Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013)

Años: 202° y 154°

ASUNTO: OP02-L-2012-000209.-

PARTE ACTORA: C.E.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.. 5.479.154.-

Apoderadas de la Parte Actora: Abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.073.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLO TURÍSTICO ISLA BONITA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., en fecha 22 de Noviembre del año 1989, bajo el N° 19, Tomo 68-A-Segundo.-

Apoderado de la Parte Demandada: Abogado en ejercicio O.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.964.-

MOTIVO: Calificación de Despido.-

Se inició el presente juicio, en fecha 09 de abril de 2012, mediante demanda oral interpuesta la ciudadana E.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.479.154, contra la Sociedad Mercantil DESARROLLO TURÍSTICO ISLA BONITA, C.A., por CALIFICACIÓN DE DESPIDO; el cual fue debidamente admitido en fecha 11/04/2012, ordenándose la notificación de la parte demandada.

En este sentido, consta al folio 11 del expediente, diligencia de fecha 17-05-2012, presentada por el Alguacil J.B., en la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la empresa accionada, por lo que la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, certificó que la notificación ordenada en la presente causa, se practicó conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 25-06-2012, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en cinco (05) oportunidades.

En fecha 05-11-2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante el J. personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

Una vez recibido el expediente en este Tribunal, en fecha 06-12-2012, se admiten las pruebas promovidas por las partes en fecha 12-12-2012, y por auto de fecha 14-12-2012, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se llevó a cabo el 20 de Febrero de 2013, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la actora en su demanda oral, que comenzó a laborar para la empresa DESARROLLO TURÍSTICO ISLA BONITA, C.A., en fecha 04-07-1994; ocupando primeramente el cargo de CAMARERA, y luego paso a ocupar el cargó de SUPERVISORA, luego la ascendieron al cargo de ASISTENTE y por último hasta la actualidad como AMA DE LLAVES, devengando un ultimo salario mensual de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.5.336,10); que el día viernes 30-03-2012, luego de cumplir con su jornada diaria fue llamada a la oficina para notificarle que la empresa había decidido prescindir de sus servicios, la cual se negó a firmar, por lo que considero que fue despedida injustificadamente al no cometer falta alguna, y es por lo que solicita la calificación de despido y en consecuente el reenganche y pago de los salarios caídos, conforme a lo establecido en art. 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente durante la Audiencia Oral y Pública, el A.S.F., en su carácter de abogado asistente de la ciudadana E.C., manifestó entre otras cosas: que la actora comenzó a prestar servicios en fecha 04-07-1994, aproximadamente 18 años de servicios, primero como C., luego fue promovida a Supervisora del Departamento de Ama de Llaves, y en el año 2010, se le promueve a un período de prueba como Gerente de Ama de Llaves, pero fue de una manera enunciativa, ya que no se materializó el status del cargo de dirección, tan es así que ellos la consideraban una empleada de dirección, y le participan un despido, la empresa tiene duda de la estabilidad de la trabajadora, señala que la parte demandada alega que el despido fue realizado justificadamente, pero en tales hechos no existe una relación circunstanciada de modo, tiempo y lugar para imputarle el despido, en este sentido, hace referencia a que la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 39, trata de visualizar la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias con respecto al cargo de empleado de dirección, solicita que su acción sea declarada con lugar.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La representación judicial de la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda, señalo entre otras cosas: que el único hecho convenido es el salario devengado en el último mes de prestación de sus servicios, el cual fue de Bs. 5.336,10; por otra parte, los hechos alegados son los siguientes: la imposibilidad de la actora de ejercer la presente acción por tratarse de un trabajador de dirección y por lo tanto no tiene derecho a la estabilidad en el trabajo, de conformidad con lo establecido en el art. 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en caso que este Tribunal considere que la actora deba considerarse como un trabajador de dirección, alegan que fue despedida justificadamente por incurrir en las causales de despido establecidas en el art. 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus literales “i” y “j”, referidos a faltas graves a las obligaciones que impone su trabajo y abandono de trabajo, en concordancia con el literal “a “ del parágrafo único por haberse retirado antes de culminar su horario de trabajo en diversas ocasiones, lo cual ha quedado demostrado en autos; que la fecha en la que comenzó a trabajar para su representada fue el 01-08-1994 conforme se desprende de las pruebas promovidas. Niegan, rechazan y contradicen que haya comenzado a laborar para su representada el 04-07-1994; que el cargo desempeñado por la actora haya sido AMA DE LLAVES, ya que ha quedado ampliamente demostrado que el último cargo desempeñado fue de GERENTE DE AMA DE LLAVES; que la actora haya sido despedida injustificadamente, ya que no es cierto porque la misma incurrió en las causales de despido establecidas en el art. 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus literales “i” y “j”, en concordancia con el literal “a” del Parágrafo Único. Por todo lo anterior, solicitan se declare Sin Lugar la demanda interpuesta contra DESARROLLO TURÍSTICO ISLA BONITA, C.A., con los demás pronunciamientos de ley y la condenatoria en costas como es justicia.-

