Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, seis (06) de julio de dos mil nueve (2009)

Años: 199º y 150º

ASUNTO: OP02-L-2008-000277

PARTE ACTORA: EDIVIC DEL C.G.F. y X.L.S., venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad nros. 6.498.017 y 9.995.133, respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: K.R. CALLES, ZIZI JEANMARIE R.I., O.A.R. Y A.S.A., Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 63.937, 130.154, 5.424 y 109.214, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INAPESCA), ahora INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA), debidamente creado mediante Decreto Nro. 1.524, de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 37.323, de fecha 13-11-2001.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.R.M.T., J.D.C.M.P., L.V.S., M.A.L.P., N.P.F., R.C.G., V.D.V.C.O. y ZOYRE Y.R.B., Abogados en Ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 61.299, 110.585, 104.525, 82.411, 23.874, 33.087, 89.022 y 82.026, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inició el presente juicio, en fecha 28 de Abril de 2008, mediante demanda interpuesta por las ciudadanas EDIVIC DEL C.G. FERRARA Y X.L.S., debidamente asistidas por el Abogado A.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.214, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y AGRICULTURA (INAPESCA) ahora INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, la cual una vez subsanada, es admitida en fecha 24 de octubre de 2008, ordenándose la notificación de la demandada, la cual fue debidamente notificada en fecha 20/11/2008, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 20 de Abril de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que una vez anunciada la prolongación de la audiencia se constato la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tiene como contradicha la demanda en todas sus partes, ordenando incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su remisión al Juzgado de Juicio a los fines de considerar la admisión de los hechos alegados y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto. En fecha 28 de abril de 2009, el tribunal deja constancia que la demandada no consigno escrito de contestación y ordena la remisión del presente asunto al Juzgado de Juicio.-

En fecha 06 de Mayo de 2009, este Tribunal recibe el presente asunto y en fecha 11 de Mayo de 2009, admite las pruebas promovidas por la parte actora y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día 29 de Junio de 2009, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora en su escrito inicial que en fecha 07 de febrero de 2006 la ciudadana EDIVIC GONZÁLEZ y en fecha 02 de febrero de 2006, la ciudadana X.L., comenzaron a prestar servicios personales, directos y subordinados para el INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y AGRICULTURA (INAPESCA), desempeñándose en el cargo de obreras adscritas al departamento de Aseo y Limpieza, con una jornada de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 a..m y de 01:00 p.m. a 4:30 p.m., siendo su lugar de trabajo la sede del INSOPESCA, ubicado en la Calle Cazorla, Sector Salamanca, Granja U.E.M.A.T., y devengando como último salario diario, la cantidad de Bs. 20,00). Señala que la relación laboral duró seis meses (6) ininterrumpidos, hasta el 04 de agosto de 2006, fecha en que fueron despedidas injustificadamente, por lo cual acudieron ante la Inspectoría del Trabajo. Señalan que no les cancelaron el beneficio de cesta ticket al monto establecido según la Unidad Tributaria correspondiente y que a partir de la fecha de culminación de la relación laboral, sus representadas han intentado obtener el pago total de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales de Ley, por lo que proceden a demandar por ante este órgano jurisdiccional, para que convenga en pagarles o sea condenado por éste tribunal las siguientes cantidades y conceptos: EDIVIC GONZÁLEZ: Antigüedad: Bs. 1.090,35; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Bs. 225,39; Utilidades Fraccionadas: Bs. 922,05; Intereses sobre Prestaciones: Bs. 20,54; Cesta Tickets: Bs. 3.182,80; Indemnización Art. 125: Bs. 1.170,40 y Salarios Caídos: Bs. 7.449,30, para un total de Bs. 14.060,83; y para la demandante X.L.S.: Antigüedad: Bs. 1.090,35; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Bs. 262,95; Utilidades Fraccionadas: Bs. 1.075,73; Intereses sobre Prestaciones: Bs. 20,54; Cesta Tickets: Bs. 3.217,30; Indemnización Artículo 125: Bs. 1.560,00 y Salarios Caídos: Bs. 7.449,30, para un total de Bs. 14.676,17, más la indexación e intereses correspondientes.

