Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2009-001180

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL-ACCIONES

(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadana E.H.D.B., venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en Guarenas, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Número V-1.999.431.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GERARDO FINK-FINOWICKI, C.R.G. y J.A.V.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 38.352, 12.522 y 15.563, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano J.T.B.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.092.096.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos F.J.O.L., A.J.A.L., P.A.S. VELÁSQUEZ, NUZIATIMA CRUDELE SALERNO, J.C.N.Z., R.A.D.H. e I.V.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 45.329, 47.510, 19.735, 68.700, 57.968, 98.801 y 38.283, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES y DAÑOS Y PERJUICIOS.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 26 de Octubre de 2009, por el abogado GERARDO FINK-FINOWICKI, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.H.D.B. contra el ciudadano J.T.B.H., por NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Empresa denominada INVERSIONES YARIGUAI, C.A. y por NULIDAD DE TRASPASO O VENTA de Ochenta (80) Acciones que pertenecían al de cujus J.T.B..

En fecha 04 de Noviembre de 2009, este Órgano Judicial admitió la pretensión esgrimida y ordenó el emplazamiento del ciudadano J.T.B.H., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, comisionándose para ello al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Realizadas las gestiones tendentes a lograr la citación personal del demandado, se evidencia que las mismas fueron productivas, lo cual se desprende de las resultas provenientes del Órgano Jurisdiccional comisionado, que se agregaron a las actas procesales mediante auto de fecha 29 de Abril del presente año.

Llegada la oportunidad de Ley, el demandado, ciudadano J.T.B.H., presentó ESCRITO DE EXCEPCIONES relativas a los Ordinales 1° y 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestó el fondo de la demanda y propuso mutua petición contra la demandante, en fecha 04 de Mayo de 2010.

En decisión de fecha 09 de Junio de 2010, este Tribunal declaró improcedente la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° de la N.P. antes nombrada y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la incidencia, advirtiendo a las partes que el fallo había sido dictado dentro de su lapso legal.

En fecha en fecha 17 de Junio de 2010, la representación judicial de la parte accionada consignó ESCRITO DE CONCLUSIONES DE CUESTIONES PREVIAS. En fecha 21 de Julio de 2010, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la que declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado relativa al Ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA la pretensión de NULIDAD DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS y advirtió que la pretensión de NULIDAD DEL TRASPASO O VENTA DE LAS 80 ACCIONES, autenticada ante la Notaría Pública de Guarenas, Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 1995, bajo el N° 72, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría CONTINUARÁ su trámite conforme las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico positivo.

Aclarado ello y cumplidas las formalidades contenidas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual dejó constancia la Secretaría de este Despacho en fecha 14 de Octubre de 2010, ambas representaciones en fechas 28 de Octubre y 09 de Noviembre de 2010, consignaron ESCRITOS DE PRUEBAS, los cuales se agregaron en fecha 15 de Noviembre de 2010 y admitidos en fecha 23 de Noviembre de 2010, a excepción de las posiciones juradas y la prueba de exhibición promovidas por la parte demandada.

Cumplida la actividad de notificación conforme el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de ello en fecha 27 de Julio de 2011.

En fecha 02 de Agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se niegue la prueba de exhibición por cuanto los referidos libros objeto de la prueba no se encuentran en su poder.

En fecha 27 de Septiembre de 2011, el abogado accionado solicitó al Tribunal se pronuncien en relación a la sentencia.

En base a lo solicitado el Tribunal en fecha 28 de Septiembre de 2012, dictó Sentencia en la que DECLARÓ NULAS todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 14 de Octubre de 2011, fecha esta en que quedó definitivamente firme la sentencia interlocutoria que resolvió la última de las cuestiones previas opuestas, oportunidad en que debió haberse emitido el pronunciamiento de la admisión o no de la reconvención propuesta, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso.

Notificadas las partes de la citada Sentencia, la representación judicial de la parte acciónate apeló de la Decisión Interlocutoria que resolvió la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, recurso que fue negado por el Tribunal en virtud que el referido fallo se encuentra definitivamente firme, puesto que fue dictado dentro de la oportunidad legal respectiva.

En fechas 21 y 22 de Septiembre de 2012, el apoderado accionante en nombre de su mandante apeló de la Sentencia de reposición, apelación que oyó el Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2012, en un solo efecto devolutivo. Por auto de la misma fecha y a efectos de dar cumplimiento a la sentencia Ut Supra, admitió la reconvención y ordenó la citación de la parte accionante reconvenida para que diere contestación a la reconvención plateada dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (1) día que se concede como término de la distancia, conforme lo dispuesto en Artículo 367 de la N.A.; comisionándose para ello al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 05 de Diciembre de 2012, la representación judicial de la parte accionante reconvenida dio formal contestación e impugnó las copias simples producidas por la parte demandada reconviniente en el ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, negó, rechazó y contradijo la reconvención y solicitó se declare inadmisible la misma.

En fechas 7 y 10 de Enero de 2013, ambas representaciones consignaron ESCRITOS DE PRUEBAS, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 15 de Enero de 2013 y admitidos en fecha 23 de Enero de 2013.

Siendo la oportunidad de evacuación de pruebas, el Tribunal en fecha 28 de Enero de 2013, declaró desierto el acto de testigos fijado para las 10:30 a.m., por ACTAS de la misma fecha declaró cumplida la declaración del ciudadano R.D.V.V. y desierto el acto de testigos fijado para las 12:00 m., de la misma fecha.

En fecha 29 de Enero de 2013, el Tribunal libró Boleta de Intimación a la parte demandada a los fines de que por comisión se evacue la PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

A petición de la parte acciónate reconvenida, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de la PRUEBA TESTIMONIAL, cuyos actos se declararon desiertos por falta de comparecencia de los testigos.

