Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoAudicencia Preliminar Y Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 09 de Agosto de 2012

Años: 202° y 153°

Nº ______-12

1C-5061-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADOS: E.C.C. y C.J.T.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. F.B.

ACUSADOR: Fiscal Sexta del Ministerio Público.

VICTIMA: Niña (Se omite el nombre por razones de Ley) y M.J.T.

DELITOS: Homicidio Culposo y Lesiones Culposas

SECRETARIA: Abg. L.T.

MOTIVO: Apertura a Juicio y Sobreseimiento.

La Abogada A.V.R., procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra la ciudadana: E.C.C., venezolana, de 42 años de edad, soltera, oficinista, nacida el 17-07-1968, titular de la cédula de identidad N° 10.050.137, residenciada en la Urb. Nuestra Guanare, calle 02, casa N° 42, Guanare, Estado Portuguesa por la presunta comisión de los delitos Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420.1 ejusdem.

Solicito la representante del Ministerio Publico el principio de oportunidad para el ciudadano C.J.T.P., venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-1992, cédula de identidad N° 20.545.232, residenciado en Av. 23 de enero al lado de la Empacadora Servivac, Guanare, Estado Portuguesa, por cuanto por las evidencias que se desprenden de las actas, este ciudadano es el padre de la niña y como existen fundamentos de hecho para solicitar el principio de oportunidad que conformaría el fundamento de derecho, así lo hace tomando en consideración lo preceptuado en el articulo 37 numeral tercero: del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: Curando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que tome desproporcionada la aplicación de una pena” en concordancia con el articulo 48 de la misma ley, numeral 5 que dispone: Son causas de extinción de la acción penal: Numeral 5º: la aplicación de un criterio de oportunidad en los supuestos y formas previstos en este código. Los hechos antes descritos encuadran dentro de la categoría penal y cubren los extremos exigidos en la ley para solicitar autorización para que el fiscal del ministerio publico se desprenda e su titularidad para ejercer la acción penal. Solicitud que solamente en este caso especifico arropa al ciudadano C.J.T.P., ya que este ciudadano cumple con los requisitos exigidos por la ley y seria aumentarle el dolor moral que significa la perdida de un hijo, en este caso primer y único hijo. Es así que esta solicitud se hace con el objeto de obtener la excepción con respeto al ciudadano C.J.T.P., tal como lo exige la norma antes señalada, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de la ciudadana E.C.C., narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “El día 13 de mayo de 2010, a las siete y veinte minutos, de la mañana ocurrió un accidente de tránsito tipo colisión, en la avenida S.B., redomas las Garzas, donde resultaron lesionados tres personas que fueron identificadas como: J.A.H., conductor del vehículo uno es decir una motocicleta particular, marca Bera, año 2007, quien resulto con herida en el cuero cabelludo, dedos izquierdo índice y medio, contusión bilateral, primer acompañante M.J.T. de 15 años de edad, quien sufrió traumatismo facial de dientes y traumatismo del mismo inferior izquierdo y el segundo acompañante Milandris C.T.T. de dos meses de edad, quien resulto con traumatismo craneoencefálico severo complicado quien luego murió en el hospital, del análisis de las actas se desprende que la ciudadana E.C.C. no observo el reglamento de la Ley de Transito y Transporte al acercarse a la redoma y no guardo la distancia entre los vehículos en circulación, impactando por la parte trasera a la moto que era conducida por el ciudadano C.J.T.P., quien además imprudentemente cargaba a su hijo de dos meses en la moto donde resulto gravemente herido el niño que luego murió en el hospital M.O. de esta ciudad”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha 13-05-2010, suscrita por el funcionario de t.V. (TT) 9663 G.A.Y.B.; adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Guanare N° 54 Portuguesa, puesto de t.t. Guanare, quien practico las diligencias en el accidente quien manifiesta: "En el día de hoy jueves 13 de mayo de 2010, siendo las 07:20 p.m., encontrándome de servicio en el Comando de T.d.G., fui comisionado por el oficial de día S/1ero. (TT) Z.B., para que me trasladara a la averiguación de un accidente de transito ocurrido en la Av. S.B., redomas las garzas, Guanare Estado Portuguesa, de inmediato me traslade al mismo por mis propios medios, haciendo acto de presencia a la 7:30 a.m., al llegar pude constatar que se trataba de un accidente de tipo: Colisión entre vehículos con lesionados tres (03), ocurrido a eso de las 7:15 a.m. del mismo día...". Este es un elemento de convicción porque es el acta de inicio de la investigación.

  2. - LEVANTAMIENTO DEL ACCIDENTE (CROQUIS), dejando constancia del lugar exacto del accidente, así como las medidas planimétricas del sitio. Este es un elemento de convicción porque se demuestra el sitio del accidente.

  3. - INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 13-05-2010, suscrito por el funcionario de t.V. (TT) 9663 G.A.Y.B., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., donde se señala hora, fecha, lugar, identificación de los vehículos y sus conductores y el tipo de accidente. Este es un elemento de convicción porque se demuestra las características de cómo ocurrió el accidente.

  4. - GRÁFICAS DEL VEHÍCULO, involucrado en el accidente y el lugar donde ocurrió el accidente, tomadas por el Funcionario de t.V. (TT) 9663 G.A.Y.B., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., puesto de Guanare. Este es un elemento de convicción porque demuestra los vehículos involucrados en el accidente y la posición final de los mismos.

  5. - INFORME MEDICO, de fecha 13-05-2010, suscrito por el medico de guardia del Hospital Dr. M.O.d.G., Dr. J.C.B., donde se hace constar que el ciudadano C.T., de 18 años de edad, sufrió lesión en lecho ungueal de dedo índice y medio izquierdo, con laceración en región palmar bilateral.

  6. - INFORME MEDICO, de fecha 13-05-2010, suscrito por el medico de guardia del Hospital Dr. M.O.d.G., Dr. J.C.B., donde se hace constar que la adolescente M.T., de 15 años de edad, presento traumatismo facial con perdida de pieza dentaria y traumatismo en miembro inferior izquierdo.

  7. - INFORME MEDICO, de fecha 13-05-2010, suscrito por el medico pediatra de guardia del Hospital Dr. M.O.d.G., Dr. O.E.R., donde se hace constar que la n.M.C.T., de 02 meses de edad, presento traumatismo craneoencefálico severo complicado con fractura de humero temporal derecho.

  8. - CERTIFICADO DE NACIMIENTO N° 962, de fecha 11-03-2010, emanada del Hospital Dr. M.O.d.G.E.P., donde consta que la niña Melandris C.T.T., nació el día 11-03-2010, siendo sus padres el ciudadano C.J.T. y la adolescente M.J.T..

  9. - CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 13-05-2010, suscrito por el medico patólogo Dr. R.B.V., quien deja constancia que la niña Melandris C.T.T., de 02 meses de edad, falleció a causa de un paro cardiaco respiratorio, fractura de cráneo fronto temporal, T.C.E severo, posterior a un accidente de transito. Este es un elemento de convicción porque con el se demuestra la causa directa del fallecimiento de la niña victima.

  10. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-05-2010, realizada a la adolescente M.J.T., venezolana, de 15 años de edad, estudiante, nacida el 09-07-94, titular de la cédula de identidad N° 25.315.177, residenciada en la Av. S.B. al lado de la empacadora Servivap, Guanare Estado Portuguesa, ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., puesto de Guanare, donde expone lo siguiente: “Nosotros íbamos por la avenida S.B., porque mi esposo me llevaba para clases pero primero llevábamos a la bebe para donde mi suegra, y al llegar a la redoma la señora venia desde los próceres y nos llego por detrás y en el momento quede inconciente, es todo”. Este es un elemento de convicción porque es la declaración de la madre de la niña victima en la presente causa.

  11. - ACTA DE AVALUÓ N° 7490, de fecha 17-05-10, suscrito por el perito avaluador y ajustador de perdidas, J.V.R.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, realizada a la camioneta marca DAIHATSU, placas EAN-560, modelo TERIOS, tipo SPORT-WAGON, año 2005, color GRIS, serial de carrocería 8XAJ102G05903841, que el vehículo en referencia Sufrió Daños en el protector de Paracho delantero, lado derecho abollado, goma y base de defensa de parachoques delantero dañado (salvo daños ocultos). Este es un elemento de convicción porque con ello se prueba los daños sufridos por el vehículo al momento del hecho.

  12. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 198-10, de fecha 21-04-2010, suscrita por el vigilante (TT) 7755 L.J.H., adscrito al Comando de t.d.G., a la camioneta marca DAIHATSU, placas EAN-560, modelo TERIOS, tipo SPORT-WAGON, año 2005, color GRIS, serial de carrocería 8XAJ102G05903841. De los estudios técnicos realizados se puede concluir:

  13. Serial de carrocería original.

  14. Los seriales 8XAJ102G05903841, fueron verificados ante el sistema de información policial (SIIPOL) y no se presentan ninguna solicitud ante dicho sistema. Este es un elemento de convicción porque demuestra la originalidad e identificación plena del vehículo involucrado en el hecho.

  15. - ACTA DE NACIMIENTO N° 302, emanada por la Prefectura del Municipio Guanare, dejando constancia que el día 09-07-1994, nació una niña que tiene por nombre M.J.T., hija de M.R.D..

  16. - INFORME MEDICO LEGAL N° 9700-161-1555, de fecha 19-05-2010, realizado por el médico forense Dr. O.P., practicado a la adolescente M.J.T., de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.315.177 en el cual se deja constancia de lo siguiente: Contusión edematosa cuero cabelludo parietal derecho, paciente deambula con collarín blando, contusión escoriada costrosa en pómulo izquierdo, contusión costrosa en labio superior izquierdo cara de ala nasal, fractura de incisivos superior, contusión escoriada en cara de antebrazo izquierdo y cara dorsal de ambas manos, contusión escoriada en región costrosa en ambas rodillas y hematoma en cara externa de pierna izquierda y pie izquierdo, con un tiempo de curación de 18 días salvo complicaciones, lesiones de mediana gravedad. Este es un elemento de convicción porque es el informe forense de la adolescente de donde se desprende las lesiones sufridas por la misma.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

    EXPERTOS:

  17. - Declaración del Dr. medico patólogo Dr. R.B.V., adscrito al CICPC, Sub. Delegación Guanare, este medio probatorio es pertinente y necesario, por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, quien realizo la autopsia de la niña victima y determino la causa de la muerte.

  18. - Declaración del Dr. O.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua del Estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos evaluó a la adolescente victima en el presente proceso, y con ella se prueba las lesiones sufridas por la misma.

  19. - Declaración del experto J.V.R.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, este medio probatorio es pertinente y necesario porque fue quien realizo el avaluó al vehículo involucrado en el accidente.

  20. - Declaración del vigilante (TT) 7755 L.J.H., adscrito al Comando de t.d.G., este medio probatorio es pertinente y necesario porque fue el experto quien realizo la experticia de reconocimiento al vehículo involucrado en el accidente.

  21. - Declaración del funcionario de t.t. Vigilante (TT) 9663, G.A.Y.B.; adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Guanare N° 54 Portuguesa adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Guanare N° 54 Portuguesa; esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto fue el funcionario comisionado para la investigación del accidente de tránsito y con su declaración se demostrará toda la investigación por él realizada y que dejo plasmada en el expediente mediante actas y croquis, donde se demuestra, el lugar, el modo, circunstancia y la participación del imputado en el accidente.

    VICTIMAS

  22. - Declaración de la adolescente M.J.T., venezolana, de 15 años de edad, estudiante, nacida el 09-07-94, titular de la cédula de identidad N° 25.315.177, residenciada en la Av. S.B. al lado de la empacadora Servivap, Guanare Estado Portuguesa, este medio probatorio es pertinente y necesario, con su declaración se prueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como el reconocimiento de la autora del delito.

  23. - Declaración del ciudadano C.J.T.P., venezolano, fecha de nacimiento 19-04-1992, cédula de identidad N° 20.545.232, residenciado en Av. 23 de enero al lado de la Empacadora Servivac, Guanare, Estado Portuguesa, este medio probatorio es pertinente y necesario por tener conocimientos de los hechos.

    DOCUMENTALES:

  24. - Ofrezco para su lectura Informe y croquis demostrativo del accidente, de fecha 22-08-2010 suscrita por el funcionario J.L.P.A., adscrito al Cuerpo Técnico de vigilancia del Trasporte y T.T.C.d.U.N. 54 Portuguesa Puesto Guanare, siendo pertinente y necesario el presente informe donde se deja constancia de la ubicación exacta del lugar donde ocurrieron los hechos.

  25. - Ofrezco para su lectura y exhibición Experticia de Reconocimiento Técnico N° 380 de fecha 25-08-2010, cursante en el presente expediente, suscrita por el funcionario C/2DO (TT) 5612 C.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa, siendo pertinente el contenido de la misma y necesaria por cuanto se demuestra la existencia y característica del vehículo involucrado en el presente hecho.

  26. - Ofrezco para su lectura ACTA DE AVALÚO N° 8014 de fecha 24-08-2010, practicada a un VEHÍCULO, CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVY, COLOR VINOTINTO, PLACAS GBD-644, SERIAL DE CARROCERÍA IX69DCV100835, AÑO 1973 Su pertinencia y necesidad deriva de que con dicha prueba se puede demostrar de manera exacta las características del vehículo involucrado en el accidente, y los daños sufridos por al mismo.

  27. - Ofrezco para su lectura y exhibición Experticia de Reconocimiento Técnico N° 396 de fecha 06-09-2010, cursante en el presente expediente, suscrita por el funcionario C/2DO (TT) 5612 C.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa, siendo pertinente el contenido de la misma y necesaria por cuanto se demuestra la existencia y característica del vehículo involucrado en el presente hecho.

  28. - Ofrezco para su lectura ACTA DE AVALÚO N° 8062 de fecha 01-09-2010, practicada a un VEHÍCULO, CLASE MOTO, MARCA MASTRO, MODELO NEW JAGUAR-200CC, COLOR BLANCO, PLACAS AA5G91S, SERIAL DE CARROCERÍA LEAPCM0B580C01865, AÑO 2008, TIPO PASEO, Su pertinencia y necesidad deriva de que con dicha prueba se puede demostrar de manera exacta las características del vehículo involucrado en el accidente, y los daños sufridos por al mismo.

  29. - ACTA DE NACIMIENTO N° 302, emanada por la Prefectura del Municipio Guanare, dejando constancia que el día 09-07-1994, nació una niña que tiene por nombre M.J.T., hija de M.R.D..

  30. - MEDICATURA FORENSE N° 9700-161-1555, practicada por el Dr. O.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Acarigua del Estado Portuguesa a la adolescente M.J.T..

    Finalmente el Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra de E.C.C., a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acusó por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y Lesiones Culposas previsto y sancionado en el articulo 420.1 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.T. y la niña Melandris C.T.T.; solicito se admita la presente acusación, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarias, y dicte el auto de apertura a juicio; ratifica su solicitud de la aplicación del principio de oportunidad a favor del ciudadano C.J.T.P., ya de las evidencias de las actas el mismo es el padre de la niña y como existen fundamentos de hecho para solicitarlo tomando en consideración lo preceptuado en el articulo 37 del Código Orgánico procesal Penal, e igualmente solicito se le expida copia simple de la presente acta, es todo”.

SEGUNDO

Acto seguido el Juez impuso a la imputada E.C.C. y C.J.T., de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuestos del precepto constitucional “No Querer Declarar”.

Acto seguido la Juez impuso al ciudadano C.J.T.P., de la solicitud del Ministerio Público de la aplicación del principio de oportunidad a su favor e impuesto de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando: “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública, representada por el Abg. F.B., el cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Oída la acusación fiscal la defensa no se opone a la misma y solicita se apertura a juicio oral y publico, estando conforme con la solicitud del Ministerio Publico del principio de oportunidad a favor del ciudadano C.J.T.P., es todo”.

TERCERO

En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de la imputada en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite la presente acusación contra la ciudadana E.C.C. venezolana, de 42 años de edad, soltera, oficinista, nacida el 17-07-1968, titular de la cédula de identidad N° 10.050.137, residenciada en la Urb. Nuestra Guanare, calle 02, casa N° 42, Guanare, Estado Portuguesa, por considerar que están llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y Lesiones Culposas previsto y sancionado en el articulo 420.1 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.T. y la niña Melandris C.T.T..

3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Publico.

Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó a la acusada de las formulas alternativas de prosecución del proceso, muy especialmente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho procedimiento, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.

Seguidamente escuchada la manifestación voluntaria de la acusada el tribunal ordena:

- La apertura a Juicio Oral contra la acusada E.C.C. venezolana, de 42 años de edad, soltera, oficinista, nacida el 17-07-1968, titular de la cédula de identidad N° 10.050.137, residenciada en la Urb. Nuestra Guanare, calle 02, casa N° 42, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y Lesiones Culposas previsto y sancionado en el articulo 420.1 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.T. y la niña Melandris C.T.T..

- Visto la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. A.V.R., y ratificada en audiencia por la Fiscal Simara L.A., en el cual solicita a este Tribunal autorización para prescindir completamente de la acción penal en contra del ciudadano C.J.T.P., a quien se le sigue una investigación penal por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas, por cuanto por las evidencias que se desprenden de las actas, este ciudadano es el padre de la niña (occisa); Ante lo expuesto se precisa comentar lo dispuesto en la citada norma, y así tenemos que el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El Fiscal del Ministerio Público, podrá solicitar al Juez de Control autorización para prescindir total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:

3.- Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico, moral o grave que torne desproporcionada la aplicación de una penal.

.

En este sentido, tal y como lo refiere la norma adjetiva penal y de acuerdo a lo señalado por el Ministerio Público resulta procedente en el presente caso la aplicación del Principio de Oportunidad para aquellos delitos culposos en lo que el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico, moral o grave que torne desproporcionada la aplicación de una penal.

De manera tal que, una vez revisada como ha sido la presente causa se evidencia que el supuesto previsto en el numeral tercero del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal se subsume a las circunstancias de hecho expuesta, pues se constata que la victima en el delito imputado al ciudadano C.J.T.P., es su hija.

Es así, que verificado como ha sido que en el presente caso se cumple perfectamente uno de los presupuestos exigidos por el artículo 37, específicamente el del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho autorizar al Ministerio Público para suspender totalmente del ejercicio de la acción penal por la aplicación del principio de oportunidad solicitado, trayendo como consecuencia la Extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 38 en relación con el numeral 5 del artículo 48 Ejusdem. Como consecuencia del anterior pronunciamiento se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del ciudadano C.J.T.P., venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-1992, cédula de identidad N° 20.545.232, residenciado en Av. 23 de enero al lado de la Empacadora Servivac, Guanare, Estado Portuguesa, Así se decide.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1,

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. L.T..

Seguidamente se cumplió. Conste. Stría

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR