Decisión nº PJ0072014000008 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., once de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: IP21-O-2013-000022

A.C.

PARTE QUERELLANTE: E.C.A.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.139.132.

ABOGADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: JULIA GUIÑAN, ROSSYBEL CORDOBA, R.T.R., NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, J.P., M.A., A.S., THAIRYN MENDEZ, y ANERYS CORDOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 160.902, 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 154.459, 171.241, 171.299, 178.810 y 171.227.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), HOSPITAL DR. R.G..

SENTENCIA DEFINITIVA

Fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., la solicitud de A.C., en fecha 11 de octubre del año 2013, constante de trescientos un (301) folios útiles en dos (02) piezas, y habiéndosele asignado las siglas alfanuméricas IP21-O-2013-000022. Se le dio entrada el día 15 de octubre del año 2013, por este Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede constitucional.

Se procedió al análisis de las actas procesales del expediente contentivo del Recurso de A.C., incoado por la ciudadana E.C.A.D.L., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.139.132, asistida por la Procuradora Especial de Juicio de Trabajadores, abogada ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115; contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), HOSPITAL DR. R.G..

En fecha 15 de octubre de 2013, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró admisible el Recurso de A.C., ordenándose la notificación del presunto agraviante HOSPITAL R.G., ente adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por medio de su Directora I.A., para que compareciera a dar contestación al recurso de a.c. en la Audiencia Oral y Pública, que tendría lugar a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), del tercer (3er) día hábil siguiente. Igualmente, se ordenó la notificación mediante boleta a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo y al Procuraduría General de la República.

DE LA COMPETENCIA

Tal como quedó establecido en la sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró prima facie la admisibilidad de la querella, el tribunal competente ante el ejercicio de la acción de amparo de conformidad con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales de manera general, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o que están amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo; y de manera particular son competentes para conocer del amparo laboral sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en el artículo 193, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró competente para conocer del Recurso de Amparo, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de S.A.d.C., por cuanto fue denunciado en esta ciudad la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral, ello congruente con la jurisprudencia de la materia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificándose de este modo la competencia afirmada en la oportunidad que se admitió la querella intentada. Así se establece.

FUNDAMENTOS

II- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Manifiesta la parte querellante en su libelo y durante la celebración de la audiencia oral constitucional, lo siguiente:

  1. - Que en fecha 22 de agosto de 2011, su poderdante solicitó ante la Inspectoría del Trabajo con sede en S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, adscrito al HOSPITAL DR. R.G., ya que venía desempeñando sus labores como ENFERMERA II, dentro de las instalaciones del prenombrado Hospital, ubicado en S.A.d.C., Estado Falcón, representada por la ciudadana I.A., en su carácter de Directora de la Institución.

  2. - Alega que la solicitud fue interpuesta en virtud de que su poderdante fue despedida injustificada y arbitrariamente, el 22 de julio de 2011, por parte de la representación de la Institución. Dicho despido se produjo contrariando el espíritu, propósito y razón del Decreto de Inamovilidad emitido por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela que ampara a su poderdante.

  3. - Señala que el salario devengado por su poderdante al momento de efectuarse el despido injustificado era la cantidad de Bs.F. 2.400,00, ocupando el cargo de ENFERMERA II, es de resaltar que su mandante no ha recibido salario alguno desde la fecha del despido.

  4. - Aduce que en fecha 29 de junio de 2012, la Inspectoría del Trabajo, con sede en S.A.d.C.d.E.F., emite P.A.N.. 043-2012, y ordena el Reenganche y pago de Salarios Caídos de su mandante, la cual anexa marcada con la letra “B”.

  5. - Que mediante actos de ejecución voluntaria y de ejecución forzosa, su mandante se presentó en la sede de la Institución a fin de que su patrono procediera a reengancharla y a pagarle sus correspondientes salarios caídos, tal y como fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo, con sede en S.A.d.C.d.E.F.; pero, el patrono, pretendiendo burlar los derechos constitucionales y legales de su defendida, se ha negado rotundamente a cumplir con el referido mandato administrativo, situación que originó la apertura del procedimiento de sanción, y así consta en copia certificada que anexa marcada con la letra “C”.

  6. - Indica que de las actas emitidas por la Inspectoría del Trabajo, que se anexan al escrito, se desprende que el HOSPITAL DR. R.G. adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se ha negado a cumplir con el mandato proferido mediante providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en S.A.d.C.d.E.F., es decir, se ha negado en reenganchar a su mandante a su puesto de trabajo, así como también a pagarle sus salarios caídos, tal y como fue ordenado, violentando de esa manera su derecho al trabajo claramente establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  7. - Refiere que tal como lo señala el artículo 456, de la Ley Orgánica del Trabajo, la decisión sobre el reenganche y pago de salarios caídos que tomó el Inspector del Trabajo es inapelable y visto que se han agotado todas las instancias a fin de persuadir al patrono a que cumpla con la referida resolución, es que, en atención a que el trabajo es un hecho social que goza de la protección especial del Estado, tal y como lo establece el artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 eiusdem, acude ante esta competente autoridad, con la finalidad de que ampare a su mandante en su derecho al trabajo, y por ello interpone Acción de A.C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 5 y 9, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ello motivado a que a su defendido se le ha violado su derecho al trabajo consagrado en el artículo 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  8. - Menciona que cuando un trabajador incurra en alguna de las causales previstas en el artículo 79, de la Ley Orgánica del Trabajo, para su despido será necesaria la autorización del Inspector del Trabajo, mediante el procedimiento previo de calificación de despido previsto en el capítulo II del título VII eiusdem, de acuerdo con lo previsto en el artículo 454, de la citada ley, al ser procedente la inamovilidad consagrada en el Decreto Presidencial aún vigente. Asimismo, el Inspector del Trabajo aplicó ajustado a Derecho la norma reglamentaria, al ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos en los procedimientos interpuestos por su representado, en contra del HOSPITAL DR. R.G. adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, quien en lugar de cumplir con lo ordenado, desacató la orden de reenganche y pago de salarios caídos expresamente establecidos en la P.A., legítimo del Poder Público en ejercicio de sus atribuciones.

  9. - Que la razón principal deriva de la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial, que ha dado origen al procedimiento administrativo antes aludido, así como a la grave situación generada por el alto índice de desempleo, asimismo, al deterioro del poder adquisitivo del salario que justifica a la medida tendente a permitir a los trabajadores y a las familias residentes en la nación a mantener una vida decente y sana con las garantías del Derecho al trabajo y al ingreso del salario que les proporcionará una subsistencia digna y decorosa, a vivir con dignidad y a cubrir para sí y su familia las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales; sin embargo, el HOSPITAL DR. R.G. adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, infringió lo que prevé el Decreto Presidencial antes mencionado.

  10. - Alude que la parte accionada continúa negándose a acatar las decisiones de la Inspectoría del Trabajo, y por cuanto tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en el texto constitucional en materia laboral, en sus artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93, es por lo que existe la violación directa de esos derechos constitucionales y laborales por parte de la accionada, colocándola como violadora de esos derechos de su mandante, en especial del Derecho al trabajo, vulnerando el Derecho a la protección al trabajo y de igual manera transgrede el Derecho a la estabilidad laboral. También, hasta la fecha, la parte accionada no ha cumplido con la efectiva reincorporación de su representado a su puesto de trabajo, en consecuencia, se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales.

  11. - Advierte que se le están violentando sus derechos constitucionales al Derecho al trabajo y la estabilidad laboral, previstos en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  12. - Asimismo, que la acción debe ser admitida porque hasta la fecha de presentación de la querella no ha cesado la violación de los derechos fundamentales conculcados, al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, ya que la accionada ha desacatado la orden de reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador.

  13. - Además, la violación de sus Derechos fundamentales constituye una situación reparable, esto es la situación jurídica infringida, que puede ser restablecida mediante la orden que dé el tribunal al agraviante, en el sentido que le permitan a su mandante continuar la prestación de sus servicios en las mismas condiciones laborales en las cuales se desempeñaba para el momento de su irrito despido.

  14. - Que existe una oportuna y temporánea interposición de la acción de amparo, toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con los procedimientos de multa y la imposición de las sanciones al presunto infractor, y así se evidencia de copia certificada de la P.A. dictada en fecha 09 de julio de 2013, bajo el No. 059-2013, de imposición de multa y desacato que anexa a la solicitud, todo ello de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre del año 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L., según la cual, las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas en principio por la misma autoridad que las dictó y que la acción de amparo procede cuando en sede administrativa hayan sido agotadas las gestiones para hacer efectiva la ejecución de lo ordenado en dicha providencia, todo ello, debido a la naturaleza del amparo, pues es un mecanismo extraordinario recurrible en sede jurisdiccional sólo cuando haya existido el agotamiento de los mecanismos administrativos, tales como el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, o en caso adicional, cuando no sea posible exigir ese agotamiento en virtud de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia que amerite la resolución del litigo. De igual modo, su mandante nunca ha consentido ni tácitamente en que el hoy agraviante viole los derechos y garantías que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que tal violación infringe todas las normas que en materia laboral son de estricto orden público, no relajables por convenios entre particulares.

  15. - Que no existe otro medio procesal especial o extraordinario, breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional inmediata solicitada, por lo que se encuentran cumplidos todos los requisitos formales de admisibilidad de la acción de amparo y por ello pide que sea admitida.

  16. - Afirma que en fecha 08 de julio del año 2011, una vez realizada la ejecución forzosa, se apertura procedimiento de multa y sanción en virtud de que el HOSPITAL DR. R.G., adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, desacató la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en S.A.d.C.d.E.F., signado con el número de expediente No. 020-2012-06-00320, declarada Con Lugar en fecha 09 de julio de 2013, con el No. 059-2013; en el mismo se desprende la planilla de liquidación de sanción y la notificación, donde la accionada fue plenamente notificada quedando así agotada la vía sancionatoria, dando por lo tanto cumplimiento de la decisión emanada mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006.