ALEGATOS DE LA PARTES DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente no contestó la demanda ni compareció a la celebración de la audiencia de Juicio.-

Así mismo, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tiene como contradicha la demanda en todas sus partes; y en tal sentido, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora:

En su oportunidad legal, promovió las siguientes pruebas:

• Marcados con los números “1” al “88” Copia Certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, correspondiente al expediente N° 047-2006-01-00949, perteneciente a EDIVIC GONZALEZ. folios 74 al 162. (pieza Nº 1).

 Este instrumento es apreciado y valorado por este Juzgado en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido emanados del órgano administrativo, el cual certifica que las mismas son copia fiel y exacta de los documentos que reposan en dicho órgano bajo el Nro. 047-2006-01-00949. Así se establece.

• Marcados con los números “89” al “92” Copia de la notificación de fecha 04 de junio del 2007 junto con P.A. de la misma fecha, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo, declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana EDIVIC DEL C.G.F.. folios 163 al 166. (pieza Nº 1).

 Este instrumento es apreciado y valorado por este Juzgado en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido emanados del órgano administrativo el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el presente asunto, constituyendo cosa juzgada. Así se establece.

• Marcado con el número “93” Copia del acta emanada de la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta mediante la cual Edivic González recibió Bs. 6.024.166,36 (Bs.F. 6.024,166). folio 167. (pieza Nº 1).

 Este instrumento es apreciado y valorado por este Juzgado en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido emanados del órgano administrativo, en el cual quedó establecido que la empresa en la oportunidad de dar contestación al reclamo planteado en su contra ofreció cancelar la cantidad de Bs. 6.204.166,39 como pago total de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ofrecimiento que fue aceptado por las demandantes, quienes recibieron el pago efectuado por la empresa, por el monto antes señalado por concepto de prestaciones sociales, quedando pendiente el pago por concepto de Bono Alimentación. Así se establece.

• Marcado con el número “94” Copia del cheque y comprobante por la misma cantidad. folio 168. (pieza Nº 1).

 Estos instrumentos privados son apreciados por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que la trabajadora reclamante EDIVIC GONZÁLEZ, recibió conforme la cantidad de Bs. 6.204.166,39, por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

• Marcados con los números “95” y “96” Copia de la liquidación Final de Prestaciones Sociales según P.A. de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta. folios 169 y 170. (pieza Nº 1).

 Estos instrumentos privados son apreciados por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se les otorga el mismo valor ut supra. Así se establece.-

• Marcado con el número “97” Copia de diligencia de fecha 11 de Diciembre del 2007, presentada por la Apoderada Judicial de la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INAPESCA), en el cual se deja constancia de hacer formal entrega a la ciudadana EDIVIC GONZÁLEZ, Cheque Nro. 18882575, del Banco Banesco, por la cantidad de Bs. 865.200,00, por concepto de Bono de Alimentación, así mismo, consignó Cheque Nro. 10882593, del mismo banco, por un monto igual de Bs. 865.200,00, a favor de la ciudadana X.L., igualmente por concepto de Bono Alimentación. folio 171. (pieza Nº 1).

 Este instrumento es apreciado y valorado por este Juzgado en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecido en su contenido que la empresa canceló la cantidad de Bs. 865.200,00, por concepto de Bono de Alimentación a cada una de las demandantes. Así se establece.

• Marcados con los números “98” al “187” Copia Certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, correspondiente al expediente N° 047-2006-01-00952, perteneciente a X.L.. folios 172 al 262. (pieza Nº 1).

 Este instrumento es apreciado y valorado por este Juzgado en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido emanados del órgano administrativo, el cual certifica que las mismas son copia fiel y exacta de los documentos que reposan en dicho órgano bajo el Nro. 047-2006-01-00952. Así se establece.

• Marcados con los números “188” al “191” Copia de la notificación de fecha 04 de junio del 2007, junto con P.A. emanada en la misma fecha, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo, declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana X.L.. folios 263 al 266. (pieza Nº 1).

