Decisión nº PJ0102011000059 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, dos (02) de Mayo de 2011

201° y 152°

Expediente Nro.: NP11-L-2010-000667

Demandante: EDITO ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-3.147.140, y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: ERRICO D.S., A.C. Y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 42.284 y 47.058, respectivamente, y de este domicilio.

Demandada: VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., (VIVIPRICA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de Octubre de 1990, bajo el N° 42, Libro A-2.

Apoderada Judicial: A.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.890.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha veintisiete (27) de Abril de 2010, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano EDITO ORTEGA, contra la empresa VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., (VIVIPRICA), antes identificados.

ALEGA EL ACTOR

- Que comenzó a prestar servicios como OFICIAL DE SEGURIDAD, para la empresa VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., (VIVIPRICA), por un tiempo ininterrumpido de tres (03) años, cinco (05) meses y doce (12) días, contados a partir de la fecha de ingreso 05/10/2006, hasta el día 17/03/2010, el cual fue despedido injustificadamente, cumpliendo una jornada de trabajo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., devengando un salario base diario de Bs. 32.25 y un salario normal diario de Bs. 40.37, formado por el salario base diario mas una bonificación mensual de Bs. 244,00 promediada entre 30 días es igual a Bs. 8.13 y un salario integral de Bs. 46.64, formado por el salario normal antes señalado mas la incidencia del bono vacacional fraccionado de Bs. 0.90, mas la incidencia de las utilidades de Bs. 5.37.

Conceptos demandados:

- ANTIGÜEDAD LEGAL: Periodo del 05/10/2006 al 05/10/2007, le corresponden 45 días de salario integral diario de Bs. 32.44, para un total de Bs. 1.459,81; Periodo del 05/10/2007 al 05/10/2008, le corresponden 62 días de salario integral diario de Bs. 39.81, para un total de Bs. 2.468,00; Periodo del 05/10/2008 al 05/10/2009, le corresponden 64 días de salario integral diario de Bs. 46.55, para un total de Bs. 2.979,01; Periodo del 05/10/2009 al 17/03/2010, le corresponden 25 días de salario integral diario de Bs. 46.64, para un total de Bs. 1.165,92. TOTAL ANTIGÜEDAD LEGAL Bs. 8.072,75.-

- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICACO: Le corresponden 90 días de salario integral diario de Bs. 46.64, para un total de Bs. 4.197,30.

- PREAVISO: Le corresponden 60 días de salario integral diario de Bs. 46.64, para un total de Bs. 2.798,20.

- UTILIDADES FRACCIONADAS DEL 01/01/2010 Al 17/03/20|10: Le corresponden 10 días de salario normal diario de Bs. 40.37, para un total de Bs. 403.69.

- VACACIONES VENCIDAS DEL 05/10/2006 AL 05/10/2007: Le corresponden 15 días de salario normal diario de Bs. 40.37, para un total de Bs. 605.53.

- BONO VACACIONAL VENCIDO DEL 05/10/2006 AL 05/10/2007: Le corresponden 7 días de salario normal diario de Bs. 40.37, para un total de Bs. 282.58.

- PAGO DE DÍAS FERIADOS Y DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO EN VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS DEL 05/10/2006 AL 05/10/2007: Le corresponden 4 días de salario normal diario de Bs. 40.37, para un total de Bs. 161.47.

- VACACIONES VENCIDAS DEL 05/10/2007 AL 05/10/2008: Le corresponden 16 días de salario normal diario de Bs. 40.37, para un total de Bs. 645.90.

- BONO VACACIONAL VENCIDO DEL 05/10/2007 AL 05/10/2008: Le corresponden 8 días de salario normal diario de Bs. 40.37, para un total de Bs. 322.95.

- PAGO DE DÍAS FERIADOS Y DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO EN VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS DEL 05/10/2007 AL 05/10/2008: Le corresponden 4 días de salario normal diario de Bs. 40.37, para un total de Bs. 161.47.

- VACACIONES VENCIDAS DEL 05/10/2008 AL 05/10/2009: Le corresponden 17 días de salario normal diario de Bs. 40.37, para un total de Bs. 686.27.

- BONO VACACIONAL VENCIDO DEL 05/10/2008 AL 05/10/2009: Le corresponden 9 días de salario normal diario de Bs. 40.37, para un total de Bs. 363.32.

- PAGO DE DÍAS FERIADOS Y DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO EN VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS DEL 05/10/2008 AL 05/10/2009: Le corresponden 4 días de salario normal diario de Bs. 40.37, para un total de Bs. 161.47.

- VACACIONES FRACCIONADAS DEL 05/10/2009 AL 17/03/2010: Le corresponden 7.50 días de salario normal diario de Bs. 40.37, para un total de Bs. 302.77.

- BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL 05/10/2009 AL 17/03/2010: Le corresponden 4.17 días de salario normal diario de Bs. 40.37, para un total de Bs. 168.20.

- SALARIO PENDIENTE DE PAGO DEL 01/03/2010 AL 17/03/2010: Le corresponden 17 días de salario normal diario de Bs. 40.37, para un total de Bs. 686.27.

- BONO DE ALIMENTACIÓN O PAGO DE CESTA TICKET CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL 05/10/2006 al 31/12/2008: Tomando como mínimo el 25% de la Unidad Tributaria, para un total de 687 días por Bs. 16.25, para un total de Bs. 11.163,75.

Para un Total de conceptos demandados de TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 31.183,89).

En fecha veintisiete (27) de Abril de 2010, por distribución conoce de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha seis (06) de diciembre de 2010, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día catorce (14) de Febrero de 2011.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha catorce (14) de Febrero de 2011, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, dándose inicio a la audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora y se le otorga a las partes un lapso de diez (10) minutos a los fines de que expongan sus alegatos. Acto seguido, la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos y ordenó a la Secretaria del Tribunal proceder a señalar las pruebas promovidas por ambas partes, comenzando la evacuación de las pruebas documentales, respecto a las cuales ambas partes realizaron las observaciones correspondientes. En cuanto a la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante, se realizó el llamado de los testigos, y en virtud de la insistencia del promovente se otorgó nueva oportunidad para presentarlos. En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2011, se fijó audiencia conciliatoria y no hubo acuerdo entre las partes. En la continuación de la audiencia, se procedió a realizar la declaración de parte, al demandante, y la ciudadana A.L., quien fue juramentada y respondieron a todas las preguntas formuladas por el Tribunal, concluido el interrogatorio, se le otorgó el derecho a las partes, a fin de que expongan las conclusiones generales a todo el Juicio, oídas las últimas consideraciones, la Jueza se retira a los fines de dictar el dispositivo. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva Laboral, acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el día Jueves, catorce (14) de A.d.D. mil Once, a las Tres de la tarde, (3:00 p.m.), quedando las partes debidamente notificadas de lo señalado en este acto. En la oportunidad acordada, el Tribunal efectuadas, las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procede a dictar el Dispositivo del Fallo, en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano EDITO ORTEGA, en contra de la empresa VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., (VIVIPRICA), quedan las partes debidamente notificadas de lo señalado en este acto. La sentencia definitiva se publicará dentro del lapso legal correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega el actor EDITO ORTEGA, le adeuda la empresa VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., (VIVIPRICA), por los servicios prestados, que desde fecha cinco (05) de Octubre de 2006, hasta el día diecisiete (17) de Marzo de 2010, desempeñándose como Oficial de Seguridad, hasta que fue despedido injustificadamente y por ello demanda a la mencionada empresa para que le cancele o en su defecto sea condenada a ello.

Por su parte la demandada, en su contestación a la demanda, en primer término rechazo la estimación de la demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego, contestación al fondo de la demanda, niegan, rechazan y contradicen, tanto los hechos como el derecho alegados por el actor en la demanda, y posteriormente, de manera pormenorizada niega, rechaza y contradice los siguientes hechos alegados por el actor en su escrito libelar:

.- Que la empresa le haya dejado de cancelar al actor sus Prestaciones Sociales correspondientes.

.- Que se le adeude la cantidad demandada por antigüedad durante todo el tiempo que estuvo prestando sus servicios a la accionada, ya que la empresa canceló totalmente en su oportunidad;

.- Que se le adeuden por los conceptos de indemnización por despido Injustificado y de Preaviso, por cuanto presento carta de renuncia;

.- Que se le adeuden por los conceptos de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, por cuanto fueron debidamente pagadas por la empresa en su oportunidad;

.- Que se le adeude cantidad alguna por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionada, correspondiente a todos y cada uno de los años de servicios;

.- Que se le adeude el monto demandado por el concepto de utilidades fraccionadas, causadas durante toda la prestación de servicios, a razón de 10 días a un salario normal de 40,37, por cuanto fue debidamente pagadas por la empresa en su oportunidad;

.- Que se le adeude el monto demandado por el concepto de Pago de días feriados y descanso semanal en vacaciones vencidas y no disfrutadas, a razón de 4 días por año, a un salario normal de 40,37, por cuanto fue debidamente cancelado por la empresa en su oportunidad;

.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude el monto demandado por concepto de Cesta Tickets, por cuanto fueron debidamente pagados por la empresa en su oportunidad.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso J.E.E. contra Administradora Yaruari. En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandando en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. De acuerdo a los alegatos de la parte actora y a las defensas opuestas por la demandada, ha quedando como hecho controvertido, la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas por el reclamante. Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte accionada demostrar los motivos de su excepción y que no le adeuda las cantidades en la forma como son reclamadas, todo ello a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

Este Tribunal pasa al análisis valorativo de las pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

CAPITULO I Invoca el Merito Favorable de los Autos.

CAPITULO II Admisión de los Hechos.

CAPITULO III Del Principio del In dubio Pro-Operario.

CAPITULO IV Indicios y Presunciones.

Al respecto, debe señalar este Tribunal que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en deber de aplicar de Oficio. Así se Decide.

CAPITULO V Exhibición de los recibos solicitados a la empresa demandada a que exhiba los Originales de los recibos de pagos. Al respecto, tratándose de documentación que es de obligación cumplimiento por parte de la empresa a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada señaló que dichos documentos fueron aportados en la oportunidad de la promoción y corren insertos a los folios 51 al 213 del presente expediente. La parte demandante acepta los documentos aportados al proceso en razón de lo cual este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO VI Testimoniales: A.A., C.I. V.-13.214.964, J.O., C.I. V.-11.447.363, J.G., C.I. V.-5.114.237. Los testigos no fueron presentados declarándose desiertos, no hay méritos que valorar. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO I:

  1. - Marcado con la letra “A”, ochenta y nueve (89) folios útiles, originales de recibos de pago. (Folios 51 al 139).

    Observa el Tribunal que dichos documentos fueron valorados precedentemente en virtud de prueba de exhibición promovida por el actor, encontrándose incorporados al proceso con valor de plena prueba a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, y se desprende en cada uno de los recibos la forma de pago, el salario percibido y todos y cada uno de los conceptos que le era cancelado, entre otros, los relativos al Bono de Alimentación o pago de cesta tickes, y por los períodos reclamados desde el 05 de octubre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008. Se le otorga valor probatorio por cuanto los mismos fueron aceptados por ambas partes. Así se señala.-

  2. - Marcado con la letra “B”, veintisiete (27) folios útiles, listado de control de entrega de comidas desde 01 de octubre de 2006 al 31 de diciembre 2008. (Folios 140 al 166). Fueron aportados en copias simples, y el mismo actor demandante los desconoció al ser opuestos durante la audiencia de juicio, por lo tanto mal puede atribuírsele valor probatorio. Así se decide.

  3. - Marcado con la letra “C”, un (01) folio útil, original de Carta de renuncia. (Folio 167).

    Se observa en su contenido, que el actor renuncia en fecha 14– 04- 2010, respecto a lo cual la parte demandada señaló que no despidió al actor, y que para la fecha de intentar la demanda aún continuaba su prestación de servicio. El actor durante la audiencia acepto que la firma en dicho documento era la suya, pero hizo algunos señalamientos en cuanto que a él le ponían a firmar documentos en blanco. Al respecto, observa quien sentencia que no se ejerció recurso idóneo en contra de esta probanza para enervar su contenido aunado al hecho, que el mismo actor reconoce su firma y aportó que tenía grado de instrucción bachiller, tenía en consecuencia, que demostrar que la firmó bajo engaños u obtenida su firmeza de manera fraudulenta y no hay prueba de ello; por lo tanto el presente documento se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en todo su contenido y se establece que en efecto la vinculación laboral entre el actor y la empresa demandada culminó por renuncia voluntaria del mismo. Así se decide.

  4. - Marcado con la letra “D”, contratos de trabajo en originales suscritos por la demandada y el ciudadano Edito Ortega, anexa planillas de adelanto de prestaciones sociales. (Folios 168 al 213).

    En relación a tales documentales las mismas fueron reconocidas por la parte actora, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio, observando que la empresa canceló al actor según la relación en cada planilla con el Contrato del período correspondiente, cuyos montos totalizan la suma de Bs. 4.262,41. Así se decide.-

    CAPITULO II: Promueve como testigo a la ciudadana N.L., C.I. V.- 8.961.106, quien no comparece a la audiencia de juicio declarándose desierto.

    DECLARACION DE PARTE

    El Tribunal en uso de las facultades que le atribuye el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió al interrogatorio del ciudadano EDITO ORTEGA el cual señaló: - Que comenzaba el horario en la Residencia Samira, que dicho el horario era de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., pero había veces que retardaba y generalmente salía a las 9:00 a.m., de 8:00 a.m. a 9:00 a.m., esto estuvo sucediendo por espacio de cinco (05) años, me daban cada tres 03 meses Bs. 600,00 como un adelanto. ¿Cada tres (03) meses?, ¿No le pagaban semanalmente? C- Si, me pagaban semanalmente y me daban esos Bs. 600,00 cada tres (03) meses…, que coincidían generalmente con el año de trabajo y entonces ellos pensaban que esos Bs. 600,00, correspondían a las vacaciones, le pedimos varias veces hablando sobre eso y no correspondían a las vacaciones, sino que daba por coincidencia que en esa fecha que cumplía el año, (…) como un adelanto de prestaciones seria o un adelanto de sueldo, algo así no se; - que por espacio del mismo tiempo no recibía cesta ticket, - que por el otro lado en el tiempo que estuve allí recibía maltratos, siempre tratan mal a los vigilantes y tenemos que soportarlo primero por la edad y segundo uno tenia que respetar al propietario, tenia que subir y bajar la s.m., en ese transcurso del tiempo me salió una hernia, eso lo participe y no me hicieron caso, la única respuesta que recibía era ¡si quieres te vas!.; - Que su jornada de trabajo era de lunes a domingo, y que descansaba el día jueves, la cesta ticket nunca la recibió ¿Nunca le daban cesta tickets, no le daban bono de comida?- C- Nada. ¿No le aportaban una comida? C- No, nunca comí allí. (…), llevaba comida para allá, pero eso era de mi propio peculio ellos no me llevaban comida nunca. - La otra parte es la renuncia que dicen ellos, Yo, no he renunciado. ¿Qué grado de instrucción tiene Usted? C- Bachiller, pero me faltan una materias por terminar; - que le cancelaban semanal el salario mínimo más otras incidencias. ¿Ese día de descanso usted descansaba Sr. Ortega? C- Si, ya no asistía a la guardia y me reintegraba el día viernes. ¿A usted le daban su lapso de vacaciones su disfrute de vacaciones? C- No. ¿No disfrutaba de vacaciones en Octubre? C- No. ¿La empresa no tiene vacaciones colectivas? C. – No, y nunca me dieron vacaciones No.

    Observa el Tribunal que el actor fue muy certero al contestar, por lo que debe atribuirle valor probatorio a sus dichos adminiculando a su vez con el resto de las probanzas aportadas al proceso, todo ello a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    Por la empresa rindió declaración la ciudadana A.L., en su condición de Administradora en esa empresa, la misma señaló: Que labora ahí desde el 2006, y que el Sr. Edito Ortega entró en el 2006, en Octubre del 2006; que el departamento de administración es una oficina normal y el personal que labora allí para llevar el manejo de la empresa, de toda la empresa conjuntamente con el Gerente, en ese tiempo trabajábamos los supervisores, el gerente y yo, ósea yo funcionaba allí como administradora, pero a la vez era la que llevaba el control de entradas, salidas, las llamadas, prácticamente todo, la única personal mujer era yo. ¿Quien hacia lo relativo a los pagos de remuneración? C- Yo, pero no por iniciativa no, todo por consulta porque para eso estaba el Gerente de la empresa, que es quien abarca lo relativo al pago de personal, a las remuneraciones, porque era el quien daba los cheques firmados para pagar, yo hacía mi labor como tal y el me decía: esto es lo que hay que pagar y firmaba lo que se tenía que pagar. ¿En el caso del Sr. Edito Ortega que función o que actividades desempeñaba en la empresa? C- Oficial de Seguridad. ¿Dónde estaba asignado el actor? C- El estaba en un conjunto residencial, Residencias Samira. ¿Qué horario de trabajo tenia? C- Nocturno. ¿Trabajaba todos los días, cómo era la jornada de trabajo? C- Ellos tenían un día libre a la semana, trabajaba sus 7 días y tenía su día libre en la semana; que trabajaban de lunes a domingo y un día libre que no recuerda que día era; ¿Al actor le hacían un pago de Bs. 600,00? C- El salario mínimo, a todas las personas, que pagaban semanalmente; ¿Al Sr. Edito Ortega la empresa le otorgaba sus vacaciones? C- Si. ¿En qué oportunidad le tocaban las vacaciones al Sr. Edito Ortega? C- Bueno la primera, las disfruto, no al año necesariamente, porque de verdad no se pudo para ese tiempo, pero a él cuando le tocaba su tiempo de vacaciones, el se iba de vacaciones. ¿Le pagaban el disfrute de vacaciones? C- Si se le pagaba. ¿El día de descanso el actor lo laboraba? C- A veces lo laboraba y se le pagaba como tal, pero sino lo trabajaba, igualito uno le pagaba ese día de descanso. ¿En cuanto al bono de alimentación, se le otorgaba al ciudadano Ortega? Si, ellos incluso firmaban a fin de mes, se le daba la comida y a fin de mes se le llevaba una hojita y ellos la firmaban donde constaba que ellos recibieron esa comida, luego como teníamos cuenta en el Banco Mi Casa, se hizo la gestión para pagarles con tarjeta, porque el costo era excesivo en comida y se hizo esa gestión, y se le pagaba con una tarjeta del Banco Mi casa, en ese tiempo era Inversora Cesta Casa. ¿Se le pagaba en especie y después con tarjeta? C- Si. Al Sr. Edito Ortega le toco la tarjeta? Si. ¿Nunca la empresa pago Bs. 600,00 cada tres meses? C- Ah si, eso era de un contrato que le hacia la empresa por tres meses, era un convenimiento que se hacía con el empleado, entonces cada tres meses se les hacia el contrato y se les pagaba porque ellos sabían que eso le generaba un dinero cada tres meses. (…)

    El Tribunal encuentra que es conteste en la mayoría de sus dichos, salvo su apreciación en cuanto a las vacaciones y los días de descanso del actor, se le otorga valor a tenor de la sana crítica a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    Efectuado el análisis valorativo del Libelo de la demanda, de la contestación de la demanda, y de las pruebas aportadas por ambas partes, conforme a lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, se encuentran admitidos los hechos alegados por el demandante en cuanto a la relación de trabajo entre éste y la empresa demandada VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., (VIVIPRICA), por un tiempo ininterrumpido de tres (03) años, cinco (05) meses y doce (12) días, contados a partir de la fecha de ingreso 05/10/2006, hasta el día 17/03/2010, la jornada de trabajo nocturna en horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., devengando un salario base diario de Bs. 32.25. En este sentido, visto que la parte demandada de autos negó lo relativo a los montos y conceptos reclamados, surgen como puntos controvertidos, en especial el salario normal diario y el salario integral y la procedencia de prestaciones sociales como los conceptos de vacaciones y de utilidades, e igualmente si el actor fue objeto de un despido Injustificado a los efectos de la procedencia de la indemnización y de Preaviso, o sí en efecto el actor renunció de acuerdo a lo señalado por la empresa, y finalmente la procedencia del pago de días feriados y descanso semanal en vacaciones vencidas y no disfrutadas y el bono de alimentación. Así se decide.

    Quedo demostrado de las actas procesales, del valor que arrojan las pruebas aportadas por la demandada aceptadas por el actor, con pleno valor probatorio, donde se evidencia del legajo de recibos insertos a los folios 51 al 139, los montos cancelados por la empresa de las remuneraciones percibidas por el actor en cada período durante toda la relación de trabajo y todos y cada uno de los conceptos que le eran cancelados, comprobándose de esta manera que el actor si percibía un salario mínimo, el cual servirá como base para revisar los cálculos correspondientes a los efectos de la procedencia en derecho. Así se decide.

