Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de fecha 27 de Mayo de 2005, presentado ante este Tribunal por el Abogado I.B.M., cedulado con el Nro. 9.026.930 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 64.931, actuando como apoderado judicial del ciudadano E.G.C.G., venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 5.510.472, domiciliado en la localidad de S.E.d.A.M.O.R.d.L.d.E.M., según el cual, intenta formal demanda contra la ciudadana M.C.M., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 3.000.413, por reivindicación de bien inmueble.

Mediante Auto de fecha 31 de Mayo de 2005 (f. 19) se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

Consta al folio 29, Auto de fecha 21 de septiembre de 2005, según el cual se dio cuenta de la paralización de la causa y se ordenó su reanudación previa la notificación de las partes o sus apoderados.

Según diligencia de fecha 22 de septiembre de 2005 (f. 30), el demandante E.G.C., asistido por el Abogado M.G.M., se da por notificado y solicita sea notificada la parte demandada.

Consta al folio 40, diligencia suscrita por la parte demandada ciudadana M.C.M., asistida de abogado, según la cual, confiere poder apud acta, a los profesionales del derecho E.C.H., A.M.A., B.M.E., A.O.A.M., E.R.L., M.Y.C., actividad procesal con la cual, la parte demandada quedó citada tácitamente para la contestación de la demanda.

Según escrito de fecha 19 de diciembre de 2005 (folios 41 al 43) la parte demandada contestó la demanda.

Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2006 (folios 44 al 53) la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 03 febrero de 2006 (f.83).

Según escrito de fecha 26 de enero de 2006 (folios 54 al 80) la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 03 febrero de 2006 (f.82) excepto la prueba contenida en el numeral II (Inspección Judicial), que no se admitió.

Mediante Auto de fecha 24 de marzo de 2006 (f.90) se ordenó la notificación de las partes para que consignen los informes al décimo quinto día.

Notificadas las partes, sólo presentó informes la parte demandante, mediante escrito de fecha 24 de Abril de 2006 y escrito de fecha 05 de mayo de 2006 (folios 91 al 102).

Mediante Auto de fecha 09 de mayo de 2006, se fijó para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta días calendarios consecutivos.

Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su libelo de demanda el apoderado judicial de la parte actora, expone: 1) Que, su representado “… es propietario de un inmueble ubicado en la población S.E.d.A., conocida como (C.Z.), Jurisdicción del Municipio O.R.d.L.d.E.M., cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: calle principal de S.E.d.A., FONDO: Mejoras que son o fueron de M.C., divide pared de bloque por un costado, Casa de M.C., divide pared de bloque y por otro costado (sic) casa de V.B., divide pared de bloque…”; 2) Que, el identificado inmueble lo adquirió su representado según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.B.d.E.M., en fecha 25 de Enero del año 1983, que obra inserto con el Nro 4, Folios 8 al 10, Protocolo Primero, Tomo Primero del Primer Trimestre del año 1983, y según documento de fecha 11 de septiembre de 1991, que obra inserto con el Nro 48, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Tercero del año 1991; 3) Que, “… sobre el mencionado inmueble pesaba gravamen consistente en hipoteca de primer grado a favor del Banco Unión hoy día UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A, y la cual fue liberada en fecha Tres (03) de mayo del año Dos Mil Cinco (2005), por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.B.d.E.M., donde quedó Registrada bajo el Numero: seis (6) folio treinta (30) al folio treinta y cuatro (34), protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre del año dos mil cinco (2005)…”; 4) Que, dicho bien inmueble está ocupado actualmente por la ciudadana M.C., sin el consentimiento de su representado; 5) Que, “…la ciudadana M.C. no dispone de ningún documento de propiedad sobre el inmueble, que sea oponible a los derecho (sic) de mi mandatario del bien que se reivindica…”.

Que por estas razones, acude al Tribunal, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, para demandar a la ciudadana M.C.M., antes identificada, para que convenga o en su defecto así sea declarado por este Tribunal, lo siguiente: PRIMERO: Que, el ciudadano E.G.C.G., es propietario del inmueble antes escrito; SEGUNDO: Que, la demandada ha ocupado indebidamente dicho inmueble; TERCERO: Que, la demandada restituya sin plazo alguno la posesión del ya identificado inmueble a su representado, caso contrario sea condenada a hacerlo por el Tribunal; CUARTO: Que, se declare que todas las mejoras hechas sin la autorización del propietario queden a favor del inmueble sin cancelación de pago alguno por parte del propietario; QUINTO: Que, se realice una inspección judicial a los fines de preconstituir una prueba para dejar constancia de algunos hechos que quieren demostrar; SEXTO: Que, la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del proceso.

Por su parte, en la oportunidad procedimental prevista para contestar la demanda, la parte demandada ciudadana M.C.M., por intermedio de su apoderada judicial, contestó la demanda en los términos siguientes: 1) Que, Niega, rechaza y contradice tanto los hechos establecidos en el libelo de la demanda, como en el derecho en que se fundamenta la misma; 2) Que, “… mediante documento autenticado por ante el Notario Público Primero de Caracas, en fecha 4 de junio de 1993, anotado bajo el Nro. 93, Tomo 85, el ciudadano E.G.C.G., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.510.472 otorgo Poder General de Administración y Disposición, a la ciudadana R.C.C.G., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 5.676.998, en el que se señala de manera expresa facultades entre otras, para comprar y vender bienes muebles, inmuebles y semovientes, otorgar recibos y cancelaciones, y recibir cantidades de dinero que se le adeuden. Razón por la cual en uso de dichas facultades, la ya identificada R.C.C.G., le dio a su representada en venta el inmueble objeto del presente litigio, que le pertenece de pleno derecho según se evidencia en documento autenticado por ante el Registro Subalterno del Distrito A.B., en fecha 10 de junio de 199, quedando inserto bajo el Nro. 115, Tomo 2do, de los libros de autenticaciones, el cual le opone al actor de conformidad con el Artículo1357, 1358, 1363 y siguientes del Código Civil Venezolano…”; 3) Que, en el documento de venta se estableció el pago por la cantidad de “… Bs. 5.000.000,00…”, pago este que se verificó en la misma fecha de la venta, y cuya cantidad de dinero fue entregada a la ciudadana R.C.C.G., en su condición de apoderada general del ciudadano E.G.C.G.; 4) Que, desde la fecha de la venta su representada se encuentra en “… posesión legítima del inmueble aquí en litigio y pese a que ha realizado todos los trámites necesarios para el registro de la compra; tales como registro de catastro, pago de los impuestos municipales y servicios públicos, la ciudadana registradora competente se ha negado a protocolizar el documento recompra, alegando que en la cadena titulativa (sic) de propiedad hay variación en las medidas del inmueble con respecto a la parcela de terreno…”.

II

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 548 del Código Civil:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Como puede verse, la norma legal transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida pretensión, de allí que, el sentenciador deba aplicar la enseñanza de la jurisprudencia y la doctrina sobre el particular.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, acerca de la llamada acción reivindicatoria dejó sentado lo siguiente:

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (www.tsj.gov.ve /decisiones. Caso Euro Á.M.F. y otros contra O.A.G.F.. Exp. Nº. AA20-C-2000-000822)

En este mismo orden de ideas, la doctrina ha sistematizado, que para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales. 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) La identidad del inmueble poseído por el demandado y el inmueble cuya reivindicación se pretende. (Duque Corredor, R. 2009. Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, p. 300)

Sin embargo, según la sentencia antes parcialmente trascrita “… el demandante, está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”

Acerca del primer requisito, la doctrina se ha pronunciado en los términos siguientes:

“… es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio derecho”, lo que significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión… Mas no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: “La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado…” (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).

Indica la doctrina: “Para adquirir la propiedad se requiere un título traslativo, a menos que se trate de la ocupación. El que quiere demostrar su propiedad —dice Colin y Capitant— debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho. Ahora bien, fuera del caso de ocupación, hay dos hipótesis que distinguir: o bien el propietario deriva su derecho de la Ley, que lo hace resultar de la posesión prolongada; o bien su derecho proviene de un acto voluntario (venta, donación, permuta, etc.) que le ha transferido la propiedad… En el caso en que el reivindicante exhiba un título, éste deberá ser de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un justo título, es decir, un acto traslativo”. (Universidad Central de Venezuela. 1994. Código Civil de Venezuela (ARTÍCULOS 545 al 553) p. 137)

Asimismo, la jurisprudencia de la casación venezolana, en cuanto a este requisito ha establecido:

Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título

. (Ramírez y Garay CS2DF. 23-2-60.. T.I. Pág.196s, tomado de Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299)

En cuanto al segundo requisito, identificación de la cosa, la doctrina enseña:

…en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase, más específica, de la tarea de identificación impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión…

(Perera Planas, N. 1992. op. cit., pp. 298 y 299).

En el presente caso, la parte actora ciudadano E.G.C.G., pretende reivindicar la propiedad de un bien inmueble de dos (02) pisos con sótano, consistente en unas mejoras conformadas por un local comercial en el primer piso y un galpón en el segundo piso, radicadas sobre terrenos nacionales que, según aduce, consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.B.d.E.M., en fecha 25 de Enero del año 1983, que obra inserto con el Nro 4, Folios 8 al 10, Protocolo Primero, Tomo Primero del Primer Trimestre del año 1983 y según documento de mejoras de fecha 11 de septiembre de 1991, que obra inserto con el Nro 48, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Tercero del año 1991, de allí que, según la doctrina antes transcrita, dicho acto traslativo de propiedad debe ser un justo título, por tanto, el mismo debe cumplir con las formalidades previstas por el ordinal 1ro. del artículo 1.920 del Código Civil, que señala:

Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad de registro, deben registrarse: 1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativos de la propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…

.

En concordancia con el único aparte del artículo 1.924 eiusdem, que establece: “Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”

De conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho.

III

Para determinar si los presupuestos antes nombrados han sido demostrados en juicio por dicha parte, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, para lo cual se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Junto con el libelo de la demanda, el Abogado I.B.M., en su carácter de representante judicial del ciudadano E.G.C.G., produjo el medio de prueba siguiente:

PRIMERO

Valor y Mérito favorable de las actas procesales y muy en especial los alegatos expuestos a favor de su representado en el libelo de la demanda.

Este Juzgador observa, que el promovente debe ofrecer un medio de prueba en particular, a los fines que surja en el Juzgador la obligación de valorarlo, de lo contrario, una promoción genérica, hace imposible cumplir con tal deber.

En consecuencia, al haberse promovido las actas procesales sin señalar una en particular, la promoción es ilegal. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

DOCUMENTALES, de los documentos siguientes:

1) Documento autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, que obra inserto con el Nro 43, tomo 14 de los Libros de autenticaciones que por duplicado se llevaban ante esa Notaria Pública de fecha 23 de julio del año de 1.982 y que posteriormente fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.B.d.E.M., en fecha 25 de Enero del año 1.983, que obra inserto con el Nro: 4, Folios 8 al 10, Protocolo Primero, Tomo Primero del Primer Trimestre del año 1.983.

Observa el Juzgador, que obra a los folios 07 al 09. Del análisis de dicho documento, este Juzgador puede constatar que el mismo se trata del instrumento fundamental de la pretensión, el cual fue producido junto con la demanda, y el cual no fue tachado en la oportunidad de la contestación de la demanda por la parte accionada, razón por la cual, se le concede todo el mérito probatorio, que la Ley le confiere a las copias fotostáticas certificadas de instrumentos públicos, en cuanto a la comprobación de los hechos jurídicos en ellas contenidas, en relación con la celebración de la venta pura y simple efectuada por el ciudadano A.C.M., en su carácter de vendedor, quien declara haber recibido en el año 1982, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) del ciudadano E.G.C.G., en su carácter de comprador de “… una casa para habitación con una pieza propia para establecimiento comercial, construida sobre horcones de madera, techo de zinc, con dos piezas, comedor, cocina y solar, ubicada en S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.D.A.B., del Estado Mérida, radicadas sobre terrenos nacionales, en una superficie de seis (6) metros lineales de frente, por doce (12) metros lineales de frente a fondo, aproximadamente, alinderada así: FRENTE: Calle Principal FONDO, mejoras que son o fueron de M.C., divide pared de bloques POR UN COSTADO: casa de M.C., divide pared de bloque; POR EL OTRO COSTADO: casa de V.B.. Divide pared de bloque…” El cual fue adquirido por el vendedor según documento protocolizado por ante el mismo registro público, que obra inserto con el Nro. 18, folios 56 al 58, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Segundo del año 1.981.

Observa el Juzgador que dicho instrumento constituye una copia certificada emanada por la autoridad competente, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual, debe tenerse como prueba del hecho jurídico en él contenido en relación a la venta del inmueble hecha por el ciudadano A.C.M..

De conformidad con el artículo 555 del Código Civil: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”

Como se observa, en la norma jurídica antes transcrita, se consagran dos presunciones a favor del propietario del suelo, a saber: 1) Que lo edificado, plantado o sembrado en el terreno ha sido hecho por él y a sus expensas; y 2) Que todo aquello le pertenece al propietario del suelo.

Así lo ha interpretado la doctrina más calificada, que sobre el particular enseña:

Dominici opina que en este artículo existen dos presunciones iuris igualmente favorables al propietario: 1º. que lo edificado, plantado o sembrado en el terreno ha sido hecho por él y a sus expensas; y 2º. que es corolario de la otra, que todo aquello pertenece al propietario. Se necesita, pues, probar contra ambas presunciones.