  17. - Que no existe un medio procesal ordinario, ni administrativo, ni jurisdiccional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la parte accionada, es decir, para lograr el reenganche de su mandante al puesto de trabajo que ocupaba y el pago de sus salarios caídos, y siendo que el único mecanismo que señala la ley a seguir es el procedimiento de multa, se determina claramente que dichos mecanismos resultan inútiles para proteger el Derecho constitucional violentado, es decir, no son suficientemente eficaces para proteger el Derecho al trabajo de su poderdante.

  18. - Solicita se ordene al HOSPITAL DR. R.G., adscrito INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en la persona de su representante legal, que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo, con sede en S.A.d.C.d.E.F., es decir, que proceda al inmediato reenganche de su mandante, como un medio tutelar y de cautela del Derecho constitucional que le otorga su condición de trabajadora y su condición de inamovilidad que ostentaba para el momento del irrito despido, en vista de que el mismo le ha estado causando un gravamen irreparable a su función de trabajador, en virtud de la arbitraria e ilegal actitud de la demandada de no cumplir con la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en S.A.d.C.d.E.F..

  19. - La parte querellante en la audiencia constitucional ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de los particulares antes explanados, contenidos en el recurso de a.c. interpuesto en fecha 10 de octubre de 2013.

  20. - Del mismo modo, durante la audiencia constitucional la representación judicial de la parte querellante, niega y rechaza lo alegado por la apoderada judicial de la accionada HOSPITAL R.G., adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), motivado en el hecho de que el procedimiento comenzó por la instancia administrativa y consta en el procedimiento sancionatorio que el Instituto no cumplió con el mandato administrativo.

  21. - Luego, una vez realizadas las exposiciones por la parte querellante a través de su apoderada judicial en el desarrollo de la audiencia, el Juez de Juicio actuando en materia constitucional manifestó que en las actas procesales consta una diligencia consignada por la ciudadana E.C.A., en la cual ella indica que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la reenganchó pero no le ha pagado los salarios caídos, por lo que solicita a las partes sea aclarado el estatus en que se encuentra la mencionada ciudadana.

    La ciudadana E.C.A.D.L., respondió señalando que ciertamente la Dra. M.T., en p.a., hubo un acto el 01 de agosto de 2012, donde la Dra., acató, pero en realidad no acata el 100% de la p.a., ya que ella simplemente le permite firmar la entrada y firmar la salida, tiene 20 meses trabajando, no se le ha cancelado su quincena y ninguno de los beneficios que se merece todo trabajador que acuda a su sitio de trabajo normalmente, no cumple un horario de trabajo, no está en nómina, que ella continúa cumpliendo solamente un horario de trabajo, no está reenganchada. Que el Instituto no ha acatado en su totalidad la P.A., va a la Institución ad honores desde hace 2 meses porque le cerraron el área, y en los otros meses si estaba trabajando en el área de inmunización en el turno de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.

  22. - Por último, ratificó los medios probatorios que constan en las actas procesales.

    1. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

    La parte querellada, el HOSPITAL R.G., ente adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por medio de su apoderada judicial, abogada M.T.C., presentó sus alegatos en la audiencia constitucional, que el tribunal los resume así:

  23. - Expuso que en fecha 24 de octubre de 2011, casi simultaneo a la interposición de la ciudadana E.A., de su solicitud ante la Inspectoría del Trabajo de reenganche y salarios caídos, la referida accionante interpuso ante el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial Querella Funcionarial.

  24. - Indicó que en vista de la incompetencia por la materia fue remitido el expediente en fecha 07 de noviembre de 2011, al Tribunal Contencioso Administrativo quien admite la querella y sigue su curso normal, hasta que en fecha 29 de enero de 2013, emite su sentencia declarando parcialmente con lugar la querella funcionarial de la ciudadana E.C.A., donde solicita el reenganche y pago de salarios caídos.

  25. - Profiere, que por tratarse de una Institución que goza de las prerrogativas, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), haciendo uso del derecho a acudir a las instancias correspondientes, su representada APELA de la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo y actualmente está contenida la Apelación en la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, en el expediente No. AP42-L-2013-1058, donde la ciudadana E.C.A., tiene conocimiento e incluso interpuso una solicitud en ese mismo expediente a los efectos de dar celeridad a la decisión de apelación de la sentencia recurrida por el IVSS.

  26. - Que por tal motivo la sentencia no está definitivamente firme, por lo que también haciendo uso de las prerrogativas, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Instituto también tiene el recurso de la consulta obligatoria ante las instancias correspondientes.

  27. - Considera su representada que no hay ninguna violación a ningún derecho constitucional, en vista de que la misma ciudadana E.C.A. acudió a los órganos jurisdiccionales, a la vía ordinaria, siendo que su cargo o su relación laboral con el Instituto fue ostentando un cargo público, un cargo de funcionaria pública, por lo que la autoridad competente es el Tribunal Contencioso Administrativo, planteó la litis y todavía sigue la vía ordinaria, a saber, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana E.A..

