Decisión nº SD-29-09 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICO

Maracaibo, 7 de Julio de 2009

199° y 150°

Sentencia No. 29-09

Causa No. 7M-122-08.

Juez: Dr. J.E.R.R..

Secretaria: Abg. Keily Scandela.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: J.L.G.F., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/1982, titular de la cédula de identidad No. 21.265.264, hijo de A.G. y de Padre Desconocido, Residenciado en el barrio El Marite calle 13 casa N° 71-59, Municipio Maracaibo del Estado Zulia

Defensa Pública N° 30: Abg. A.P., adscrito a la Unida de Defensoría Publica

Fiscal del Ministerio Público: Abg. E.Q., Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: El Ministerio Público presentó originalmente acusación en contra del acusado de autos, como Autor de la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, durante el debate, a pedido de la defensa y del acusado de autos, la ciudadana Fiscal 24 modificó la calificación jurídica del delito, quedando definitivamente como Autor en la perpetración del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el día diecinueve (19) de Junio de 2009, la ciudadana Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. E.Q., ratificó la acusación original presentada en contra del acusado de auto y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del acusado J.L.G.F., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos el día 12 de Junio de 2008, El día 12 de Junio de 2008 los oficiales: O.P.D.M # 0960 A.P. y O.P.D.M. # 1653 VALE WILMAY, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la Tarde, se encontraban en labores de patrullaje ordinario en el Sector de la curva de Molina, exactamente frente a la Panadería Jesucristo es Mi Señor, cuando observaron a cuatro ciudadanos masculinos de la raza indígena alterando el orden publico y presumiblemente bajo los efectos de bebidas alcohólicas, éstos al observar la presencia policial trataron de evadir a los funcionarios policiales, por tal motivo procedieron a darle seguimiento a pie e informándole a viva voz que detuvieran la marcha acatando la orden emanada por los funcionarios, mencionados ciudadanos poseen las siguientes características fisonómicas: El primero: contextura delgada, tez morena, de 1.60 metros de estatura aproximada quien vestía pantalón jean de color negro pre lavado con sweater de color rojo con rayas beige y azul y calzados de color negro, El Segundo: contextura delgada, de tez Morena, de 1.65 metros de estatura aproximada, vestía un j.a. pre-lavado y sweater de color azul con rayas blancas y calzados deportivos de color negro, El Tercero: contextura delgada, tez morena y una estatura de 1 .65 metros de estatura aproximada quien vestía pantalón Jean de color azul pre lavado y sweater de color gris con rayas azules y sandalias de color negro, El Cuarto: Contextura delgada, tez morena, de 1.72 metros de estatura aproximada, vistiendo para el momento Sweater de rayas blancas rojas y amarillas y pantalón Jean negro, este poseía en su mano derecha una botella de material de vidrio contentivo de presuntamente licor (WHISKY), reteniéndole la botella al ciudadano identificado posteriormente como J.L.G.F.d. 29 años de edad, portador de la cédula de identidad: 21.265264, seguidamente los trasladaron a bordo de la unidad policial PDM: 142 a la sede de la policía ubicada en Corredor vial J.E.L., Vía la Concepción, una vez en el sitio, el oficial: A.P., chapa: 0960, procedió a realizarle la Inspección Corporal de acuerdo al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que exhibieran de forma voluntaria todos los objetos que tuviera en el interior de los bolsillos o adheridos a su cuerpo, ya que se presumía que ocultaban en sus cuerpos alguna evidencia de interés criminalistico, quedando éstos identificados como El Primero: quedo identificado como: M.G.d. 27 años de edad, Portador de la cédula de identidad: 23.741.456, Residenciado en Barrio Blanco sin aportar mas datos filiatorios, a este ciudadano al momento de la inspección de rigor no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, el ciudadano nombrado como: El Segundo: quedo identificado como: J.V.G.d. 22 años de edad, Portador de la cédula de identidad: 25.762.670, Residenciado en Barrio Torito Fernández, sin aportar mas datos filiatorios, a este ciudadano al momento de la inspección de rigor no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, el ciudadano nombrado como El Tercero: quedo identificado como: Dijo ser y llamarse R.G.d. 27 años de edad, Residenciado en el Barrio Torito Fernández, sin aportar mas datos filiatorios, a este ciudadano al momento de la inspección de rigor no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico y por ultimo al ciudadano nombrado como El Cuarto: Quedo identificado como: J.L.G.F.d. 29 años de edad, portador de la cédula de identidad: 21.265264, Residenciado en El Barrio Modelo, numero de la casa: 71-59 sin aportar mas datos filiatorios, a este ciudadano al momento de la inspección de rigor le encontraron en la parte delantera de sus genitales debajo de la ropa interior seis envoltorios (06) de material plástico transparente contentivo en su interior de restos vegetales de color verde, vegetales que bajo análisis resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE con un peso neto de 32,5 gramos y y ocho (08) envoltorios de material plástico transparente tipo cebollita contentivo en su interior de sustancia de color blanco, sustancia que bajo análisis resultó ser COCAÍNA CLORHIDRATO CON UN 35% DE PUREZA Y UN PESO NETO DE 2,7 GRAMOS, motivado a esta circunstancia los funcionarios procedieron a la aprehensión ce este ciudadano al mismo tiempo le notificaba sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo contemplado en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que serán evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará demostrar la participación del acusado, en el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y, en consecuencia, su responsabilidad penal, por lo que la sentencia a dictarse deberá ser condenatoria, es todo”