El que pretende destruir la primera presunción deberá probar, no sólo que edificó, sembró o plantó, pues se presumirá que lo hizo por orden o por cuenta del propietario, sino además que obró a nombre propio y con entera independencia del dueño. En tal caso podrá alcanzar el derecho de ser indemnizado o los derechos que la ley le acuerda, pero no el de propiedad.

Para combatir la segunda presunción es preciso probar que, aunque el reclamante no es dueño del suelo, ha adquirido por titulo, prescripción u otro medio legal, lo edificado, sembrado o plantado, caso en que quedaría demostrado que la propiedad del fundo está desmembrada, y que uno es dueño del suelo y otro de lo que se levantó, sembró o plantó en él.

Podría probarse al mismo tiempo contra ambas presunciones, cuando, verbo y gracia, se acredita que una persona edificó o sembró a sus costas y que procedió así en virtud de contrato celebrado con el propietario del suelo, que le transfirió el dominio de lo edificado o sembrado (Calvo Baca, E. 2005. Código Civil Venezolano, pp. 355 y 356)

En el presente caso, como resulta del estudio de la prueba bajo análisis, las mejoras cuya reivindicación pretende el accionante, se encuentran construidas sobre “… terrenos nacionales…”.

En este aspecto, la Sala da Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció:

El juez superior en su sentencia expresa, que la presente acción reivindicatoria intentada por el ciudadano R.T.L. está basada en un título supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 12 de julio de 1978.

Afirma el sentenciador en su fallo, que la acción reivindicatoria intentada está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad de la Nación, es decir, que no pertenece a ninguna de las partes del presente juicio; y, con base en esa premisa, determinó que el título supletorio que acompañó el actor a su libelo de demanda es un documento que no prueba suficientemente el derecho de propiedad sobre las bienhechurías, por no estar debidamente registrado.

Obviamente, si lo que se reclama mediante este juicio de reivindicación es la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un terreno que es propiedad de la Nación, las partes han debido demostrar que los derechos que afirman tener sobre las mismas fueron legítimamente adquiridos, es decir, que tenían la correspondiente autorización del dueño del terreno para construir sobre éste dichas bienhechurías, lo que les hubiera permitido cumplir con las formalidades de registro y así poder fundamentar bien lo pretendido, como acertadamente lo sostiene el juzgador en su fallo.

De la correcta interpretación del artículo 555 del Código Civil se infiere, que mientras no se demuestre tener derechos legítimamente adquiridos se presume que tales bienhechurías fueron construidas por el propietario del suelo, a sus propias expensas; en el caso concreto sería la Nación, tal y como lo afirma el juez superior en su sentencia; por tanto, la Sala encuentra que la norma fue debidamente aplicada por el juez de la recurrida, y así se establece (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXCVIII (198) Caso: R. Toro contra A. Rodríguez,pp. 436 a 440)

Debe tenerse en consideración que tal autorización debió ser emanada de la Sindicatura del Municipio O.R.d.L.d.E.M., en virtud de los fundamentos jurídicos siguientes:

Según el encabezamiento el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos: “Son baldíos todos los terrenos que, estando dentro de los límites de la República, no sean ejidos ni propiedad particular ni pertenezcan legítimamente a corporaciones o personas jurídicas”

Por su parte, según el único aparte del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal: “Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras Baldías ubicadas en el área urbana…” (subrayado del Tribunal)

Asimismo, según la parte in fine del artículo 131 eiusdem, los bienes municipales se dividen en bienes del dominio público y bienes del dominio privado, siendo del dominio público los ejidos.

Como se observa, de la interpretación concordada de las normas antes transcritas, los terrenos baldíos ubicados en el área urbana se consideran ejidos, de allí que, --al ser bienes municipales del dominio público-- corresponde al Síndico Procurador del Municipio respectivo, autorizar la realización por terceros de las mejoras sobre los mismos.

Ahora bien, tratándose de unas bienhechurías construidas sobre un terreno que es propiedad del Municipio O.R.d.L.d.E.M., la parte actora ha debido demostrar que los derechos que afirma tener sobre las mismas fueron legítimamente adquiridos, es decir, que su causante tenía la correspondiente autorización del dueño del terreno para vender dichas bienhechurías o mejoras, de lo contrario, de conformidad con el artículo 555 del Código Civil, mientras no se demuestre tener derechos legítimamente adquiridos se presume que tales bienhechurías fueron construidas por el propietario del suelo a sus propias expensas.

No consta del instrumento analizado ni de las actas procesales que el ciudadano A.C.M., hubiere obtenido la correspondiente autorización del dueño del terreno para realizar la venta de las mejoras a que hace referencia en la declaración.

En consecuencia, este Juzgador desestima la prueba analizada y no le confiere valor probatorio a los fines de determinar la propiedad de las mejoras consistentes en una casa para habitación con una pieza propia para establecimiento comercial que la parte actora pretende reivindicar. ASÍ SE DECIDE.-

2) Documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio O.R.d.L.d.E.M., de fecha 11 de septiembre de 1.991, que obra inserto con el Nro. 48, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Tercero del año 1.991.

Observa el Juzgador, que obra a los folios 10 al 13. Del mismo se evidencia que el ciudadano M.A.C.M., declara haber recibido la cantidad de “… TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.000.000,oo)…” del ciudadano E.G.C.G., por la construcción de “… Las siguientes obras: PRIMERO: Construcción y edificación de un inmueble constituido de la siguiente manera (sic) en primer lugar hechura y edificación de un sótano con paredes de bloque debidamente frisadas y mezclilladas, (sic) techos en platabanda con bases de concreto armado, pisos de cemento requemado, hechura de una habitación y baño dentro del sótano, construcción de una puerta de hierro con rejas metálicas al fondo del sótano (sic) también posee ventanas con rejas protectoras. SEGUNDO: Construcción y edificación de un primer piso constituido por un local comercial, hechura e instalación de tres portones de hierro a l (sic) frente del local comercial, hechura de una habitación y dos baños con todos sus accesorios, todo construido en paredes de ladrillos debidamente frisados y mezclillados, (sic) techos de platabanda con columnas de concreto, pisos de cemento requemado, hechura y edificación de una escalera de cemento que sirve de acceso al sótano. TERCERO: Hechura y edificación de un segundo piso del inmueble constituido por un galpón construido en paredes de ladrillo, pisos de cemento y techo de platabanda con columnas de concreto armado, hechura de un balcón en la fachada o frente de la segunda planta construido con rejas metálicas, posee dos puertas de hierro. Hechura e instalación de una puerta de hierro y una escalera de acceso al primer piso y viceversa construida en cemento, hechura de un estanque aéreo con capacidad aproximada para dos mil quinientos (2.500,oo) litros construido en la parte del techo o platabanda del segundo piso, hechura y construcción de una puerta de hierro y una escalera de acceso al patio o platabanda del segundo piso. CUARTA: Hechura e instalación de L.E. 220, en todo el inmueble, empotramiento de aguas blancas y negras…”

Observa el Juzgador que dicho instrumento constituye una copia certificada emanada por la autoridad competente, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual, debe tenerse como prueba del hecho jurídico en él contenido en relación a la declaración de mejoras hechas por el ciudadano E.G.C.G..

Ahora bien, del instrumento analizado se observa el mismo vicio del documento anterior, puesto que no consta que el ciudadano E.G.C.G., hubiere obtenido la correspondiente autorización del dueño del terreno para realizar las bienhechurías a que hace referencia en la declaración, y por cuanto el artículo 555 del Código Civil, establece que mientras no se demuestre tener derechos legítimamente adquiridos se presume que tales bienhechurías fueron construidas por el propietario del suelo a sus propias expensas.

En consecuencia, este Juzgador desestima la prueba analizada y no le confiere valor probatorio a los fines de determinar la propiedad de las bienhechurías consistentes en una casa para habitación y local comercial que la parte actora pretende reivindicar. ASÍ SE DECIDE.-

3) Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primero de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, que obra inserto con el Nro 38, tomo 41 de los Libros de autenticaciones que se llevan en esa Notaria Pública de fecha 26 de abril del año de 2.005 y que posteriormente fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.B.d.E.M., en fecha 03 de mayo del año 2.005, que obra inserto con el Nro: 6, Folios 30 al 34, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Segundo Trimestre del año 2.005.

Observa el Juzgador, que obra a los folios 14 al 18. Dicho instrumento, esta relacionado con una liberación de hipoteca que pesaba sobre “… un inmueble constituido por una casa para habitación y local comercial de madera radicada en terrenos nacionales, ubicados en la población de C.Z., S.E.d.A., Municipio Autónomo O.R.d.L.d.E. Mérida…”

Este Juzgador observa, que el presente instrumento fue promovido por la parte actora con el objeto de demostrar que el ciudadano E.G.C.G., fue quien libero y pago la hipoteca a que se refiere el instrumento analizado.

A juicio de quien sentencia, el instrumento analizado debe ser valorado confrontándolo con el título invocado por la parte demandante como instrumento fundamental de la propiedad de la bienhechurías cuya reivindicación pretende, cual es el documento por el cual adquirió las mencionadas mejoras ya a.y.d.q.n.s. evidencia que el demandante ciudadano E.G.C.G., haya adquirido y fomentado dichas bienhechurías, con la debida autorización del propietario del terreno.

En consecuencia, este Juzgador desestima la prueba analizada y no le confiere valor probatorio a los fines de determinar la propiedad de las bienhechurías consistentes en una casa para habitación y local comercial que la parte actora pretende reivindicar. ASÍ SE DECIDE.-

4) Documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., que obra inserto con el Nro 102, tomo 59 de los Libros de autenticaciones que se llevan en esa Notaria Pública de fecha 23 de diciembre del año de 1.991 y que posteriormente fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.B.d.E.M., en fecha 23 de diciembre del año 1.991, que obra inserto con el Nro: 47, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Quinto del Cuarto Trimestre del año 1.991.

Observa el Juzgador, que obra a los folios 50 al 52. Del análisis de dicho instrumento, este Juzgador puede constatar que el mismo se trata de “… documento contentivo de hipoteca convencional de primer grado a favor de la Sociedad Mercantil BANCO UNIÓN S.A.C.A (sic) domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Federal conferido por: E.G.C.G.… “ sobre “… un inmueble radicado sobre un lote de terrenos nacionales, ubicado, en la población de C.Z., S.E.d.A., Municipio Autónomo O.R.d.L.d.E.M., consistente en una casa propia para habitación y local comercial de madera …”

Este Juzgador observa, que el presente instrumento fue promovido por la parte actora con el objeto de demostrar que el ciudadano E.G.C.G., fue quien constituyo la hipoteca convencional de primer grado a que se refiere el instrumento analizado.

A juicio de quien sentencia, el instrumento analizado debe ser valorado confrontándolo con el título invocado por la parte demandante como instrumento fundamental de la propiedad de la bienhechurías cuya reivindicación pretende, cual es el documento por el cual adquirió las mencionadas mejoras ya a.y.d.q.n.s. evidencia que el demandante ciudadano E.G.C.G., haya adquirido y fomentado dichas bienhechurías, con la debida autorización del propietario del terreno.

En consecuencia, este Juzgador desestima la prueba analizada y no le confiere valor probatorio a los fines de determinar la propiedad de las bienhechurías consistentes en una casa para habitación y local comercial que la parte actora pretende reivindicar. ASÍ SE DECIDE.-

5) Constancia expedida por la Gerente Regional de Administración de Cartera Occidental Andina de la entidad Banesco Banco Universal, de fecha 09 de febrero del año dos mil cinco.

Observa el Juzgador, que obra al folio 53. Del análisis de dicho instrumento, este Juzgador puede constatar que el mismo se trata de una constancia de cancelación de Banesco, Banco Universal por concepto de préstamo comercial otorgado al ciudadano E.G.C.G..

Este Juzgador observa, que el presente instrumento fue promovido por la parte actora con el objeto de demostrar que el ciudadano E.G.C.G., fue quien pago un préstamo comercial otorgado por Banesco, Banco Universal.

A juicio de quien sentencia dicho instrumento nada aporta al objeto de la controversia, pues demuestra un pago de préstamo comercial por la parte actora, que no tiene nada que ver con la demostración de la plena propiedad del inmueble que se pretende reivindicar.

En consecuencia, este Juzgador desecha tal prueba por impertinente, ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión detenida de las actas procesales, se puede constatar que la Abogado A.O.A.M., en su condición de Defensora Judicial de la ciudadana M.C.M., mediante escrito de fecha 26 de enero de 2.006 (folios 54 al 56), promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO

DOCUMENTALES, de los documentos siguientes:

1) Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Caracas, de fecha 04 de junio de 1.993, que obra inserto con el Nro 93, Tomo 85.

Observa el Tribunal, que obra a los folios 57 al 58. Del análisis de dicho instrumento, este Juzgador puede constatar que constituye copia fotostática certificada de documento público, el cual no fue tachado en su oportunidad por la parte demandante, razón por la cual, hacen prueba de los hechos jurídicos en ellas contenidas en cuanto al poder general de administración y disposición, amplio y suficiente, que el ciudadano E.G.C.G., confirió a la ciudadana R.C.C.G.. ASÍ SE DECIDE.-

2) Documento autenticado por ante el Registro Subalterno del Distrito A.B., de fecha 10 de junio de 1.996, que obra inserto con el número 115, Tomo Segundo de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro con funciones Notariales.

Observa el Tribunal, que obra a los folios 62 al 63. Del análisis de dicho instrumento, este Juzgador puede constatar que constituye copia fotostática certificada de documento público, el cual no fue tachado en su oportunidad por la parte demandante, razón por la cual, hacen prueba de los hechos jurídicos en ellas contenidas en relación a la venta del inmueble hecha por la ciudadana R.C.C.G., actuando como apoderada del ciudadano E.G.C.G..

Ahora bien, no habiendo el actor cumplido en juicio con su carga de probar la propiedad plena sobre el inmueble que pretende reivindicar y el cual dice que detenta o posee indebidamente la demandada, no es menester entrar a valorar cuál de ambos títulos es mejor. ASÍ SE ESTABLECE.-

3) Documento Público Reconocido, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., Obispos R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción del Estado Mérida.

Observa el Tribunal, que obra a los folios 59 al 72. Del análisis de dicho instrumento, este Juzgador puede constatar que constituye copia fotostática certificada de documento público, el cual no fue tachado en su oportunidad por la parte demandante, razón por la cual, hacen prueba de los hechos jurídicos en ellas contenidas en relación al pago que hiciere la ciudadana M.C.M. a la ciudadana R.C.C.G., actuando como apoderada general del ciudadano E.G.C.G..

Ahora bien, el fin perseguido por la demandada con la promoción de tales pruebas es demostrar su propiedad en el inmueble que ocupa, sin embargo, en virtud que en el presente caso, el actor no cumplió su carga de probar la plena propiedad del inmueble que pretende reivindicar y el cual dice que detenta o posee indebidamente la demandada, no es menester entrar a valorar cuál de ambos títulos es mejor. ASÍ SE ESTABLECE.-

4) Documento autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía, de fecha 26 de enero de 1.998, que obra inserto con el Nro. 56, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Observa el Tribunal, que obra a los folios 73 al 74. Del análisis de dicho instrumento, este Juzgador puede constatar que constituye copia fotostática certificada de documento público, el cual no fue tachado en su oportunidad por la parte demandante, razón por la cual, hacen prueba de los hechos jurídicos en ellas contenidas en relación que el ciudadano E.G.C.G., fue quien libero y pago la hipoteca a que se refiere el instrumento analizado, sin embargo, este instrumento ya fue valorado en la promoción de pruebas de la parte actora.

En consecuencia, este Juzgador desestima la prueba analizada y no le confiere valor probatorio a los fines de determinar la propiedad de las bienhechurías consistentes en una casa para habitación y local comercial que la parte actora pretende reivindicar. ASÍ SE DECIDE.-

5) Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primero de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, que obra inserto con el Nro 38, tomo 41 de los Libros de autenticaciones que se llevan en esa Notaria Pública de fecha 26 de abril del año de 2.005 y que posteriormente fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.B.d.E.M., en fecha 03 de mayo del año 2.005, que obra inserto con el Nro: 6, Folios 30 al 34, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Segundo Trimestre del año 2.005.

Observa el Tribunal, que obra a los folios 14 al 18. Del análisis de dicho instrumento, este Juzgador puede constatar que constituye copia fotostática certificada de documento público, el cual no fue tachado en su oportunidad por la parte demandante, razón por la cual, hacen prueba de los hechos jurídicos en ellas contenidas en relación que el ciudadano E.G.C.G., fue quien libero y pago la hipoteca a que se refiere el instrumento analizado, sin embargo, este instrumento ya fue valorado en la promoción de pruebas de la parte actora.

En consecuencia, este Juzgador desestima la prueba analizada y no le confiere valor probatorio a los fines de determinar la propiedad de las bienhechurías consistentes en una casa para habitación y local comercial que la parte actora pretende reivindicar. ASÍ SE DECIDE.-

6) C.d.C., suscrita por la funcionaria M.I.M., Jefe de Catastro del Municipio O.R.d.L.d.E.M. y solvencia Municipal expedida por la dirección de Hacienda Municipal del Municipio O.R.d.L.d.E.M., ambas de fecha 26 de abril de 2.005.

Observa el Tribunal, que obra a los folios 75 al 79. Del análisis de dichos instrumentos, este Juzgador puede constatar, que las presentes constancias y solvencias fueron emanadas por las autoridades competentes para ello, y no fueron impugnadas por la contraparte en su oportunidad, por lo que hace prueba de los hechos contenidos, en cuanto a los pagos realizados por la ciudadana M.C.M., de los tributos Municipales, derivados del inmueble objeto de esta demanda.

Ahora bien, el fin perseguido por la demandada con la promoción de tales pruebas es demostrar su propiedad sobre el inmueble, sin embargo, en virtud que en el presente caso, el actor no cumplió su carga de probar la plena propiedad del inmueble que pretende reivindicar y el cual dice que detenta o posee indebidamente la demandada, no es menester entrar a valorar cuál de ambos títulos es mejor. ASÍ SE ESTABLECE.-

7) Autorización suscrita por el Sindico Procurador del Municipio O.R.d.L.d.E.M., de fecha 26 de abril de 2005.

Observa el Tribunal, que obra al folio 80. Del análisis de dicho instrumento, este Juzgador puede constatar, que la autorización fue emanada por la autoridad competente para ello, y no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, por lo que hace prueba del hecho contenido, en cuanto a la autorización de la Sindicatura Municipal, para legalizar el documento de propiedad de unas mejoras consistentes en un inmueble de tres plantas, ubicadas en la población de S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., adquiridas por la ciudadana M.C.M..

Ahora bien, el fin perseguido por la demandada con la promoción de tal prueba es demostrar su propiedad sobre el inmueble, sin embargo, en virtud que en el presente caso, el actor no cumplió su carga de probar la plena propiedad del inmueble que pretende reivindicar y el cual dice que detenta o posee indebidamente la demandada, no es menester entrar a valorar cuál de ambos títulos es mejor. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

INFORMES. Del informe siguiente:

1) A la Alcaldía del Municipio O.R.d.L.d.E.M., específicamente a la Dirección de Catastro, a fin de que informe sobre el particular siguiente: “… Quien aparece como propietario del inmueble ubicado en la calle principal de S.E.d.A. dentro de la Poligonal Urbana, signadas (sic) con el número 1-5, delimitada de la siguiente manera: FRENTE: con calle principal. FONDO: Y COSTADO DERCHO (sic): con mejoras que son o fueron de B.E.C.. COSTADO IZQUIERDO: con mejoras que son o fueron en parte de B.C. y en parte de Raúl Briceño…”

Este Juzgador de la revisión detenida de las actas procesales puede constatar que obra a los folios 84, 85 y 86 del presente expediente, comunicación sin número dirigida al Juzgado de la causa, suscrita por la Jefe de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio O.R.d.L.d.E.M., según la cual, dicho funcionario público informa lo siguiente:

Que el ciudadano (a) (sic): M.C.M. (sic) venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (sic) V-3.000.413, Aparecen (sic) en nuestros archivos como propietario (a) de unas mejoras radicadas sobre un lote de terreno Nacional que mide cinco (5) metros de frente por veinticinco (25) metros de frente a fondo, Ubicadas en S.E.d.A., Jurisdicción del Municipio O.R.d.L.d.E.M.. Asignado al Nº (sic) Catastral – (sic) Asignado Nº (sic) 293 delimitado de la siguiente manera: FRENTE: Con la calle principal. FONDO Y COSTADO DERECHO: Con mejoras que son o fueron de B.E.C.. COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras que son o fueron en parte de B.C. y en parte de R.B.. Constancia que se expide a petición de parte interesada en S.E.d.A. a los (14) dias de Marzo de 2006. NOTA: ESTA CONSTANCIA ES MERAMENTE ADMINISTRATIVA Y NO DE TITULARIDAD.

Del análisis de este instrumento, se evidencia que la ciudadana M.C.M., aparece en los archivos de la Dirección de Catastro del Municipio O.R.d.L.d.E.M., como propietaria de unas mejoras radicadas sobre un lote de terreno Nacional que mide cinco (5) metros de frente por veinticinco (25) metros de frente a fondo, Ubicadas en S.E.d.A., Jurisdicción del Municipio O.R.d.L.d.E.M..

Ahora bien, el fin perseguido por la demandada con la promoción de tal prueba es demostrar su propiedad sobre el inmueble, sin embargo, en virtud que en el presente caso, el actor no cumplió su carga de probar la plena propiedad del inmueble que pretende reivindicar y el cual dice que detenta o posee indebidamente la demandada, no es menester entrar a valorar cuál de ambos títulos es mejor. ASÍ SE ESTABLECE.-

Analizado y valorado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador puede concluir que la parte demandante, no logró probar en juicio la plena propiedad del inmueble, lo cual es un requisito indispensable para que prospere la acción reivindicatoria.

En efecto, de las pruebas analizadas, se puede concluir que la parte accionante no logró demostrar su propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, debido a que el título que invoca para demostrar tal propiedad, carece de autorización del dueño del terreno, y mientras no se demuestre tener derechos legítimamente adquiridos se presume que tales bienhechurías fueron construidas por el propietario del suelo a sus propias expensas, tal como lo establece el artículo 555 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de reivindicación de bien inmueble incoada por el ciudadano E.G.C.G., venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 5.510.472, domiciliado en la localidad de S.E.d.A.M.O.R.d.L.d.E.M., por intermedio de su apoderado judicial el Abogado I.B.M., cedulado con el Nro. 9.026.930 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 64.931, contra la ciudadana M.C.M., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 3.000.413.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los dieciséis días del mes de Septiembre del año dos mil diez. Años 200º y 151º

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:55 de la tarde.

La Sria,

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