Decisión de Juzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteLuisa Rosales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-003618

PARTE ACTORA: E.E.G.R.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.M. IPSA: 117.217

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA ALTAMIRA PARK C.G. C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BONIS MORILLO IPSA: 29.799

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 11 de febrero de 2014, siendo las 11:30 am., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Prolongación Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el abogado J.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 117.217 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora por una parte, y por la otra el ciudadano G.M.C.G., titular de la cedula de identidad V- 4.167.256, en su carácter de DIRECTOR de la parte demandada con su apoderada judicial abogada BONIS MORILLO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 29.799, dándose inicio al acto. En este estado el DIRECTOR de la parte demandada, expone: a los fines de dar por terminado el presente procedimiento ofrezco a la parte actora la cantidad DIEZ MIL TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.003,60) como único pago por los conceptos demandados en el libelo de la demanda, a saber: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización, cesta tickets, intereses de mora e indexación, para ser pagados de la siguiente manera: mediante cheques del Banco Banesco identificado con los Nros. 23897165 por Bs. 9.667,60 y 30897166 por Bs. 336,00 a nombre de la parte actora de los cuales anexan copia. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora declara: acepto el ofrecimiento que hace el DIRECTOR de la parte demandada a mi representada, en consecuencia declaro que nada más tiene que reclamar a la parte demandada, por los conceptos demandados en el libelo de la demanda.

En este orden de ideas, encuentra este Tribunal en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado, constatados como han sido los términos del acuerdo, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que de conformidad con la sentencia anteriormente señalada, concluye este Juzgado que el acuerdo entre las partes se ajusta a derecho y por tanto en la misma están comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido.

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial vista que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS POR LAS PARTES, dándole efectos de cosa Juzgada. Finalmente, este Tribunal, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo entre las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se declara concluido el presente procedimiento y una vez que transcurra el lapso de ley para la interposición de los recursos, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se establece.- CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 203° y 154°

LA JUEZ

ABG. LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO

EL SECRETARIO

ABG. ELVIS FLORES

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

DIRECTOR DE LA PARTE DEMANDADA

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA

EN ESTA MISMA FECHA SE PUBLICO, REGISTRO Y DIARIZO LA ANTERIOR DECISIÓN.

EL SECRETARIO

ELVIS FLORES

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