  28. - Concluye aduciendo que aún se prosiguen los lapsos ordinarios para la resolución del conflicto planteado por la ciudadana E.C.A.D.L..

  29. - Al concluir sus alegatos en la audiencia constitucional, la querellada promovió como medio probatorio copia certificada de sentencia emanada del JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de fecha 29 de enero del año 2013, señalando que la misma es promovida a los fines de demostrar que aún la vía judicial no se ha agotado, tomando en cuenta que el recurso de amparo es un recurso excepcionalísimo y aplica para aquellos casos que por la vía ordinaria no se pueda resolver algún reclamo. Arguye, que en este caso, la señora E.C.A., pretende hacer ordinario un recurso extraordinario, en vez de esperar que el procedimiento ordinario que ella misma acudió a la vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos e intereses termine, o concluya los lapsos.

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

    La parte querellante consignó junto con su escrito de Acción de A.C., legajo de pruebas, constante de doscientos ochenta y cinco (285) folios útiles, los cuales rielan a los folios 17 al 301, de la I pieza del expediente, a saber:

  30. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve copias certificadas del expediente administrativo No. 020-2011-01-00126, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con ocasión al reclamo planteado contra el HOSPITAL DR. R.G., adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

    Dichas instrumentales insertas a los folios 18 al 301, de la I pieza del expediente; merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello se tienen ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que fueron presentados en copia certificada, se encuentran firmados por el funcionario público competente para tal fin y contienen el sello húmedo del Despacho de origen, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que las copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio, si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes, y al no ser atacados por la contraparte en la audiencia constitucional, conservan su valor probatorio, de conformidad con el artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Del legajo de copias certificadas se evidencia todo lo relacionado sobre la tramitación del procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo, en virtud del reclamo interpuesto por la querellante, ciudadana E.C.A.D.L., contra el HOSPITAL DR. R.G., adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), siendo admitido y decidido por la autoridad administrativa del trabajo, en el expediente administrativo No. 020-2011-01-00126, donde la Inspectora del Trabajo Abg. D.A., declaró mediante P.A.N.. 043-2012, de fecha 29 de junio de 2012, Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, con la exposición de las razones de hecho y de Derecho que le sirvieron de base o fundamento a la Inspectora del Trabajo de S.A.d.C., para emitir tal P.A. (folios 190 al 203, y 247 al 260), ordenando a la Institución a reenganchar a la hoy querellante en el mismo cargo y con las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándose, así como también a pagar la totalidad de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por la parte accionante desde la fecha del despido ocurrido a saber, en fecha 22/07/2011, hasta su definitiva reincorporación al lugar de trabajo, tomando como salario el establecido en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Consta igualmente de los recaudos señalados, específicamente a los folios 217 y 265, de la I pieza, Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., de fecha 01 de agosto de 2012, contentivo del acto de ejecución voluntaria de la P.A.N.. 043-2012, llevado a cabo por esa Inspectoría, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte reclamada HOSPITAL DR. R.G., adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a dicho acto, a través de su apoderada judicial abogada M.D.V.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.750, quien expuso: “El instituto acata lo ordenado en la P.A. sobre el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante y espera cumplir con los trámites administrativos correspondientes para hacer el efectivo pago de los salarios caídos.” La parte reclamante, ante lo expuesto por la accionada, solicita se dicte el procedimiento sancionatorio y se realice la ejecución forzosa del mismo. En este mismo acto la funcionaria del trabajo declara terminado el acto.

    Luego, el día 14 de agosto del año 2012, la parte reclamante ciudadana E.C.A.D.L., asistida por el abogado R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.699, consignó diligencia ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón (folios 220 y su Vto), mediante el cual solicita a ese ente administrativo que practique supervisión para que haga cumplir el reenganche y pago de salarios caídos, manifestando que se presentó el día 03 de agosto de 2012, en el Hospital Dr. R.G., para efectuar sus labores, específicamente en el área de Coordinación de Enfermería, siendo que se le notificó que debía esperar la comunicación por escrito y hasta el 14/08/2012, se mantiene en una condición de inseguridad porque oficialmente y administrativamente el departamento al cual está adscrita no tiene conocimiento de su reintegro.

    Se desprende que en esa misma fecha 14 de agosto de 2012, la Inspectora del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., vista la anterior solicitud realizada por la reclamante, ordenó oficiar a la Unidad de Supervisión adscrita a esa Inspectoría del Trabajo (folios 221), a los fines de que se realice visita de Inspección especial en la sede del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Hospital Dr. R.G., para que constate si la ciudadana E.C.A.D.L., se encuentra en su sitio de trabajo, si le pagaron los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir.

    Se observa al folio 231 y su Vto, de la I pieza del expediente, Acta de Visita de Inspección, suscrita por la Ing. YRAIDA SANCHEZ, en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., donde deja constancia que se trasladó en fecha 11 de octubre del año 2012, hasta la sede del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), HOSPITAL DR. R.G., para constatar el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana E.C.A.D.L., dando cumplimiento a la P.A.N.. 043-2012 de fecha 29/06/2012, dictada por el ente administrativo y donde la representación patronal manifestó “que ya la trabajadora se encuentra laborando y que ha realizado requerimiento de la inclusión en la nómina a nivel central, vía telefónica, donde le han manifestado que está en trámite, más sin embargo, no se le ha cancelado salarios caídos ni mensualidades desde que se reintegró”. En dicho acto la trabajadora reclamante señaló que tampoco se le ha incluido en el horario.

    También, se puede verificar que ese mismo día 11 de octubre del año 2012, la Inspectora del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó Propuesta de Sanción (folio 232), en virtud del desacato de la parte empleadora a la orden emanada de esa Inspectoría del Trabajo, solicitando se aperture el Procedimiento Administrativo de Sanción según lo preceptuado en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; propuesta ésta que fue admitida por la Sala de Sanciones de esa misma Inspectoría del Trabajo.

    Posteriormente, el día 09 de julio de 2013, la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., vista la propuesta de sanción proveniente de la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral de ese órgano administrativo, dictó p.a.N.. 059-2013, en el expediente administrativo No. 020-2012-06-00320, (folios 292 al 295), mediante la cual declara Con Lugar la propuesta de sanción en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), HOSPITAL DR. R.G., por el desacato a la orden emitida mediante P.A.N.. 043-2012, de fecha 29 de junio del año 2012, tal como se evidenció en acta de supervisión realizada el 11/10/2012.

    Los anteriores documentos merecen fe para este decisor, por cuanto constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en juicio, ya que se evidencia que la querellada HOSPITAL DR. R.G., adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cumplió con la p.a.N.. 043-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo, donde se ordenó el reenganche de la trabajadora E.C.A.D.L., pues consta del acta de visita de inspección, así como del acto de ejecución voluntaria y de las diligencias consignadas por la accionante, que ésta ultima fue efectivamente reenganchada y aún cuando no consta que se le hayan cancelado los salarios caídos, tal como lo confirmó la misma accionada, no es óbice para declarar que existe una negativa por parte de la institución de cumplir con la resolución administrativa; además, que la hoy querellante decidió hacer efectiva su pretensión, utilizando además de la vía administrativa, la vía judicial a través de la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hace no procedente la acción de amparo, aspecto que se dilucidará con mayor inteligencia al analizar el contenido de los otros medios de pruebas promovidas, que se valorarán ut supra. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:

    La parte querellada, el HOSPITAL R.G., ente adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), promovió en la audiencia oral constitucional, como instrumento probatorio copia certificada la cual riela a los folios 49 al 60, de la II pieza del expediente y fue admitida durante la audiencia constitucional, a saber:

  31. - Prueba Documental:

    1.1.- Promueve copia certificada de sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en fecha 29 de enero del año 2013.

    Esta instrumental, agregada a los folios 49 al 58, de la II pieza del expediente; merece valor probatorio de acuerdo con las previsiones del artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, como documento público expedido por funcionario público competente, la cual no fue objetada durante la audiencia de juicio.

    La misma se refiere al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la hoy querellante, ciudadana E.C.A.D.L., contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. DGRHYAP-DAL/AA No. 000210, de fecha 18 de julio del año 2011 y notificada en fecha 22 de julio del año 2011, dictado por el ciudadano C.A.R.C., actuando en su carácter de Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante la cual resolvió DESTITUIRLA del cargo de ENFERMERA II, adscrita al Centro Ambulatorio Dr. R.G., ubicado en S.A.d.C., Estado Falcón; en esta causa, el referido tribunal mediante sentencia dictada el día 29 de enero del año 2013, sentenció PARCIALMENTE CON LUGAR, el precitado recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando como fundamento lo que a continuación se transcribe:

    …..que de los medios de pruebas desplegados por la Administración en sede administrativa, con la finalidad de crear elementos de convicción para determinar la responsabilidad disciplinaria de la ciudadana E.C.A., éstos hayan sido efectivo en demostrar que ésta haya incumplido reiteradamente los deberes inherentes a su cargo y a las funciones encomendadas (…), la norma aplicada no conrresponde con la conducta desplegada por la hoy querellante, configurándose de esta manera el vicio de falso supuesto derecho, por tal razón, debe declararse nulo el acto impugnado, en consecuencia, se ordena la reincorporación de la ciudadana E.C.A.D.L. a un cargo de igual o similar jerarquía y el pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento de la ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación…

    Al respecto, el precitado recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la accionante ciudadana E.C.A.D.L., fue recibido por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo el 07 de octubre de 2011, y el reclamo realizado ante la Inspectoría del Trabajo por la mencionada ciudadana, donde solicita su reenganche y pago de salarios caídos, fue efectuado el 22 de agosto de 2011.

    Así las cosas, de las actas procesales se infiere que la hoy querellante, interpuso continuadamente dos reclamaciones, utilizando dos vías ordinarias, a saber, la administrativa y la judicial, siendo la primera ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., donde solicitó el procedimiento de calificación de despido (reenganche y pago de salarios caídos); y la segunda, recurso contencioso administrativo funcionarial (querella funcionarial), ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a través del cual también solicitó su reincorporación y pago de salarios caídos.

    En este sentido, si bien es cierto que la vía administrativa quedó agotada con el procedimiento de multa, correspondiéndole a los Tribunales Laborales la ejecución de la p.a. mediante la acción de a.c., una vez agotado el procedimiento de multa y declarado definitivamente firme tal providencia, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.308, de fecha 14/12/2006; no es menos cierto, que la hoy accionante en a.c., había intentado querella funcionarial ante el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, como funcionaria pública con el objeto de obtener su reenganche y el pago de salarios caídos. En este sentido vale destacar, que la vía judicial todavía se encuentra en curso, pues según lo alegado por la representación judicial de la accionada en la audiencia oral de juicio constitucional, cursa ante la Corte en lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. AP42-L-2013-1058, el Recurso de Apelación interpuesto por la Institución querellada en contra de la sentencia proferida por el aludido JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, y en todo caso la ejecución de la misma, independientemente de la resolución dictada por la Corte, correspondería al Tribunal Contencioso Administrativo; por tanto, al haber optado la querellante por las vías judiciales ordinarias para lograr su pretensión, sobreviene entonces de acuerdo con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la inadmisibilidad de la acción de a.c.. Así se decide.

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Con fecha 07 de febrero de 2014, fue presentado por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, abogado J.J.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.071; informe por medio del cual explanó su opinión del asunto, el cual se resume en los siguientes términos:

    (…) “En tal sentido, quien suscribe pasa a emitir pronunciamiento respecto a la presente acción de a.c., para lo cual considera pertinente citar lo que al respecto estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2369 del 23 de noviembre del 2001, caso: M.T.G. en la que señaló lo siguiente:

    (…) En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

    Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar (…).

    De lo anterior citado, se desprende que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, está dirigida al hecho de que el accionante haya optado por utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida con el fin de obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada o en peligro de amenaza. En síntesis, la disposición legal antes mencionada, hace referencia a que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que puedan ser utilizadas para solicitar del Estado la tutela constitucional, el accionante pueda claramente hacer uso de las mismas, considerando que constituyen vías eficaces y expeditas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, de allí que se infiere entonces que la acción de amparo resulta inadmisible cuando el agraviado haya optado por acudir a las vías ordinarias y haga uso de los medios judiciales ordinarios.

    Ahora bien, en el presente caso la accionante intenta la acción de amparo contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en virtud de no dar cumplimiento, a la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo, quien suscribe observa que de la revisión realizada a las actas que componen el presente expediente, se desprende que la accionante ingresó a prestar servicios en fecha primero (1°) de diciembre del año 1995, como Auxiliar de Enfermería adscrita al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ejerciendo como último cargo el de ENFERMERA II, hasta el veintidós (22) de julio del 2011, fecha en la cual fue notificada de la destitución del referido cargo mediante Oficio No. DGRHYAP-DAL/11 0002010 de fecha 11-07-2011, suscrito por el Presidente del mencionado Instituto.

    De lo anterior se evidencia, en primer lugar la condición de funcionario público que ostentó la accionante de autos ello en virtud de la relación laboral que mantuvo con la Administración Pública, lo cual quedó demostrado tras haber acudido al Tribunal Contencioso Administrativo del Estado Falcón, en fecha 07/10/2011, a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, con el cual solicitó la nulidad el acto administrativo identificado mediante Oficio No. DGRHYAP-DAL/11 0002010 de fecha 11-07-2011, el cual fue decidido mediante sentencia de fecha 29-01-2013, según se desprende la copia certificada promovida por la parte accionada durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional; y por otra parte, siendo que dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil, con el cual además la querellante obtuvo una sentencia a favor, queda cubierto el supuesto de aplicación a que se refiere el artículo 5 numeral 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe estimar que la presente acción de amparo deba ser declarada Inadmisible y así solicita sea declarado por el Tribunal.

    TITULO IV

    CONCLUSION

    Por lo anteriormente examinado, se solicita a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en sede constitucional, declare INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana E.C.A.D.L., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.193.132, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

    Igualmente la representación fiscal durante la audiencia constitucional, señaló que “...verificados los alegatos expuestos por la parte accionante y la parte accionada, en torno a la acción de amparo que ha interpuesto la ciudadana E.A., respecto al incumplimiento por parte del Seguro Social en querer dar cumplimiento a la P.A. que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, esta representación fiscal observa, con la prueba que acaba de ser admitida anteriormente promovida por la representación del seguro social, dos aspectos muy importantes que hay que tomar en cuenta: En primer lugar la condición de funcionaria pública que ostenta la ciudadana E.A., toda vez que la relación que mantuvo con la administración pública es de carácter estaturial, de allí ciudadano juez que se pone en evidencia el fuero atrayente por parte del Tribunal Contencioso Administrativo en conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial que oportunamente ejerció la accionante de autos. Asimismo, a juicio de esta representación fiscal y siendo que con la interposición del recurso se agota la vía judicial ordinaria a través del cual la ciudadana E.A., podía de alguna manera restablecer la situación jurídica infringida por parte de la administración pública, considera que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 5, numeral 6, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales...”

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Una vez celebrada la Audiencia Constitucional Oral el día 04 de febrero de 2014, a la hora fijada, fue dictado el pertinente dispositivo del fallo, con la advertencia que los fundamentos, razonamientos y demás argumentos, serían explanados en extenso en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la sentencia de amparo, como en efecto se hace esta oportunidad. En este sentido, con la finalidad de resolver lo denunciado por la querellante en amparo sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, se procede bajo las siguientes consideraciones:

    Ha sido pacifica la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía de orden Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni tampoco sustituir defensas que las partes debieron oponer tempestivamente, sino que en ella están envueltos valores constitucionales que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible ya que a través de la acción de amparo, no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o pretensiones mero declarativas.

    Por manera que, la acción de a.c. esta dirigida a la protección del goce y ejercicio de los derechos de rango constitucional de todos los ciudadanos, en el entendido que no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, sino simplemente la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas, constituyen una violación directa de la Constitución, ya que ésta acción opera sólo cuando se den las condiciones establecidas como necesarias, en concierto con la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    En el caso sub examine, la parte querellante manifestó que fue despedida en forma injustificada y arbitrariamente en fecha 22 de julio del año 2011, por el HOSPITAL DR. R.G., adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a pesar de estar amparada de inamovilidad por el Decreto emitido por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual solicitó en fecha 22 de agosto del año 2011, su reenganche y el pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.. Tramitado tal procedimiento, fue declarado por el ente administrativo con lugar a través de la P.A.N.. 043-2012, de fecha 29 de junio del año 2012, en la cual se ordenó al empleador HOSPITAL DR. R.G., el Reenganche de la trabajadora en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en las cuales venía desempeñándolo, así como pagar la totalidad de los salarios caídos desde la fecha del despido ocurrido en fecha 22/07/2011, hasta su definitiva reincorporación a su lugar de trabajo, tomando como salario el establecido en el articulo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Declarada con lugar la P.A.N.. 043-2012, de fecha 29 de junio del año 2012, se le ordenó a la patronal la ejecución voluntaria y luego la ejecución forzosa de la misma, quedando demostrado que el patrono cumplió con el mandato administrativo, sólo en lo que respecta al reenganche de la trabajadora, situación que originó la apertura del Procedimiento de Sanción, el cual fue declarado con lugar por el ente administrativo del Trabajo, mediante P.A.N.. 059-2013, de fecha 09 de julio del año 2013.

    Considera quien suscribe que, al momento de admitir la acción de amparo propuesta, conforme a los hechos explanados por el accionante, se encontró con una situación que de forma preliminar hacía presumir que al querellante se le vulneraba el derecho al trabajo como consecuencia del despido injustificado del cual fue objeto, por ello la autoridad administrativa del trabajo en la aludida p.a. ordenó su Reenganche en el mismo cargo; pero no se observa la negativa del instituto patronal HOSPITAL DR. R.G., adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a dar cumplimiento con el mandato administrativo, pues sólo consta que no ha pagado los salarios caídos, motivo por el cual originó el Procedimiento de Sanción con la multa impuesta; que con tal actitud se le estaban presuntamente conculcando los derechos constitucionales al querellante, lo que se enmarcaba dentro de los parámetros de aplicación de los supuestos establecidos en la sentencia de GUARDIANES VIGIMAN, promulgada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre del año 2006, por no darle cumplimiento a la indicada p.a..

    No obstante, surge de las probanzas a.q.a.c. en la causa se haya aperturado y culminado el procedimiento de multa con la imposición de las sanciones administrativas al presunto infractor con el fin de hacer efectiva la ejecución de lo ordenado en la P.A., quedando así agotada la vía administrativa, tal como consta de las pruebas promovidas por la parte accionante; la hoy querellante, ciudadana E.C.A.D.L., ya había intentado otra acción judicial, aparte de la administrativa llevada a cabo por la Inspectoría del Trabajo, para hacer efectivo su reenganche y pago de salarios caídos, tal como fue la querella funcionarial, la cual fue interpuesta ante el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO FALCÓN, el día 07 de octubre de 2011, habiendo transcurrido 2 meses de haber presentado el reclamo ante la Inspectoría, de lo cual se deduce que de manera simultanea la querellante interpuso dos acciones, la primera por la vía administrativa y la segunda por la vía judicial, ésta última se encontraba en curso para el momento en el cual se interpuso la acción de a.c. y hasta la fecha todavía no esta definitivamente firme.

    En consonancia con lo anterior, se indica también que el recurso interpuesto ya fue decidido por el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, mediante sentencia dictada el día 29 de enero del año 2013 (folios 48 al 58), en la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, decisión ésta que fue atacada mediante recurso de apelación incoado por la accionada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y remitido a la CORTE EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, siendo que hasta la fecha todavía se desconoce la decisión sobre el precitado recurso.

    De modo que, de las pruebas promovidas y valoradas se deduce que para el momento en que la querellante interpuso la acción de a.c., ya había optado por recurrir a la vía judicial ordinaria demandando ante el Tribunal Contencioso Administrativo, siendo tramitado y procediendo dicho tribunal a dictar sentencia sobre la querella funcionarial presentada, la cual resultó a favor de la trabajadora, pues ordenó su reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los respectivos salarios caídos, motivo por el cual se hacía innecesario incoar una recurso de a.c., ya que en todo caso, le compete al Juzgado Superior Contencioso Administrativo ejecutar su propia sentencia en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.

    Y no obstante que existe una p.a. donde igualmente se ordenó el reenganche de la extrabajadora, se observa que también recurrió a la vía administrativa para hacer efectiva su pretensión, y aun cuando la misma tampoco es relevante en el juicio, tal como se explanó ut supra, ya que fue intentada por la querellante otra acción judicial (querella funcionarial) para satisfacer su misma pretensión, la cual ya está decidida, quedaría sin efecto entonces dicha providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto no sería procedente ejecutar lo ordenado en la providencia a través de la acción de a.c., por existir las vías ordinarias. Así se decide.

    Ante este escenario, la jurisprudencia ha establecido que sólo en situación excepcional, cuando el incumplimiento del acto administrativo afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c. para exigir un mandamiento judicial que gravite en una conducta que debió pretenderse directamente en sede administrativa. Ello es así porque la naturaleza del a.c., tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es ser un mecanismo extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias de hecho del caso y de la urgente necesidad de la resolución de la situación jurídica en concreto.

    Cabe destacar que, es procedente la acción de a.c. en los supuestos que no obstante las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga la satisfacción a su primitiva pretensión –en este caso el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de sus salarios caídos- pues es sabido que bajo la vigencia de la anterior ley sustantiva del trabajo aplicable tempus regit actum en este caso, debido a que la relación de trabajo inició y culminó antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, del 07 de mayo del año 2012; el poder de los órganos administrativos a los efectos de la ejecución de este tipo de decisiones era limitado y en caso de desacato, apenas disponía de instrumentos indirectos de presión -como son las multas- que por lo general resultaban insuficientes para lograr con efectividad influir en la conducta del obligado, cuyo derecho no debe verse conculcado en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia o no sean las adecuadas.

    Por manera que en el caso de marras, la querellante para conseguir la satisfacción de su pretensión, ya había recurrido a los medios judiciales ordinarios, siendo que si bien es cierto, optó por la vía administrativa y la misma quedó agotada con el procedimiento de multa, no logrando su reenganche; también acudió a la vía ordinaria a través de la querella funcionarial ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo para hacer efectiva su pretensión, la cual fue procesada declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, y aunque dicha decisión fue apelada por la contraparte, en toda caso, una vez definitivamente firme, la ejecución le corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo, por lo que la acción de a.c. resulta inadmisible. Así se establece.

    Apuntando en esta dirección, el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, regula como causal de inadmisibilidad de la Acción de A.C.:

    Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario…

    Como puede apreciarse, la norma transcrita establece que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Entonces, tenemos que la hoy querellante, E.C.A.D.L., presunta agraviada, para el momento de interponer la acción de a.c., ya había intentado la vía judicial ordinaria una acción judicial, es decir, el recurso contencioso administrativo funcionarial para satisfacer su pretensión, tal como se desprende de la sentencia emanada del JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., de fecha 29 de enero de 2013, constituyéndose en un medio judicial preexistente al recurso de amparo, sobreviniendo así la inadmisibilidad del a.c.. Así se decide.

    Con relación a los argumentos y la opinión explanada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, abogado J.J.M.G., durante la audiencia constitucional; en el sentido de que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 5, numeral 6, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionante al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial con el cual solicitó la nulidad el acto administrativo mediante oficio No. DGRHYAP-DAL/11 0002010, de fecha 11-07-2011, el cual fue decidido mediante sentencia de fecha 29-01-2013, según se desprende la copia certificada promovida por la parte accionada durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional; y por otra parte, siendo que dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil, con el cual además la querellante obtuvo una sentencia a favor, queda cubierto el supuesto de aplicación a que se refiere el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales razones que quien decide comparte y concuerda plenamente con los argumentos y la opinión plasmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público. Así se establece.

    Por todos los fundamentos expuestos, resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCION DE A.C. interpuesta, tal como tal como se establece de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    DECISIÓN DE ESTADO:

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRETENSIÓN DE A.C., incoada por la ciudadana E.C.A.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.139.132, de este domicilio, asistida por la Procuradora de Trabajadores ANERYS CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.227, contra el HOSPITAL R.G., de S.A.d.C., adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contra la P.A. distinguida con el No. 043-2012, de fecha 29 de junio del año 2012, dictada por la Inspectora del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F., contenida en el expediente 020-2012-06-00320. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

    Notifíquese al Procurador General de la República. Se ordena notificar y enviar copia certificada de la sentencia a la Fiscalía 22 del Ministerio Público.

    Se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral, librar los correspondientes oficios, dándole exacto cumplimiento a lo ordenado y con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 21, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los once (11) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11 de febrero de 2014. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

    .

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