Decisión nº 053-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoInterdicción

Exp. 48.363/J.R

Fecha.07-03-2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: EDMARY J.D.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.714.493, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.C.T.G., E.A.D.V. y K.C.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.183.688, V-7.761.568 y V-7.979.917, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.137.560, 57.854 y 210.504, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: L.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.413.489, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO.

FECHA: Admitida en fecha 31 de Julio de 2013.

I

NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por DIVORCIO propuesto por la ciudadana EDMARY J.D.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.714.493, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho Y.C.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.183.688, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 137.560, contra el ciudadano L.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.413.489, de este domicilio, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el Abandono Voluntario, alegando lo siguiente:

Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano L.A.P.C., anteriormente identificado, en fecha 10 de Agosto de 1989, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña a las actas bajo el No. 975, estableciendo su domicilio conyugal en esta ciudad de Maracaibo, siendo el único y último domicilio conyugal, igualmente manifiesta que durante la relación conyugal todo transcurría en armonía y felicidad cumpliendo cada uno de ellos con todos los deberes que impone el matrimonio procrearon de dicha unión dos (2) hijos que llevan por nombres A.C.P.D. y J.E.P.D., venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimientos signadas con los Nros. 626 y 435, respectivamente, llevadas por el Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.A.M.d.E.Z., pero dicha situación cambió radicalmente ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido, se comportaba nada amable por todo se disgustaba y peleaba, situación que se produjo en reiteradas oportunidades, hasta que en el mes de junio de 2012, sin darle ningún tipo de explicación tomó la determinación de marcharse del hogar conyugal, dejándola en completo abandono material y espiritual, a pesar de haberle solicitado a su cónyuge que volviera al hogar conyugal, lo cual fue en vano; es por lo que acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une de conformidad con lo dispuesto en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 31 de julio de 2013, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenándose la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público y la citación de la demandada.

En fecha 06 de agosto de 2013, la parte actora otorgó poder apud-acta a los profesionales del derecho Y.C.T.G. y E.A.D.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 137.560 y 57.854, respectivamente.

Por diligencia de fecha 08 de agosto de 2013, la parte actora dio cumplimiento a lo dispuesto por Nuestro M.T., según Sentencia Nos. 00537, 01291 y 01324, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

En fecha 16 de octubre de 2013, se agregó a las actas la boleta del Fiscal del Ministerio Público designado.

En fecha 21 de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal agregó a las actas el recibo de citación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 07 de enero de 2014, el profesional del derecho E.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó el poder a la profesional K.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 201.504, reservándose el derecho de su ejercicio.

En fecha 20 de enero de 2014, se llevó a cabo la celebración del primer acto conciliatorio.

En fecha 07 de Marzo de 2014, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, sin la presencia de la parte actora, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público, motivo por el cual este Órgano Jurisdicional se declaro desierto el acto conciliatorio.

II

MOTIVA

Ahora bien, realizada la narrativa de las respectivas actuaciones de la presente causa, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de haberse cumplido con la celebración del primer acto conciliatorio, en fecha 20 de enero de 2014, comenzó a transcurrir a partir del día siguiente el lapso previsto para la celebración del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el cual se llevó a cabo en esta misma fecha y en vista de la no comparecencia personalmente de la parte demandante ciudadana EDMARY DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.714.493, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a dicho acto, considera este Órgano Jurisdiccional procedente declarar la Extinción del Proceso en la presente causa, fundamentado en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice lo siguiente:

Art: 756: (…Omisis..) “La Falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Art: 757 “Si no se lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal para este acto se observan los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal) Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por todos lo fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente declara EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO siguió ante este despacho la ciudadana EDMARY J.D.V., contra el ciudadano L.A.P.C., antes identificados, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho en fecha 31 de julio de 2013, y mantiene en todo su vigor el matrimonio celebrado por dichos ciudadanos el día 10 de agosto de 1.989, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 975, que en copia certificada acompaña a las actas. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA:

(DRA). GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA TEMPORAL:

(ABG). L.R.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo diez y veinte (10:20) minutos de la mañana, se dictó y público el fallo que antecede, bajo el No. 053-14.-

LA SECRETARIA TEMPORAL:

(ABG). L.R.

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