Igualmente durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública la representación judicial de la parte demandada manifestó entre otras cosas: que la actora si ejercía un Cargo de Dirección y que era la Máxima Autoridad en el Departamento de Ama de llaves, que tenía la potestad de manejar personal a su cargo, de realizar amonestaciones, otorgar vacaciones, entre otras funciones; señala además que la actora carece de cualidad para interponer la presente acción, debido a que el cargo que desempeñaba era de dirección y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, sin embargo, la empresa no dispone a capricho de los empleados independientemente de su cargo, y es por ello que se le procede a despedir mediante carta de despido justificado, por incurrir en las causales de despido referidas a faltas graves a las obligaciones que impone su relación de trabajo, y por haberse retirado antes de culminar su horario de trabajo en diversas ocasiones, sin justificación o aviso alguno.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Trabada la litis en los términos antes expuestos tenemos que la empresa demandada admite la relación laboral, así como el salario que devengo la trabajadora por la cantidad de Bs. 5.336,10; por la prestación de servicio, alegando como punto previo de la imposibilidad de ejercer la presente acción la actora por tratarse de un trabajador de dirección, y por lo tanto no tiene capacidad para sostener la presente acción, así como también verificar si la misma era considerada un trabajador de dirección o no y en consecuencia a ello si goza o no de estabilidad; los cuales deberán ser dilucidados durante el debate probatorio con las pruebas aportadas por ambas partes.

Trabadas como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria en tal sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la accionada en lo que respecta a los alegatos por la actora y negados en su oportunidad, como en el presente caso, ha sido negada el derecho a la estabilidad en el trabajo, en virtud de considerar la demandada que se trata de un trabajador de dirección; el cual se encuentra excluidos del régimen de estabilidad, lo que a su decir, los mismos pueden ser despedidos sin justa causa en cualquier momento, sin tener derecho al reenganche solicitado en el presente proceso; es por lo que corresponde a la parte demandada demostrar los fundamentos de su rechazo, a través de los medios probatorios promovidos en autos; criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ: en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

Marcados con letras “R1” al “R11”, recibos de pago.- corre inserta a los folios 28-38 del expediente.- Con respecto a esta prueba, la parte actora no tuvo ninguna observación, mientras que la parte demandada manifestó que la finalidad de la prueba era demostrar que la actora en principio comenzó con el cargo de camarera, luego asistente de ama de llaves y por último Gerente de ama de llaves, que siempre gozó de estabilidad.- En este sentido, visto que la prueba no fue impugnada ni desconocida, es apreciada y valorada plenamente por esta J. en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

INFORMES:

  1. - A la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo.- corre inserta al folio 82 del expediente.- mediante el cual se solicita a dicha Coordinación Laboral, que informe a este Tribunal sobre el siguiente particular: “ Sobre la participación de despido efectuada por la empresa donde se evidencia las causales ilegales del despido y la confesión en que incurre la demandada al no circunstanciar el hecho en tiempo, modo y lugar”. Con respecto a esta prueba la parte actora señaló que no tenía observación alguna por cuanto la prueba estaba incompleta; mientras que la parte demandada señaló que la finalidad de la misma es demostrar que el despido realizado fue con justa causa; por lo que debe estimarse en cuanto a su contenido y los hechos que de ésta prueba se desprenden en función a dilucidar la controversia planteada.- De la misma se desprende que corresponde a participación de despido, no evidenciándose, cuales fueron las condiciones de modo, tiempo y lugar, en tal sentido este tribunal, en virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, cada una haciendo valer sus propios argumentos y alegatos para probar sus defensas, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta J. en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ: en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