En fechas 19 y 20 de Febrero de 2013, la representación del reconvenido insistió en la oportunidad para la evacuación de los testigos y solicitó el desglose de la Boleta de Intimación para que sea remitida al Juzgado comisionado del Estado Miranda. En fecha 25 de Febrero de 2013, el Tribunal agregó a las actas procesales las resultas del recurso de hecho intentado por la parte demandante reconvenida contra el auto de fecha 20 de Noviembre de 2012, que oyó la apelación en un solo efecto la sentencia que declaró la reposición de la causa.

En fecha 25 de Febrero de 2013, el Tribunal fijó el octavo (8º) día de despacho siguiente para la evacuación de la prueba testimonial. En la misma fecha y por auto separado dejó sin efecto las Boletas de Notificación y ordenó librar Exhorto y Oficio al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 13 de Marzo de 2013, el Tribunal declaró desierto el Acto de testigo.

En fecha 18 Marzo de 2013, el Tribunal fijó el lapso para la presentación de Informes, conforme al Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados por las partes en fechas 10 y 16 de Abril de 2013.

En fecha 22 de Abril de 2013, el apoderado judicial del parte actora reconvenida consignó ESCRITO DE OBSERVACIONES.

En fecha 30 de Abril de 2013, el Tribunal dijo “Vistos”, para dictar sentencia conforme lo establecido en el Artículo 515 de la N.A..

Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, analizada la normativa que lo rige y aplicando el mejor sano juicio de interpretación y de equidad, es menester explanar previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO DEL JUICIO PRINCIPAL

Alegó el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 20 de Junio de 1990, la accionante constituyó con su difunto esposo J.T.B.R., una Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES YARIGUAI, S.R.L., la cual quedó inscrita bajo el Nº 12, Tomo 107-A-Sgdo,, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en la que establecieron que el Capital Social sería por la cantidad hoy equivalente de Cien Bolívares (Bs.F 100,00) dividida en Cien (100) Acciones de Un Bolívar (Bs.F 1,00), habiendo suscrito el referido de cujus Ochenta (80) Acciones por un valor de Ochenta Bolívares (Bs.F 80,00) y su mandante recibió Veinte (20) Acciones por un valor nominal de Veinte Bolívares (Bs.F 20,00); que el objeto de la Empresa sería la realización de todas las operaciones de financiamiento, inversiones e intermediaciones en compra, ventas y permutas sobre bienes inmuebles; pudiendo comprar, vender y permutar directa o indirectamente todo tipo de bienes muebles o inmuebles, enajenarlos, darlos en arrendamiento, entre otros.

Señaló que en fecha 13 de Julio de 2007, se realizó Asamblea General de Accionistas, la cual quedó registrada en fecha 09 de Agosto de 2007, bajo el Nº 7, Tomo 161-A-Sgdo., en la que se trataron asuntos relativos a la transferencia de posesión de Ochenta (80) Acciones propiedad del de cujus J.T.B.R., según documento autenticado ante la Notaría Pública de Guarenas, en fecha 28 de Junio de 1995, bajo el Nº 72, Tomo 48 de los libros respectivos llevados por esa Notaría Pública, al ciudadano J.T.B.H., cada una a razón de Un Bolívar (Bs.F 1,00), la cual no fue presentada en el Registro en su oportunidad, sino hasta la presente fecha.

Alegó que con dicha venta el ciudadano J.T.B.H., con la presentación de la respectiva venta o transferencia de acciones se constituyó como poseedor del Ochenta por Ciento (80%) del Capital Social de la Empresa.

Sostuvo que en la transferencia de la acciones referida en la Asamblea supuestamente se agregó al Registro Mercantil de la Empresa en fecha 15 de Junio de 1995, pero sin especificar Nº de asiento, Tomo y menos aun aparece la autorización o aprobación del referido Acto de Comercio de su mandante como cónyuge del de cujus.

Indicó que su mandante no estuvo presente en el Acta de Asamblea de fecha 13 de Julio de 2007, ni firmó la supuesta venta y menos el Libro de Asamblea de Socios, ni el Libro de Accionistas de la Asamblea, lo cual hace nula de nulidad absoluta la asamblea y la supuesta venta de acciones por no haber sido aprobada por su mandante.

Adujo que a r.d.l.i. actuación el demandado se apoderó de manera ilegal de dos (2) maquinas pesadas, propiedad de la Empresa, las cuales se encuentran identificadas como dos (2) maquinas PAYLOADER, una marca CATERPILLAR y la otra de fabricación canadiense, Modelos 966-C y 950-B, Serial 76J2873 y 31R00509, 07Z02185, transmisión 4-RA00650, valoradas en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.F 500.000,00).

Fundamenta la pretensión en lo que respecta a la venta o traspaso de las ochenta (80) acciones propiedad de la Empresa INVERSIONES YARIGUAI, S.R.L., en la violación de las disposiciones contenidas en el Código Civil, en virtud que en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 13 de Julio de 2007 y registrada en fecha 09 de Agosto de 2009, se indicó un supuesto documento de venta o transferencia de acciones realizada por el cónyuge de su mandante a favor del demandado J.T.B.H., supuestamente autenticado en la Notaría Pública de Guarenas en fecha 28 de Junio de 1995, bajo el Nº 72, Tomo 48, en el que solo aparece un escrito dirigido al ciudadano Registrador Mercantil, sin embargo no aparece anexado en ningún folio la citada transferencia o venta de acciones y menos aun autorización alguna por parte de la accionante, ni se especificó Nº de Asiento, ni Tomo, ni Fecha en la que quedó registrada dicha Asamblea de Socios; no encuadrando dicha aptitud en la disposiciones de los Artículo 155 y 170 de la N.A..