 Este instrumento es apreciado y valorado por este Juzgado en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido emanados del órgano administrativo el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el presente asunto, constituyendo cosa juzgada. Así se establece.

• Marcado con el número “192” Acta del 15 de noviembre del 2007, donde X.L. recibe la cantidad de Bs. 6.204.166,36 (Bs.F. 6.204,166) en presencia del Abogado H.P.. folio 267. (pieza Nº 1).

 Estos instrumentos privados son apreciados por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que la trabajadora reclamante EDIVIC GONZÁLEZ, recibió conforme la cantidad de Bs. 6.204.166,39, por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

• Marcado con el número “193” Copia del cheque y comprobante por la misma cantidad. folio 268. (pieza Nº 1).

 Estos instrumentos privados son apreciados por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que la trabajadora reclamante X.L., recibió conforme la cantidad de Bs. 6.204.166,39, por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

• Marcados con los número “194” y “195” Copia de la liquidación Final de Prestaciones Sociales Según P.A. de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta. folios 269 y 270. (pieza Nº 1).

 Estos instrumentos privados son apreciados por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se les otorga el mismo valor ut supra. Así se establece.

• EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

Se pidió al Tribunal que solicitara a la parte demandada INSOPESCA la exhibición de todos y cada uno de los recibos que por pago de salarios f.E.G., durante el periodo que va desde el 07 de febrero del 2006 hasta el 04 de agosto de 2006, los cuales se encuentran en poder del empleador. Asimismo, se pidió al Tribunal que solicitara a la parte demandada INSOPESCA la exhibición de todos y cada uno de los recibos que por pago de salarios f.X.L., durante el periodo que va desde el 02 de febrero de 2006 hasta el 04 de agosto del 2006, los cuales se encuentran en poder del empleador.

En cuanto a la exhibición de documentos, esta Juzgadora señaló que contradicha la demanda, vistas las prerrogativas del estado, se deberá pronunciar en cuanto a la valoración de los documentos cuya exhibición fue promovida, en base al resto de las pruebas cursantes en autos y las reglas de la sana crítica. En este sentido, observa quien decide, que los elementos de interés probatorio que se desprenden de estos documentos, tales como fecha de ingreso, egreso, salario y pagos de otros conceptos, pueden ser evidenciados en el presente caso mediante los instrumentos previamente valorados por esta Juzgadora, tales como providencias administrativas, liquidación de prestaciones sociales, etc. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En su oportunidad legal correspondiente no presentó prueba alguna.-

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de juicio, esta Juzgadora formuló a la parte actora las preguntas que consideró pertinentes, a las cuales la ciudadana X.L., respondió en los siguientes términos:

Que ingresó a prestar sus servicios en la empresa INSOPESCA, como obrera de mantenimiento, en fecha 02-02-2006 y egresó el 08-08-2006, y que reclamaba en este acto lo que les corresponde como diferencia de sus bonos, salarios caídos, vacaciones, etc

.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Por cuanto la demandada incurrió en la consecuencia jurídica establecida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala: …“Si fuere el demando quien no compareciera a la audiencia de juicio se tendrá por confeso con relación a los hecho planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”… (Subrayado y Negritas del Tribunal), en tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de lo solicitado por las actoras en su libelo; en tal sentido resulta necesario tomar en cuenta que la demanda no sea contraria a derecho, por lo que analizada y revisada la presente demanda considera esta Juzgadora que la misma fue interpuesta conforme a derecho, y por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que tomando en cuenta la sentencia Nº 810 de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de dos mil seis que señala:

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos

. (Negritas y Cursivas del Tribunal).