    DOCUMENTALES:

    Marcada con letra “A” Copia fotostática de libelo de demanda.- folios. 41-48, del expediente.- Con respecto a esta prueba, la parte actora señaló que a pesar de haber sido promovida por la parte demandada, la hacía valer en todas y cada una de sus partes y que demuestra que antes de despedirla, gozaba del beneficio de cesta tickets, beneficio del cual disfruta un trabajador normal y no uno de dirección como quiere hacer ver la empresa; mientras que la parte demandada señaló que dentro de los beneficios de Gerentes y cargo de dirección estaba el beneficio de disfrutar de un comedor ejecutivo, y por eso dejo de disfrutar del beneficio del bono alimenticio al ser promovida al cargo de Gerente de ama de llaves, motivo por el cual se le eliminó la cesta ticket.- En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, cada una haciendo valer sus propios argumentos y alegatos para probar sus defensas, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta J. en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Marcada con letra “B” y “B1”, Carta de Promoción al Cargo de Gerente de Ama de llaves y análisis y descripción del cargo.- folio. 49-51, del expediente.- Con respecto a esta prueba, la parte actora señaló que lo establecido en la documental “B” referida a la Carta de promoción al Cargo de Gerente de Ama de Llaves, debido a que la actora fue promovida al cargo pero nunca se cumplieron las condiciones, ella no cumplió con las funciones de un empleado de dirección, motivo por el cual lo impugnan por cuanto no emanan de su representada y pide sean desechados del proceso; mientras que la parte demandada ratifica la prueba en toda y cada una de sus partes ya que esta dentro de la organización de la empresa, no se hizo para engañar a ningún trabajador y manifiesta que la actora recibió la inducción debida para dicho cargo.- De dicha prueba se desprenden comunicación enviada a la actora, donde la demanda planifica una promoción al cargo de Gerente de Ama de llaves, y que para ello deberá cumplir un periodo de prueba de tres meses….. y que al termino del lapso señalado será evaluado de manera objetiva por su supervisor inmediato; en cuanto a ello la parte actora la impugna más sin embargo la demandada la hace valer; en tal sentido quien decide le da valor probatorio de lo que de ella se desprende, tomando en cuenta los alegatos que realizan cada una de las partes, para probar sus defensas, y le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Marcada con letra “C”, Copia Fotostática de Participación de Despido.- folio. 52, del expediente.- Con respecto a esta prueba, la parte actora manifiesta que es un instrumento fidedigno que se encuentra en éste circuito, y señala que según criterio jurisprudencial el patrono debe establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y que por no especificarlas el patrono deja a la actora en estado de indefensión, por lo que dicha participación de despido debe tenerse como no presentada y por ende el patrono incurre en confesión, y por su parte la demandada, ratifica dicha prueba y que la finalidad de la misma es para demostrar que la actora era una empleada de dirección. En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, cada una haciendo valer sus propios argumentos y alegatos para probar sus defensas, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta J. en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Marcada con letra “D” al “D11”, Partes de Incidencias y Amonestaciones correspondiente a los trabajadores a cargo de la actora.- folio. 53-58, del expediente.- con respecto a esta prueba la parte actora señala que no existe una relación circunstanciada de los hechos, es una simple denominación que no demuestra la realidad de los hechos, mientras que la parte demandada señala que la prueba ratifica el cargo de dirección desempeñado por la actora.- En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, cada una haciendo valer sus propios argumentos y alegatos para probar sus defensas, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta J. en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Marcada con letra “E” Reposo Médico correspondiente a los trabajadores a cargo de la actora, folio 59, del expediente.- Con respecto a esta prueba, la parte actora señala que la misma es una circunstancia en cuanto a la prestación de servicios, pero que debe ser tramitado por el Departamento de Recursos Humanos y no por la actora; mientras que la parte demandada señala que dicha prueba deja constancia que la actora podía otorgar y recibir permisos atendiendo a sus funciones de empleado de dirección.- En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, cada una haciendo valer sus propios argumentos y alegatos para probar sus defensas, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta J. en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Marcada con letra “F1” al “F6”, Solicitud de Disfrute de Vacaciones correspondiente a los trabajadores a cargo de la actora, folio, 60-64, del expediente.- con respecto a esta prueba la parte actora señala que con respecto a este documento y todos los anteriores deben ser ratificados por el tercero que los emitió, mientras que la parte demandada alega que la finalidad de la prueba era comprobar clara y fehacientemente el cargo que ostentaba la actora como Gerente de Ama de Llaves, el cual era un cargo de dirección.- En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, cada una haciendo valer sus propios argumentos y alegatos para probar sus defensas, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta J. en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Marcada con letra “G” Horario del Departamento Ama de llaves.- folio.65-67 del expediente.- Con respecto a esta prueba la parte actora manifiesta que la simple firma de su representada no demuestra nada, esto lo tramita el Departamento de Recursos Humanos; mientras que la parte demandada señala que la finalidad de la prueba es dejar claramente demostrado que era la actora quien hacia y desarrollaba el horario de los trabajadores a su cargo, la oficina de Recursos Humanos solo se encarga de pagar.- En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, cada una haciendo valer sus propios argumentos y alegatos para probar sus defensas, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta J. en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Marcada con letra “H” Carta de Despido Justificado dirigida a la actora.- folio 68, del expediente.- Con respecto a esta prueba la parte actora señalo que se concatenara la carta de despido con la participación de despido y alego que son ilegales por no contener relación circunstanciada de modo, tiempo y lugar; mientras que la parte demandada manifiesta que la empresa no despide a un trabajador, así sea empleado de dirección y de libre remoción por capricho, sino por una causa justificada.- En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, cada una haciendo valer sus propios argumentos y alegatos para probar sus defensas, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta J. en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Marcada con letra “I” Amonestación aplicada a la actora.-. folio 69 del expediente.- Con respecto a esta prueba la parte actora señalo, que al personal de dirección no se amonesta, no puede haber un hibrido entre trabajador de dirección y de confianza, por lo que no se ha demostrado que sea un personal de dirección; mientras que la parte demandada manifiesta que es importante resaltar que la empresa no despide por capricho, y que con respecto al motivo de la amonestación, esas botellas son obsequios del hotel a los clientes, y las botellas que fueron regaladas a la actora por los huéspedes, según lo establecido por las normas del reglamento de la empresa no esta permitido aceptar regalos de los huéspedes.- En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, cada una haciendo valer sus propios argumentos y alegatos para probar sus defensas, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta J. en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    TESTIMONIALES:

  2. - YELLITZA M.: cuyo acto de declaración quedo desierto en virtud de su incomparecencia, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia probatoria que analizar.

  3. - AQUILES V.: señala el testigo que el cargo que el desempeñaba era jefe de seguridad, no sabe si la actora era gerente de ama de llaves, pero sabe que si era un cargo de dirección, ya que dentro de sus funciones estaba establecer horarios dentro de su departamento, y reportar las incidencias del personal, pero no sabe si podía realizar amonestaciones; que el personal de dirección asistía a reuniones todas las mañanas; que cuando él ingresó al hotel, la actora era asistente de ama de llaves, dirigía al personal en los pisos y cumplía la función cuando no estaba la ama de llaves ejecutiva y quedaba en ese momento como encargada, y como encargada si podía realizar amonestaciones; la diferencia entre asistente y gerente era que podía establecer horarios, asignar los turnos del personal, tomar decisiones en el departamento, y cree que esas funciones no las hacía antes en su cargo de asistente de ama de llaves, y que para él, la actora no toma decisiones que involucraran el patrimonio de la empresa.-

    Este testimonio por si solo no constituye plena prueba de los hechos que la parte promovente pretende demostrar, sin embargo deberá estimarse como un indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo ser concatenado con otros elementos de convicción procesal.-

  4. - MILANGEL GELDER: señala que ella es directora de Recursos Humanos, que su cargo es de dirección y que el cargo de gerente de ama de llaves es un cargo de dirección; que cuando la señora E. era asistente de ama de llaves, había un supervisor de ama de llaves por encima de ella, y que en el cargo de gerente de ama de llaves ella era la máxima autoridad en su departamento y considerada así un empleado de dirección, ya que podía establecer amonestaciones, horarios, periodos de vacaciones; que no sabe si la actora incumplió con una norma, pero que el problema que se presentaba con ella era que si bien ellos no tenían un horario fijo, la señora E. salía y no informaba para donde iba, que a veces no estaba por las área, y eso les trajo algunos inconvenientes; que recursos humanos buscaba a las personas o a veces los gerentes las postulaban, y que recursos humanos conjuntamente con los gerentes deciden si quedan o no; que cada gerente hace la planificación de vacaciones, cada gerente de departamento tienen esas funciones, todos los gerentes son los que deciden cual va a ser su personal, que los gerentes de cualquier departamento pueden comer en el comedor del hotel y por eso no se les otorga el beneficio de Bono de Alimentación, pero que la actora no disfrutaba del comedor.

    Este testimonio por si solo no constituye plena prueba de los hechos que la parte promovente pretende demostrar, sin embargo deberá estimarse como un indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo ser concatenado con otros elementos de convicción procesal.-

    DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló unas preguntas a la ciudadana E.C., parte actora en el presente asunto, quien entre otras cosas manifestó que comenzó con la obra limpiando, luego la adsorbieron hasta que entregaron LA OBRA, y de ahí pasó a ser supervisora, que ejercía el cargo de supervisora y en caso que faltara el gerente de ama de llaves ella ejercía la función, de ahí fue ascendiendo, obtuvo el reconocimiento de empleado del mes, periodo llamaron para darle un periodo de prueba para el cargo de gerente de ama de llaves, por un de tres (3) meses, cuando cumplió el periodo de prueba nadie la llamó para decirle que era promovida al cargo de Gerente de ama de llaves, simplemente le entregaron un documento donde decía que iba a cumplir con un periodo de prueba, al culminar ese periodo siguió cumpliendo sus funciones, ingresó en fecha 04 de julio de 1994, el primero de agosto de 1994 firmó un contrato, ella no iba al comedor de empleados de dirección, no manejó personal, eso lo hacía el señor J.C., siendo supervisora y asistente de ama de llaves siempre trabajó con personal a su cargo, eso nunca cambió, ella tenia sus cesta ticket desde aproximadamente 2 años cuando se implementó esta política en el hotel, luego le eliminaron la cesta ticket, y le dijeron que usara el comedor de los jefes pero ella nunca lo usó, ella era una intermediaria, pasaba amonestaciones si el jefe le daba esas instrucciones, su salario comenzó siendo de Bs. 2000 aproximadamente, y fue aumentado mediante los decretos presidenciales, realizaba conjuntamente con los empleados el horario; que el motivo de la terminación de trabajo todavía no lo sabe, no la llamaron como tal para decírselo, sino que entró a trabajar, cumplió su jornada de trabajo y a las 6:00p.m. la llamaron a una oficina con cuatro personas y le dijeron que la empresa decidió prescindir de sus servicios y le entregaron la carta de despido, la cual no firmó, no le pareció la manera porque si era un personal de dirección debieron hacer una reunión y no de esa manera, que no entiende como abandonó su trabajo si venía de hacerlo al momento del despido.-

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

    En este sentido, observa esta J. que el eje medular está centrado primeramente, en determinar si la trabajadora ejercía o no funciones de empleada de dirección, y en consecuencia de ello, cual fue la naturaleza real de los servicios prestados por la parte actora, y si el despido del que fue objeto, fue por causa justificada o no.

    Así las cosas tenemos primeramente que dilucidar, si la ciudadana E.C., parte actora en el presente procedimiento, encuadra en el calificativo de ser una empleada de dirección, alegada por la representación de la parte demandada, Sociedad Mercantil DESARROLLO TURÍSTICO ISLA BONITA, C.A., por lo que este Tribunal observa, que de los alegatos expuestos por la trabajadora tanto en su escrito inicial; así como en la audiencia de juicio, en lo que corresponde a la declaración de parte, efectuada en su debida oportunidad; cuando señaló que comenzó a laboral para la empresa primeramente limpiando, luego pasó a supervisora; alegando en todo momento, que el cargo que ostentó antes del año 2010, ejercía las mismas funciones que como Ama de llaves, ya que limpiaba, supervisaba, las habitaciones; que nunca manejó presupuesto, que cumplía un horario y que el motivo de la terminación no lo sabe, que cumplió su horario, limpió todo y ese día 30 de marzo año 2012 cumplió con su jornada diaria de trabajo y la llamaron para la oficina del Sr. J.C., para notificarle que la empresa decidió prescindir de sus servicios; considerándolo injusto; así mismo de las deposiciones de los testigos en la presente audiencia de juicio, los mismos fueron contestes, cuando manifestaron que los empleados de dirección tenían derecho a disfrutar de un almuerzo en cualquier restaurante del Hotel; igualmente corre al folio 02 del expediente, comunicación dirigida a la ciudadana E.C., parte actora, donde le participan el despido del cual fue objeto, firmada por el Director del Hotel, ciudadano J.C., en fecha 30 de marzo 2012, la misma señala entre otras cosas que, por haber incurrido en diversas oportunidades en las causales de despido justificado establecidas en el literal i) referido a faltas graves a las obligaciones que impone su relación de trabajo, y el literal j) referido a abandono de trabajo del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    Ahora bien, quien decide, observa que no fue punto controvertido la relación laboral, el salario; más sin embargo debe esta sentenciadora, analizar lo alegado por la parte demandada, en cuanto a lo relacionado con la imposibilidad de ejercer la presente acción la actora por tratarse de un trabajador de dirección, y por lo tanto no tiene capacidad para sostenerla ; así como también verificar si la misma era considerada un trabajador de dirección o no y en consecuencia a ello si goza o no de estabilidad; los cuales deberán ser dilucidados durante el debate probatorio con las pruebas aportadas por ambas partes.

    En tal sentido, quien decide pasa de seguida a pronunciarse en cuanto a lo alegado por la parte accionada, de que la trabajadora era un empleado de dirección, ejerciendo como ultimo cargo el de Gerente de Ama de Llaves; en tal sentido es oportuno traer a colación lo establecido en el Artículo 42 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a la presente causa, el cual señala lo siguiente: “

    El Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    El Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “La calificación de un cargo de dirección…..dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiere establecido el patrono.”

    De lo anteriormente transcrito, y del análisis de todo el acervo probatorio, no se evidencia que la trabajadora ejerciera funciones de dirección, que participara de manera inmediata y directa en la toma de decisiones, lo cual no la califica como empleado de dirección de acuerdo con la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, tal como lo a establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala que para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una de las tres condiciones exigidas legalmente, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros o que pueda sustituir en todo o en parte al patrono.-

    Así mismo, ha sido criterio reiterado de la sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia; que la calificación de un empleado de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad sobre las apariencias formales.

    Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él haya tomado o en cuya toma participó, y no actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. ( Sentencia de fecha 11-07-2012).

    Así mismo, es necesario resaltar que de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Procesal, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos, para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la Ley.-

    Es así que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso.-

    Es por todo lo expuesto que, este Juzgado considera que la actora ejercía funciones que no eran de dirección según la naturaleza de la labor que realizaba, tal y como lo alego la actora en la audiencia de juicio en la declaración de parte, cuando señalo que la llamaron para darle un periodo de prueba para el cargo de Gerente de ama de llaves, por tres (3) meses, cuando cumplió el periodo de prueba nadie la llamó para decirle que era promovida al cargo de Gerente de ama de llaves, simplemente le entregaron un documento donde decía que iba a cumplir con un periodo de prueba, al culminar ese periodo siguió cumpliendo sus funciones, ingresó en fecha 04 de julio de 1994, el primero de agosto de 1994 firmó un contrato, ella no iba al comedor de empleados de dirección, no manejó personal, eso lo hacía el señor J.C., siendo supervisora y asistente de ama de llaves siempre trabajó con personal a su cargo, eso nunca cambió, ella tenia sus cesta ticket desde aproximadamente 2 años, cuando se implementó esta política en el hotel, luego le eliminaron la cesta ticket, y le dijeron que usara el comedor de los jefes, pero ella nunca lo usó, ella era una intermediaria, pasaba amonestaciones si el jefe le daba esas instrucciones y la misma fue corroborada por la declaración de los testigos, quienes fueron contestes en sus deposiciones, cuando señalaron que la actora no tenia acceso a disfrutar del servicio de comedor, y que la actora no tomaba decisiones que involucraran el patrimonio de la empresa; en tal sentido quien decide establece que no se demostró de todo el acervo probatorio que la demandante participara en la toma de decisiones de administración ni de disposición ni que representara o sustituyera al patrono, ya que las funciones que realmente realizaba la actora no están acordes con la de una empleada de dirección, de manera que debe declararse improcedente el alegato de que la actora era una empleada de dirección y por consiguiente esta excluida del Régimen de Estabilidad Relativa, prevista en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente para la fecha de su despido, por lo tanto se desprende que la actora si tiene cualidad para sostener la presente acción por cuanto se evidencia que la misma no es una empleada de dirección. Así se establece.-

    De seguida, esta J. pasa a decidir sobre la calificación del despido, aún cuando se evidencia que efectivamente la parte demandada participó el despido de la actora, su contenido no es otra cosa que una simple participación del despido, justificando los motivos por los cuales procedió tal medida. No obstante a ello, la simple participación de los motivos que tiene un empleador para dar por terminada una relación de trabajo (atributo de la estabilidad laboral relativa) no implica que tales motivos estén demostrados en autos, pues es deber de la demandada, haber aportado las pruebas de los hechos que le imputa a la actora como causales de tal despido y de manera especifica de las causales contenidas en los numerales “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciéndose que al no haber probado el demandado que la actora estuvo incursa en la causal de despido alegada, literal i) referidas a faltas graves a las obligaciones que impone su relación de trabajo y el literal “J” referido al abandono de trabajo; más aun cuando se evidencia de las actas del proceso que estamos en presencia de una trabajadora, que ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 04-07-94, ocupando diferentes cargos y luego fue ascendiendo al cargo de Asistente y por ultimo como Ama de llaves, devengando un salario de Bs. 5.336,10 y en fecha 30-03-2012, le notifican que la empresa había decidido prescindir de sus servicios por rendimiento y argumentando que estaba incursa en faltas graves, contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para entonces a la presente causa; lo que significa con ello, que estamos en presencia de una trabajadora, con un tiempo de servicio de 18 años, y por máximas de experiencias, debe entenderse que su comportamiento estuvo acorde con las funciones que realizaba, como seria primeramente como camarera y ocupando diferentes cargos dentro de la empresa, para luego ser ascendida como Ama de Llaves, tal y como quedo demostrado en el presente proceso; por lo que a esta J. no le queda ninguna duda, y tiene la plena convicción de que debe tenerse por cierto que el despido efectuado a la trabajadora en fecha 30-04-2012, se hizo sin causa justificada. Así se establece.-

    En consecuencia, de lo anterior esta J. deberá declarar en la dispositiva del presente fallo, con lugar la presente demanda incoada por la Ciudadana EDITH CAMPOS contra la Empresa DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA C.A., en criterio de quien decide, la parte demandada no logró cumplir con la carga probatoria legal de demostrar los motivos del despido, por lo tanto es forzoso declarar procedente la presente acción y en consecuencia declarar INJUSTIFICADO, el despido del cual fue objeto la Ciudadana EDITH CAMPOS, por parte de la demandada DESARROLLO TURÍSTICO ISLA BONITA C.A., por lo cual debe ordenarse su inmediato reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos o dejados de percibir en razón de Bs. 5.336,10 (CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON DIEZ CÉNTIMOS), mensuales; desde el despido hasta el cumplimiento de la orden de reenganche o la persistencia en el despido de acuerdo a la norma que regulaba la Estabilidad Laboral relativa en Venezuela a la fecha del despido establecida en el articulo 190 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hoy derogado. Así se establece.-

    DIPOSITIVO

    Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana E.C., titular de la cédula de identidad 5.479.154, contra la empresa DESARROLLO TURÍSTICO ISLA BONITA, C.A., en consecuencia se declara injustificado el despido y se ordena el reenganche inmediato de la trabajadora a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos causados en los términos y condiciones establecidas en esta sentencia SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultando totalmente vencida.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    LA JUEZA

    Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA.

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