Del mismo modo solicita la nulidad del traspaso o venta de las Ochenta (80) Acciones pertenecientes al difunto cónyuge de su mandante, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados por el demandado, del mismo modo solicitó conforme lo dispuesto en el Artículo 588, Ordinales 1º, y del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Embargo contra las Ochenta (80) Acciones pertenecientes al demandado y Medida de Secuestro sobre las dos (2) maquinas pesadas, propiedad de la Empresa, las cuales se encuentran identificada como dos (2) maquinas PAYLOADER, una marca CATERPILLAR y la otra de fabricación canadiense, Modelos 966-C y 950-B, Serial 76J2873 y 31R00509, 07Z02185, transmisión 4-RA00650, ambas valoradas en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.F 500.000,00) y finalmente estimó la pretensión en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.F 1.000,00) y solicitó la declaratoria con lugar de la pretensión en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS EN EL JUICIO PRINCIPAL

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que en la etapa procesal correspondiente de Ley, la representación judicial de la parte accionada presentó ESCRITO donde opuso a favor de su mandante cuestiones previas, las cuales fueron resueltas mediante providencias en la oportunidad respectiva.

Continuó la defensa rechazando, negando y contradiciendo la demanda interpuesta tanto en los hechos como el derecho invocado, por no ser ciertos, por cuanto la accionante compareció a la referida asamblea.

Rechazó el argumento señalado por la accionante relativo a que las Acciones que constituyen el Cien por Ciento (100%) del Capital Social de la Empresa, estaba repartido de la siguiente manera: Ochenta (80) Acciones que correspondían a J.T.B.R. y las Veinte (20) Acciones restantes corresponden en propiedad a la accionante, por cuanto el mismo no está en discusión.

En cuanto a la ausencia de la accionante en la Asamblea, señaló que su presencia se demuestra en los Libros de Actas, los cuales se encuentran en su poder, por cuanto el demandado fue echado de su domicilio natal, que todas sus pertenencias quedaron guardadas en su habitación y que cuando fue a recuperarlas se encontró con la desagradable sorpresa que la cerradura de la puerta de su habitación se encontraba cambiada y con todas sus pertenencias en bolsas negras, menos los Libros de Actas de la Empresa.

Rechazó que haya sido sorpresa para ella la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 13 de Junio de 2007 y registrada en fecha 09 de Agosto de 2007, bajo el Nº 7, Tomo 161-A-Sgdo., así como también documento notariado en el cual su progenitor le cedió las Ochenta (80) Acciones, el cual quedó autenticado en fecha 23 de Junio de 1995, ante la Notaría Pública de Guarenas, bajo el Nº 72, Tomo 48 de los libros respectivos.

Negó y rechazó que su padre haya dado en venta las Ochenta (80) Acciones de la Empresa por cuanto lo verdaderamente cierto es que el de cujus cedió los derechos de la referidas acciones según documento autenticado en fecha 28 de Junio de 1995 y rechazó el desconocimiento de dicha operación por parte de la demandante, por cuanto para esa misma fecha la demandada otorgó ante la misma Notaría Pública poder de administración al de cujus J.T.B., tanto es así que ambos documentos fueron ingresados a la misma Notaría bajo la Planilla Nº 4756 para el poder y la Nº 4757 para el documento de cesión de derechos de las acciones, otorgados ambos en la misma fecha y finalmente solicitó que se paguen las costas y costos del juicio hasta su total y definitiva terminación.

DE LA RECONVENCIÓN Y SU CONTESTACIÓN

En el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA la representación de la parte accionada formuló RECONVENCIÓN contra su antagonista POR DAÑOS Y PERJUICIOS e indicó que su padre el de cujus J.T.B. falleció ab- intestato; que recibió en Cesión según documento autenticado en Notaría Pública fecha 28 de Junio de 1985, Ochenta (80) Acciones de la Empresa INVERSIONES YARIGUAI, C.A., las cuales le correspondían en propiedad a su padre; del mismo modo señaló que a la referida Sociedad Mercantil, de la cual es titular de Ochenta (80) Acciones, le corresponden en propiedad tres (3) maquinas, dos (2) de ellas marca PAYLOADER y la tercera JHONDEERE tipo JUMBO, marca CATERPILLAR y de fabricación canadiense, Modelos: 966-C, 950-B, 690-B, serial 7612873, 31R00509, con Serial de Carrocería 07Z02185, 690-BA-40383-D, las cuales fueron objeto de arrendamiento a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.M., por una Empresa denominada YARIVE, C.A., fungiendo esta última como propietaria de las referidas maquinas.

Del mismo modo adujó que en referido contrato aparece como firmante el de cujus J.T.B.R. y que para la fecha de la suscripción de dicha operación ya había fallecido el antes identificado ciudadano, situación que conllevó al demandado a solicitar a través de Escritos dirigidos a la persona encargada en la Alcaldía que informe quien, como y cuando se efectuó el contrato de las maquinas y que ante tal situación la funcionaria encargada de la Alcaldía ordenó se le entregaran las copias requeridas, ordenes de pago y copia de los cheques emitidos por la Alcaldía a nombre de la Empresa contratante, de cuya circunstancia tuvo conocimiento la Fiscalía Quinta de Guarenas, en la que se verificó la falsificación de la firma de su difunto padre, el cual aparece firmando una fecha posterior a su muerte.