    Igualmente del valor probatorio que arrojan los mencionados recibos, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, se desprenden entre otros conceptos, los relativos al Bono de Alimentación o pago de cesta tickes, pero no en la totalidad del períodos reclamados, esto es, desde el 05 de octubre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008, por cuanto se puede constatar en efecto, que los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, del año 2008, se encuentran acreditados y recibidos por el propio actor en virtud de que dichos recibos están firmados por éste y aceptados y el concepto debidamente discriminado; en tanto que no ocurre lo mismo con los correspondientes a los meses: octubre, noviembre, diciembre del año 2006 y enero, febrero marzo, abril y mayo del 2007, y finalmente, los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, ya que no se expresa en los recibos que aparecen en el legajo que se a.l.m.d.p. este concepto, en razón de lo cual, debe proceder su pago los meses antes descritos que no aparecen acreditados, a razón de 16,25 según lo alegado por el actor, tomando como mínimo el 25% de la Unidad tributaria. Así se decide.

    En cuanto al punto controvertido, del reclamo por falta de pago de días feriados y descanso semanal en vacaciones vencidas y no disfrutadas, en los diferentes períodos señalados en su libelo de demanda, observa este Tribunal que ha quedado establecida la jornada de trabajo del actor que era de lunes a domingo, y que si bien es cierto el actor señala un numero de cuatro (4) días, pero no específica en que oportunidad ni a que días específicos se refieren, aunado a que el mismo actor reconoció que disfrutaba de su día de descanso, generalmente, los días jueves que le llegaba su relevo y no volvía hasta el día siguiente, pero que igual podía descansar los días domingos, por lo hay incertidumbre de cuales días para deducir el pago, en razón de ello se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.

    En cuanto a las vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, correspondientes a los diferentes períodos laborados desde el 05/10/2006 al 05/10/2007, del 05/10/2007 al 05/10/2008, del 05/10/2008 AL 05/10/2009, y de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y de utilidades fraccionadas, dichos conceptos no fueron acreditados por parte de la empresa, con elemento de prueba alguna en virtud de lo cual se declara su procedencia. Así se decide.

    El actor reclama el pago INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO y PREAVISO conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conforme a las pruebas aportadas en la presente causa, en especial de la Carta de Renuncia inserta al folio 167 valorada por este Tribunal con pleno valor probatorio, se pudo concluir que al accionante voluntariamente renunció, y se pondera que si bien la fecha de la referida carta de renuncia tiene fecha 14-04- 2010, y que la empresa en apoyo a sus argumentos señaló que eso verifica que el actor más allá de la fecha 17 de marzo de 2010, alegada en su libelo de demanda como que había sido despedido, estuvo trabajando después de esa fecha y fue exactamente el 14 de abril de 2010 que renunció; todos estos señalamientos constituyen hechos nuevos, y por cuanto se deben adminicular todo el material probatorio, en aras de la seguridad jurídica aplicando el principio de la comunidad de la prueba y la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, en justicia dado el valor que arroja la Carta de renuncia se debe establecer que fue esta la forma en que terminó la relación de trabajo, por lo tanto las pretendidas indemnizaciones conforme al artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo no proceden. Así se decide.

    Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:

    Datos: Fecha de ingreso: 05 de Octubre de 2006 Fecha de egreso: 17 de Marzo de 2010.

    Tiempo de servicio: 03 años, 05 meses y 12 días.

    Salario Básico Diario: Bs. 32.25

    Salario Normal Diario: Bs. 42,32

    Salario Integral Diario: Bs. 45,35.

    ANTIGÜEDAD LEGAL. De conformidad con el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (Periodo 05/10/2006 al 17/03/2010): Al trabajador le corresponde el pago total Bs. 7.210,96 a cuya cantidad deberá deducirle la suma de Bs. 4.262,41, que conforme a lo establecido al valorar la prueba de la empresa en lo atinente a documentales insertas a los folios 168 al 213, fueron adelantos de prestaciones sociales, quedando a favor del actor la suma de Bs. 2.948,55. Así se acuerda.

    UTILIDADES FRACCIONADAS DEL 01/01/2010 Al 17/03/2010: De conformidad con el Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 10 días de salario por el salario normal a razón de 42,32 lo cual arroja la cantidad de Bs. 423,20. Así se acuerda.

    VACACIONES VENCIDAS DEL 05/10/2006 AL 05/10/2007: De conformidad con el Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días por el salario normal a razón de 42,32 lo cual arroja la cantidad de Bs. 634,80. Así se acuerda.

    BONO VACACIONAL VENCIDO DEL 05/10/2006 AL 05/10/2007: De conformidad con el art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 7 por el salario normal a razón de 42,32 lo cual arroja la cantidad de Bs. 296,24. Así se acuerda

    VACACIONES VENCIDAS DEL 05/10/2007 AL 05/10/2008: De conformidad con el art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 16 días por el salario normal a razón de 42,32 lo cual arroja la cantidad de Bs. 677,12. Así se acuerda.

    BONO VACACIONAL VENCIDO DEL 05/10/2007 AL 05/10/2008: De conformidad con el art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 8 por el salario normal a razón de 42,32 lo cual arroja la cantidad de Bs. 338,56. Así se acuerda

    VACACIONES VENCIDAS DEL 05/10/2008 AL 05/10/2009: De conformidad con el art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 17 días por el salario normal a razón de 42,32 lo cual arroja la cantidad de Bs. 719,44. Así se acuerda.

    BONO VACACIONAL VENCIDO DEL 05/10/2008 AL 05/10/2009: De conformidad con el art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 9 por el salario normal a razón de 42,32 lo cual arroja la cantidad de Bs. 380,88. Así se acuerda

    VACACIONES FRACCIONADAS DEL 05/10/2009 AL 17/03/2010: De conformidad con el art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 7.50 días de salario normal diario de Bs. 42,32 lo cual arroja la cantidad de Bs. 317,40. Así se acuerda.

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL 05/10/2009 AL 17/03/2010: De conformidad con el art. 223 de Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 4.17 días de salario normal diario de Bs. 42,32, lo cual arroja la cantidad de Bs. 176,47. Así se acuerda.

    SALARIO PENDIENTE DE PAGO DEL 01/03/2010 AL 17/03/2010: De conformidad con el art. 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 17 días por su salario normal diario, lo cual arroja la cantidad de Bs. 719,44. Así se acuerda.

    BONO DE ALIMENTACIÓN O PAGO DE CESTA TICKET de acuerdo a lo establecido precedentemente por este Tribunal, los correspondientes a los meses: Octubre 2006= 23, Noviembre 2006= 26; Diciembre 2006= 26; Enero 2007= 26, Febrero 2007= 24; Marzo 2007= 26; Abril 2007= 23; Mayo del 2007= 26, y finalmente, los meses de Julio 2008= 26; Agosto 2008= 26; Septiembre 2008= 26; Octubre 2008= 27; Noviembre 2008= 25 y Diciembre del año 2008= 26; lo cual suman la cantidad de 356 días por 16,25 (25% UT), que totalizan la cantidad de Bs. 5.785,00, que le adeuda la empresa demandada de autos al actor. Así se acuerda.

    Los conceptos condenados de prestaciones sociales y otros derechos que le adeuda la empresa demandada al actor EDITO ORTEGA, totalizan la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 13.417,10), monto éste que se ordena pagar, más los intereses generados por las diferencias de prestaciones sociales acumuladas y no pagadas, para lo cual se ordena una experticia complementaria realizada por un experto contable, el cual deberá tomar en consideración las tasas activas de interés mensual emitidas por el Banco Central de Venezuela, y con relación a la indexación salarial e intereses de mora, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE

    No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total. Así se decide.

    DECISIÓN

    En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano EDITO ORTEGA, contra la empresa VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., (VIVIPRICA); ambas partes identificados en autos; en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 13.417,10), correspondientes a todos y cada uno de los conceptos señalados y discriminados en la parte motiva de la presente decisión; más los intereses generados por las diferencias de prestaciones sociales acumuladas y no pagadas, para lo cual se ordena una experticia complementaria realizada por un experto contable, el cual deberá tomar en consideración las tasas activas de interés mensual emitidas por el Banco Central de Venezuela, y con relación a la indexación salarial e intereses de mora, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello como quedó establecido en la motiva de esta sentencia.

    Se ordena la notificación de la presente decisión por cuanto se publica fuera del lapso de Ley.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los dos (02) días del mes de mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA,

    ABG. E.O.S.

    LA SECRETARIA, (O)

    ABG.

    En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

    Secretaria, (o)

    Abog.

    EO/n

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