Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, primero de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: TP11-L-2006-000309.

PARTE DEMANDANTE: R.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.043.522, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.M., M.A.J. y J.P.D.K., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 75.156, 124.206 y 71.813 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA Nº 4 DE VALERA Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO A.O.D.V. propietaria de la UNIDAD EDUCATIVA CENTRO CULTURAL LAZO DE LA VEGA.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.001.541, domiciliada en la calle 15, esquina avenida 6, sector Lazo de la Vega, sede del Colegio Lazo de la Vega, Valera Estado Trujillo.

TERCERO INTERVINIENTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, CULTURA y DEPORTES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representado legalmente por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: ABG. L.C. Y C.P. M., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.956.193 y 3.216.385 e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 74.324 y 6.572 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SINTESIS NARRATIVA

En acatamiento a la sentencia de fecha 25/06/2.009, emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual estableció que le corresponde a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, la competencia para conocer de la demanda que por cobro de prestaciones sociales fue interpuesta por el ciudadano: R.E.V. contra la SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA Nº 4 DE VALERA Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO A.O.D.V., propietaria de la UNIDAD EDUCATIVA LAZO DE LA VEGA, representada legalmente por la ciudadana: D.R.D.M., Y EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, antes identificados; se verifica que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y del tercero Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deportes, al inicio de la audiencia preliminar, ante lo cual, el señalado juzgado, acordó remitir el expediente al Juzgado de Juicio, una vez concluido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia de la consignación del escrito de pruebas presentado por la parte actora y de la no consignación del escrito de contestación de la demanda, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 21/06/2.007, se le dio entrada y el curso de Ley. En fecha 25/06/2.007, la representación judicial del tercero interviniente invocó la falta de competencia de éste Tribunal para conocer y tramitar el presente asunto. En fecha 28/06/2.007, éste Tribunal declaró su competencia para resolver la controversia. En fecha 28/06/2.007, el apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, solicitó la regulación de competencia, ante lo cual, éste Tribunal en fecha 03/07/2.007, acordó suspender el proceso y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó sentencia en fecha 22/04/2.009, declinando la competencia para resolver la solicitud de regulación de competencia al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo recibido por ese Tribunal en fecha 18/06/2.009, quien procedió a dictar sentencia en fecha 25/06/2.009, declarando que le corresponde a éste Tribunal la competencia para conocer del presente asunto judicial. En fecha 08/10/2.009, reingresó el presente asunto a éste Tribunal. En fecha 19/10/2.009, se providenciaron las pruebas. En fecha 17/11/2.009, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, a la cual no compareció la parte demandada y de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 24/11/2.009, cuyo texto completo se reproduce a continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.

II

ALEGATOS DE LA PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el libelo de demanda subsanado, la representación judicial del demandante, expuso los siguientes hechos: a)DE LOS HECHOS: (I) que en fecha 08/01/2.002, su poderdante comenzó a laborar para la Unidad Educativa Centro Cultural “Lazo de la Vega”,desempeñando inicialmente el cargo de profesor por hora hasta que en el año 2.005, fue designado Director de la mencionada institución educativa, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 759.968,00, más Bs.115,000 por concepto de prima de jerarquía, lo que hace un salario integral de Bs. 864.968,00, tal como se evidencia de la constancia de trabajo, marcada “A”, consignada con el libelo de demanda. (II) que en fecha 10/05/2.006, fue despedido de su cargo sin haber incurrido en alguna causal que justifique tal decisión. (III) que en fecha 01/02/2.006, sin cumplir con los requisitos exigidos por la legislación y actuando fraudulentamente, miembros principales de la Cooperativa de Crédito y Vivienda Nº 4 de Valera, realizan una Asamblea Extraordinaria en la que toman la decisión de ceder todos los bienes pertenecientes a la mencionada cooperativa, entre los cuales se encuentra la unidad educativa al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela, como se demuestra en documento registrado, marcado con la letra “B”. (IV) que ante la manifestación de voluntad de ceder los bienes descritos, es designada una Comisión Reestructuradora de la Unidad Educativa Centro Cultural Lazo de la Vega conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 345.417 de fecha 07/04/2.006, cuya función principal es evaluar, analizar y presentar un informe a los efectos que el Ministerio de Educación, decida si acepta o no la manifestación de voluntad de la cesión otorgada por la ciudadana: D.R.D.M.. (V) que en nombre de su representado considera que dicha ciudadana pretende evadir con esa cesión sus acreencias laborales, toda vez que desde su ingreso y hasta el presente momento no ha recibido ningún adelanto de prestaciones sociales, existiendo por parte de la comisión designada abuso de poder, tomándose atribuciones que no le corresponden y pretendiendo negar toda acreencia laboral, emitiendo un informe en el que se desconoce todos los derechos laborales de su poderdante. DE LA RECLAMACIÓN: I) La cantidad de 265 días por concepto de prestación de antigüedad conforme a lo consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado con el salario devengado mensualmente para un total de Bs.4.397.340,56 según cuadro anexo. II) La cantidad de 37,67 días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado conforme a lo consagrado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo para un total de Bs. 1.373.213,67. III) La cantidad de 30 días por concepto de utilidades fraccionadas conforme a lo consagrado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para un total de Bs. 1.373.213,67. IV) La cantidad de Bs. 1.262.703,53 por concepto de intereses correspondientes al año 2.006, los cuales deben calcularse conforme a lo consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. V) La cantidad de 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso conforme a lo consagrado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para un total de Bs. 2.517.963,47; la sumatoria total de los montos antes indicados que le corresponden a su poderdante ascienden a la suma de Bs. 10.591.460,96. DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN JUDICIAL: Aduce que en virtud de que ha sido imposible logar un acuerdo conciliatorio es por lo que demanda en nombre de su representado a la Sociedad Cooperativa Caja de Crédito A.O.d.V., debidamente inscrita en el Ministerio de Agricultura y Cría, bajo el Nº 4 de Valera, en fecha 06/01/1.939 y registrada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, bajo el Nº 61, folio 100 y su vuelto de fecha 17/03/1.939; así como a la y/o Cooperativa de Crédito y Vivienda Nº 4 de Valera, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatan y San R.d.c., bajo el Nº 28, tomo 28, protocolo 1° trimestre 4 de fecha 10/12/2.004 en su carácter de propietaria de la Unidad Educativa Centro Cultural “Lazo de la Vega”, en la persona de su representante legal, ciudadana D.R.d.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.001.541 para que convenga en cancelar o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en pagar la cantidad de Bs. 10.591.460,96 por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo antes especificados; así como, los intereses moratorios constitucionales y la indexación judicial, señalando como domicilio de la demandada la Calle 15, esquina Avenida 6, sector Lazo de la vega, sede del Colegio Lazo de la Vega de la ciudad de Valera, estado Trujillo y como domicilio procesal Centro Comercial Plaza, Piso 6, Oficina 607 Valera, estado Trujillo. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: Solicita se decrete medida cautelar innominada relativa a paralizar el proceso de cesión de todos los bienes pertenecientes a la cooperativa de crédito y vivienda Nº 4 de Valera y de la sociedad cooperativa caja de crédito a.o.d.V., hasta que conste en autos la efectiva cancelación de los conceptos laborales demandados, notificando al efecto a los integrantes de la Comisión Reestructuradora y al Registrador Subalterno de la medida que solicita conforme a lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), el cual puede evidenciarse con la existencia de la relación de trabajo, consignando constancia de trabajo en original que demuestra la condición de trabajador y el perjuicio irreparable (periculum in mora), demostrado al no realizar la respectiva cancelación de prestaciones sociales intentando ceder el Colegio privado al Ministerio de Educación y realizando acciones tendientes a disfrazar la realidad, haciéndoles creer que la institución no adeuda nada por concepto de prestaciones sociales e igualmente consigna acta que evidencia el manejo de la acreencia por parte de la representación legal de la institución; igualmente anexa documento registrado en el que consta la declaración de los bienes pertenecientes a la Cooperativa de Crédito y Vivienda Nº 4 de Valera, señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra como derechos privilegiados y de exigibilidad inmediata a los derechos laborales, colocándolos por encima de cualquier otro derecho, toda vez que si se llegare a perfeccionar la cesión de todos los bienes pertenecientes a las cooperativas y por consiguiente la institución completa, quedaría ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que si se transfiere como pretende hacerse al Ministerio de Educación no le cancelaría nada a su poderdante basada o soportada en una cesión de bienes a través de informes que señalan que la institución no adeuda nada por concepto de prestaciones sociales. Por último, solicitó que la demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva y se condene a la sociedad cooperativa caja de crédito a.o.d.V. y Cooperativa de Crédito y Vivienda Nº 4 de Valera al pago de las cantidades; así como al pago de costas y costos del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 286 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, se verifica que en acta de fecha: 11/06/2.007, cursante al folio 143 de autos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia de la incomparecencia tanto de la parte demandada como del tercero Ministerio del Poder Popular para la Educación al inicio de la audiencia preliminar, quienes no asistieron, ni por medio de representante legal, ni judicial. Asimismo, en auto de fecha 19/06/2.007, cursante al folio 149, el referido Juzgado dejó constancia del incumplimiento en la presentación del escrito de contestación de la demanda, activándose con ello la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

.

En tal sentido, antes de entrar a analizar si la pretensión del demandante de autos, se encuentra ajustada a derecho, es oportuno analizar el contenido de la sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la referida disposición, así como, los artículos 131 y 151 ejusdem, sentencia ésta que fue ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos H.C. A, cuyos extractos se reproducen a continuación:

“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende que si bien, la confesión contenida en el artículo 135, producida por efecto de la ausencia de litiscontestación, reviste carácter iuris et de iure, ello no implica que los elementos probatorios que consten en autos, no puedan valorarse, criterio éste ratificado en sentencia de fecha 08/05/2.008, caso: Transportes Especiales A. R. G de Venezuela C. A., donde se estableció que en casos como el de autos, donde no se presentó escrito de contestación de la demanda, el Juez de Juicio debe convocar la audiencia de juicio para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es la única oportunidad para que tenga lugar dicho control.

Del criterio expuesto el cual tiene carácter vinculante, se deduce que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no es impedimento para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos. Así se establece.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A los folios 144 y 145 del expediente, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte actora donde promueve lo siguiente:

  1. Testimoniales:

    Respecto a los testigos: M.D., G.C.T. y A.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 1.404.008, 5.204.073 y 4.666.202, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo; se observa que las pruebas testimoniales promovidas no entran en condición de las que constan en autos, de allí que este Tribunal las desestiman de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/04/2.006 antes.

  2. Documentales:

    En cuanto a la constancia de trabajo, inserta al folio 7 de autos, marcada con la letra “A”; se observa que se trata de una constancia de trabajo presentada en original por el actor, a través de la cual, el Lic. Carlos J. Matheus en su condición de Administrador de la U.E.C.C Lazo de la Vega, hace constar que el demandante presta sus servicios en dicha institución como director con fecha de ingreso el 08/01/2.002 y devengando un sueldo mensual de Bs. 759.968,00, más la prima de jerarquía de Bs. 115.000,00, resultando un sueldo integral de Bs.874.968,00; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende la prestación de servicios del actor a favor de la demandada de autos.

    Respecto al oficio de fecha 08/05/2.006, emanado de la Zona Educativa del Estado Trujillo, Lic. Marta Villegas, marcado con la letra “B”, cursante al folio 146 del expediente, se observa que se trata de una comunicación distinguida con el Nº 768 de fecha 08/05/2.006, emanada de la Zona Educativa del Estado Trujillo, suscrita por su Directora Lic. Marta E. Villegas Artigas, donde le notifican al demandante el cese de sus funciones como director encargado en la Unidad Educativa “Centro Cultural Lazo de la Vega”; dicha notificación guarda relación con el oficio de fecha 10/05/2.006, emanado del Coordinador de la Comisión Reestructuradora de la Unidad Educativa Centro Cultural Lazo de la Vega, Abg. L.C., cursante al folio 147 del expediente; quien igualmente le informa al actor respecto al cese de sus funciones como director encargado en la señalada institución, se valora conforme a las reglas de la sana critica establecidas en la señalada disposición legal.

    Respecto al Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Cooperativa de Créditos y Vivienda Nº 04 de Valera, de fecha 01/02/2.006, marcada con la letra “B”, cursante a los folios 08 al 12 y a los folios 22 al 26 de autos, se observa que en dicha acta los socios de la Cooperativa de Crédito y Vivienda Nº 4 de Valera, acordaron la formalización de la cesión de sus bienes a favor del Ministerio del Poder Popular para la Educación, entre los cuales se encuentra el inmueble donde funcionaba la Unidad Educativa “Centro Cultural Lazo de la Vega”, donde prestaba sus servicios el demandante de autos, se valora conforme a los criterios de la sana critica previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En cuanto al documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San R.d.C.d.E.T. de fecha 01/03/2.006, marcado “D”, cursante a los folios 18 al 21 de autos., se observa que se trata de una descripción de los bienes inmuebles pertenecientes a la Cooperativa de Crédito y Vivienda Nº 4 de Valera y el Acta de Traspaso de la Coordinación Administrativa por parte de la Sra. D.D.M.A.L.. CARLOS J. MATHEUS, marcada con la letra “E”, cursante a los folios 27 al 30 de autos, de los cuales no se extraen elementos de convicción a los hechos controvertidos, se desestima de conformidad con reglas de la sana crítica establecidas en la señalada disposición legal.

    IV

    CONCLUSIONES Y MOTIVACIONES

    En el presente caso, se observa que ante la incomparecencia de la Cooperativa de Crédito y Vivienda Nº 4 de Valera y/o Sociedad Cooperativa Caja de Crédito A.O.d.V., parte demandada en el presente proceso al inicio de la audiencia preliminar, se activó a favor del demandante y contra la demandada, la presunción de admisión de los hechos (iuris et de iure) de carácter absoluto; previa revisión por parte de este Tribunal que la pretensión no resulte contraria a derecho. Asimismo, se observa que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, llamado a intervenir en el presente juicio por el Tribunal de la causa por considerar que la controversia le es común, está amparado por los privilegios y prerrogativas previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo artículo 68 establece que en ausencia de contestación de la demanda, deben tenerse por contradichos todos los hechos contenidos en el libelo de la demanda; deduciéndose que la parte demandada rechazó y negó cada uno de los hechos alegados por el demandante, entre estos, su condición de trabajador, siendo que la prestación de servicio personal a favor de la demandada, se encuentra igualmente negada y rechazada, correspondiendo a la parte actora, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio, en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 11/05/2.004, caso: Distribuidora de Pescado La P.E., C. A.

    Llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; comprobándose en las actas procesales que tanto la Procuraduría General de República y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, fueron debidamente notificados de conformidad con la ley, tal como consta en las resultas del exhorto que fue librado al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la notificación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para la Educación, cursante a los folios 103 y 140 de autos.

    Ahora bien, si bien es cierto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas para el caso de que no se produzca la contestación de la demanda, tales privilegios y prerrogativas no se extienden a la audiencia de juicio, donde las partes tienen la obligación de comparecer bien por sí, debidamente asistidas de un profesional del derecho, o mediante su representación judicial debidamente acreditada, en aplicación de la disposición contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De allí que, la incomparecencia del Ministerio del Poder Popular para la Educación, arrastre las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se traducen en que debe tenérsele como confeso de los hechos expuestos por el accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho; observado este Tribunal que la prestación del servicio quedó evidenciada con las documentales originales promovidas por la parte actora, que corren insertas a los folios 7, 146 y 147 del expediente. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la señalada sentencia de fecha 18/04/2.006, estableció lo siguiente:

    “Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”.

    Asimismo, se observa que en los señalados oficios insertos a los folios 146 y 147 de autos, tanto la Zona Educativa del Estado Trujillo como la Comisión Reestructuradora de la Unidad Educativa “Centro Cultural Lazo de la Vega”, le notifican al actor el cese de sus funciones en la señalada Unidad Educativa, ya que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por órgano de la Comisión Reestructuradora de la referida unidad educativa, asumió la plena dirección, gobierno, gestión y administración de la misma. Asimismo, quedó probado con las referidas documentales que tales funciones las asume la precitada Comisión Reestructuradora, cuando aún el demandante de autos, se encontraba prestando servicios en la Unidad Educativa “Centro Cultural Lazo de la Vega”.

    Dentro de éste contexto, se observa que el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que existe sustitución de patronos cuando se transmita la propiedad, titularidad o explotación de una empresa de una persona a otra por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa. En tal sentido, se observa que la Cooperativa de Crédito y Vivienda Nº 4 de Valera y/o Sociedad Cooperativa Caja de Crédito A.O.d.V., formalizó cesión de sus bienes a favor del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el presente asunto, entre los cuales se encuentra el inmueble donde funcionaba la Unidad Educativa “Centro Cultural Lazo de la Vega”, donde prestaba sus servicios el demandante de autos; evidenciándose además de las actas procesales los actos de dirección, gobierno, gestión y administración que la misma ha ejecutado, por órgano de su Comisión Reestructuradora en ejercicio de esa cesión, se deduce que en el presente caso, se encuentran llenos los supuestos de procedencia para considerar que existe transmisión al Ministerio del Poder Popular para la Educación al menos de la explotación de la referida unidad educativa y, por ende, existe sustitución de patronos; observándose, además, que el cambio de explotación de la actividad desarrollada por el patrono sustituido, se produce con anterioridad a la fecha de culminación de la relación laboral del accionante, el 10/05/2.006; siendo que la formalización de la referida cesión de bienes se produjo en fecha 01/02/2.006 y aún cuando no se haya materializado la notificación a la parte actora a que se refiere el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, la ausencia de tal notificación, no podía generarle efectos contrarios por aplicación de la referida disposición. De allí que el despido del que fue objeto el demandante por parte del patrono sustituto, es decir, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, debe considerarse injustificado con todos los efectos que el mismo conlleva, toda vez que quedó demostrado en autos que el demandante era un trabajador ordinario amparado por la estabilidad establecida en el artículo 112 ejusdem, conclusión a la que llega éste Tribunal en virtud de las funciones desempeñadas por el actor y que fueron informadas por su representación judicial en audiencia de juicio, manifestando que el actor no contrataba, ni despedía al personal, que las constancias de trabajo que otorgaba debían ser aprobadas por los directivos de la cooperativa y últimamente por la Zona Educativa del Estado Trujillo, que dirigía la Unidad Educativa bajo las ordenes de los directivos de la Cooperativa, Zona Educativa del Estado Trujillo y la Asociación Venezolana de Escuelas Católicas (AVEC). Asimismo, considera éste Tribunal que se activó la responsabilidad solidaria entre el patrono sustituido y el patrono sustituto. Así se decide.

    De lo expuesto, se concluye que habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: (I) Que el demandante ingresó a trabajar en fecha 08/01/2.02, desempeñando inicialmente el cargo de profesor por hora hasta que en el año 2.005, fue designado Director de la Unidad Educativa “Centro Cultural Lazo de la Vega”, propiedad de la Cooperativa de Crédito y Vivienda Nº 4 de Valera y/o Sociedad Cooperativa Caja de Crédito A.d.V.. (II) que en fecha 10/05/2.006 fue despedido de su cargo sin haber incurrido en alguna causal que justifique tal decisión. (III) que devengando como último salario la cantidad de Bs. 759.968,00, más Bs.115, 000 por concepto de prima de jerarquía, lo que hace un salario integral de Bs. 864.968,00. (IV) Que no se dio cumplimiento a la obligación de cancelarle la totalidad de sus prestaciones sociales, al término de la relación de trabajo. (V) Que le adeudan los intereses moratorios causados por no habérsele cancelado oportunamente sus prestaciones sociales, la indexación judicial. (VI) Que se le adeudan los demás conceptos alegados en el libelo de demanda como son prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses, indemnización por despido y sustitutiva del preaviso, conceptos éstos que serán calculados en base a la Ley Orgánica del Trabajo y no a la convención colectiva del Ministerio de Educación como lo alegó la representación judicial, ya que la mencionada institución desde su constitución se caracterizó por ser una persona jurídica de derecho privado.

    En consecuencia, corresponde a este Tribunal a revisar los conceptos y montos que le corresponden por la terminación de esa relación conforme a derecho:

    Fecha de inicio: 08/01/2.002.

    Fecha de terminación: 10/05/2.006

    Tiempo de servicio: 4 años, 4 meses, 2 días.

  3. - Antigüedad del Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año, calculada tomando en consideración el salario devengado por el actor mes a mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar:

    FECHA días correspondientes SALARIO ESTABLECIDO Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral TOTAL ANTIGÜEDAD Capital mas intereses TASA ANUAL APLICADA % INTERESES

    Ene-02 0 5,28 0,10 0,22 5,60 0,00 0,00 28,91 0

    Feb-02 0 5,28 0,10 0,22 5,60 0,00 0,00 39,1 0

    Mar-02 0 5,28 0,10 0,22 5,60 0,00 0,00 50,1 0

    Abr-02 5 5,28 0,10 0,22 5,60 28,01 28,01 43,59 1,017584333

    May-02 5 6,34 0,12 0,26 6,72 33,62 62,65 36,2 1,889848683

    Jun-02 5 6,34 0,12 0,26 6,72 33,62 98,15 31,64 2,587961273

    Jul-02 5 6,34 0,12 0,26 6,72 33,62 134,36 29,9 3,347721797

    Ago-02 5 6,34 0,12 0,26 6,72 33,62 171,32 26,92 3,843288749

    Sep-02 5 6,34 0,12 0,26 6,72 33,62 208,78 26,92 4,68362546

    Oct-02 5 6,34 0,12 0,26 6,72 33,62 247,08 29,44 6,061680388

    Nov-02 5 7,88 0,15 0,33 8,36 41,80 294,94 30,47 7,488939054

    Dic-02 5 7,88 0,15 0,33 8,36 41,80 344,22 29,99 8,602673077

    Total 45 0 0

    Días adicionales 0 7,88 0,18 0,33 8,38 0,00 352,82 29,99 8,817668215

    Ene-03 5 7,88 0,18 0,33 8,38 41,91 403,55 31,63 10,63683315

    Feb-03 5 7,88 0,18 0,33 8,38 41,91 456,09 29,12 11,06776811

    Mar-03 5 7,88 0,18 0,33 8,38 41,91 509,06 25,05 10,6266769

    Abr-03 5 7,88 0,18 0,33 8,38 41,91 561,59 24,52 11,47524347

    May-03 5 7,88 0,18 0,33 8,38 41,91 614,97 20,12 10,31107738

    Jun-03 5 7,88 0,18 0,33 8,38 41,91 667,19 18,33 10,19134443

    Jul-03 5 7,88 0,18 0,33 8,38 41,91 719,29 18,49 11,08302499

    Ago-03 5 7,88 0,18 0,33 8,38 41,91 772,28 18,74 12,06037688

    Sep-03 5 7,88 0,18 0,33 8,38 41,91 826,24 19,99 13,76380851

    Oct-03 5 10,66 0,24 0,44 11,34 56,70 896,70 16,87 12,60611908

    Nov-03 5 10,66 0,24 0,44 11,34 56,70 966,00 17,67 14,22438425

    Dic-03 5 10,66 0,24 0,44 11,34 56,70 1.036,92 16,83 14,54283237

    Días adicionales 2 10,66 0,26 0,44 11,37 22,73 1.074,19 16,83 15,06558476

    Total 62 0

    Ene-04 5 10,66 0,26 0,44 11,37 56,83 1.146,09 15,09 14,41202818

    Feb-04 5 10,66 0,26 0,44 11,37 56,83 1.217,32 14,46 14,66874132

    Mar-04 5 10,66 0,26 0,44 11,37 56,83 1.288,82 15,2 16,32501325

    Abr-04 5 10,66 0,26 0,44 11,37 56,83 1.361,97 15,22 17,2742816

    May-04 5 10,71 0,26 0,45 11,42 57,09 1.436,33 15,4 18,43291738

    Jun-04 5 10,71 0,26 0,45 11,42 57,09 1.511,85 14,92 18,79738565

    Jul-04 5 10,71 0,26 0,45 11,42 57,09 1.587,74 14,45 19,11905258

    Ago-04 5 10,71 0,26 0,45 11,42 57,09 1.663,95 15,01 20,81324593

    Sep-04 5 10,71 0,26 0,45 11,42 57,09 1.741,85 15,2 22,06347832

    Oct-04 5 14,14 0,35 0,59 15,08 75,41 1.839,33 17,01 26,07252897

    Nov-04 5 14,14 0,35 0,59 15,08 75,41 1.940,82 16,11 26,05549773

    Dic-04 5 14,14 0,35 0,59 15,08 75,41 2.042,29 16 27,23052687

    Días adicionales 4 14,14 0,39 0,59 15,13 60,51 2.130,03 16 28,40037918

    Total 64 0,00 0,00 0

    Ene-05 5 14,14 0,39 0,59 15,13 75,64 2.234,06 16,3 30,34604026

    Feb-05 5 14,14 0,39 0,59 15,13 75,64 2.340,05 16,04 31,27861286

    Mar-05 5 14,14 0,39 0,59 15,13 75,64 2.446,96 16,48 33,60491676

    Abr-05 5 14,14 0,39 0,59 15,13 75,64 2.556,20 15,45 32,91107978

    May-05 5 14,14 0,39 0,59 15,13 75,64 2.664,75 16,37 36,3515896

    Jun-05 5 14,14 0,39 0,59 15,13 75,64 2.776,73 15,25 35,28766166

    Jul-05 5 14,14 0,39 0,59 15,13 75,64 2.887,66 15,82 38,06894728

    Ago-05 5 14,14 0,39 0,59 15,13 75,64 3.001,36 15,85 39,6429849

    Sep-05 5 14,14 0,39 0,59 15,13 75,64 3.116,64 14,68 38,12689739

    Oct-05 5 29,17 0,81 1,22 31,19 155,95 3.310,72 15,26 42,10134753

    Nov-05 5 29,17 0,81 1,22 31,19 155,95 3.508,78 15,07 44,06440682

    Dic-05 5 29,17 0,81 1,22 31,19 155,95 3.708,80 14,4 44,50557118

    Días adicionales 6 29,17 0,89 1,22 31,27 187,63 3.940,94 14,4 47,29122235

    Total 66

    Ene-06 5 29,17 0,89 1,22 31,27 156,36 4.144,59 14,93 51,56556297

    Feb-06 5 29,17 0,89 1,22 31,27 156,36 4.352,51 15,04 54,55148406

    Mar-06 5 29,17 0,89 1,22 31,27 156,36 4.563,42 14,55 55,33151033

    Abr-06 5 29,17 0,89 1,22 31,27 156,36 4.775,12 14,16 56,34635776

    May-06 5 29,17 0,89 1,22 31,27 156,36 4.987,82 14,17 58,89785823

    Total 25 3.800,78 5.046,72 1.245,94

    TOTAL CAPITAL POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 3.800,78.

    INTERESES FIDEICOMISO, de conformidad con el literal “C”: Bs. 1.245,94.

    TOTAL ANTIGÜEDAD MÁS INTERESES: Bs. 5.046,72

  4. Por vacaciones fraccionadas, calculadas de conformidad con el art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 219 ejusdem: le corresponden 6,33 días que resultan de dividir 19/12 x 4 = 6,33 días x Bs. 30,38, ajustado al salario mínimo, resulta la cantidad de Bs. 182,28.

  5. Por bono vacacional fraccionado; de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 223 ejusdem: le corresponden 3,66 días que resultan de dividir 11/12 x 4 = 3,66 días x Bs. 30,38 ajustado al salario mínimo, resulta la cantidad de Bs. 110,82.

  6. Por concepto de utilidades fraccionadas; de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 5 días que resultan de dividir 15/12 x 4 = 5 días x Bs. 30,06 que es el salario normal promedio mensual de lo devengado por el actor en el año 2.006, aplicable según criterio jurisprudencial, resulta la cantidad de Bs. 150,3.

  7. Por concepto de indemnización por despido. Tal como fue señalado ut supra, al haber quedado establecido que el despido del demandante fue injustificado, le corresponde la indemnización del artículo 125, numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 120 días X Bs. 31,27 como salario integral, resultando la cantidad de Bs. 3.752,4; cantidad ésta que se acuerda igualmente de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 ejusdem, al haber sido probado y discutido en juicio.

  8. Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, prevista en el artículo 125, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días X Bs. 31,27 como salario integral, resultando la cantidad de Bs. 1.876,2. Así se decide.

    Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral, ascienden a la cantidad de ONCE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.120,72), a la referida cantidad se sumarán los intereses moratorios constitucionales y la indexación que la demandada será condenada a pagar, por haber operado la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar al no ser la pretensión contraria a derecho. Así se decide.

    Respecto a la medida preventiva de embargo solicitada por la representación judicial del actor la misma será tramitada y decidida en el cuaderno de medidas aperturado a tal fin y el cual esta signado con la nomenclatura Nº TH12-X-2.009-000005.

    V

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara confesa a la parte demandada, ante su incomparecencia a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión que por cobro de prestaciones sociales fue propuesta por el ciudadano: R.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.043.522, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, representado judicialmente por el F.M., M.A.J. y J.P.D.K., inscritos en el IPSA bajo Nos. 75.156, 124.206 y 71.813 respectivamente contra la SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO A.O.D.V. Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA Nº 4 DE VALERA, inscrita en la oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Autónomos Valera, Motatan y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 10/12/2.004, anotada bajo el Nº 28, Tomo 28, Protocolo 1°, Trimestre 4to de los libros respectivos, representada legalmente por la ciudadana D.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.001.541. TERCERO: Se declara con lugar la sustitución de patronos en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en su condición de patrono sustituto y solidariamente responsable. CUARTO: Se condena a la demandada y solidariamente al tercero interviniente Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de la cantidad de ONCE MIL CIENTO VEINTE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.120,72) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. QUINTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales, se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 10/05/2.006 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia Nº 0304 de fecha 11/03/2.009, caso: M.V.M. contra Cabillas del Caroní, Compañía Anónima y Montaje de Cabillas del Caroní Compañía Anónima. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO A.O.D.V. Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA Nº 4, inscrita en la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatan y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 10/12/2.004, bajo el Nº 28, Tomo 28, Protocolo 1°, Trimestre 4to. de los libros respectivos; dicha condena no se extiende al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual queda exonerado de las mismas de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 ejusdem.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO el día primero de diciembre de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 2:22 p.m.

    LA JUEZA DE JUICIO

    ABG. M.N.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. IRENE VANDER LINDER

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    ABG. IRENE VANDER LINDER

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