Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 17 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002671

ASUNTO: RP11-P-2009-002671

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Juez: Abg. L.B.C.M..

Acusados: Anacelys Caraballo, Y.E.V.Z., E.S.A.Z., E.J.A.C., G.O. y Yirso J.A.Z..

Victima: La Colectividad.

Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución.

Fiscal: Abg. D.M.R., Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.

Defensas: Abg. U.Q., Abg. L.A.I. y Abg. F.B..

Secretaria: Abg. Roraima Del Valle O.G.

Celebrada como ha sido, en fecha diez (10) de Noviembre del año 2010, siendo las 09:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. M.P., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en el asunto signado con el RP11-P-2009-002671, seguido en contra de los Acusados Anacelys Caraballo, Y.E.V.Z., E.S.A.Z., E.J.A.C., G.O. y Yirso J.A.Z., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. D.M.R.; la Defensora Pública, Abg. U.Q., y los Defensores Privados, Abg. L.A.I. y Abg. F.B., (Defensores de E.J.A.C.), los Acusados Anacelys Caraballo, Y.E.V.Z., E.S.A.Z., E.J.A.C., G.O. y Yirso J.A.Z., previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad, y los Candidatos a L.M.M., T.A.G.B., N.C.M. y Hildegaldy M.L.; y la ciudadana M.M.Z.d.A. (Madre de Y.E.V.Z.). No encontrándose Presente el resto de los ciudadanos seleccionados como candidatos a Escabinos, previamente convocados para la celebración de la presente audiencia.

Seguidamente, se le instruyo e impuso a los Acusados, de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le otorga el derecho de admitir los hechos antes de la Constitución del Tribunal Mixto y de la Apertura del Debate Oral y Público.

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. U.Q., quien expuso: “Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mis representados, ya que en conversación sostenida con los mismos, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del Tribunal, o apertura del debate, es todo”.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. L.A.I., quien expuso: Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado E.A.C., ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del Tribunal, o apertura del debate, es todo”.

Acto seguido, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la Defensora Pública y del Defensor Privado, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, es procedente la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud que este Tribunal no se ha Constituido Mixto, ni mucho menos se ha dado Apertura al Debate Oral y Público, y no habiendo objeción alguna por parte de la Representante del Ministerio Público, quien decide Acuerda dejar sin efecto la convocatoria para la Constitución del Tribunal Mixto, y en razón de lo mas favorable para los acusados, y tomando en consideración la economía procesal, se Constituye este Tribunal de manera Unipersonal, es todo.

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. D.M.R., a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: Ratifico el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil y oportuno en contra de los ciudadanos Anacelys Caraballo, Y.E.V.Z., E.S.A.Z., E.J.A.C., G.O. y Yirso J.A.Z., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, visto lo manifestado por los Defensores de los acusados en este acto y oída la manifestación de voluntad de acogerse a la medida alternativa de admisión de los hechos, esta Representante realiza en este acto una Modificación en cuanto a la Calificación contenida en el escrito quedando de la siguiente forma: En cuanto al ciudadano Yirso J.A.Z., esta Representante del Ministerio Público mantiene la Calificación Jurídica por el delito imputado, en cuanto a los ciudadanos: Anacelys Caraballo, Y.E.V.Z., E.S.A.Z., E.J.A.C. y G.O., se encuadra la conducta desplegada en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas; en cuanto a la ciudadana Y.E.V.Z., oído lo manifestado por su Defensora Pública que dicha ciudadana se encuentra en estado de salud de cuidado, ya que presenta inflamación y dolor en los senos, esta Representante solicita al Tribunal le sea revisada la medida en este acto, en cuanto a los demás ciudadanos solicito al Tribunal que se materialice la medida en la fase de ejecución una vez ejecutada la sentencia respectiva, es todo.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. L.A.I., quien expuso: “En vista del cambio de Calificación Jurídica al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en su contenido establece una pena de prisión de uno a dos años, y dado que nuestro defendido ha manifestado querer acogerse al procedimiento de admisión de los hechos por lo que la pena a imponérsele seria de tal magnitud que casi estamos en una situación de pena cumplida, y porque el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando la pena privativa de libertad no excede de tres años debe proceder la medida cautelar sustitutiva, es por lo que pedimos a este Tribunal que acuerde previo al auto de admisión una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad de conformidad con los artículos 253 y 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. U.Q., quien expuso: “Esta Defensa oída la voluntad de mis representados, donde manifiestan admitir los hechos, solicita el procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 376, y considerando que mis defendidos han colaborado en este sentido con la economía procesal, es por lo que solicito a este honorable Tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, si lo considera procedente el Tribunal, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento del Defensor Privado y la Defensora Pública, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la Constitución del Tribunal Mixto, y ya Constituido este Tribunal Unipersonal, considera quien como Juez Profesional preside este Órgano Jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, a los acusados de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el presente acto, en consecuencia en Primer Lugar, quien decide se pronuncia en cuanto a la Revisión y Sustitución de la Medida Privativa de Libertad que recae hasta el día de hoy sobre los acusados, Anacelys Caraballo, Y.E.V.Z., E.S.A.Z., E.J.A.C. y G.O., solicitada por el Defensor Privado y la Defensora Pública, considerándola ajustada a derecho, en virtud de la pena que podría imponérseles, y así mismo por el tiempo de detención de los mismos, que es mas de once (11) meses, en consecuencia, se Acuerda: La Sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en un Régimen de Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 253, y 256 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, para los acusados: Anacelys Caraballo, Y.E.V.Z., E.S.A.Z., E.J.A.C. y G.O.. Así mismo, se Mantiene la Medida de Privación de Libertad para el ciudadano: Yirso J.A.Z., por la pena que pudiera llegarse a imponer y en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales el Tribunal de Control dicto la misma, es todo. Así mismo, se procedió a Imponer a los ciudadanos Acusados Anacelys Caraballo, Y.E.V.Z., E.S.A.Z., E.J.A.C., G.O. y Yirso J.A.Z., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó la Primera de ellos como: Anacelys Caraballo, venezolana, de 45 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de Identidad N° 9.936.534, nacida en fecha 20-08-1965, hija de J.A.C. y L.J.B., y domiciliada en la Calle Colombina, Casa N° 71, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Acto seguido, se identifico la Segunda de ellos, a través de su madre quien fungirá como su traductora, como: Y.E.V.Z., venezolana, de 34 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 14.311.556, nacida en fecha 16-11-1975, hija de M.M.Z.d.A. y A.V., y domiciliada en la Avenida San Antonio, Invasión Las Mercedes, Casa S/N, detrás de la bomba, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Seguidamente, se identifico el Tercero de ellos como: E.S.A.Z., venezolano, de 29 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de Identidad N° 16.892.340, nacido en fecha 27-12-1981, hijo de M.M.Z.d.A. y E.A.T., y domiciliado en la Avenida Intercomunal, Sector La Colina del Neveri, frente a la Policía Municipal, en la Calle del Colegio de Contadores, cerca de la bomba de la entrada de Tronconal Tercero, Barcelona, Estado Anzoátegui. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Acto seguido, se identifico el Cuarto de ellos, como: E.Y.A.C., venezolano, de 31 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Albañil, titular de la cédula de identidad N° 14.311.002, nacido en fecha 20-01-1979, hijo de A.C. y L.A., y domiciliado en la Urbanización Kennedy, La Canal, Calle Independencia, Casa N° 30, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Seguidamente, se identifico el Quinto de ellos, como: G.O., venezolano, de 35 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio del pescador, titular de la cédula de identidad N° 12.908.853, nacido en fecha 14-03-1975, hijo de I.O. y A.L., y domiciliado en la Urbanización Kennedy, La Canal, Calle Independencia, Casa N° 31, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Acto seguido, se identifico el Sexto de ellos, como: Yirson J.A.Z., venezolano, de 23 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de segundo año, titular de la cédula de identidad N° 19.125.450, nacido en fecha 22-06-1987, hijo de M.M.Z. y E.A., y domiciliado en el Sector El Chispero, casa S/N, detrás del polideportivo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, esa droga era mía y ninguno de ellos tiene nada que ver con esa droga esa droga era mía, es todo”.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. U.Q., quien expuso: “Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mis representados, es por lo que solicito le sea aplicado la pena en su termino mínimo, y se aplique la rebaja conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. L.A.I., quien expuso: “Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado, es por lo que solicito le sea aplicado la pena en su termino mínimo, y se aplique la rebaja conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. D.M.R., quien expuso: “No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa pública y Privada, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de sus representados, y que se le imponga la pena correspondiente, es todo”.

