Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2013-000297

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha veinticinco (25) de junio del presente año, suscrito por el abogado en ejercicio Eudedy Guarimata, inscrito en el Instituto de Previsión al abogado bajo el N°82.315, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.d.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.441.251, carácter que se evidencia de instrumento poder inserto en el expediente cursante en copia simple al folio13 y 14, en el cual subsana en el escrito libelar dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado mediante despacho saneador de fecha cuatro (04) de junio de 2013; al respecto este Tribunal estando dentro del lapso legal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demanda interpuesta, previamente observa:

Se contrae la presente causa a demanda por Cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada el abogado en ejercicio el abogado Eudedy A.G., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.441.25, contra el INSTITUTO ANZOÁTIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ).-

Ahora bien, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa por distribución, en este sentido, cuatro (04) de junio del presenta año este Tribunal ordenó a la parte demandante subsanara los defectos u omisiones cometidos en el libelo de demanda, en el sentido de que se indicara: “(…)1.- El nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales o estatutarios de la demandada. 2.- Señalar si la demandante durante la relación laboral fue trabajadora contratada o funcionaria de carrera; ello conforme a lo establecido en el numeral 2° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (...)”. (Cursivas de este Juzgado)

Al respecto, esta instancia visto el escrito de subsanación up supra, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demanda interpuesta, observa de la lectura del escrito libelar, que la representación judicial de la parte actora adujo, que en fecha dieciséis (16) de octubre de 1978, inicio su relación de trabajo con Instituto Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ), desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería en el centro ambulatorio de Barcelona “Alí Romero”; que su representada fue declarada incapacitada para poder seguir desempeñando sus labores, y que en fecha tres (03) de junio de 2008 le otorgaron la jubilación por derecho. Asimismo, en su escrito de subsanación dando cumplimiento a lo requerido por este Juzgado en el Segundo Punto (f.20), manifestó: ”(…), La demandante la ciudadano E.D.C.R. laboro para la entidad de trabajo SALUDANZ (INSTUTUTO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD) como funcionario de carrera(…).

Así las cosas, siendo que la representación judicial de la demandante manifestó en su escrito de subsanación, que la exlaborante laboro como funcionario de carrera; por ende, en el presente caso debe regir la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a lo establecido en el artículo 93 y Disposición Transitoria Primera de la referida Ley. En consecuencia, considera esta Juzgadora que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de la presente causa por la materia, ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón de la materia, y declina la competencia de la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Remítase con oficio el expediente, una vez haya vencido el lapso de ley para el ejercicio del recurso correspondiente; y así se decide.-.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013)

La jueza provisoria,

Abg. E.E..

La secretaria,

Abg. L.C.R..

En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:13 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria,

Abg. L.C.R.

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