Decisión nº PJ0092013000203 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEdgar Silva
ProcedimientoEjecutoriedad De Fallo Y Cómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 11 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003802

ASUNTO : IJ01-P-2013-000011

EJECUTORIEDAD Y CÓMPUTO DE LA PENA.

SIN DETENIDO

Recibidas las presentes actuaciones judiciales en el día 11 de julio de 2013 provenientes del Tribunal quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado F.S.A.d.C., en virtud de la sentencia condenatoria dictada EL 23-04-2013, publicada en fecha 30/04/2013, declarada firme en fecha 03/06/2013 y mediante la cual condenó al ciudadano E.J.Z., titular de la cedula de identidad nº 16.923.720, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en urbanización los medanos, manzana D, vereda 13, casa Nº 03, municipio Miranda estado Falcón, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 ambos del Código Penal. En perjuicio a la Empresa FARMATODO. Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del Tribunal cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado F.S.A.d.C., conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 472 y 474 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.

Se aprecia del expediente que el sentenciado fue detenido por primera y única vez el día 17 de abril de 2012 , permaneciendo en esa condición hasta el día 19 de abril de 2012, resulta que estuvo detenido por el lapso de TRES (03) DIAS, y fue condenado a CUATRO (04) AÑOS, quiere decir que le falta por cumplir al penado E.J.Z., venezolano titular de la cedula de identidad nº 16.923.720, TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. El penado E.J.Z., titular de la cedula de identidad nº 16.923.720 se encuentra bajo la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad consistente en la presentación cada quince (15) días de conformidad con el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos. EN LA PRESENTE CAUSA AL PENADO SE LE ACUMULÓ LA CAUSA IP01P-2012-001295, EN LA CUAL SE LE DECRETO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, Y SE LE OTORGO UNA SUSPENSION CONDICIONAL POR SEIS (06) MESES. CONDENANDOSELE EN FECHA 30-04-2013 POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS A LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual ha sido condenado el penado, aunado al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente citarlo a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución y oírle a los fines de saber si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberá de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del penado.

En otro orden de ideas, el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).

Es claro que de la inteligencia de la norma parcialmente trascrita esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.

No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden: destacamento de trabajo, régimen abierto y l.c., cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3, respectivamente de la pena impuesta y el confinamiento a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado F.S.A.d.C., en contra del ciudadano E.J.Z., titular de la cedula de identidad nº 16.923.720, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal cuarto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado F.S.A.d.C., en contra del sentenciado E.J.Z., titular de la cedula de identidad nº 16.923.720, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DE HURTO CALIFICADO Y HURTO AGRAVADO, En perjuicio a la Empresa FARMATODO.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía, Defensa y victima). Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Cítese al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Imposición martes-06-08-13- 11:30 am.

EL JUEZ

ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA

EL SECRETARIO,

ABG. VICTOR ACOSTA.

ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-P-2013-000011. E.J.Z., titular de la cedula de identidad nº 16.923.720-11-06-13

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR