Decisión nº 606-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 04 de Mayo de 2014

204° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA:7C-30213-14 RESOLUCIÓN N° 606-14

En el día de hoy, D.C. (04) de Mayo de 2014, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Juzgado Séptimo estatal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. R.J.G.R., y actuando como secretaria la ciudadana ABOG. L.N.R., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. I.C. Y ABG. N.R., quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos E.J.G.G., EDIXO A.G., R.A.R.B. y SIOLANYS D.I., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela CORE 03, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se les interroga a los ciudadanos imputados acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal les designará un defensor público a lo que manifestaron: “Ciudadano Juez, si poseemos defensa de confianza que nos asista y esta representado por el ABG. M.A.. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal el profesional del derecho indicado y conciente como se encuentra de la designación como defensor de confianza proferida por los ciudadanos, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y en ese caso acepte el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicó: “Ciudadano Juez, yo ABG. M.A., Venezolano, mayor de edad, Abogado de profesión, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.862.032, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 171.920, con domicilio procesal ubicado en: Sector los Navas, Casa N° 78D-58, calle 78D, avenida 110, Parroquia V.P., Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0416-9633597. Es todo”. Ahora bien, vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento al profesional del derecho antes referido de la siguiente manera y de forma separada: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, para lo cual el profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. En tal sentido verificado como ha sido la asistencia de las partes a este acto, se procede a iniciar el mismo en los siguientes términos:

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

“En este acto, ABOGADAS N.M.R.R. e I.I.C.M., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos E.J.G.G., EDIXO A.G., R.A.R.B. y SIOLANYS D.I., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela CORE 03 en fecha 02MAYO2014, siendo las 17:00PM aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, Con esta misma fecha, siendo aproximadamente las 17:00horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo, Peaje Guajira Venezolana, ubicado en la cabecera del puente sobre el Río Limón, Municipio M.d.E.Z., observaron un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Land Cruises, Clase: Rustico, Tipo: Techo Duro, Color: Blanco, Placas Matriculas: AD540LG,el cual se encontraba Rotulado a la Ruta Comunal del Estero - Zulia, el mismo se desplazaba en sentido El Mojan (Municipio Mara) -Paraguaipoa (Municipio Guajira), procediendo a indicarle al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de efectuarle una revisión de rutina al vehículo y sus ocupantes, acto seguido se procedió a identificar al ciudadano conductor como: G.G.E.J., titular de la cedula de identidad V-23.262.700, de 23 Años de Edad, Natural de Maracaibo, de Fecha de Nacimiento 02/10/90 de Profesión U Oficio Comerciante, Estado Civil Soltero, Residenciado Actualmente: Sector La Curva de Molina Barrio El Musical, Casa S/N, Calle S/N, Frente al Depósito de Licores Los Dos Depósitos, Parroquia V.P., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien vestía un suéter de color azul, pantalón gris y zapatos deportivos negros, con rasgos indígenas de la etnia wayuu de piel morena, contextura delgada, peloto corto color negro de aproximadamente 1,70 de estatura, quien viajaba en compañía de tres (03) ciudadanos dos (02) del sexo masculino y uno (01) del sexo femenino, los cuales quedaron identificados como: 1.- G.A.E. titular de la cedula de identidad V-20.661.377. de 27 años de edad, Natural de Maracaibo, de fecha de Nacimiento 18/08/86, de Profesión Oficio Albañil, Estado Civil Soltero, Residenciado Actualmente: Sector Curva de Molina, Barrio el Milenio Calle s/n, Casa s/n, al fondo la Gallera el Milenio, Parroquia V.P., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien vestía un suéter de color gris con rayas moradas un pantalón de jean de color gris, zapatos deportivos de color negro y gorra blanca, con rasgos indígenas wayuu, de piel morena, pelo corto de color negro de aproximadamente 1,69 de estatura, 2.-Rocha B.R.A., titular de la cedula de identidad V-25.759.794, de 19 años de edad, Natural de S.B.d.Z., fecha de Nacimiento 15/09/94, de Profesión u Oficio Moto Taxista, Estado Civil Soltero, Residenciado Actualmente: Sector la Curva de Molina Barrio el Musical, Casa s/n, Calle s/n, Frente al Depósito de Licores los dos Depósitos, Parroquia V.P., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien vestía un suéter de color blanco con rayas verde clara, pantalón de j.a., zapatos casuales beige claro, piel morena, pelo corto semi-ondulado de color negro de 1.65 de estatura aproximadamente, 3.- Siolany D.I., titular de la cedula de identidad V-23.439.964, de 19 años de edad, de Estado Civil Concubinato, Natural de Maracaibo, Profesión u Oficio Sector Curva de Molina, Barrio el Milenio Calle s/n, Casa s/n, al Fondo la Gallera el Milenio, Parroquia V.P., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien vestía para el momento una manta tipo guajirera de color púrpura con un estampada alusiva a una flor, con rasgos indígena de la etnia wayuu, de piel morena, pelo largo de color negro, de contextura normal de 1,55 de estatura, acto seguido procedieron a solicitarle la documentación del vehículo, mostrado este un (01) certificado de circulación signado con el Nº INTT 9163467, a nombre de Pdvsa Petróleo S.A, Rif: J001230726, donde describe un vehículo, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Color: Blanco, Año: 2011, Clase: Rustico, Placas Matriculas: AD540LG, Tipo: Techo Duro, Serial de Carrocería: JTERU71JXB4003717, Seguidamente se le realizaron una series de preguntas al ciudadano conductor G.G.E.J., de donde provenían..?, hacia donde se dirigían..? y a que c.c. pertenecían..?, ya que el mismo manifestaba cierto grado de nerviosismo al momento en el que se le solicitaron los documentos de propiedad del vehículo, manifestando el mismo verbalmente, libre de toda coacción y apremio, que venían de Maracaibo y se dirigía hacia un velorio, no respondiendo este a que c.c. pertenecían, posterior a esto hicieron acto de presencia en la instalaciones del punto de control fijo “Peaje Guajira – Venezolana” dos (02) ciudadanos los cuales dijeron ser y llamarse, P.F.J.M. y Villalobos Mayor Jhonnys, los cuales manifestaron verbalmente pertenecer al C.C.I. 2, ubicado en la carretera Vía Tule del sector 4 vías del municipio Maracaibo, dichos ciudadanos nos manifestaron que mediante información vía telefónica de un c.c., ubicada en Maracaibo, había sido robado un vehículo de una ruta comunal y que el vehículo que se encontraba presente en el sitio no pertenecía a la zona por lo que ellos se suponían ser el vehículo perdido, presumiéndose de esta manera que el vehículo, a objeto de revisión podría ser el mismo de la información aportada por los dos ciudadanos presentes en el sitio, acto seguido procedieron a trasladar hasta la sede del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 31 (Puerto Guerrero), una vez en su comando, se procedió a efectuar llamada telefónica al sistema de consulta de datos de la Guardia Nacional Bolivariana (SICODA), siendo infructuoso la comunicación ya que dichas líneas se encontraban para el momento ocupadas; siendo las 22:00 horas aproximadamente de la noche, hicieron contacto telefónico al Nº 0416-5641496, siendo atendió por el ciudadano A.F., vocero principal del C.C., Estero Zulia y Encargado de la Ruta Comunal, quien manifestó que la unidad Nº 01, placas AD540LG, se encontraba desaparecida ya que no tenía comunicación con el chofer de esa unidad desde horas de la mañana, por lo que se puso en contacto con otros consejos comunales para ver si avistaban dicho vehículo, así mismo le manifestaron que el vehículo se encontraba en la sede de esa unidad militar bajo averiguaciones, suministrándole los datos del chofer del vehículo para el momento, manifestándoles el ciudadano A.F., no ser el autorizado por el c.c. ya que el chofer de esa unidad es de nombre A.D., seguidamente le solicitaron al referido representante del c.c. se trasladara hasta la sede de esa unidad; en vista a la comunicación efectuada con el vocero principal del c.c. Estero – Zulia, se presume que dicho vehículo pudo ser objeto de un robo, por esta razón se comunicaron vía telefónica con la Fiscal del Ministerio Público, de guardia para el momento, a quien le informaron sobre el procedimiento realizado, manifestando la misma seguir en contacto con el c.c. y que se tratara de establecer comunicación con el sistema de datos de la guardia nacional y el Sistema de Emergencias (171 – Zulia).Siendo las 03:00 horas de la mañana del día 03MAY2014, efectuaron llamada telefónica al sistema de Emergencia del Estado Zulia (171 – Zulia), atendido por el funcionario de guardia para el momento S1. R.R.J., a quien le suministramos las placas matriculas AD540LG, quien no manifestó que dichas placas le pertenecen al vehículo: Marca Toyota, Modelo Land Cruises, Color Blanco, Año 2011, Clase Rustico, Tipo Techo Duro, Serial de Carrocería JTERU71JXB4003717, y el mismo posee una solicitud ante dicho Sistema de Emergencia (171 –Zulia), Según Solicitud Nº SV-23350 DE FECHA 03/04/2014, Por El Delito de Robo, dicha denuncia fue formulada vía telefónica por el ciudadano A.D., en vista a la presunta comisión de un hecho punible, se les informo a los cuatro (04) ciudadanos ocupantes del vehículo de manera clara y especifica que se encontraban incursos en uno de los delitos previstos y sancionados por la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; Seguidamente se efectuó la detención de los mismos, posteriormente se realizó llamada telefónica al Sistema de Información de la Guardia Nacional (SICODA) siendo atenido, siendo atendido por el funcionario de guardia para el momento S1. Á.V.R., donde le suministraron los números de cedula de los cuatro ciudadanos, informando que los mismos no presentan solicitud antes los cuerpos de seguridad del estado, acto seguido se elaboraron actas de retenciones de los teléfonos celulares de los ciudadanos: G.G.E.J., titular de la cedula de identidad V-23.262.700(conductor del vehículo), a quien se le retuvo Un (01) teléfono celular de la tecnología. GSM, Marca BlackBerry, Modelo 9810, de Color Plata y Negro, Serial IMEI 353490046865958, con su respectiva batería Marca BlackBerry, con un (01) Chip de línea de la empresa Movilnet Serial 8958060001446935237 de color blanco con el logo de “Movilnet” EN color naranja. así como también la retención del vehículo en cuestión y a la.Ciudadana: Siolany D.Y., titular de la cedula de identidad V-23.439.964, a quien se le retuvo Un (01) Teléfono celular de la empresa Movilnet de la Tecnología CDMA, Marca Orinoquia, Modelo Auyantepui Y210, de Color Negro, Serial S5EBYA93B2020027, con su respectiva Batería Marca Orinoquia modelo HB4W1, de Color Negra, procedió a leerle sus derechos que los asisten como presuntos imputados de un hecho punible contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 07:00 horas de la mañana del día 03MAY2014, se presentaron en esta unidad los ciudadanos: A.F. vocero principal del c.c. Estero – Zulia y el ciudadano A.D., los cuales manifestaron que día de ayer 02may2014 a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano A.D. fue víctima del robo del vehículo mencionado en acta, por parte de cuatros (04) individuos armados en la ciudad de Maracaibo, posteriormente se procedió a tomar la denuncia al ciudadano A.D. y entrevista al ciudadano A.F., una vez terminada la denuncia y la entrevista a estos ciudadanos se estableció comunicación nuevamente vía telefónica con la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se le hizo del conocimiento los adelantos de las investigación realizadas, manifestándole que referido había sido reportado como robado al 171–Zulia. Aproximadamente a las 02:55 horas de la madrugada, girando esta las instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesaria de ley correspondiente, y ser presentados referidos ciudadanos en conjunto a las actuaciones en la Sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Ubicado en la Av. Padilla al lado del Centro Comercial Ciudad Chinita Maracaibo, en el tiempo estipulado por la ley ,en la sala de flagrancia, cabe mencionar que se elaboró retención del vehículo y los teléfonos celulares los cuales quedara en calidad de depósito en la sala de evidencia Física de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 31 del Comando Regional nº 3, ubicado en la población del san R.d.M. a la orden de esa representación fiscal; por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban en un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos ya mencionados se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra del mismo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y

GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela CORE 03, en presencia de su Defensa, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo por el cual fueron detenidos, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente el Tribunal pasa a identificar a los ciudadanos quedando identificados como: 1) E.J.G.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.262.700, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Chofer, hijo de B.G. y E.B., Residenciado en: Barrio la Musical, cerca de deposito de licores franlumar, Parroquia A.B.R., Municipio Maracaibo, teléfono 0426-8203617, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Normal, Estatura: 1,70 cm; Peso: 65 Kg; Tipo de Cejas: Semi Pobladas; Color de Cabello: Negro; Color de Piel: Moreno; Color de ojos: Negros; Tipo de Nariz: Mediana larga; tipo de Boca: Normal; se deja constancia que el imputado no posee cicatrices ni tatuajes, quien en presencia de su Defensor expone: “El vehículo me lo entregaron de modo que yo hiciera un viaje después del río limón, a unas viviendas que están cercanas al río, me lo entregaron a las 11:00am del día, luego la Guardia me retuvo a la 01:00pm diciendo que el vehículo era robado, y yo al darme cuenta de eso les dije en que parte me entregaron el vehículo yo les preste mi colaboración, y los muchachos que andan conmigo son unos simples pasajeros, no tienen nada que ver con eso, por ese viaje me iban a regalar 2.000bs por hacer esa mudanza, resulta que a las 02:00am aparece el dueño con el chofer diciendo que el vehículo se lo habían robado, en el momento que a mi me agarraron ese vehículo no estaba solicitado, pusieron la denuncia a las 02:00am de la mañana por el 171, ya yo tenia horas de estar detenido, ahora en el acta de denuncia el chofer dice que había puesto la denuncia a la 01:00pm y eso no fue así, y el chofer de ese vehículo dijo que nosotros no habíamos sido los que le robaron el carro, que había sido una señora bajita de pelo negro con uno lentes, le dijo el dueño a los oficiales, y un chamo gordo blanco, el que le quito el vehículo con armamento, es todo”. 2) A.E.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.661,373, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de B.G. y A.M., Residenciado en: Sector el Milenium, vía los lirios, cerca de la Gallera vieja, eso es una invasión, Municipio Maracaibo, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Normal, Estatura: 1,68 cm; Peso: 68 Kg; Tipo de Cejas: Pobladas Arqueadas; Color de Cabello: Negro; Color de Piel: Moreno; Color de ojos: Marrones; Tipo de Nariz: Mediana; tipo de Boca: Normal; se deja constancia que el imputado no posee cicatrices ni tatuajes, quien en presencia de su Defensor expone: “eran las 12:30pm del día, vi pasar a ender y le pregunte que para donde iba, el me dijo para los lados de paraguaipoa, y le pedí la cola, eran como la 01:00pm cuando nos agarraron en el puente, es todo”.- 3) R.A.R.B., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.759.794, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de M.B. y A.R., Residenciado en: Sector los tres locos, vivo cerca de la gallera las latas, eso es una invasión, Municipio Maracaibo, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Delgada, Estatura: 1,70 cm; Peso: 56 Kg; Tipo de Cejas: Pobladas Arqueadas; Color de Cabello: Negro; Color de Piel: Moreno; Color de ojos: Negros; Tipo de Nariz: Alargada; tipo de Boca: Labios Gruesos; se deja constancia que el imputado posee TATUAJE EN EL BRACHO DERECHO, quien en presencia de su Defensor expone: “Yo estaba en S.C., en la plaza, con Alejandro, estábamos esperando una cola para ir para los filuos, y a las 12:30pm Alejandro le metió la mano a Ender y le preguntamos que para donde iba, que nos diera la cola que íbamos para los filuos, cuando íbamos por el puente la Guardia nos para, y nos dice que nos bajemos, que nos pegáramos contra el carro y nos dice que estaba solicitado, le dijimos que nosotros solo éramos pasajeros, nos esposaron, nos quitaron la cédulas, y nos metieron para adentro, de hay agarraron una patrulla y nos llevaron para el comando, y una teniente me quería pegar, para que hablara, que yo era cómplice, que cuanto me habían pagado, yo le dije que nosotros solo habíamos agarrado la cola, si nosotros sabemos que ese carro es robado no nos montamos, es todo”. y 4) SIOLAINY D.Y., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.439.964, estado civil Soltera, Profesión u Oficio Ama de casa, hija de L.I. y J.G., Residenciada en: Sector los tres locos, Barrio la Musical, cerca de deposito de licores franlumar, Parroquia A.B.R., Municipio Maracaibo, teléfono 0426-8203617, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Normal, Estatura: 1,42 cm; Peso: 52 Kg; Tipo de Cejas: Semi Pobladas; Color de Cabello: Castaño; Color de Piel: Morena; Color de ojos: Negros; Tipo de Nariz: Mediana Ancha; tipo de Boca: Normal; se deja constancia que la imputada no posee ni cicatrices ni tatuajes, quien en presencia de su Defensor expone: “Yo soy la mujer de ender, nos agarraron a la 01:00pm en el puente, funcionarios de la Guardia, iba con mi bebe y mi esposo, Ender me llamo y me dijo que me alistara para que lo acompañara para ir a hacer un viaje, yo me aliste, paso a las doce por nosotros y me fui con la bebe, pasamos a buscar a los chamos por San Cruz, y a la 01:00pm nos agarraron en el puente, duramos un rato hay, luego nos pasaron para abajo, lo primero que le dije al sargento fue me dejara llamar a un familiar para entregarle la bebe, y la teniente no quería, quería llamar a la LOPNNA, para que se llevara a mi bebe, había un sargento hay que le dijo a ti te gustaría estar en una situación como la de la muchacha y que te quitaran a tu bebe, y ellos se pusieron a hablar, y dijeron que la bebe lo que tiene son cinco meses, que no tenia culpa de nada, le dijo a la teniente que me dejara llamar a un familiar, llame a un familiar para que buscara a mi bebe, y la tiene mi mama, es todo”.-

SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado ABG. M.A., quien expone: “Analizando municiosamente las actas policiales, esta defensa técnica observa que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP, ya que de los argumentos presentados por el Ministerio Público, carecen de validez, primer motivo: la declaración de la victima dan una descripción distinta a la de mis detenidos de hoy, nombran a una señora de aproximadamente 30 años de edad, mientras que la detenida apenas tiene 19 años, habla de otro ciudadano de contextura blanca, gruesa y de candadito, y de otros dos donde menciona que tienen sueter blanco y pantalón negro, y ninguno de los tres detenidos de sexo masculino presentan esas características, y en concordancia con el artículo 237 y 238 del COPP, presentan buena conducta predelictual y tienen arraigo pleno en el país, también solicito una rueda de reconocimiento lo mas pronto posible, para demostrar la inocencia de mis representados, ya que toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario, establecido en nuestra constitución artículo 49 y 8 del COPP, solicito sean juzgados en libertad según el artículo 229 del COPP, y si acaso un delito que se le pudiera atribuir seria el de aprovechamiento, así que solicito a este tribunal una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del COPP, numerales 3 y 4, ya que ninguno de ellos a cometido ningún tipo de delito, simplemente estaban haciendo lo que se conoce de manera coloquial una maraña, manejando el vehículo, par ganarse el sustento día a día, solicito copia de la causa, es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados E.J.G.G., A.E.G., R.A.R.B. y SIOLANYS D.I., se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dichos ciudadanos fue realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela CORE 03, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela CORE 03, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión de los hoy imputados. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los imputados E.J.G.G., A.E.G., R.A.R.B. y SIOLANYS D.I., en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 02-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela CORE 03, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, 3) ACTA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO. 4) ACTA DE RETENCIÓN DEL TELÉFONO, 5) EXPERTICIAS DE RECONOCMIENTO VEHÍCULAR. 6) DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO. 7) REGISTRO DE IMPRONTAS. 8) ENTREVISTA TESTIFICAL, realizada por los ciudadanos J.M.P.F., titular de la cédula de identidad N° 7.833.503, JONNYS E.V.M., titular de la cédula de identidad N° 15.840.342 y A.D.J.F., titular de la cédula de identidad N° 9.513.841. 9) ACTADE DENUNCIA, realizada por el ciudadano A.J.D.B.. 10) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA. 11) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F..

En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados han sido autores, o partícipes en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal; en tal sentido, se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los Artículos 236, Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, estimando el tipo de delito, la posible pena a imponer, este Juzgado considera que se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, razón por la que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y SE DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados 1) E.J.G.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.262.700, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Chofer, hijo de B.G. y E.B., Residenciado en: Barrio la Musical, cerca de deposito de licores franlumar, Parroquia A.B.R., Municipio Maracaibo, teléfono 0426-8203617, 2) A.E.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.661,373, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de B.G. y A.M., Residenciado en: Sector el Milenium, vía los lirios, cerca de la Gallera vieja, eso es una invasión, Municipio Maracaibo, 3) R.A.R.B., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.759.794, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de M.B. y A.R., Residenciado en: Sector los tres locos, vivo cerca de la gallera las latas, eso es una invasión, Municipio Maracaibo, y 4) SIOLAINY D.Y., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.439.964, estado civil Soltera, Profesión u Oficio Ama de casa, hija de L.I. y J.G., Residenciada en: Sector los tres locos, Barrio la Musical, cerca de deposito de licores franlumar, Parroquia A.B.R., Municipio Maracaibo, teléfono 0426-8203617, por la presunta comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen.

TERCERO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, informándole que los mencionados imputados deberán permanecer recluidos en ese Centro a la orden de este Juzgado.

QUINTO

Se ordena oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Core 3, a los fines de notificarle de lo aquí acordado, quien realizará igualmente el traslado de los imputados al Centro de Reclusión antes mencionado. Queda registrada la Decisión bajo el Nº 606-14. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa de autos. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las 11:30 pm horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

ABOG. R.J.G.R.

LAS FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA

ABOG. I.C.

ABOG. N.R.

LOS IMPUTADOS

E.J.G.G.

EDIXO A.G.

R.A.R.B.

SIOLANYS D.I.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. M.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/yb*

Causa N° 7C-30221-14.

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