Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoLiquidación De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 19 de Febrero del año 2014

Años: 203º y 154º.-

Visto el escrito de fecha 14/10/2013 presentado por los profesionales del derecho A.Q.B. y R.G.R. donde solicitan se acuerde la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 22/01/1999 que homologó la transacción presentada por las partes en fecha 15/01/1999 mediante el embargo ejecutivo de los siguientes bienes: 1) un local comercial con una superficie de 40 Mts de largo con 20 metros de ancho ubicado en la vía upata, sector San J.d.C., Avenida M.P., San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar; 2) Dos puentes cuyas características son las siguientes: Marca: STENHOJ, Modelo DS-10960, Seriales: 331704-7 y 331704-06 y 3) Una máquina para doblar tubos cuyas características son las siguientes: MARCA: HUTH, Modelo: 2744, Serial 6767. Asimismo, vista las diligencias de fecha 17/10/2013; 23/10/2013; 04/11/2013 y 12/11/2013 suscrita por la ciudadana E.J. asistida por el profesional del derecho H.S.G. donde se opone al decretó de la medida ejecutiva de embargo y a su vez solicita se declare el decaimiento de la acción. Al respecto este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

El juicio de partición conforme a las previsiones del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se desarrolla en dos etapas: “La primera que es la contradictoria y que se seguirá por la vía del juicio ordinario en los casos en los que en la contestación de la demanda se presente oposición a la partición o se discuta la cuota de algún heredero o su condición de tal, hasta que se dicte la sentencia que resuelva lo controvertido. Una vez dictada la decisión referida, así como de no presentarse oposición, se abrirá la segunda fase, que comienza con el nombramiento del partidor. En esta se realizaran las diligencias tendientes a determinar la valoración y distribución de los bienes”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil No. 00309 del 15/07/2011).

Para esta juzgadora resulta sorprendente que una causa que se inició en el año 1998 y en la cual existe sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en el 22/01/1999 que homologó la transacción suscrita por las partes de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y que ante la falta de actividad recursiva oportuna al que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil adquirió el carácter de cosa juzgado formal, y el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, no haya podido ejecutarse habiendo transcurrido poco más de 14 años en la fase de ejecución.

El artículo 257 de nuestro texto Político Fundamental establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, en tal sentido, la parte actora solicita se acuerde la ejecución de la sentencia mediante el embargo ejecutivo de los bienes supra señalados, siendo pertinente acotar, que el embargo ejecutivo es el primer paso para la venta en remate de los bienes embargados de manera de satisfacer el pago de cantidades de dinero ordenadas en la sentencia. Sin embargo, tratándose el presente juicio, de partición de comunidad de origen matrimonial se deben adjudicar a los comuneros bienes suficientes para cubrir el líquido partible en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil. Al hilo de la argumentación considerando que la base para proceder al primer acto de remate será la mitad del justiprecio fijado a los bienes comunes, esta sentenciadora estima que de acordarse la medida peticionada por la actora se ocasionaría graves perjuicios al patrimonio común de los litigantes de este juicio pues en definitiva se tendrían que vender los bienes por la mitad o menos de su justiprecio. En virtud de lo anterior, se niega por improcedente lo peticionado y se convoca a las partes a una audiencia que se llevará a cabo al décimo (10º) día siguiente a su notificación en aras de buscar una solución amigable para efectuar la partición de los bienes comunes que hasta la fecha no se han partido, y en caso de no llegarse a un acuerdo, a solicitud de parte, forzosamente se acordará la ejecución forzada de la sentencia mediante la subasta de los bienes por partir de ser necesaria.

Respecto a lo peticionado por la ciudadana E.J. en sus diligencias de fecha 17/10/2013; 23/10/2013; 04/11/2013 y 12/11/2013 asistida por el profesional del derecho H.S.G. donde se opone al decretó de la medida ejecutiva de embargo y a su vez solicita se declare el decaimiento de la acción.

Por una parte, esta juzgadora considera pertinente advertir que hasta la fecha no se ha decretado o practicado ninguna medida ejecutiva de embargo, por lo que en lo atinente a esa oposición el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento. Así se decide.-

Por otra parte, respecto a la solicitud de decaimiento de la acción, en principio se debe señalar que es cierto que el vínculo matrimonial entre los litigantes de este juicio se disolvió en el año 1992 y desde el año 1999 que se dictó la sentencia homologatoria de la transacción celebrada entre las partes de este juicio no se ha partido la comunidad de origen matrimonial, sin embargo, habiendo las partes acordado realizar amigablemente la partición de los bienes señalados en la aludida transacción y no extinguiéndose naturalmente la comunidad, estima esta juzgadora que mediante un acto de tolerancia las partes han permanecido hasta la actualidad en comunidad ordinaria en relación a dichos bienes.

Respecto a la solicitud de declaratoria de decaimiento de la acción cuya finalidad estima esta sentenciadora es evitar la pendencia indefinida de expedientes en los Juzgados ante la pérdida de interés procesal del accionante de que se administre justicia, por un lado cuando deja inactiva la causa en estado de admisión de la demanda o cuando no solicita se dicte sentencia, la Sala Constitucional en su fallo No. 956/2001 puntualizó:

(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. (…)”

De la lectura del fallo Constitucional antes parcialmente transcrito se advierte que en el caso bajo análisis es improcedente declarar el decaimiento de la acción pues fue dictada sentencia interlocutoria sujeta apelación, que ante la falta de actividad recursiva oportuna al que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil adquirió el carácter de cosa juzgado formal, y el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, por lo que habiéndose admitido la demanda y habiéndose dictado sentencia en el presente juicio, no se configuran ninguna de las dos oportunidades a la que hace referencia la sentencia in comento, negando lo solicitado por el demandado en virtud de los argumentos anteriores. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-

La Juez Provisoria

Abg. M.O.M.

La Secretaria;

Abg. G.F.

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