Finalizada la ratificación de la acusación en contra del acusado por parte de la ciudadana fiscal, el Defensor Público, Abg. A.P., en su carácter de defensor del ciudadano J.L.G.F., tomó la palabra manifestando lo siguiente: “Buenas tardes ciudadano Juez, la Fiscalía acusa a mi defendido por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo que esta defensa no está de acuerdo con dicha calificación, ya que, como mi defendido manifestó en la audiencia de presentación, el estaba poseyendo la droga no distribuyéndola, ni traficando con ella, y durante el debate se demostrara que así fue que sucedieron los hechos, es todo”.

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS J.L.G.F. y NERVIS A.H. TALAVERA Y ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio de las Expertos: Lie. W.R., Experto Especialista I y Leda. YORALYS FERNANDEZ, Experto Profesional I, ambos adscritos al Área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia.

  2. - Testimonio de los Funcionarios A.P., placa No. 960, y WILMAY VALE placa No. 1653, adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo.

    DOCUMENTALES:

  3. - Acta de Experticia Química, de fecha 08 de Julio del 2008, signada con el N° 9700-135-DT-1240, suscrita por los Lie. W.R., Experto Especialista I y Leda. YORALYS FERNANDEZ, Experto Profesional I, ambos adscritos al Área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, practicada sobre las sustancias incautadas en la presente causa

  4. - Acta Policial, de fecha 12 de Junio del 2008, suscrita por los funcionarios A.P., placa No. 960, y WILMAY VALE, placa No. 1653, adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo

    EXPOSICION DEL ACUSADO J.L.G.F. EN EL DEBATE CONFESANDO CUAL FUE SU PARTICIPACIÓN EN EL DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

    El acusado ciudadano J.L.G.F., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/1982, titular de la cédula de identidad No. 21.265.264, hijo de A.G. y de Padre Desconocido, Residenciado en el barrio El Marite calle 13 casa N° 71-59, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: “Ese día que me consiguieron esa droga yo la tenia y la compre para otros fines distintos de los que me acusa la fiscal, yo no vendo ni la distribuyo, ni trafico con eso, solo la utilizo para realizar remedios caseros, reconozco que es ilegal poseer dicha droga, porque lo prohíbe la ley de drogas, es todo”.

    PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

  5. - En vista de la confesión del acusado, las partes acordaron prescindir de la evacuación de las pruebas testimoniales, a solicitud de la defensa, ya que aceptan totalmente sus dichos y no los contradicen.

  6. Se recibieron todas las pruebas documentales promovidas, las cuales tampoco fueron contradichas por la defensa

    DEBATE DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO

    La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público se realizó en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2009, cuya Acta de Debate textualmente dice lo siguiente:

    “En el día de hoy, Viernes Diecinueve (19) de Junio del año dos mil Nueve (2009), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL para el Inicio del Juicio Oral y Publico, en la causa signada bajo el N° 7M-122-08, seguida en contra del acusado J.L.G.F., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez DR. J.E.R., le solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Vigésima cuarta del Ministerio Público ABOG. E.Q., del acusado J.L.G.F., previo su traslado desde el Reten El Marite y del Defensor Público ABOG. A.P., quien manifestó que ratificaba su aceptación al nombramiento recaído en su persona. Constituido el Tribunal en la Sala del Despacho, habilitada para tal fin, ubicada en el Tercer Piso de la sede del Palacio de Justicia, Avenida 15 (Las Delicias) de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en razón de que las partes se dirigieron al Juez y le plantearon que preferían que la Audiencia se realizara en el propio Tribunal, por cuanto el acusado había manifestado que estaba dispuesto a confesar el hecho. A lo cual accedió el Tribunal por considerarlo procedente en derecho. Se deja constancia que se colocó un aviso en la puerta de entrada al Tribunal, donde se indicaba que se estaba realizando el Juicio Oral y Público, dejando además la puerta abierta para que el acto sea público y pueda presenciarlo quien así lo desee, y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró ABIERTA LA AUDIENCIA, informando que no se realiza el registro mediante videograbadora del juicio, a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no ha sido suministrado el material necesario por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pero que se dejará constancia en el acta de todo lo acontecido. Se deja constancia que las partes manifestaron estar de acuerdo que se realice el Juicio sin la videograbación. Seguidamente, a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se le imputa al acusado, así como por el momento o fase procesal en que se encuentra la causa, el Juez procede a informar a las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorio, y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para corregir o subsanar cualquier omisión en que hubieran podido incurrir los jueces anteriores, o cualquier duda que tuviera el acusado, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó estar ya debidamente informado por su Defensa y por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en la Audiencia Preliminar. Acto seguido, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate. En este sentido el Tribunal procede a concederle el derecho de palabra el ciudadano Fiscal 24-° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, ABOG. E.Q., quien expresa lo siguiente: “No tengo ningún, punto previo que plantear, Es todo”. Seguidamente se procede a escuchar al Defensor Público ABOG. A.P., quien expuso: “La Defensa tampoco tiene punto previo que plantear, Es todo”. De seguidas, el Juez advirtió a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas o impertinentes. Así mismo, el Tribunal advirtió al ciudadano en calidad de acusado, que deberá estar atento a todos los actos del proceso y se le informó que podrá declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, y que lo haría sin juramento, siempre y cuando no sea utilizada esta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensor en todo momento para lo cual se le ubica a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada algunas preguntas. Asimismo se le pregunto si desea declarar en este momento, a lo cual manifestó: “Lo haré más adelante, es todo”. De inmediato el Tribunal instó a las partes para que realizaran sus discursos de apertura, al Ministerio Público para que exponga si ratifica o no la acusación y la Defensa Privada para que exponga sus alegatos. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 24° del Ministerio Público Abog. E.Q., a los fines de que presente su discurso de apertura, ratificando o no su acusación, quien expuso lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del acusado J.L.G.F., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos el día 12 de Junio de 2008, El día 12 de Junio de 2008 los oficiales: O.P.D.M # 0960 A.P. y O.P.D.M. # 1653 VALE WILMAY, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la Tarde, se encontraban en labores de patrullaje ordinario en el Sector de la curva de Molina, exactamente frente a la Panadería Jesucristo es Mi Señor, cuando observaron a cuatro ciudadanos masculinos de la raza indígena alterando el orden publico y presumiblemente bajo los efectos de bebidas alcohólicas, éstos al observar la presencia policial trataron de evadir a los funcionarios policiales, por tal motivo procedieron a darle seguimiento a pie e informándole a viva voz que detuvieran la marcha acatando la orden emanada por los funcionarios, mencionados ciudadanos poseen las siguientes características fisonómicas: El primero: contextura delgada, tez morena, de 1.60 metros de estatura aproximada quien vestía pantalón jean de color negro pre lavado con sweater de color rojo con rayas beige y azul y calzados de color negro, El Segundo: contextura delgada, de tez Morena, de 1.65 metros de estatura aproximada, vestía un j.a. pre-lavado y sweater de color azul con rayas blancas y calzados deportivos de color negro, El Tercero: contextura delgada, tez morena y una estatura de 1 .65 metros de estatura aproximada quien vestía pantalón Jean de color azul pre lavado y sweater de color gris con rayas azules y sandalias de color negro, El Cuarto: Contextura delgada, tez morena, de 1.72 metros de estatura aproximada, vistiendo para el momento Sweater de rayas blancas rojas y amarillas y pantalón Jean negro, este poseía en su mano derecha una botella de material de vidrio contentivo de presuntamente licor (WHISKY), reteniéndole la botella al ciudadano identificado posteriormente como J.L.G.F.d. 29 años de edad, portador de la cédula de identidad: 21.265264, seguidamente los trasladaron a bordo de la unidad policial PDM: 142 a la sede de la policía ubicada en Corredor vial J.E.L., Vía la Concepción, una vez en el sitio, el oficial: A.P., chapa: 0960, procedió a realizarle la Inspección Corporal de acuerdo al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que exhibieran de forma voluntaria todos los objetos que tuviera en el interior de los bolsillos o adheridos a su cuerpo, ya que se presumía que ocultaban en sus cuerpos alguna evidencia de interés criminalístico, quedando éstos identificados como El Primero: quedo identificado como: M.G.d. 27 años de edad, Portador de la cédula de identidad: 23.741.456, Residenciado en Barrio Blanco sin aportar mas datos filiatorios, a este ciudadano al momento de la inspección de rigor no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, el ciudadano nombrado como: El Segundo: quedo identificado como: J.V.G.d. 22 años de edad, Portador de la cédula de identidad: 25.762.670, Residenciado en Barrio Torito Fernández, sin aportar mas datos filiatorios, a este ciudadano al momento de la inspección de rigor no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, el ciudadano nombrado como El Tercero: quedo identificado como: Dijo ser y llamarse R.G.d. 27 años de edad, Residenciado en el Barrio Torito Fernández, sin aportar mas datos filiatorios, a este ciudadano al momento de la inspección de rigor no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico y por ultimo al ciudadano nombrado como El Cuarto: Quedo identificado como: J.L.G.F.d. 29 años de edad, portador de la cédula de identidad: 21.265264, Residenciado en El Barrio Modelo, numero de la casa: 71-59 sin aportar mas datos filiatorios, a este ciudadano al momento de la inspección de rigor le encontraron en la parte delantera de sus genitales debajo de la ropa interior seis envoltorios (06) de material plástico transparente contentivo en su interior de restos vegetales de color verde, vegetales que bajo análisis resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE con un peso neto de 32,5 gramos y y ocho (08) envoltorios de material plástico transparente tipo cebollita contentivo en su interior de sustancia de color blanco, sustancia que bajo análisis resultó ser COCAÍNA CLORHIDRATO CON UN 35% DE PUREZA Y UN PESO NETO DE 2,7 GRAMOS, motivado a esta circunstancia los funcionarios procedieron a la aprehensión ce este ciudadano al mismo tiempo le notificaba sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo contemplado en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que serán evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará demostrar la participación del acusado, en el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y, en consecuencia, su responsabilidad penal, por lo que la sentencia a dictarse deberá ser condenatoria, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica ABOG. A.P. a los fines de que presente su discurso de apertura, quien expuso: “Buenas tardes ciudadano Juez, la Fiscalía acusa a mi defendido por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo que esta defensa no está de acuerdo con dicha calificación, ya que, como mi defendido manifestó en la audiencia de presentación, el estaba poseyendo la droga no distribuyéndola, ni traficando con ella, y durante el debate se demostrara que así fue que sucedieron los hechos, es todo”. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó al acusado J.L.G.F. que se colocara de pie y se le explicó los hechos que se le atribuyen con palabras claras y sencillas, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, contenidas en la Acusación Fiscal, comunicándole al acusado las disposiciones legales que le resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Igualmente, se le impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos del 125 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente el acusado decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, así como que el debate continuará aunque no declare. Seguidamente el acusado manifestó querer declarar y se identificó como J.L.G.F., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/1982, titular de la cédula de identidad No. 21.265.264, hijo de A.G. y de Padre Desconocido, Residenciado en el barrio El Marite calle 13 casa N° 71-59, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien siendo las 11:40 a.m. expuso lo siguiente: “Ese día que me consiguieron esa droga yo la tenia y la compre para otros fines distintos de los que me acusa la fiscal, yo no vendo ni la distribuyo, ni trafico con eso, solo la utilizo para realizar remedios caseros, reconozco que es ilegal poseer dicha droga, porque lo prohíbe la ley de drogas, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, ABOG. A.P., quien expuso: “En vista la confesión hecha por mi defendido, de los hechos ocurridos el día 12 de Junio de 2008, la defensa solicita a la ciudadana Fiscal la estipulación de las pruebas, y solicito al Ministerio Público el cambio de calificación del delito por el cual acusó a mi defendido, por cuanto como bien lo dijo hace un momento el acusado, él estaba en posesión de la droga pero que era para fines distintos a la venta o distribución de la misma, o para el consumo, es decir ciudadano Juez, que mi defendido no es traficante ni distribuidor de sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, ni consume, sino que la misma es utilizada para la realización de remedios caseros, ya que la misma al ser ligada con licor, puede ser utilizada para tratamientos en los huesos, pero mi defendido está consciente que poseer la droga incautada es ilegal, por lo cual le solicito al ciudadano Fiscal que haga el cambio o modificación correspondiente, en el sentido de que se adecue la acusación al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, además, considero innecesario recepcionar las pruebas testimoniales, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena con las rebajas correspondientes a mi defendido, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Observado el reconocimiento y confesión del acusado, que efectivamente acepta libre y voluntariamente que se encontraba en posesión de la droga, manifestando que la misma la compro con otros fines distintos al consumo, ni al trafico, distribución o venta, en tal sentido el Ministerio Público que represento en este acto, procede a hacer el cambio en la calificación jurídica del delito, basándonos en lo manifestado por el acusado, por lo que el Ministerio Público, como parte de buena fe, realiza en este acto el cambio de calificación, de autor del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; esta Representación acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por el Defensor Público, y pide que se den por reproducidos sus dichos, por cuanto no están siendo objetadas por la defensa, en virtud del cambio de calificación y la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, que ha rendido el ciudadano J.L.G.F., atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por el delito antes mencionado, luego del cambio, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal del acusado, es todo”. Vistas las exposiciones de las partes y el cambio en la calificación del delito, realizado por el Ministerio Público, a pedido de la defensa y del acusado, el Juez volvió a explicarles a las partes el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentido de que podían pedir la suspensión del debate para preparar los alegatos de la defensa, manifestando la Defensa y el acusado que no necesitaban mas tiempo y que preferían continuar. Acto seguido, por cuanto la Defensa y el acusado manifestaron que se dieran por recepcionadas todas las testimoniales de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, por ser ya innecesarios, al haber confesado el acusado y no contradecir sus dichos, por haber aceptado su participación en el único hecho por el cual se le está acusando, es decir, como autor en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y solicitaron que se den por reproducidos los dichos de todos los testigos, funcionarios y expertos, ya que no los estaban controvirtiendo, ni discutiendo, por lo cual pedían que se dieran por reproducidos todos sus dichos y se reciban todas las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal acepta dicha estipulación de las partes y se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública ratificando las mismas, sin objeción, ni observación alguna de parte de la defensa, recibiéndose las mismas, en el orden que fueron promovidos en el escrito acusatorio, dando el ciudadano Fiscal una explicación de en que consiste esencialmente cada una de ellas, que son las siguientes: 1.- ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 08/07/2008, suscrita por los funcionarios expertos, adscritos Al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, 2.-ACTA POLICIAL, de fecha 12/06/2008, suscrita por los funcionarios A.P. Y WILMAY VALE, adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo. Ratificando la defensa que no objetaba ninguna de las pruebas documentales. Acto seguido, se le preguntó al ciudadano Acusado si deseaba manifestar algo más, manifestando que ratificaba su confesión. De seguidas, el Juez Declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, pasando de inmediato a las CONCLUSIONES. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Con base a todo lo efectuado en el transcurso de la presente audiencia hemos podido constatar la participación del acusado como autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, hemos logrado desvirtuar el principio de presunción de inocencia a favor del acusado, valiéndose esta Representación de la estipulación efectuada sobre las diferentes pruebas testimoniales, que conjuntamente con la confesión del acusado en la comisión del delito y las documentales consignadas, en virtud de las cuales se ha logrado demostrar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, como quedo demostrado en el presente juicio, es por lo que evacuadas cada unas de las pruebas, el Ministerio Público solicita que la sentencia a dictarse sea condenatoria, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABOG. A.P., quien expuso: “Realizado el cambio en calificación del delito, aunado a la confesión realizada por el mismo acusado, solicita esta Defensa que al momento de aplicar la pena, se realice la rebaja correspondiente, por su buena conducta predelictual, y se aplique lo que más lo favorezca, el mínimo de la misma, esto es, un año de prisión, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toda vez que no se ha demostrado que el mismo haya sido condenado por otros delitos, es todo”. Así mismo, ambas partes manifestaron que renunciaban a su derecho a replica. Asimismo, se le preguntó al acusado si quería exponer algo más, indicando el mismo que no. Finalmente, el Juez Declaró CERRADO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.), y el Juez pasó a deliberar en sesión secreta, en la Sala contigua destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público, en cualquier momento. Seguidamente, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se convocó a las partes y al público a la Sala del Despacho y el Juez procedió informar a las partes y al publico sobre lo ocurrido durante el debate donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, reanudada la Audiencia, el Juez expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: “ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA “CULPABLE” al ciudadano J.L.G.F., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/1982, titular de la cédula de identidad No. 21.265.264, hijo de A.G. y de Padre Desconocido, Residenciado en el barrio El Marite calle 13 casa N° 71-59, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por su participación, como autor, del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y lo condena a cumplir la pena de: UN (1) AÑO DE PRISION. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano J.L.G.F., se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de Uno (1) a Dos (2) Años de Prisión, siendo su término medio Un (1) año y seis (6) meses de Prisión. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a rebajar seis (6) meses de prisión, quedando así la pena en Un (1) año de Prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Observa este Tribunal que el acusado fue detenido el 12 de Junio del año 2008, por lo cual para la presente fecha, el acusado y ahora condenado, ciudadano J.L.G.F., tiene ya cumplida la pena, por lo cual se ordena su inmediata libertad, para lo cual se ordena oficiar de inmediato al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales del presente acto, destacando que desde el mismo comienzo, este juicio se celebró de manera oral y publica, así como que también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente el acusado y su abogado defensor, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta al acusado, adelantando todas las partes que no van a apelar, ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    Del Acta de Debate ante transcrita, quedó claramente evidenciado la participación del ciudadano J.L.G.F., como Autor en la perpetración del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, especialmente con la declaración que libre y voluntariamente y sin juramento alguno, rindió el acusado durante el Debate, lo cual constituye en realidad una confesión calificada, allí expuso lo siguiente:

    Ese día que me consiguieron esa droga yo la tenia y la compre para otros fines distintos de los que me acusa la fiscal, yo no vendo ni la distribuyo, ni trafico con eso, solo la utilizo para realizar remedios caseros, reconozco que es ilegal poseer dicha droga, porque lo prohíbe la ley de drogas, es todo

    Por otro lado, durante el Debate y en relación con las pruebas, el Abogado Defensor A.P., expuso lo siguiente: “En vista la confesión hecha por mi defendido, de los hechos ocurridos el día 12 de Junio de 2008, la defensa solicita a la ciudadana Fiscal la estipulación de las pruebas, y solicito al Ministerio Público el cambio de calificación del delito por el cual acusó a mi defendido, por cuanto como bien lo dijo hace un momento el acusado, él estaba en posesión de la droga pero que era para fines distintos a la venta o distribución de la misma, o para el consumo, es decir ciudadano Juez, que mi defendido no es traficante ni distribuidor de sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, ni consume, sino que la misma es utilizada para la realización de remedios caseros, ya que la misma al ser ligada con licor, puede ser utilizada para tratamientos en los huesos, pero mi defendido está consciente que poseer la droga incautada es ilegal, por lo cual le solicito al ciudadano Fiscal que haga el cambio o modificación correspondiente, en el sentido de que se adecue la acusación al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, además, considero innecesario recepcionar las pruebas testimoniales, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena con las rebajas correspondientes a mi defendido, es todo”.

    MODIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN A LA CALIFICAION JURIDICADEL DELITO

    Observado el reconocimiento y confesión del acusado, que efectivamente acepta libre y voluntariamente que se encontraba en posesión de la droga, manifestando que la misma la compro con otros fines distintos al consumo, ni al trafico, distribución o venta, en tal sentido el Ministerio Público que represento en este acto, procede a hacer el cambio en la calificación jurídica del delito, basándonos en lo manifestado por el acusado, por lo que el Ministerio Público, como parte de buena fe, realiza en este acto el cambio de calificación, de autor del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; esta Representación acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por el Defensor Público, y pide que se den por reproducidos sus dichos, por cuanto no están siendo objetadas por la defensa, en virtud del cambio de calificación y la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, que ha rendido el ciudadano J.L.G.F., atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por el delito antes mencionado, luego del cambio, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal del acusado, es todo

    .

    Prescindiéndose así de todas las demás pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, que las partes acordaron y estipularon que se dieran por reproducidas, recibiéndose la confesión del acusado, recepcionandose todas las pruebas documentales antes mencionadas.

    RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Este Tribunal recibió durante el Debate de la Audiencia Oral y Pública, celebrada el día 19 de Junio mayo de 2009, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

  7. - LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO J.L.G.F. quien, luego de ser impuesto del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó como: J.L.G.F., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/1982, titular de la cédula de identidad No. 21.265.264, hijo de A.G. y de Padre Desconocido, Residenciado en el barrio El Marite calle 13 casa N° 71-59, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, y siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: “Ese día que me consiguieron esa droga yo la tenia y la compre para otros fines distintos de los que me acusa la fiscal, yo no vendo ni la distribuyo, ni trafico con eso, solo la utilizo para realizar remedios caseros, reconozco que es ilegal poseer dicha droga, porque lo prohíbe la ley de drogas, es todo”

    Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plenas pruebas, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.