Vistos los alegatos expuestos por las demandantes de autos; a.y.v.l. pruebas que aportaron en su debida oportunidad observa esta Juzgadora que efectivamente ambas trabajadoras reclamantes, prestaron servicios para la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INAPESCA), ahora INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA), de acuerdo a lo observado en los instrumentos probatorios valorados anteriormente; así mismo la trabajadora X.L., señaló en la audiencia de juicio que ingresó a prestar sus servicios para la misma como obrera de mantenimiento en fecha 02-02-2006 y egresó el 08-08-2006, y que reclama en este acto lo que les corresponde como diferencia de sus bonos, salarios caídos, vacaciones, etc.; por lo que queda plenamente establecido la fecha de ingreso de las trabajadoras, fecha de egreso y cargo desempeñado, por las mismas.-

Ahora bien, esta Juzgadora en virtud de las facultades otorgadas a los administradores de justicia, conforme artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Parágrafo Único, pasa a revisar los montos y conceptos demandados, para determinar la procedencia de los mismos, y si se encuentran ajustados a derecho, sobre la base de los particulares siguientes:

Consta en autos copia del acta emanada de la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 15/11/2007, mediante la cual EDIVIC GONZÁLEZ recibió Bs. 6.024.166,36 (Bs.F. 6.024,17). folio 167, así como también copia del acta de la misma fecha 15 de noviembre del 2007, donde X.L. recibe la cantidad de Bs. 6.204.166,36 (Bs.F. 6.204,17), los cuales fueron debidamente valorados por esta Juzgadora, y en donde quedó plenamente establecido que una vez dictadas las providencias administrativas que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos de las trabajadoras demandantes, la empresa ofreció a las mismas el pago correspondiente por liquidación de prestaciones sociales, ofrecimiento que fue aceptado por las demandantes, debidamente asistidas por Abogado, y recibiendo cada una el pago arriba señalado de Bs. 6.204.166,00. (Bs. F. 6.204,17).-

Al respecto, tal como fue señalado por esta Juzgadora en el acta levantada de fecha 15 de noviembre de 2007, correspondiente a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, las trabajadoras EDIVIC GONZÁLEZ y X.L. recibieron los pagos correspondientes por liquidación de prestaciones sociales, que incluyó los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año, indemnizaciones por despido injustificado, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y salarios caídos desde el 05-08-2006 al 10-08-2007, quienes aceptaron dichos pagos, desvirtuando así la naturaleza propia del procedimiento especialísimo de estabilidad laboral, que conlleva a la renuncia tácita al reenganche ordenado; por lo que esta Juzgadora determina la improcedencia de la reclamación intentada por los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que las mismas ya fueron debidamente calculadas y pagadas a las trabajadoras. Así se establece.-

En este orden de ideas, corresponde verificar la procedencia de los conceptos reclamados por las demandantes, por Bono de Alimentación y Salarios Caídos. Sobre el primer particular, de conformidad con lo solicitado por las demandantes, y en atención a las repreguntas formuladas y las exposiciones efectuadas durante la audiencia, es evidente que las mismas reclaman en este acto el pago adeudado por diferencia de bono de alimentación, el cual procede cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, los cuales textualmente rezan lo siguiente:

Art. 19. Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para al suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada”

Así mismo, el segundo y tercer aparte del artículo 36, señala lo siguiente:

Art. 36. Cumplimiento retroactivo. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

Ahora bien, de acuerdo con los elementos probatorios cursantes en autos, el instituto demandado canceló por concepto de Bono de Alimentación la cantidad de Bs. 865,20; no obstante, dado que la parte demandante reclama el pago de dicho concepto hasta la fecha efectiva de terminación de la relación laboral de conformidad con el procedimiento administrativo por el cual la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos para cada una de las reclamantes en la presente causa, es por lo que efectuado el cálculo correspondiente, esta Juzgadora ordena la cancelación de manera retroactiva en dinero efectivo del referido beneficio a las reclamantes, desde el inicio de la relación laboral, es decir, desde el 07/02/2006 en el caso de EDIVIC GONZÁLEZ y desde el 02/02/2006 en el caso de X.L., ambos hasta el 10/07/2007, fecha que señalan las demandantes en que se hizo efectivo el reenganche según P.A.; calculados en base al 0,25% del valor de la unidad tributaria, cuya base imponible será la que esté vigente para el momento del cumplimiento (en el caso de marras, para la fecha 11/12/2007, oportunidad en la cual la empresa canceló el monto de Bs. 865,20); todo lo cual arroja un total de días a cancelar a la demandante EDIVIC GONZÁLEZ, de 352 días y para la demandante X.L., de 355 días los cuales se encuentran discriminados en el escrito libelar, los cuales se dan por reproducidos en este actos. En consecuencia, determina esta Juzgadora que la parte demandada queda a deber a las trabajadoras una diferencia por este concepto de Bs. 3.182,80 para la ciudadana EDIVIC GONZÁLEZ y de Bs. 3.217,30 para la demandante X.L.S.. Así se establece.-

Así mismo, en cuanto a la reclamación por concepto de diferencia de pago de salarios caídos, consta en las pruebas aportadas a los autos y de acuerdo a lo señalado por la demandante en las repreguntas que le fueron formuladas, que inició la relación laboral en fecha 02-02-2006 hasta el 08-08-2006, fecha en la cual finalizó la relación laboral de ambas trabajadoras, quienes acudieron al órgano administrativo a solicitar su correspondientes procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por considerar que fueron despedidas sin justa causa, generándose a partir de ésta fecha los correspondientes salarios caídos hasta la definitiva resolución del procedimiento de reenganche, el cual tuvo lugar en fecha 04 de junio de 2007, ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos; por lo que durante la sustanciación y decisión de la p.a., la cual resultó favorable a las demandantes, se generaron los correspondientes salarios caídos dejados de percibir por las ciudadanas EDIVIC GONZÁLEZ Y X.L., lo que conlleva a la procedencia del concepto demandado. Asimismo, de las actas procesales se evidencia que la empresa canceló por este concepto la cantidad de Bs. 4.466,67 a cada trabajadora, no obstante, una vez recalculado dicho concepto por este Tribunal, se observa que los mismos fueron cancelados en base al último salario devengado, sin tomar en consideración los aumentos decretados por el ejecutivo nacional que debieron ser devengados para cada mes en que se causaron, por lo que considera esta Juzgadora que la demandada adeuda a las trabajadoras reclamantes, una diferencia de Bs. 2.882,63 por salarios caídos, para cada una de las demandantes. Así se establece.-

En consecuencia, de lo antes expuesto este Juzgado determina que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho será declarar en la dispositiva del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda incoada por las ciudadanas EDIVIC DEL C.G. FERRARA Y X.L.S., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y AGRICULTURA (INAPESCA) ahora denominado INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y LA ACUICULTURA (INSOPESCA), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo que deberá cancelar a la Ciudadana EDIVIC GONZÁLEZ, por Bono de Alimentación la cantidad de Bs. 3.182,80, y por concepto de Salarios Caídos, la cantidad de Bs. 2.882,63, para un total a pagar de SEIS MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.065,43); y para la demandante X.L.S., deberá cancelar por Bono de Alimentación la cantidad de Bs. 3.217,30 y por concepto de Salarios Caídos, el monto de Bs. 2.882,63, para un total a pagar de SEIS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.099,93). Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todas las consideraciones precedentes y por los razonamientos ante expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por las ciudadanas EDIVIC DEL C.G. FERRARA Y X.L.S., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y AGRICULTURA (INAPESCA) ahora denominado INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y LA ACUICULTURA (INSOPESCA), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, ambas partes plenamente identificadas. SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y LA ACUICULTURA (INSOPESCA), al pago de los conceptos de Diferencia de Bono de Alimentación y Diferencia de Salarios Caídos, de la siguiente manera: Ciudadana EDIVIC GONZÁLEZ: Bono de Alimentación: Bs. 3.182,80, y Salarios Caídos: Bs. 2.882,63, para un total a pagar de SEIS MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.065,43). y para la demandante X.L.S.: Bono de Alimentación: Bs. 3.217,30 y Salarios Caídos: Bs. 2.882,63, para un total a pagar de SEIS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.099,93). TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho Del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

EL SECRETARIO (A),

En esta misma fecha (06/07/2009), siendo las once y treinta (11:30) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de Ley.- Conste.-

EL SECRETARIO (A),

AA/. -

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