Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Julio de 2004

Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Martínez Gago
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de julio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH03-V-2003-000059

Por auto de fecha: 06 de Junio de 2003, este Tribunal admitió la demanda por DAÑO MORAL, propuesto por E.D.C.Z.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.5.191.812, y de este domicilio, en contra de la ciudadana R.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.8.243.057; a través de su apoderado judicial Dr. A.J.M.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.50.720, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; basando su demanda en los siguientes hechos y razones:

Dice el Apoderado Actor, en su libelo de la demanda, que la demandante, tiene su residencia fijada en la Calle Nueva Esparta N°.16, Sector Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde vive en compañía de sus familiares, personas honestas, trabajadores todos, con gran reputación, de manera profesional, que actualmente ella trabaja de manera independiente, prestando asesoría a varias empresas de la Región Nor Oriental y otras ubicadas en el País.

Que en fecha: 24 de Enero de 2001, la Dra. L.F.C., actuando como apoderada judicial de la ciudadana R.A.A., presentó formal Querella Acusatoria, contra su representada, por la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 444 del Código Penal.

Admitida la querella acusatoria, se le notificó a su representada, para la prosecución de los actos subsiguientes del proceso penal, determinando el Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de este Estado, en sentencia de fecha 15 de Mayo de 2001, donde absuelve a su representada de la comisión del delito de Difamación imputado por la ciudadana R.A.A.. Acompaña con el libelo copia certificada de la sentencia antes narrada, así como copia certificada de la ejecución de la misma. Sentencia esta, definitivamente firme, fue ejecutada en fecha: 05 de Septiembre de 2001, por la Juez de Ejecución N°.2 del Tribunal de Ejecución de Barcelona.

Que la Querella Acusatoria presentada por la ciudadana R.A.A., le trajo a su representada una serie de inconvenientes, la cual sufrió afecciones sentimentales, afectó las relaciones familiares, desde el punto de vista de los bienes inmateriales, que preocupada por su libertad personal, honorabilidad, moralidad, la llevó a contratar un representante judicial privado, que le acarreó una serie de gastos a los fines de demostrar su inocencia, sus principios de persona honesta, honorable, y de moralidad, lo cual ejerce y practica todos los días en sus relaciones familiares, de trabajo, y circulo de amistades.

En la Querella Acusatoria planteada por la ciudadana R.A.A., fue denunciada y juzgada como si fuere una delincuente, y que gracias a la administración de justicia se pudo determinar su inocencia.

Que la demanda de conformidad con los Artículos: 1185, 1196 del Código Civil, por el daño moral que le ocasionó a su representada. Para que pague o en su defecto sea condenada por el Tribunal, la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00).

Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

Estimó la demanda en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00).

En el lapso establecido para contestar la demanda se hizo parte en el proceso la demandada, ciudadana R.A.A., quien en lugar de dar contestación al fondo, promovió cuestiones previas de las previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: la del ordinal 1° “ la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.

Expresa la demandada que la accionante al intentar la presente acción, no consideró el dispositivo legal transcrito, toda vez que el Juez elegido para conocer de la misma no tiene la ordinaria competencia territorial para ello, tal como consta de Expediente N° BP01-P-2001-000267, sustanciado por el Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Barcelona, y que la demandante invoca y consigna como documento fundamental de su acción, copia certificada de la Querella Acusatoria, marcado con la letra “A”, donde se refleja que su domicilio actual se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, Edificio 888, piso 6, Apartamento 63, Parroquia Catedral, tal como se desprende de sus folios 1, 2, 14, 16, 17, 23, 64, 107, 108, 111, 117, y 118, y que mantiene una relación laboral y profesional que data más de trece (13) años, teniendo la demandada que trasladarse a este Estado para interponer dicha Querella Acusatoria, cumpliendo así con el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, igualmente consignó constancia de asesoría legal en original, expedida por el Colegio de Abogados del Distrito Capital, asesoría legal J.A.A., año 1990 al 2003, marcada con la letra “B”, constancia de trabajo original, emitida por el Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), ubicado en la esquina de Pinto a Miseria, Avenida Lecuna, de la Ciudad de Caracas, año 1994 al 2003, marcada “C”, constancia de trabajo original emitida por la Administradora LAS DOS FUERZAS, Edificio Helmond, piso 2, Oficina 203, Torres a Veroes, Caracas, (ubicación laboral actual), marcada “D”.

La del ordinal 6°, Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78.

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

Ordinal 5°: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones.

Pasa el Tribunal a decidir sobre las cuestiones previas promovidas, y al efecto observa:

De la documentación con la cual la demandada acompañó su escrito de cuestiones previas queda demostrado que el domicilio y residencia de la misma, es la ciudad de Caracas, documentos éstos que la parte accionante no desconoció, ni impugnó, ni tachó, por lo tanto este Tribunal le da todo su valor probatorio, y se declara incompetente por el Territorio para seguir conociendo la presente Causa, y ordena remitir el Expediente a los Tribunales Civiles Competentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, una vez que conste en autos la notificación de las partes. En consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, ciudadana R.A.A., plenamente identificada, prevista en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Con respecto a la otra cuestyión previa opuesta, de defecto de forma de la demanda, este Tribunal se abstiene de pronunciarse por cuanto la misma deberá ser resuelta por el Tribunal competente correspondiente. Así tambien se decide. Notifíquese a las partes de esta decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. en Barcelona a los veintiun días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Provisorio

Dr.J.M.G.

El Secretario Temporal,

Abog. J.A.G.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 A.M), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario Temporal,

Abog. J.A.G..

JMG/mónica

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