Decisión nº 53-2010 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 30 de septiembre del 2010

200º y 151º

ASUNTO: 10M-367-2010 SENTENCIA NRO: /2010

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO: A.M.P.G.

SECRETARIA: MARIA JOSE ABREU

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.Q..

DEFENSA PRIVADA: ABGS: A.G. y FERDDY URBINA

ACUSADOS: J.D.C.F., J.A.A., y E.E.V. (MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD)

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-367-2010, impuesta en el acto fijado para la Constitución del Tribunal Mixto, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado J.D.C.F., J.A.A. y E.E.V.M.; donde este Juzgado los CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia Vigésima cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: La Fiscal Nro. 24° del Ministerio Público, ABG. E.Q., los abogados defensores A.G. y FERDDY URBINA, y los acusados de autos J.D.C.F., J.A.A., y E.E.V., a quienes se les otorgo una medida cautelar sustitutiva de libertad en esta misma fecha mediante decisión nro 130/2010; se dio inicio al acto pautado.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba a los prenombrados ciudadanos, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y el cual fue admitido en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los Hechos imputados a los ciudadano J.D.C.F., J.A.A., y E.E.V.; tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

”El día jueves veintinueve (29) de Abril de 2010, siendo aproximadamente las tres y cincuenta horas de la tarde (3:50 p.m), los funcionarios AGENTE L.L., K.D. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y AGENTE H.B., oficial de polisur en comisión de servicio, se encontraban en labores de servicio en el operativo Dispositivo Bicentenario de Seguridad 2.010, en la unidad P-818, por el Barrio Sur América, avenida 57A con calle 152, Parroquia Marciai Hernández, Municipio San F.d.E.Z., donde fueron informados por un ciudadano del sector que por temor a futuras represalias no se quiso identificar, el cual les indico que en una vivienda signada con el número 152-54, reside un ciudadano de nombre J.Á., y el mismo se dedica a la venta y distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, en virtud de la información suministrada se trasladaron la comisión de funcionarios actuantes al frente de la mencionada vivienda, donde 'se encontraba estacionado un vehículo: Clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Monte Carlos, color marrón, placas GCD-35R, al lado de este dos persona del sexo masculino, una de rasgos fisonómicos, piel m.c.,contextura delgada, como de aproximadamente 1.65 de estatura, cabello liso, corto, canoso, portando como vestimenta una pantalón Jean color negro y una franela, a rayas rojas con blanco y el otro de piel morena, contextura delgada, como de aproximadamente 170 de estatura, usando como vestimenta un short tipo bermuda, color blanco y franela color fucsia, por tales motivos descendieron de la unidad antes descrita, identificándose como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, tomando los mismos una actitud nerviosa, observando al primero de los dos ciudadanos antes descrito, que lanzó en el piso de donde se encontraban, un envoltorio de material sintético color amarillo introduciéndose ambos en dicho inmueble, cerrando las puertas del mismo, procediendo los funcionarios a verificar el contenido del envoltorio antes descrito, localizándole en su interior diez (10) envoltorios de material sintético, color blanco el cual contenía en su interior una sustancia color blanco de presunta droga, por tales hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ultima parte, numerales 1 y 2, procedieron los funcionarios Agentes L.L. y H.B., a ingresar a la referida vivienda, a través del techo, utilizando la fuerza física, logrando los funcionarios practicar su retención, optando los mismos por abrir la puerta principal, logrando ingresar a la citada vivienda, los funcionarios K.D. y J.M., en compañía de los ciudadanos: R.A.P.M., y J.E.H.L., quienes sirvieron como testigos presénciales del procedimiento; así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les efectuó una revisión corporal a ambos ciudadano, no logrando localizarle ninguna evidencia de interés criminalística, procediendo la comisión actuante a practicarle Inspección Técnica al citado inmueble, observando debajo de un papel periódico, ubicado encima de una mesa, que se encontraba en la sala de dicha vivienda, nueve (09) envoltorios de material sintético, color blanco, contentivas en su interior de una sustancia color blanco de presunta droga, al lado de estos la cantidad de ciento veintiséis bolívares, distribuidos en billetes de distintas denominaciones y en el interior del baño, específicamente debajo de la poseía, la cual no se encontraba fija, un (01) envoltorio de material sintético, forrada con papel aluminio, contentiva en su interior de una sustancia color blanco de presunta droga, en vista de lo antes expuesto estando en presencia de un delito flagrante, tipificado este en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefaciente y Psicotrópica, siendo detenidos los ciudadanos ya que se encontraban ante la presencia de la comisión de un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como Y.D.C.F., J.Á.Á. y E.E.V.M., no sin antes leerles y explicarles sus derechos y garantías Constitucionales, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la sustancias incautadas le fueron efectuado la prueba pericial conocida como EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha diez (10) de Junio de 2010, signada con el N° 9700-135-DT-1059, suscrita por el LCDA. RAINELDA FUENMAYOR, Experta Profesional IV y DRA B.H., Experto Profesional II, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se determino que la MUESTRA A: Diez envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color blanco, atados en su único extremo con hilo de color rojo, contentivos cada uno de un polvo de color BLANCO, de la denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de 1,4 gramos, MUESTRA B^ Diez envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de color blanco, atados en su único extremo con un hilo de color rojo, contentivos de material sintético transparentes, luego material sintético tipo bolsa, de color blanco y amarillo, da uno de un polvo de color blanco, con un peso neto de 1.0 gramo, de la denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, MUESTRA C: Un envoltorio elaborado en materia de pelota, de material sintético transparente luego de material sintético tipo bolsa de color blanco y amarillo, recubierto con papel aluminio y por ultimo cinta adhesiva de color negro, tipo teype, contentivo en su interior de uno de un polvo de color blanco, con un peso neto de 15.6 gramos, de la denominada COCAÍNA CLORHIDRATO”

El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta de los acusados J.D.C.F., J.A.A., y E.E.V.; se subsumía en el tipo penal de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:

  1. -Testimonio de los expertos: LCDA. RAINELDA FUENMAYOR, Experta Profesional IV y DRA B.H., Experto Profesional II, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas.Penales y Criminalísticas.

  2. - Testimonio de la experta: T.S.U KARIN A BRAVO, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, CICPC Región Estadal Zulia.

    3- Testimonio del experto: LCDO. W.A.G., Experta adscrita al área de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Francisco.

  3. -Testimonios de los Funcionarios: AGENTE L.L., K.D. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Francisco, y AGENTE H.B., oficial de polisur en comisión de servicio, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    5- Testimonio del ciudadano R.A.P.M..

  4. - Testimonio del ciudadano J.E.J.L..

  5. - Testimonio del ciudadano YUSMELIDA J.M.A..

    8- Testimonio del ciudadano Y.N.U.Q..

  6. - Testimonio del ciudadano D.C.R.P..

  7. - Acta de Investigación de fecha 29 ele Abril de 2010, suscrita por los funcionarios AGENTE L.L., K.D. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y AGENTE H.B., oficiales de polisur en comisión dé servició.

  8. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, de fecha 29 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios AGENTE L.L., K.D. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y AGENTE H.B., oficiales de Polisur en comisión de servicio, e ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 29 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE L.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub San Francisco.

  9. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 30 de abril de 2010, suscrita por la T,S,U KARIN A BRAVO, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, CICPC Región Estadal Zulia, quien realizó experticia de Reconocimiento.

  10. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL, de fecha 30 de abril de 2010, suscrita por Ledo W.A.G., Experta adscrita al área de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y ' Criminalisticas sub delegación San Francisco.

  11. - EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha diez (10) de Junio de 2010, signada con el N° 9700-135-DT-1059, suscrita por el LCDA. RAINELDA FUENMAYOR, Experta Profesional IV y DRA B.H., Experto Profesional II, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO Y DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

    El Tribunal impuso a los acusados J.D.C.F., J.A.A., y E.E.V., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando los precitados ciudadanos de manera individual y separada: “Yo admito los hechos que me imputan el representante fiscal, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por mis defendidos los ciudadanos J.D.C.F., J.A.A., y E.E.V., en las cuales los mismos admiten los hechos por los que fueron acusados por el representante del Ministerio Público, solicito a este tribunal que al momento de imponerle la pena se le imponga el limite mínimo de la misma y se tome en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud que no poseen antecedentes penales y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

    DE LAS RAZONES DE DERECHO

    Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, observa que los acusados J.D.C.F., J.A.A., y E.E.V., solicitaron a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

    En tal sentido, señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá… En el caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto,…una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

    Así las cosas, se observa que los acusados J.D.C.F., J.A.A., y E.E.V., solicitaron ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 23 de julio del 2010, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, y antes de la apertura de juicio oral y público; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y vigente a partir del 10 de agosto del 2009.

    En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los acusados J.D.C.F., J.A.A., y E.E.V.. Y así se decide.

    PENALIDAD

    Vista la admisión de los hechos efectuada por los acusados J.D.C.F., J.A.A., y E.E.V.; por el tipo penal de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se procede a la imposición de la pena respectiva.

    Este Tribunal parte del termino medio del delito por el cual admite los hechos, siendo este el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley especial derogada; el cual seria cinco (05) años de prisión, a lo que conforme al artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, se le rebaja un (01) año, por no constar en autos que los mismos tengan antecedentes penales antes de la comisión del hecho por el cual hoy se les condena; quedando de pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y por cuanto conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en los delitos previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de (08) años en su limite máximo, no puede rebajarse de la pena mínima aplicable al delito por el cual admite los hechos, no siendo este el caso in comento, por cuanto la pena en su limite máximo es de seis (06) años, es por lo que, se le rebaja 1/3 de la pena, y se les condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.

    No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para los acusados J.D.C.F., J.A.A., y E.E.V., el día 30 de diciembre del 2012.

    Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta mediante decisión de esta misma fecha, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia y se pronuncie sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena o beneficios de Ley.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se condena a los acusados: J.D.C.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12804999, de edad 35 años, fecha de nacimiento 28-04-75, Maracaibo, hija de R.M.F. y J.A.V., comerciante y estudiante, soltera, Barrio Hatico 2, calle 126H, con avenida 21 A, casa 21ª-27, diagonal a la ferretería ISAFRECA, 02613286207 y 0416-3601117 Estado Zulia; J.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12948263, de edad 39 años, fecha de nacimiento 03-07-1971, Maracaibo, hijo de I.A. y J.Á.S., trabajaba comerciante en el Callejón de los pobres, residenciado Barrio Hatico 2, calle 126H, con avenida 21 A, casa 21ª-27, diagonal a la ferretería ISAFRECA, 02613286207 y 0416-3601117 Estado Zulia; y E.E.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.756.752, de edad 48 años, fecha de nacimiento 25-11-1962, Maracaibo, hijo de Euro Vera Y C.M., trabajaba en un Chofer de Trafico, residenciado en Barrio el callao, Calle 9, casa 49F-3-109, diagonal a la licorería el “Joropo”, Estado Zulia; por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley especial derogada; y los CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, la cual deberán de cumplir en la manera que le designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria.

SEGUNDO

No se condena a los acusados de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acuerda mantener la Medida cautelar sustitutiva de libertad que se le impusiere a los acusados J.D.C.F., J.A.A., y E.E.V.; hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley que le sea aplicable, o de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

CUARTO

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para los acusados J.D.C.F., J.A.A. y E.E.V., el día 30 de diciembre DEL 2012.

QUINTO

Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

SEPTIMO

Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Décimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

La Jueza Temporal Décimo de Juicio

A.M.P.G.

Secretaria

María José Abreu

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.

Secretaria

CAUSA NRO: 10M-367-2010

CAUSA FISCAL NRO: 24-F24-0176-2010

CAUSA IURIS: VP02-P-2010-006734

AMPG/ana

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