Alegó que corre una querella penal interpuesta por la acciónate, en la que declaró que su cónyuge no le cedió la transferencia de las Ochenta (80) Acciones a su hijo ciudadano J.T.B., que fue un documento forjado, argumento que quedó desvirtuado en la denuncia formulada por la actora ante la Comisaría de S.R.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas (CICPC), cuando entre preguntas declaró a los funcionarios que su hijo no le había participado de la cesión de las acciones pero que sin embargo su cónyuge si le había participado.

Adujo que la demandante en un ESCRITO DE DESCARGO consignado en fecha 15 de Mayo de 2009, en la Fiscalía, reconoció los daños y perjuicios y que lo percibido no supera los Cuarenta Mil Bolívares (Bs.F 40.000,00); que motivado a lo anterior fundamentó la reconvención conforme lo dispuesto en los Artículos 1.184 y 1.185 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 31 y 340 del Código de Procedimiento Civil y la estimó en la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 1.300.000,00).

Del mismo modo solicitó PRIMERO: Que la accionante absuelva Posiciones Juradas, SEGUNDO: Que el Tribunal ordene la restitución inmediata de la maquina pesada JHONDEERE tipo JUMBO, la cual posee la accionante en forma ilegal; TERCERO: Que el Tribunal oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalísticas, a fin que dicho Organismo envié copia de las actuaciones ocurridas en el Expediente signado con el Nº H993-297, de fecha 20 de Agosto de 2009; CUARTO: Que el Tribunal solicite a la Fiscalía las copias de las actuaciones llevadas por ese Despacho con relación al Asunto 15-f5-0152-09; QUINTO: Que el Tribunal solicite al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Los Teques, las actuaciones ocurridas en el Expediente Nº 97-6330, desde el folio 161 hasta el folio 217, ambos inclusive; SEXTO: Que el Tribunal declare el uso indebido de las maquina pesadas y los daños y perjuicios causados; SÉPTIMO: Que pague la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 1.300.000,00) por concepto de daños y perjuicios que su actitud le ha causado a la Empresa INVERSIONES YARIGUAI, C.A.; OCTAVO: Que pague los intereses causados por la suma anteriormente citada hasta el día en que se pueda materializar un acuerdo y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por lo índices del Banco Central de Venezuela; NOVENO: Que pague la indexación de las cantidades demandadas para el momento de su definitiva cancelación o en su defecto, para el momento en que se dicte la sentencia que recaiga sobre el juicio de conformidad con la experticia; DÉCIMO: Finalmente que se paguen las costas y costos del juicio hasta su total y definitiva terminación.

Por su parte la representación actora reconvenida IMPUGNÓ formalmente las copias simples producidas con el Anexo Números 13 y 14 del ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS, contestación y reconvención, que rielan a los folio 179 al 210 de la primera pieza del expediente.

Alegó conforme lo establecido en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la inadmisibilidad de la reconvención propuesta en virtud que no se indica con claridad y precisión el objeto, ni la fundamentación de la misma, incumpliendo los requisitos exigíos por el Artículo 340 eiusdem, que debió especificar de donde nacen en forma clara y determinante los Daños y Prejuicios causados que reclama, que no determina la forma en la que los mismo se causaron; que no acompañó documento alguno del cual se pueda deducir la sumatoria de los daños y menos aun que totalice la suma de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 1.300.000,00), todo lo cual causa y coloca a la demandante reconvenida en un estado de indefensión jurídica, amén de las COSTAS y COSTOS del proceso.

Señaló que existe una violación flagrante a lo dispuesto en el Artículo 1, Literal “B” de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resuelve modificar a nivel Nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que obliga a los justiciables a establecer en Bolívares y Unidades Tributarias todas las demandas que se propongan conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia.

Admitió que el de cujus y su madre constituyeron las Sociedades Mercantiles denominadas INVERSIONES YARIGUAI, C.A. y COMERCIAL YAVIRE, C.A.; que la primera de las nombradas es propietaria de dos (2) de las tres (3) maquinas descritas; que el de cujus otorgó poderes a la ciudadana E.H.D.B. y al ciudadano J.T.B.H., ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fechas 01 de Julio de 2003 y 11 de Diciembre de 1987, bajo los Números 57 y 64, Tomos 38 y 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, respectivamente.

Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos, como en el derecho, la temeraria, infundada, absurda, impertinente e improcedente reconvención propuesta por el ciudadano J.T.B.H. contra su mandante E.H.D.B., por no tener asidero legal alguno; que fundamento su negativa, rechazo y contradicción, en el hecho cierto y verdadero de que la referida reconvención o mutua petición viola flagrantemente la Garantía Constitucional del Derecho de Defensa de su mandante, contenida en el Ordinal 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la coloca en un estado de indefensión y minusvalía jurídica, al no constar en forma determinada, clara, precisa y categórica el fundamento de la acción.

Negó, rechazo y contradijo, la reconvención propuesta por daños y prejuicios ya que no se indica en forma expresa la causa sobre las cuales se fundamentan los daños y perjuicios, así como tampoco constan los elementos probatorios demostrativos del carácter de representante legal del demandado reconviniente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YARIGUAI, C.A., negó, rechazó y contradijo que el demandado reconviniente sea propietario de Ochenta (80) Acciones que pertenecieron al de cujus J.T.B., en la Empresa INVERSIONES YARIGUAI, C.A., negó, rechazo y contradijo que la esposa del de cujus J.T.B., en presunta complicidad con su hermano J.T.B., se apoderaron de las tres (3) maquinas pesadas ya citadas y como producto de sus exigencias que le rindieran cuentas de lo que esas maquinas producían pudo rescatar dos (2) de ellas, quedando una (1) tercera en poder de las personas indicadas.

Negó, rechazo y contradijo que el demandado reconviniente haya tenido conocimiento de que dos (2) de las maquinas antes citadas se encontraban trabajando para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.M., en calidad de arrendamiento y que tal contrato se realizó a nombre de la EMPRESA COMERCIAL YAVIRE, C.A., negó, rechazó y contradijo que ante los reclamos formulados a su madre, entiéndanse, la ciudadana E.H.D.B., sus respuestas eran: “QUE ELLA ERA LA DUEÑA DE TODO CUANTO HABÍA”.

Negó, rechazó y contradijo que el demandado reconviniente haya solicitado a la ALCALDESA DEL MUNICIPIO Z.D.E.M., copia certificada de los contratos y comprobantes de pago efectuados a la Empresa COMERCIAL YAVIRE, C.A., negó, rechazó y contradijo que la copia certificada del Expediente de la Empresa COMERCIAL YAVIRE, C.A. producida como anexo, se pueda constatar que las maquinas son propiedad de la mencionada Empresa.

Negó, rechazo y contradijo que el de cujus le haya cedido Ochenta (80) Acciones a su hijo J.T.B., negó, rechazó y contradijo que en fecha 23 de Junio de 2009, se haya interpuesto denuncia ante el CICPC, Los Naranjos, Guarenas, para tratar de recuperar las maquinas JHONDEERE, tipo JUMBO, propiedad de INVERSIONES YARIGUAI, C.A., negó, rechazó y contradijo que todos los pagos derivados del arrendamiento de las maquinas pesadas hayan sigo pagados a favor de la Empresa YARIVE, C.A., donde las únicas personas que pueden hacer efectivos los cheques son el propio demandado reconviniente y la ciudadana E.H..

Negó, rechazó y contradijo que la demandada reconviniente posea poder general que le otorgara su cónyuge, que su madre haya declarado que reconoce los daños y perjuicios que su acción le ha producido a la Empresa YARIGUAI, C.A. y finalmente, ante otros argumentos esgrimido en el escrito de contestación, la parte acciónate reconvenida solicitó la Nulidad Total y absoluta de la participación que J.T.B.R., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YARIGUAI, C.A., realizó ante la Oficina de Registro Mercantil al consignar Acta de Asamblea Genera Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 15 de Junio de 1995, donde se trató como Punto Único la transferencia de ochenta (80) acciones que poseía el ciudadano J.T.B..

Del mismo modo solicitó se declare sin lugar la reconvención o mutua petición propuesta en contra de su mandante, que se declare con lugar la demanda de nulidad de venta de acciones y que sea condenado el demandado reconviniente al pago de las costas y costos procesales.

Planteadas como han sido ambas controversias, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 Constan a los folios 13 al 15 y 32 al 34 de la primera y segunda pieza del presente expediente, respectivamente, PODERES autenticados en fechas 13 de Octubre de 2009 y 01 de Noviembre de 2012, ante las Notarías Públicas Octava de Baruta y del Municipio Plaza del Municipio del Estado Miranda, bajo los Números 10 y 38, Tomos 98 y 258 de los libros respectivos llevados por dicha Notaría; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno por la representación antagónica, se valoran conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de sus poderdantes, y así se decide.

 Constan a los folios 16 y 96 de la primera pieza del expediente COPIAS SIMPLES DEL CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN N° 241 expedida por el Registro Civil del Municipio A.P.d.E.M., de fecha 27 de Julio de 2004, a la cual se adminicula la COPIA A COLOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD que consta al folio 15 de la primera pieza del expediente de la ciudadana E.H.D.B.; y siendo que no fueron objeto de cuestionamiento alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia como cierto el fallecimiento del de cujus en cuestión, J.T.B.R., en fecha 27 de Enero de 2004; que estuvo domiciliado en la Urbanización Oropeza C.V. 1, Casa Nº 83, Guarenas, Estado Miranda; que era casado y que dejó tres (3) hijos de nombres: J.T., M.I. y J.T., y así se decide.

 Costa a los folios 17 al 22 de la primera pieza del expediente COPIA CERTIFICAD DE ACTA DE ASAMBLEA de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YARIGUAI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en fecha 24 de Octubre de 1993, bajo el N 9, Tomo 89-A-1983-Sgdo, a la cual se adminiculan la COPIA CERTIFICADA DE LOS OFICIOS librados al Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, por los Juzgado Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fechas 23 de Julio de 1996 y 23 de Noviembre de 2006, respectivamente, que constan a los folios 23 al 27 del expediente, la COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE ASAMBLEA celebrada en fecha 09 de Agosto de 2007, inscrita en la misma Oficina de Registro bajo el Nº 7, Tomo 161-A-Sgdo., que consta a los folios 28 al 42 de la primera pieza del expediente, la COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE TRANSFERENCIA DE ACCIONES autenticado ante la Notaría Pública de Guarenas, en fecha 28 de Junio de 19985, bajo el Nº 72, Tomo 48, que consta a los folios 43 al 45 de la primera pieza del expediente y la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA CONSTITUTIVA de la referida Empresa, inscrita en fecha 20 de Junio de 1990, bajo el Nº 12, Tomo 107-A-1990-Sgdo., que consta a los folios 124 al 171 de la primera pieza del expediente; y en vista que tales pruebas no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.371 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de las mismas que los ciudadanos E.H.D.B. y el DE CUJUS J.T.B.R., constituyeron inicialmente una Sociedad de Responsabilidad Limitada con un Capital Social hoy equivalente de Cien Bolívares (Bs.F 100,00), equivalente a Cien (100) Cuotas de Participación, dividas en Ochenta (80) Cuotas a favor del de cujus J.T.B.R. y veinte (20) cuotas a favor de la ciudadana E.H.D.B.; que con posterioridad suscribieron Asamblea en la que se modificó la firma de la Empresa de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima, modificando en consecuencia la Cuotas de participación del Capital Social en acciones nominativas, acciones que fueron transferidas solo las que corresponden al DE CUJUS al ciudadano J.T.B.H., a través de documento autenticado y que dicha operación se realizó sin limitación alguna por cuanto se levantó Medida de Embargo que pesaba sobre las referidas acciones en virtud de la Transacción Judicial celebrada por las partes en el juicio, que por intimación siguieron los ciudadanos D.D. y O.C. contra el DE CUJUS, y así se decide.

