Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de j.d.d.m.n. (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-000613

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: E.Y.E.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 10.484.639.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.P., M.C., Xiomary Castillo, G.R., M.R., F.Á.S., J.N., D.G., Luissandra Martínez, M.B., W.G., I.R., A.G., J.G., P.Z., Raysabel Gutiérrez, M.I., S.B., A.L., N.G., M.J., A.M., R.A.B., Thahide Piñango, M.R., M.P., M.E.C., R.J.P.P. y R.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 118.267, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 57.907, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 86.396, 104.915, 92.920, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 28.693, 130.751 y 112.135; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.H.D.V. A.C, asociación civil inscrita en la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 2 de marzo de 2001, bajo el N° 48, Tomo 10, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.C.G., C.D.H., M.E.S., J.T.B. y E.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 8.939, 31.491, 57.101, 81.672 y 25.317; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 5 de febrero de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 5 de febrero de 2009 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 6 de febrero de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 18 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 27 de mayo de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 1 de junio de 2009, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 12 de junio de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación y la juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 17 de junio de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 19 de junio de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de julio de 2009 a las 11:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y en dicha oportunidad este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada comenzó a prestar servicios en forma directa y subordinada para la demandada en calidad de transportista desde el día 8 de octubre de 2001 con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am. a 5:00 pm. hasta el día 16 de junio de 2008, con un último salario de Bs. 775,00, oportunidad en la cual, sin que hubiese incurrido en causal alguna fue despedida injustificadamente.

Que desde el inicio de la relación laboral devengó los siguientes salarios: Año 2001 Bs. 500,00. Año 2002 Bs. 1.400,00. Años 2003 Bs. 700,00. Año 2004 Bs. 700,00. Año 2005 Bs. 412,00. Año 2006 Bs. 528,00. Año 2007 Bs. 620,00 y año Año 2008 Bs. 775,00.

Que por cuanto hasta la presente fecha no ha sido posible que el patrono cumpla con su obligación, demanda por la cantidad de Bs.F 32.034,87 por concepto de prestaciones sociales, lo cual incluye antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación niega cada uno de los hechos, conceptos y cantidades accionadas, pues a su decir, la relación no fue laboral sino “meramente comercial”, un servicio independiente.

Afirma que la parte actora con un vehículo de su propiedad, presta servicios de transporte público en la zona de La Vega, Municipio Libertador, que su representada contrató los servicios profesionales de la demandante para que transportara a los alumnos de la institución académica sin fines de lucro, hasta la escuela en las horas de la mañana y de vuelta al hogar en horas de la tarde. Que el servicio se prestaba mediante la fijación de una parada para los alumnos donde la demandante pasaba a recoger a los alumnos y luego de los transportaba hasta el colegio. Que en las tardes, la demandante recogía los alumnos en la institución y luego los dejaba en la parada fijada para tal fin.

Afirma que no había subordinación, puesto que la demandante no recibía ninguna otra indicación o instrucción para la prestación de ese servicio más allá de la mera indicación de los alumnos que tenía que recoger y la fijación de la parada correspondiente, es decir, que el servicio que prestaba la demandante es completamente ajeno a su representada, por cuanto no se beneficia ni genera ingresos a causa del servicio prestado por la demandante.

Afirma que la parte demandante recibía únicamente un pago mensual que estaba sujeto a la cantidad de viajes que realizaba en un mes, que era pagado por cada servicio particular prestado, es decir, que la remuneración iba a depender de si era o no un día hábil de clases y dependiendo del número de veces que transportaba a los alumnos del colegio en el mes, y lo devengado por la demandante es mayor a lo normalmente devengado por un empleado que presta un servicio similar al efectuado por la demandante.

Que en cuanto al horario de trabajo, la demandante se circunscribía únicamente a transportar a los estudiantes al colegio en horas de la mañana luego del colegio a las paradas en horas de la tarde, entre ese tiempo tenía la disponibilidad de realizar otras labores, entre ellas la de transporte público en la zona, es decir, que no era exclusivo.

Que la demandante asumía los riesgos económicos de su trabajo y el tipo de servicio prestado por la demandante, no es relativo o esencial para el objeto social de la escuela que es brindarle educación gratuita a niños y jóvenes de escasos recursos.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que su representada en fecha 1 de julio de 2001 comenzó a prestar servicios para la demandada, y que la relación culminó porque fue despedida de forma injustificada, que realizó procedimientos previos, demanda prestación de antigüedad, que la empresa niega los conceptos demandados, que existen cheques emitidos de forma continua, y que la empresa alega una relación comercial.

La representación judicial de la parte demandada alega que la defensa se centra en determinar si la parte actora es o no empleada, que la actora prestó servicios para su representada la cual se dedica a brindar educación a alumnos de bajos recursos, que es un colegio que brinda becas, que el servicio de la actora consistía en transporte, buscaba a los alumnos, luego los dejaba en el colegio, después regresaba y llevaba a los niños a su casa, que únicamente se le contrató para ello, que podía prestar servicios para otras empresas, que no hay exclusividad, que no se llenan los extremos para determinar que la relación es laboral, que realizaba su trabajo con sus propios medios, que asumía los riesgos, que el colegio no se encargaba de las reparaciones del carro, por lo cual, solicita que se declare sin lugar la demanda

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, la controversia se circunscribe a determinar la existencia o no de una relación de trabajo, en virtud de que la parte demandada admite la prestación personal de servicios calificándola de otra naturaleza distinta a la laboral, es decir, de carácter comercial, en tal sentido le correspondió a la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, iuris tantum, según la cual, se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió la marcada B (del folio 35 al 72 del expediente), copias certificadas de reclamo, a las cuales este Juzgado les atribuye valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron tachadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ellas se desprende que en fecha 16 de julio de 2008, la parte actora interpuso reclamación por cobro de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo, que en fecha 2 de septiembre de 2008 se levantó acta donde se dejó constancia que no hubo acuerdo, y la actora manifestó su voluntad de acudir a la vía jurisdiccional. Así se establece.

Promovió la documental marcada con la letra C (73 del expediente), copia fotostática de constancia de trabajo de fecha 18 de mayo de 2004, a la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la misma fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Promovió la documental marcada con la letra D (del folio 74 al 78 del expediente), copias fotostáticas de cheques, a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que analizada en conjunto con la resulta de la prueba de informes proveniente del Banco Exterior (del folio 202 al 204 del expediente), al cual este Juzgado igual le atribuye valor probatorio por sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia, pagos efectuados por la parte demandada a la parte actora mediante cheques y que dichos montos eran variables. Así se establece.

Marcadas con las letras E y C (folios 79, 80, 81 del expediente), comunicación de fecha 21 de mayo de 2008, a la cual este Juzgado le atribuye valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la Gerente de Administración y Finanzas de la parte demandada, le informaba a la actora sobre reuniones a celebrarse en las instalaciones del colegio. Así se establece.

Marcada con la letra F (folio 82 del expediente), comunicación de fecha 19 de mayo de 2008, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que la demandada recibió en la referida fecha una comunicación suscrita por la actora en la cual solicita una reunión con el fin de aclarar su situación de trabajo. Así se establece.

Promovió la exhibición de la instrumental marcada con la letra G (del folio 83 al 87 del expediente), listado. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada en la audiencia de juicio no consignó ni exhibió el original de la referida documental, pero la reconoció, sin embargo, observa este Juzgado que se trata de un listado de ruta según el cual, la parte actora tiene asignada la “RUTA 1 PARADA 2: EL KINDER (CALLEJON ALEGRIA) y los nombres de los alumnos del colegio a transportar. Así se establece.

Promovió la declaración de la ciudadana Y.P.d.G. a los fines de ratificar la documental marcada con la letra C, y de los ciudadanos A.B., E.M., C.R. y M.R., a los fines de la ratificación de la documental marcada con la letra F. Este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

De igual manera promovió la declaración de los ciudadanos M.S., G.D., L.J.V., J.G.C. y Yusmary Karilin Silva. Este Juzgado de constancia de la comparecencia de los ciudadanos L.M.S. y J.G.C., quienes luego de juramentados con las formalidades de ley, a las preguntas y repreguntas formuladas dieron las siguientes respuestas:

- La testigo L.M.S. a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, contestó: que conoce a la actora del Colegio C.H., que ella entró como madre voluntaria en la cocina, que la demandante era puntual, transportaba a los niños, permanecía dentro del colegio, que no tiene conocimiento si los representantes le pagaban, llevaba a los niños a los eventos, que no tenía actividades extras, estuvo en la demandada 6 años, y que actualmente no tiene niños en la escuela. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó: que estuvo en el colegio desde el año 2001 hasta el 2007, prescindieron de sus servicios, que demandó, que la actora tenía a su mamá en el colegio y tiene una hermana que estudia en el colegio. De acuerdo con las reglas de la sana crítica, este Tribunal no le atribuye valor probatorio a la presente declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la testigo manifestó que la parte demandada prescindió de sus servicios y en virtud de ello demandó por lo cual su testimonio carece de objetividad para el convencimiento de esta sentenciadora, dado que pudiera tener interés en las resultas de este juicio. Así se establece.

- J.G.C., a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante, contestó: que conoce a la actora de la Institución, que ella llevaba a los alumnos a los eventos, fue beneficiario del transporte, nunca pagó por el servicio, no sabe la actora tenía actividades extras. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó: que de los días hábiles la gran mayoría estaba allí y que el vehículo pertenecía a la madre. De un análisis, según las reglas de la sana críticas, a las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas dadas por este testigo, se observa que no incurrió en contradicción y dio razón de sus dichos, por lo cual, su testimonio le merece credibilidad a esta sentenciadora. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió las documentales marcadas con la letra B (del folio 93 al 96 del expediente), copias fotostáticas de recibos de pago a las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fueron impugnados por la parte demandante en la audiencia, por el contrario las hizo valer alegando que son demostrativas del hecho de que los pagos no son por días o jornada, sino por mes, adicionalmente, evidencia este Tribunal de Juicio que la causa de los pagos efectuados por la parte demandada a la parte actora, es por concepto de transporte. Así se establece.

Promovió informes a la Inspectoría del Trabajo, cuya resulta fue recibida por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2009, y de la misma se evidencia que la actora intentó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y que en fecha 08 de Julio de 2009 la actora desistió del procedimiento. Así se establece.

Promovió informes a los Juzgados 5 y 12 de Juzgado de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, y que según el texto de la información rendida se evidencia que corresponden a demanda incoada contra la parte demandada por la ciudadana Y.d.P.P.d.G., en tal sentido, este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no contribuyen a la solución de la presente controversia, por impertinentes. Así se establece.

Promovió la declaración de los siguientes ciudadanos quienes luego de juramentados por la Juez de este Tribunal, con las formalidades de ley, dieron las siguientes respuestas:

- H.S., a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó: que trabaja en el colegio desde el año 2003, que conoció a la actora, que la vio en el transporte que se hace en jeep, también la vio con su madre hablando en la cocina, las constancias de trabajo las firmaban 4 personas que son los administradores del colegio, que los transportistas buscan a los niños y los llevan a sus casas. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó: que no tiene conocimiento que haya sido contratada, que la veía en el jeep, que no la vio realizando otra actividad, algunas unidades tenían identificación.

- J.T. a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó: que trabaja en el colegio desde el año 2003, que no tiene contacto directo con la actora, que buscaba a los niños y los recogía, que no sabe de quién era el vehículo, que la mamá era voluntaria de la cocina, que cuando los niños hacían un paseo se necesitaba del servicio de la actora y que los paseos dependen de la actividad. A las repreguntas formuladas por la parte actora contestó: que el horario de trabajo en el colegio era de 7:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde, que prestaba servicio todos los días y que la veía ocasionalmente.

- E.R., a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó: que es docente desde el año 2003, que la conoció que era transportista, que llevaba y traía a los niños, que generalmente no estaba en la escuela. A las repreguntas formuladas por la parte actora contestó: que no sabe si fue contratada, que siempre ha trabajado de 7 de la mañana a 3 de la tarde, que los transportes llegan y se van, la actora estaba durante un tiempo pero la veía poco.

- L.C. a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó: que trabaja para el colegio, que era trabajadora social, que atiende la parte del bienestar estudiantil, que asigna a los niños en los transportes, tuvo contacto con la actora, buscaba y traía a los niños, no realizaba otras funciones, la demandante llevaba a los niños a actividades extracurriculares, en la actualidad tienen 13 transportistas que prestan el servicio, la demandante los buscaba en la mañana y en la tarde los llevaba, que no tiene facultad de expedir constancias de trabajo, el carro era de la actora, la empresa no pagaba gastos por el carro. A las repreguntas formuladas por la parte demandante contestó: que asignaba a los niños a las rutas, los contratos los hace la directora, se contrató el servicio de la actora, buscaba a los niños y los traía diariamente, que no vio a la demandante en la sede de la accionada y los pagos los realiza el director de finanzas.

Analizadas las declaraciones en su conjunto, este Tribunal les atribuye valor probatorio a las presentes declaraciones, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dieron razón de sus dichos y no incurrieron en contradicción. Así se establece.

La parte demandada promovió igualmente la declaración de los ciudadanos F.Á.G. y J.C.S., quienes comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo la representación judicial de la parte demandada desistió de su declaración, en tal sentido, este Juzgado homologa dicho desistimiento. Así se establece.

De la declaración de parte:

La juez de Juicio haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a interrogar a la ciudadana E.E.P., parte actora quien manifestó lo siguiente: que es Técnico Superior Universitario desde el año 1994, que u hermano entró en el colegio cuando se fundó en el año 2001, que fue contratada por el Director para hacer transporte a los niños, que ella estaba allí cuando la necesitaban, que para el momento en que empezó el liceo ella era la única transportista, que el carro era de su mamá, los gastos del carro los asumía ella, que se comunicaba con el liceo cuando no podía ir, que el carro no pertenecía a ninguna línea, ella asumía los gastos del carro, que le pagaban sus cheques de forma mensual, con la administración nueva las mensualidades fueron variando, le pagaban por día, le querían hacer firmar un contrato por días que por eso la botaron, que cuando no había actividad en el colegio o no trabajaba igual cobraba su mensualidad, estaba a disposición de llevar a los niños a actividades y se les sucedía algo ella los llevaba al médico. Declaración que es considerada por este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que las respuestas se tienen como una confesión sobre los asuntos sobre los cuales es interrogado en relación con la prestación de servicio. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Analizados en su conjunto los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido este tribunal observa que a los fines de determinar si es laboral o no la relación que mantuvo la actora con la parte demandada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada en establecer que en casos similares al de autos, es necesario la realización del test de dependencia, el cual reza de la siguiente manera:

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo;

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

c) Forma de efectuarse el pago;

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

(Cursivas de este Tribunal de Juicio/ Sentencia número 702 de fecha 27 de abril de 2006, caso C.A Cervecería Regional)

De los medios probatorios cursantes en autos, en concordancia con lo declarado por la demandante consta que la parte actora fue contratada exclusivamente por el Director del Colegio para hacer transporte a los niños que estudian en la Institución, para buscarlos en la mañana en determinadas paradas a los fines de llevarlos al colegio a las siete de la mañana, posteriormente los buscaba en la sede del Colegio a las cinco de la tarde a los fines de llevarlo a sus casas, siendo ésta su rutina diaria; de igual manera, que se encontraba en la disposición de llevar a los niños a eventos extracurriculares y al médico cuando era necesario.

De igual manera se evidenció que los pagos efectuados a la parte actora por parte de la demandada con ocasión al servicio que le prestaba fueron realizados mediante cheques mensuales por concepto de transporte, lo cual se ajusta a la previsión contenida en el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual el salario para los transportistas puede estipularse por unidad de tiempo o por viaje, entre otros, y que los mismos le eran pagados incluso cuando el colegio se encontraba de vacaciones escolares. Quedó demostrado que cuando la parte actora no podía acudir a hacer el transporte llamaba al colegio a los fines de notificarles tal situación.

De la declaración y de los testigos quedó demostrado que el vehículo donde la actora prestaba el servicio de transporte era de su propiedad, y ella asumía los gastos de mantenimiento del mismo.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado concluye que la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral, en virtud de que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad que favorece a la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario quedaron demostrados de los medios probatorios los elementos característicos de una relación laboral es decir, el pago de salario, la subordinación, la dependencia y la ajenidad. Así se establece.

Como consecuencia de la declaratoria de la existencia de la relación de trabajo en el presente caso, este Tribunal tiene como cierto los hechos afirmados por la demandante en el escrito libelar correspondientes a la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo (desde el día 8 de octubre de 2001 hasta el día 16 de junio de 2008), motivo de terminación: despido injustificado, el horario de trabajo (de 7:00a.m a 5:00p.m), el cargo desempeñado (transportista), así como los salarios mensuales devengados: Año 2001 Bs. 500,00. Año 2002 Bs. 1.400,00. Años 2003 Bs. 700,00. Año 2004 Bs. 700,00. Año 2005 Bs. 412,00. Año 2006 Bs. 528,00. Año 2007 Bs. 620,00 y año Año 2008 Bs. 775,00 (último salario percibido). Así se establece.

Resueltos los puntos controvertidos en el presente asunto, este Juzgado pasa a determinar los conceptos que le corresponden en derecho a la ciudadana E.Y.E., tomando en consideración los parámetros antes establecidos:

1-Prestación de antigüedad, con un tiempo de servicios comprendidos desde el 8 de octubre de 2001 al 16 de junio de 2008, le corresponden 427 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena mediante experticia complementaria del fallo, así como para el cálculo de sus intereses, el experto que resulte designado de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será designado por el Tribunal de Ejecución debiendo tomar en consideración la inclusión de las alícuotas de las utilidades anuales sobre la base de 15 días de salario anual de conformidad con el 184 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de bono vacacional sobre la base de lo establecido en el artículo 223 ejusdem. Así se establece.

2-Vacaciones 2001-2002 , 15 días, la cantidad de Bs.F. 387,45; 2002-2003, 16 días la cantidad de Bs.F. 413,28; 2003-2004 17 días, la cantidad de Bs.F. 439,11; 2004-2005, 18 días, la cantidad de Bs.F. 464,94; 2005-2006, 19 días, la cantidad de Bs.F. 490,77; 2006-2007, 20 días, la cantidad de Bs.F. 516,60; Vacaciones fraccionadas 2008, 14 días, la cantidad de Bs.F. 361,62; cantidades éstas calculadas sobre la base de un salario diario de Bs.F 25,83 de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

3-Bono Vacacional, 2001-2002, 7 días, la cantidad de Bs.F. 180,81; 2002-2003, 8 días, la cantidad de Bs.F. 206,64; 2003-2004, 9 días la cantidad de Bs.F. 232,47; 2004-2005, 10 días, la cantidad de Bs.F. 258,30; 2005-2006, 11 días, la cantidad de Bs.F. 284,13; 2006-2007, 12 días, la cantidad de Bs.F. 309,96; Fracción 2008, 8,66 días, la cantidad de Bs.F. 223,68; cantidades éstas calculadas sobre la base de un salario diario de Bs.F 25,83 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

4-Utilidades fraccionadas 2001, 2,50 días, la cantidad de Bs.F. 64,57, utilidades 2002-2007: 90 días, la cantidad de Bs.F 2.324,70 y la fracción del año 2008, 6,25 días, la cantidad de Bs.F 161,43, a razón de un salario diario de Bs.F 25,83 y de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, del límite mínimo legal de 15 días de salario. Así se establece.

De igual manera, se condena a la parte demandada al pago de intereses de mora y de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación de antigüedad, contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral (16 de junio de 2008) hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos laborales condenados a pagar, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal establece que los honorarios del experto que resulte designado correrán por cuenta de la parte demandada.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana E.E. contra C.H.D.V. A.C, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada C.H.D.V. A.C al pago de los siguientes conceptos: 1-Prestación de antigüedad, con un tiempo de servicios comprendido desde el día 8 de octubre de 2001 al día 16 de junio de 2008 le corresponden 427 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuya cuantificación se ordena una experticia complementaria del fallo, así como para el cálculo de sus intereses, debiendo tomar en consideración el experto la inclusión de las alícuotas de las utilidades anuales sobre la base de 15 días de salario anual de conformidad con el 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la alícuota de bono vacacional sobre la base de lo establecido en el artículo 223 ejusdem. 2-Vacaciones 2001-2002 , 15 días, la cantidad de Bs.F 387,45; 2002-2003, 16 días la cantidad de Bs.F 413,28; 2003-2004 17 días, la cantidad de Bs.F439,11; 2004-2005, 18 días, la cantidad de Bs.F464,94; 2005-2006, 19 días, la cantidad de Bs.F490,77; 2006-2007, 20 días, la cantidad de Bs.F516,60; Vacaciones fraccionadas 2008, 14 días, la cantidad de Bs.F 361,62; cantidades éstas calculadas sobre la base de un salario diario de Bs.F 25,83 de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3-Bono Vacacional, 2001-2002, 7 días, la cantidad de Bs.F180,81; 2002-2003, 8 días, la cantidad de Bs.F 206,64; 2003-2004, 9 días la cantidad de Bs.F232,47; 2004-2005, 10 días, la cantidad de Bs.F 258,30; 2005-2006, 11 días, la cantidad de Bs.F 284,13; 2006-2007, 12 días, la cantidad de Bs.F309,96; Fracción 2008, 8,66 días, la cantidad de Bs.F 223,68; cantidades éstas calculadas sobre la base de un salario diario de Bs.F 25,83 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 4-Utilidades fraccionadas 2001, 2,50 días, la cantidad de Bs.F 64,57, utilidades 2002-2007, 90 días, la cantidad de Bs.F 2.324,70 y la fracción del año 2008, 6,25 días, la cantidad de Bs.F 161,43. De igual manera se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora y la corrección de monetaria de los conceptos condenados a pagar, en base a las directrices establecidas en la parte motiva de la presente sentencia. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de que hubo vencimiento total. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Años 199º y 150º.

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 29 de Julio de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

MML/vr/tm.

EXP AP21-L-2009-000613

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