DECISIÓN

Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte de los Acusados Anacelys Caraballo, Y.E.V.Z., E.S.A.Z., E.J.A.C., G.O. y Yirso J.A.Z., y lo argumentado por las partes, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: En Primer Lugar con respecto al acusado Yirso J.A.Z., el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena entre Seis (06) y Ocho (08) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Siete (07) años de prisión, es decir su termino medio. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma; aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, que es lo que correspondería por el delito por el cual fue acusado, es decir de Dos (02) años y Cuatro (04) meses; y realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Cuatro (04) años y Ocho (08) meses; pero en virtud de lo señalado también en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que en los casos como el que hoy nos ocupa de Delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solo el Juez podrá rebajar el tercio de la pena a aplicar, y así mismo, en estos casos, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, es por lo que la pena a imponer será de Seis (06) años de prisión más las accesorias de Ley; por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. En Segundo Lugar, con respecto a los acusados: Anacelys Caraballo, Y.E.V.Z., E.S.A.Z., E.J.A.C. y G.O., el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena entre Un (01) y Dos (02) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, es decir su termino medio. Ahora bien, en virtud de que los Acusados Admitieron los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma; aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, que es lo que correspondería por el delito por el cual fueron acusados, es decir de Seis (06) meses; y realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Un (01) año; pero en virtud de lo señalado también en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que en los casos como el que hoy nos ocupa de Delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solo el Juez podrá rebajar el tercio de la pena a aplicar, y así mismo, en estos casos, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, es por lo que la pena a imponer será de Un (01) año de prisión más las accesorias de Ley; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra; y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al ciudadano: Yirson J.A.Z., venezolano, de 23 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de segundo año, titular de la cédula de identidad N° 19.125.450, nacido en fecha 22-06-1987, hijo de M.M.Z. y E.A., y domiciliado en el Sector El Chispero, casa S/N, detrás del polideportivo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, en su Segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 07-12-2015. Así mismo, se Niega la solicitud de Revisión y Sustitución de la Medida Privativa de Libertad que recae sobre el acusado, solicitada por la Defensora Pública, en virtud de que las circunstancias por la cuales el Juez de Control la decreto no han variado y la pena a la cual fue condenado el mismo. Se Acuerda Mantener Recluido al Acusado de autos en el Internado Judicial de esta Ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. Y a los ciudadanos: Anacelys Caraballo, venezolana, de 45 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de Identidad N° 9.936.534, nacida en fecha 20-08-1965, hija de J.A.C. y L.J.B., y domiciliada en la Calle Colombina, Casa N° 71, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; Y.E.V.Z., venezolana, de 34 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 14.311.556, nacida en fecha 16-11-1975, hija de M.M.Z.d.A. y A.V., y domiciliada en la Avenida San Antonio, Invasión Las Mercedes, Casa S/N, detrás de la bomba, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; E.S.A.Z., venezolano, de 29 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de Identidad N° 16.892.340, nacido en fecha 27-12-1981, hijo de M.M.Z.d.A. y E.A.T., y domiciliado en la Avenida Intercomunal, Sector La Colina del Neveri, frente a la Policía Municipal, en la Calle del Colegio de Contadores, cerca de la bomba de la entrada de Tronconal Tercero, Barcelona, Estado Anzoátegui; E.Y.A.C., venezolano, de 31 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Albañil, titular de la cédula de identidad N° 14.311.002, nacido en fecha 20-01-1979, hijo de A.C. y L.A., y domiciliado en la Urbanización Kennedy, La Canal, Calle Independencia, Casa N° 30, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y G.O., venezolano, de 35 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio del pescador, titular de la cédula de identidad N° 12.908.853, nacido en fecha 14-03-1975, hijo de I.O. y A.L., y domiciliado en la Urbanización Kennedy, La Canal, Calle Independencia, Casa N° 31, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la Pena de Un (01) año de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acordó: La Sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en un Régimen de Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 253, y 256 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, para los acusados: Anacelys Caraballo, Y.E.V.Z., E.S.A.Z., E.J.A.C. y G.O.. En consecuencia se Ordena Librar Boletas de Libertad y Remitir junto con Oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad, participándole de la decisión dictada por este Tribunal en Sala. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los acusados. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la preproducción correspondiente. Se fija Acto de Publicación de Sentencia para el día Miércoles 24-11-2010, a las 09:15 horas de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Publíquese. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en Carúpano a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2010.

El Juez Primero de Juicio

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria

Abg. Roraima Del Valle O.G.

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