 En la oportunidad legal respectiva, consignó CERTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO SIGNADA CON EL Nº 108, la cual consta al folio 81 de la segunda pieza del expediente, a la que se otorga valor probatorio siendo que no fue objeto de cuestionamiento alguno, conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que en fecha 29 de Enero de 1962, contrajeron matrimonió civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, “JULIÁN TOMAR VIRRIEL” (sic) y E.H., y así se decide.

 Consta a los folios 82 al 338 de la segunda pieza del expediente, COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTUACIONES ocurridas en la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45ª) del Ministerio Público, a la cual se adminiculan la COPIA SIMPLE DE LA BOLETA DE CITACIÓN y la COPIA SIMPLE DEL ACTA DE FORMULACIÓN DE DENUNCIA ante la Sub-Delegación de S.R., que constan a los folios 290 al 294 de la primera pieza del expediente; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno y por tratarse de documentos de carácter administrativos, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que se siguió ante la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45ª) del Ministerio Público un procedimiento contra el ciudadano J.T.B.R. con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana E.H.D.B., por el delito contra la F.P., ante la Sub-Delegación de S.R. y del conocimiento el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

 Del mismo modo promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin que el Tribunal intime al ciudadano J.T.B.H. para que éste exhiba el Libro de Accionistas y el Libro de Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YARIGUARI, C.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y en vista que si bien tal prueba fue debidamente admitida y ordenada su evacuación, se observa de autos que no se llevó a cabo la misma, por lo tanto no hay prueba de exhibición que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Promovió PRUEBA DE TESTIGOS a fin que el Tribunal tome la declaración de los ciudadanos M.R., R.D.V.V., O.J.J.P. y A.M.. En relación a esta prueba el Tribunal observa que de los folios 347 al 351 de la primera pieza del expediente, consta únicamente la declaración del ciudadano R.D.V.V., quien rindió testimonio bajo juramento ante este Tribunal en fecha 28 de Enero de 2013, sin que hayan sido tachado por la parte demandada, donde declaró, siendo lo más resaltantes a los efectos de este asunto: “Que conoce a la ciudadana E.H.D.B. y J.T.B.H., que son madre e hijo; Que conoció al difunto J.T.B.R.; se encuentran relacionadas con una empresa dedicada al ramo de la maquinaria pesada y transporte de carga; que la referida empresa está ubicada en Guarenas, detrás de la CANTV o de los Tribunales, y que lleva por nombre “Comercial Yavire”; que tiene conocimiento el ciudadano J.T.B.H. saco unas máquinas de ahí de ese terreno porque aparentemente eran de él, sin saber a donde; que el ciudadano J.T.B.H. siempre ha manifestado que es el dueño, que poseía el ochenta por ciento de las acciones de la compañía; que desconocía el origen de las atribuciones del ciudadano J.T.B.H. dentro de la empresa; y que todo lo declarado le consta porque después del sepelio, en la visita que se suscitaron para saludar a la familia, salió la conversación y lo escuchó. Continuo exponiendo ante las repreguntas de la parte antagónica que No le consta por no haber visto los documentos legítimos de la propiedad de los equipos objeto de esta controversia, y que siempre supo que Tomás y su esposa eran los dueños de eso; no tuvo conocimiento de los documentos de la empresa Inversiones Yarigual, C.A.; No constató ni oyó conversaciones con respecto a decisiones que se tomaron en relación a la sociedad mercantil Inversiones Yarigual, C.A. Ahora bien, se observa que a lo largo de las respuestas del testigo, no incurre en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, sin embargo los mismos carecen de interés probatorio, puesto que las preguntas no fueron orientadas a demostrar la legalidad o no de la transmisión de la propiedad de las acciones objeto del thema decidendum en controversia; circunstancias estas que determinan una falta de certeza de los hechos en forma específica, por lo que, tal deposición no le merece confianza a éste Juzgador en razón que debe existir una concordancia entre el conocimiento del testigo y la razón de sus dichos con la causa pretendi, a fin que su testimonio sea convincente, pues, al responder de ese modo al interrogatorio planteado, no aporta ningún tipo de solución a la presente acción, por lo que tal deposición debe ser desechadas del proceso, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Constan a los folios 385 al 388 de la segunda pieza del expediente COPIA SIMPLE DEL PODER autenticado en fechadote de Julio de 2010, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza en Guarena Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública; en vista de que dicha instrumental no fue cuestionada en forma alguna el Tribunal lo valora conforme lo previsto en los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 En relación a las PRUEBAS INSTRUMENTALES consignadas conjuntamente con el ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN, que constan a los folios 88 al 95, 97 al 106, 112 al 118, 119 al 123, 172 al 289, 295 al 357, de la primera pieza del expediente, se observa que como consecuencia de la SENTENCIA DE NULIDAD Y REPOSICIÓN de actuaciones dictada por el Tribunal en fecha 28 de Septiembre de 2012, las mismas debieron ser ratificadas o hechas valer por la parte promovente para que pudieran ser a.e.e.f.y. en vista que tal circunstancia no ocurrió en autos, forzoso es desecharlas del juicio, y así se decide.

 En la etapa procesal respectiva promovió el MÉRITO FAVORABLE de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

 Reprodujo la SENTENCIA dictada por este Tribunal en fecha 21 de Julio de 2010, que declaró con Lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que extinguió lo relativo a la NULIDAD DEL ACTA DE VENTA DE ACCIONES; y siendo que tal decisión forma parte del iter procedimental bajo estudio, la misma no es oponible como medio probatorios, y así se decide.

 Finalmente reprodujo, conforme al principio de la comunidad de la prueba, la PRUEBA DE CONFESIÓN en relación a las declaraciones formuladas por la parte actora reconviniente en el ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN, en la que la propia actora admite que el de cujus si transfirió al demandado reconviniente las ochenta (80) acciones de la Empresa YARIGUAL C.A.; y en vista que la confesión está definida por la Doctrina Patria como una declaración que hace una parte sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte y siendo que tales argumentos están siendo básicamente rechazados en el ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE MUTUA PETICIÓN como hechos o negaciones que contienen básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por consiguiente se ha de concluir en que de ello no se desprende en forma alguna que la accionante incurra en exposiciones que sean opuestas a sus pretensiones, aunado a que del poder otorgado a los abogados de la demandante no se evidencia dicha facultad, lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE LA PRUEBA DE CONFESIÓN EN COMENTO, y así se decide.

Analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de ambas pretensiones, de la siguiente manera:

Al entrar a conocer la nulidad, específicamente la del contrato de acciones antes descrito, se debe tomar en cuenta, de manera general, que se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.

Ahora bien, de autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del contrato de venta autenticado en fecha 28 de Junio de 1995, ante la Notaría Publica de Guarenas en el Estado Miranda.

No obstante lo anterior, se observa que la parte demandante solicita la nulidad absoluta del Documento de Venta de Acciones, la cual fue participada al Registro Mercantil respectivo según Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 09 de Agosto de 2007, anotada bajo el Nº 7, Tomo 161-A-Sgdo, mediante el cual el demandado reconviniente adquiere Ochenta (80) Acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YARIGUAL, C.A., que pertenecían al de cujus J.T.B.R., quedando determinada el traspaso de la acciones con el conocimiento de cada uno de ello.

Ahora bien, al entrar a conocer la nulidad, específicamente la de la venta antes descrita, se debe tomar en cuenta, de manera general, que se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales, tradicionalmente distinguida en las llamadas nulidades absolutas y relativas, pues, existe nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia tales como, consentimiento, objeto y causa o porque lesione el orden público o las buenas costumbres y existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad.

En corolario con lo señalado Ut Supra y a los fines de pronunciarse sobre la validez o no del contrato objeto de la presente causa, es necesario revisar los ELEMENTOS CONSTITUTIVOS Y LOS ELEMENTOS DE VALIDEZ del mismo.

Dentro de los ELEMENTOS CONSTITUTIVOS encontramos: a) Los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) Los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) Los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo y dentro de los ELEMENTOS DE VALIDEZ, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia.

Así las cosas, el Artículo 1.154 del Código Civil, determinan que el dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

Por su parte la Doctrina ha establecido que los elementos constitutivos para la institución del acto simulado son los siguientes: a) Disconformidad conciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) Acuerdo entre las partes para producir esa divergencia y c) La intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.

Del análisis del contrato objeto de la presente causa Ut Retro referido, así como de las definiciones anteriormente establecidas, se evidencia en el asunto en particular bajo estudio, lo siguiente:

En cuanto al OBJETO, se observa que si bien en el contrato se establecieron los distintos lineamientos para las consecuciones de la convención bajo estudio, también es cierto que al verificarse la operación bajo el amparo de una venta de acciones autenticada y posteriormente notificada al registro a través de ASAMBLEA EXTRAORDINARIA ACCIONISTAS, que fue suscrita por el ciudadano J.T.B.H., en su condición de accionista de la referida Empresa, no encontrando vicios de hecho al ser exactos los datos aportados, y así se decide.

En cuanto al CONSENTIMIENTO, se observa de dicho contrato de venta, que las acciones fueron traspasadas según documento autenticado en fecha 28 de Junio de 1995, ante la Notaría Pública de Guarenas del Estado Miranda, traspaso de acciones que fue notificado a través de ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, protocolizada en la Oficina respectiva de Registro Mercantil en fecha 09 de Agosto de 2007, bajo el Nº 7, Tomo 161-A-Sgdo., es obvio que la facultad que se atribuye el demandado reconviniente J.T.B.H., está ajustada a derecho, ya que hubo la voluntad de la Junta Directiva para autorizar tal venta, y así se decide.

En cuanto a la CAUSA, se infiere que las partes persiguieron la celebración del contrato con la intención de obligarse, mediante recíprocas concepciones, en la transferencia de la propiedad y en el pago del precio, de lo cual destaca el Tribunal que al haber quedado demostrado en autos que no existe defecto de concordancia entre la voluntad verdadera, la voluntad interna y la voluntad declarada, mal pudiéramos establecer que existe un desequilibrio en la celebración del contrato tanto en su concepción objetiva como en la subjetiva por vicios en el consentimiento, lo cual constituye la materialización de la autonomía de la voluntad de las partes, y así se decide.

Por efecto de lo anteriormente establecido es forzoso concluir, desde el punto de vista del derecho común, en que al quedar evidenciado en autos que no hubo vicios en la emisión del contrato de venta de acciones ocurrida entre el de cujus J.T.B.R. y el ciudadano J.T.B.H., se juzga que no hubo maniobras con el propósito de engañar a otras personas, por consiguiente, habiendo quedado demostrado que la parte acciónate convalidó dicho Acto Jurídico con la participación en el Acta de Asamblea, inevitablemente conlleva a considerar que el referido contrato de venta no se encuentra afectado de la llamada NULIDAD ABSOLUTA, ya que cumple con sus elementos constitutivos y de validez, anteriormente definidos y determinados por la Ley, por no existir vicios en el consentimiento, conforme los lineamientos del presente fallo, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

Resuelto como ha quedado el juicio principal pasa el Tribunal a dilucidar lo concerniente a la reconvención opuesta, de lo cual observa:

DEL FONDO DE LA RECONVENCIÓN

En el caso bajo estudio, la representación demandada reconvino formalmente a la parte actora POR DAÑOS Y PERJUICIOS, en virtud que a su entender hubo un lucro por parte de la accionante reconvenida con tres (3) maquinas, dos (2) de ellas marca PAYLOADER y la tercera JHONDEERE tipo JUMBO, marca CATERPILLAR y de fabricación canadiense, Modelos: 966-C, 950-B, 690-B, Seriales 7612873, 31R00509, con Serial de Carrocería 07Z02185, 690-BA-40383-D, las cuales fueron objeto de arrendamiento a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.M., por una Empresa denominada YARIVE C.A., siendo las referidas maquinas son propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YARIGUAI C.A.; que dichos contratos fueron supuestamente suscritos por el de cujus J.T.B.R., quien para la fecha de la operación ya había fallecido, adujo que la demandante en un escrito de descargo consignado en fecha 15 de Mayo de 2009, en la Fiscalía reconoció los daños y perjuicios y que lo percibido no supera los Cuarenta Mil Bolívares (Bs.F 40.000,00); en virtud de lo cual entre otros pedimentos solicitó, que el Tribunal ordene la restitución inmediata de la maquina pesada JHONDEERE tipo JUMBO, la cual posee la accionante en forma ilegal y que como consecuencia de lo anterior declare el uso indebido de las maquina pesadas y los daños y perjuicios causados, calculados en Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 1.300.000,00); que de forma subsidiaria paguen los intereses causados por la suma anteriormente citada mas la indexación y las costas y costos del juicio hasta su total y definitiva terminación. Alegatos que fueron cuestionados por su antagonista al considerar que la referida reconvención o mutua petición viola flagrantemente la Garantía Constitucional del Derecho de Defensa de su mandante, contenida en el Ordinal 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto coloca en un estado de indefensión y minusvalía jurídica, al no constar en forma determinada, clara, precisa y categórica el fundamento de la acción; que tanto el de cujus y su madre constituyeron las Sociedades Mercantiles denominadas INVERSIONES YARIGUAI, C.A. y COMERCIAL YAVIRE, C.A.; que la primera de las nombradas es propietaria de dos (2) de las tres (3) maquinas descritas, que no se indica de forma expresa la causa sobre las cuales se fundamentan los daños y perjuicios, así como tampoco constan los elementos probatorios demostrativos del carácter de representante legal del demandado reconviniente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YARIGUAI, C.A., negando que todos los pagos derivados del arrendamiento de las maquinas pesadas hayan sido pagados a favor de la Empresa YARIVE, C.A., finalmente y entre otros argumentos esgrimidos en el ESCRITO DE CONTESTACIÓN, la parte acciónate reconvenida solicitó la Nulidad Total y absoluta de la participación que el ciudadano J.T.B.R. en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YARIGUAI, C.A., realizó ante la Oficina de Registro Mercantil al consignar Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 15 de Junio de 1995, donde se trató como Punto Único la transferencia de ochenta (80) acciones que poseía el ciudadano J.T.B.; y siendo que a los autos no quedó demostrado el fundamento de la reconvención por cuanto los instrumentos consignados a fin de demostrar lo alegado, quedaron desechados del juicio en vista que la parte demandada reconviniente no ratificó su contenido una vez declarada la nulidad y reposición de la causa, cuando la finalidad de tal alegato conjuntamente con el medio probatorio era lograr en la mente sentenciadora del Juez convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho concreto, porque su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de lograr, mediante ese determinado medio de prueba, la verdad alegada a su favor, tomando en consideración que en materia de daños todo lo alegado debe ser probado en autos, por consiguiente FORZOSO ES DECLARAR SIN LUGAR LA MUTUA PETICIÓN por falta de elementos probatorios, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la señalada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA DE ACCIÓN y SIN LUGAR LA MUTUA PETICIÓN, con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES intentada por la ciudadana E.H.D.B. contra el ciudadano J.T.B.H.; ya que no quedó debidamente acreditado en autos que dicha convención estuviese afectada de nulidad alguna, conforme las determinaciones Ut Supra de este fallo, puesto que deben darse de manera concurrente todos los requisitos establecidos en la norma para que operara la misma a tal respecto.

SEGUNDO

SIN LUGAR la RECONVENCIÓN o Mutua Petición propuesta por el ciudadano J.T.B.H. contra la ciudadana E.H.D.B.; por cuanto no quedó demostrado el fundamento de su pretensión en virtud que los instrumentos consignados a tales respectos, quedaron desechados del juicio en ocasión a que la parte demandada reconviniente no ratificó su contenido en el juicio una vez que fue declarada la nulidad y reposición de la causa.

TERCERO

NO HAY CONDENA en COSTAS dada la declaratoria sin lugar de ambas pretensiones.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código Adjetivo Civil y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:40 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

JCVR/DJPB/DAY-PL-B.CA

ASUNTO AP11-V-2009-001180

NULIDAD DE DOCUMENTO Y DAÑOS

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