    La confesión del acusado al ser analizada, adminiculada y comparada con las pruebas testimoniales y documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, con el acta de Experticia Química, de fecha 08 de Julio del 2008, signada con el N° 9700-135-DT-1240, suscrita por los Lic. W.R., Experto Especialista I y Leda. YORALYS FERNANDEZ, Experto Profesional I, ambos adscritos al Área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, practicada sobre las sustancias incautadas en la presente causa, y con el acta Policial, de fecha 12 de Junio del 2008, suscrita por los funcionarios A.P., placa No. 960, y WILMAY VALE, placa No. 1653, adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación de la calificación jurídica del delito, realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal lo estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación como autor y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

  8. - Acta de Experticia Química, de fecha 08 de Julio del 2008, signada con el N° 9700-135-DT-1240, suscrita por los Lic. W.R., Experto Especialista I y Leda. YORALYS FERNANDEZ, Experto Profesional I, ambos adscritos al Área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, practicada sobre las sustancias incautadas en la presente causa

    El Acta de Experticia Química, de fecha 08 de Julio del 2008, signada con el N° 9700-135-DT-1240, suscrita por los Lic. W.R., Experto Especialista I y Leda. YORALYS FERNANDEZ, Experto Profesional I, ambos adscritos al Área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, la cual deja constancia de las características y del peso de la sustancia incautada al acusado de auto, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación de la calificación jurídica del delito, realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal lo estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación como autor y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  9. - Acta Policial, de fecha 12 de Junio del 2008, suscrita por los funcionarios A.P., placa No. 960, y WILMAY VALE, placa No. 1653, adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo

    El acta Policial, de fecha 12 de Junio del 2008, suscrita por los funcionarios A.P., placa No. 960, y WILMAY VALE, placa No. 1653, adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, la cual deja constancia de las condiciones de modo tiempo y lugar en que fuera aprehendido el acusado de auto, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación de la calificación jurídica del delito, realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal lo estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación como autor y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Con base a todo lo efectuado en el transcurso de la presente audiencia hemos podido constatar la participación del acusado como autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, hemos logrado desvirtuar el principio de presunción de inocencia a favor del acusado, valiéndose esta Representación de la estipulación efectuada sobre las diferentes pruebas testimoniales, que conjuntamente con la confesión del acusado en la comisión del delito y las documentales consignadas, en virtud de las cuales se ha logrado demostrar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, como quedo demostrado en el presente juicio, es por lo que evacuadas cada unas de las pruebas, el Ministerio Público solicita que la sentencia a dictarse sea condenatoria, es todo

    .

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA

    Realizado el cambio en calificación del delito, aunado a la confesión realizada por el mismo acusado, solicita esta Defensa que al momento de aplicar la pena, se realice la rebaja correspondiente, por su buena conducta predelictual, y se aplique lo que más lo favorezca, el mínimo de la misma, esto es, un año de prisión, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toda vez que no se ha demostrado que el mismo haya sido condenado por otros delitos, es todo

    .

    MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA

    Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas hecho por este Tribunal, Durante el Debate del juicio oral y público, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público, en el sentido que en fecha 12 de Junio 2008, el ciudadano acusado J.L.G.F., como Autor en la perpetración del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

    De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)

    Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez Profesional, por los Escabinos, quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de las respectivas Actas de Debate.

    EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

    En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado “in dubio pro reo”. De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.

    Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda razonable en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima “in dubio pro reo”, ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. En la presente Causa, este Tribunal Unipersonal no tiene la más mínima duda de la participación, de la responsabilidad penal y de la culpabilidad del acusado J.L.G.F., como Autor en la perpetración del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con las pruebas que ya fueron analizadas, examinadas y recepcionadas durante el Debate.

    La decisión judicial en esta Causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por el abogado defensor del acusado, y muy especialmente, de la confesión calificada realizada por el acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

    El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fue debidamente examinado, analizado y comparado entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.

    Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro m.T. también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).

    CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY PENAL ADJETIVA

    En la Audiencia del juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.

    Durante la Audiencia y el Debate del Juicio oral y público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.

    El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente el acusado y su defensor, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.

    En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”, Se deja constancia que se realizó registro mediante videograbadora, del juicio, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-03-06).

    CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ EL TRIBUNAL, LUEGO DE EXAMINAR, ANALIZAR y COMPARAR TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO

    En relación a la responsabilidad penal del acusado, existe en el integrante de este Tribunal constituido en forma Unipersonal, el convencimiento, la convicción y la absoluta certeza, acerca de la culpabilidad de este acusado, producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del juicio oral y público, con los cuales quedó claramente demostrada la participación, la responsabilidad penal y la culpabilidad de dicho acusado en el hecho punible que el Ministerio Público le imputó y modificó posteriormente, esto es, J.L.G.F., como Autor en la perpetración del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

    El Tribunal en la deliberación llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia.

    Se tomó en cuenta para dictar la decisión todo lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se haya contenido en el Acta de Debate del juicio oral y público. Las pruebas fueron examinadas y a.u.p.u.e. forma individual, y luego fueron comparadas entre sí, señalando cuales se estimaron y cuales no, indicando las razones por las cuales fueron apreciadas o desestimadas.

    Este Tribunal ha determinado la culpabilidad del acusado, realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las leyes de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna.

    De tal manera, que esta Sentencia no es ni mucho menos, una decisión arbitraria, caprichosa o sin fundamento, sino que es producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por el acusado durante el juicio, y las pruebas documentales y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos.

    Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del juicio. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.

    APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Con respecto a la apreciación de los testimonios rendidos durante un juicio oral y público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del reconocido autor H.D.E., en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 121 de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual afirma que:

    …el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…

    En ese mismo sentido, dicha Sentencia 121 de nuestra Sala Constitucional, también señala que “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. Sobre la apreciación de las pruebas por parte de los Juzgados de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado congruente y acertado el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fecha 09-11-04, donde se estableció lo siguiente: “…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sent. No. 122 de la Sala Constitucional, de fecha 28-03-06).

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO J.L.G.F., como Autor en la perpetración del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO

    Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación del acusado J.L.G.F., como Autor en la perpetración del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el acusado y la confesión calificada que éstos hicieron, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al acusado, así como de su culpabilidad y participación en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA “CULPABLE” al ciudadano J.L.G.F., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/1982, titular de la cédula de identidad No. 21.265.264, hijo de A.G. y de Padre Desconocido, Residenciado en el barrio El Marite calle 13 casa N° 71-59, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por su participación, como autor, del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y lo condena a cumplir la pena de: UN (1) AÑO DE PRISION. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano J.L.G.F., se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de Uno (1) a Dos (2) Años de Prisión, siendo su término medio Un (1) año y seis (6) meses de Prisión. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a rebajar seis (6) meses de prisión, quedando así la pena en Un (1) año de Prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Observa este Tribunal que el acusado fue detenido el 12 de Junio del año 2008, por lo cual para la presente fecha, el acusado y ahora condenado, ciudadano J.L.G.F., tiene ya cumplida la pena, por lo cual se ordena su inmediata libertad, para lo cual se ordena oficiar de inmediato al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del acto, destacando que, desde el mismo comienzo el juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la Sentencia, se efectuó dentro de los diez (10) hábiles siguientes a que se leyó la parte dispositiva, y que desde el día siguiente a la publicación integra de esta sentencia las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez y de la Secretaria

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara “CULPABLE” al ciudadano: J.L.G.F., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/1982, titular de la cédula de identidad No. 21.265.264, hijo de A.G. y de Padre Desconocido, Residenciado en el barrio El Marite calle 13 casa N° 71-59, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se le CONDENA por su participación, como AUTOR, en la perpetración del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de: UN (1) AÑO DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal delito este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Observa este Tribunal que el acusado fue detenido el 12 de Junio del año 2008, por lo cual para la fecha en que se celebro la Audiencia de Juicio Oral y Publico, el 19 de junio de 2009, el condenado, ciudadano J.L.G.F., tenia ya cumplida la pena, por lo cual, en esa misma fecha se ordenó su inmediata libertad, se condena al acusado de autos al pago de las costas procesales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Viernes diecinueve (19) de Junio del año dos mil nueve (2009), en la Sala del despacho del Palacio de Justicia de esta ciudad, por lo cual la sentencia integra esta dictada dentro del termino

    Dada sellada y firmada en Maracaibo a los Siete (7) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.

    El Juez Séptimo de Juicio,

    DR. J.E.R.R..

    LA SECERTARIA,

    ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

    En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 29-09 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

    LA SECERTARIA,

    ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

    JER/mila.-

    Causa 7M-122-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR