Decisión nº PJ0102015000114 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteVictor Elias Brito Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, 18 de Junio de 2015

205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2012-001517

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: E.B.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.263.802 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: R.R., P.R., M.R. Y J.I., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.337, 65.568, 1210636 Y 115.722, respectivamente, y de este domicilio

DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A., C. A., la cual se encuentra debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero del año 2002, quedando anotada bajo el Nº 44, Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES: L.M.A.G., Y.Y.O.B. y Y.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.736, 135.985 y 108.135

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS

SINTESIS

La presente acción se inicia, en fecha 25 de Octubre de 2012 con la interposición de demanda que por Accidente de Trabajo y otros conceptos, intentara el ciudadano E.B.P., en contra de la empresa PETREX S.A., ambas partes ya identificadas al inicio de la presente sentencia.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

El ciudadano E.B.P., manifestó que ingresó en fecha 29 de Junio de 2009, a prestar servicios para la empresa PETREX, S.A., desempeñando el cargo de PERFORADOR, señala que en fecha 18 de de diciembre de 2009, estando en su faena diaria, sufrió un accidente cuando realizaba la liberación de un heavy weigth de 5” (tubería extra pesada), en el taladro PTX, 5869, la cual se encontraba atascada entre los peines, procedió a golpear la tubería con una mandarria, no teniendo éxito; al momento de retirarse del lugar para esperar nueva orden del supervisor, que se mantenía estudiando otras alternativas, la tubería se libero sorpresivamente y lo golpea fuertemente, lo cual le ocasiono lesiones muy graves, presentando fractura del húmero izquierdo, ameritando tratamiento quirúrgico, siguiendo la evolución con especialista en traumatología, ortopedia y especialistas en fisiatría y rehabilitación física.

Aduce que de la evaluación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Monagas y D.A., se determino el descenso y proyección anterior de hombro izquierdo, hipotrofia en brazo izquierdo, con diferencia métrica de un centímetro en relación al contra lateral; refiere dolor a la palpación en tercio proximal de cara interna de brazo izquierdo. Amplitud articular activa de hombro izquierdo: Flexoelevacion 150° (180° derecho). Extensión: dentro de límites normales. Abducción: 120° derecho. Rotación Interna y Externa: logro limitado en grados finales del movimiento. Fuerza muscular levemente disminuida 4/5 en relación con contralateral y relacionado de manera inversamente proporcional al dolor y que en fecha 03 de Mayo de 2012, el doctor C.S., procede a certificar accidente como accidente de trabajo, que provoco al trabajador: (dextromano), fractura de humero izquierdo y la secuela física que presenta; Hipotrofia del músculo deltoides izquierdo ocasionando al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, tal como lo establecen los artículos 69, 71, 78 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo, con limitaciones para actividades que requieran realizar movimientos repetitivos o sostenidos de flexoextencion, rotación externa e interna y abducción de hombro izquierdo con adición de fuerza, movimientos bruscos o de impacto y manipulación de carga.

Arguye que devengaba un salario básico de Bs. 79,30, egresando el día 14 de febrero de 2012, fecha en la que fue despedido, por lo que generó un tiempo de servicio dos (02) años, siete (07) meses y dieciséis (16) dias, y siendo el caso de que se le adeuda una suma sustancial, correspondiente a las indemnizaciones por enfermedad ocupacional; por consiguiente demanda los siguientes conceptos que a continuación se discriminan:

• Indemnización derivada de la Responsabilidad Subjetiva (LOPCYMAT): Bs. 352.689,66

• Indemnización Objetiva: Bs. 30.705,00

• Daño Moral: Bs. 150.000, 00

• Lucro Cesante: Bs. 150.000,00

• Diferencia de Prestaciones Sociales: Bs. 71.104, 25

• Incidencia del aumento salarial en las prestaciones sociales: 40.678,80

• Pago de retroactivo del aumento salarial: Bs. 9.089,03

Estimando la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 804.266,74).

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

De igual forma se observa que correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado 6° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha 26 de Octubre de 2012, por lo que, sustanciado y tramitado conforme a la Ley Adjetiva Laboral, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 12 de Marzo de 2013, constando en la referida Acta levantada para tal efecto, la comparecencia de ambas partes al acto, y la presentación de sus escritos de pruebas con sus respectivos anexos, por parte de cada uno de los intervinientes en el presente juicio. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en acta de fecha 29 de Julio de 2013, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y por cuanto no hubo conciliación alguna, es por lo que se declara concluida la fase de mediación, se ordenó su remisión a juicio de esta Coordinación del Trabajo que resulte competente, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, de conformidad con los artículos 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; dejándose constancia conforme a los folios 228 al 235, que la parte demandada dio contestación a la demanda, ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha 09 de agosto de 2013, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes, en fecha 19 de septiembre de 2013, tal y como se evidencia a los autos; fijándose por auto expreso la respectiva Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 28 de Octubre de 2013, se da inicio a la audiencia Oral y Publica de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, este Tribunal mediante acta de fecha 04 de junio 2015, dicta el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.B.P., contra la entidad de trabajo PETREX S.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Se trata de una demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS, que alega por el ciudadano E.B.P., le adeuda la empresa PETREX, S.A., por los servicios prestados, durante el tiempo en que alega duró la relación de trabajo, desempeñando el cargo de PERFORADOR, hasta que sufre un accidente de trabajo, que le provoco fractura de humero izquierdo presentando hipotrofia del músculo deltoides izquierdo, lo que le provoco una discapacidad permanente para realizar cualquier otro trabajo que implique alta exigencia física y por ello demanda a la mencionada empresa para que le cancele o en su defecto sea condenada a ello. La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda inserta al folio 228 al 235 del expediente, y en su exposición oral, de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley adjetiva, niega, rechaza y contradice cada unos de los planteamientos y conceptos alegados por el actor en la presente causa.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, debe señalar quien decide que la carga probatoria corresponde a la parte actora, quien deberá demostrar lo relativo a la enfermedad sufrida por este y que la misma haya sido de naturaleza laboral y el hecho ilícito en que pudieron haber incurrido la demandada de autos, para estimar las indemnizaciones que correspondan por la Discapacidad permanente, por la indemnización prevista en el Art. 1, 71 y 130 de la LOPCYMAT, por Lucro Cesante, por Daño Moral y la diferencia de prestaciones sociales y la incidencia en el aumento salarial y el retroactivo del mismo.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a analizar los elementos probatorios.

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

CAPITULO I: DOCUMENTALES

• Promueve marcado con la letra “A”, copias certificadas del expediente Nº MON.31-IA-12-004, nomenclatura interna del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., (F41 al F121). Al respecto la parte demandada, señala que de la referida certificación, no se evidencia como se hace pretender en el libelo de demanda el nexo de causalidad que existe entre la normativa legal vigente y el hecho acaecido, por su parte la parte promovente realiza las observaciones correspondientes. El Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo el cual no fue impugnado por vía de nulidad, mediante la documental se certifico el accidente de trabajo y del informe de investigación se evidencia que hubo violaciones consideradas como graves por el Inpsasel y que pudieron influir en la ocurrencia del accidente. Así se decide.

• Promueve marcado con la letra “B”, tarjetas de asistencia y control de terapia, correspondiente a la Unidad de Fisioterapia Integral Monagas (UFIMOCA, C.), (F123 y F124).

• Promueve marcado con la letra “C1”, prefactura de fecha 17/12/2009, de la empresa Umidoca y marcado con la letra “C2”, resumen de ingreso de la empresa Umidoca de fecha 18/12/2009 sellado y firmado por el Dr. P.E. medico tratante, (F126 y 127)

• Promueve marcado con la letra “C3”, Informe Medico de fecha 18/12/2009 sellado y firmado por el Dr. R.L., traumatólogo-ortopedista (F128).

• Promueve marcado con la letra “C4”, resumen de egreso de sellado y firmado por el Dr. R.L., traumatólogo-ortopedista. (F129).

• Promueve marcado con la letra “C5”, Informe Medico de fecha 03/06/2011 sellado y firmado por el Dr. R.L., traumatólogo-ortopedista. (F130)

• Promueve marcado con la letra “C6”, Referencia de la Clínica PDVSA Morichal a Clínica Unidoca de fecha 18/12/2009, sellado y firmado por el Dr. A.A., médico cirujano. (F131).

• Promueve marcado con la letra “D”, presupuestos de fisioterapia emitido por la empresa UFIMOCA, de fechas 07/02/2011, 18/03/2011, 02/05/2011, 03/05/2011, 25/08/2011, 10/09/2011, 02/02/2010 y 30/04/201, elaborados, sellados y firmados por la Dra. F.R.E.K. (F133 al F142).

• Promueve marcado con la letra “E”, informes de fisioterapia de fechas 25/01/2011, 07/02/2011, 21/02/2011, 18/03/2011, 22/03/2011, 11/04/2011, 30/04/2011, 02/05/2011, 25/05/2011, 07/06/2011, 27/06/2011, 18/07/2011, 03/08/2011, 25/08/2011, 07/09/2011, 13/09/2011, 10/10/2011, 02/02, 2010 y 28/05/2010, elaborados, sellados y firmados por la Dra. F.R.E.K.. (F144 al F163)

• Promueve marcado con la letra “F”, Informe Medico, elaborado, sellado y firmado por el Dr. R.L., medico traumatólogo de fechas 19/01/2010 y, 18/10/2010 y 25/10/2010. (F165 y F167)

• Promueve marcado con la letra “G”, ordenes de consulta de fecha 27/01/2010 y 19/01/2010, indicaciones de medicamentos de fecha 24/12/2009, 12/01/2010 y 26/07/2011, así como reposo medico de fecha 18/12/2009, sellados y firmados por el Dr. R.S., medico especialista en cirugía ortopédica y traumatología. (F169 al F175).

• Promueve marcado con la letra “H”, Indicaciones de consultas de fechas 10/12/2011, 08/01/2010, 13/12/2011, efectuadas en la clínica Especialidades Médicas del Sur, C.A. (F178 al F183).

De las referidas documentales, al respecto, la parte demandada las impugna, por emanar de un tercero, y por cuanto no cumplen con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para su promoción, por su parte el promovente hizo sus observaciones e insistió en el valor de las mismas, por cuanto los honorarios profesionales de los médicos tratantes de dichas unidades medicas eran cancelados por la empresa hoy demandada, vista que las documentales emanan de un tercero y no fueron ratificadas en juicio no se le otorga valor probatorio.

• Promueve marcado con la letra “I”, Informe Pericial de fecha 22 de Mayo de 2012, elaborado por la ciudadana M.G. en el que se certifica como accidente de trabajo la fractura suscitada por el hoy demandante. (185 al F188), en cuanto a dicho informe el representante de la parte demandada señala que deben ser considerado de forma referencial, y por cuanto no fue impugnado ni desconocido se le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Promueve marcado con la letra “J”, Certificación de fechas 03 de Mayo de 2012, emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Monagas y D.A.d.I.N. (INPSASEL). (F190 y F191), ambas partes realizan los argumentos concerniente a la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada, en cuanto al accidente suscitado y por cuanto no fue impugnado ni desconocido se le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a las documentales “I” y “J” las mismas se les otorga pleno valor probatorio en virtud que son documentos públicos administrativos que tienen plena validez y eficacia ya que los mismos no fueron impugnados, ni se ejerció recurso ante ellos, de dichas documentales se evidencia que se certifico el accidente de trabajo y del informe de investigación se evidencia que hubo violaciones de normativas de higiene y seguridad consideradas como graves por el Inpsasel y que pudieron influir en la ocurrencia del accidente. Así se decide

CAPITULO II: INFORME:

• Al Centro Medico UNIDOCA, se libró oficio Nº 476-2013 de fecha 19/09/2013, consta en autos la consignación del alguacil de haber realizado la actuación correspondiente, cursante al folio 252. La parte promovente desiste de la prueba y fue consentido el desistimiento por la parte demandada, por lo que no hay prueba que valorar. Así se decide.

• Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Monagas y D.A.d.I.N. (INPSASEL), se libró oficio Nº 477-2013, de fecha 19/09/2013, consta en autos la consignación del alguacil de haber realizado la actuación correspondiente, cursante al folio 247. La parte promovente desiste de la prueba y fue consentido el desistimiento por la parte demandada, por lo que no hay prueba que valorar. Así se decide.

• Al Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), la misma no fue admitida, por cuanto no se indico a cual departamento iba dirigido el informe respectivo, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

CAPITULO III: TESTIMONIALES:

En relación al ciudadano R.L., venezolano, mayor de edad, el mismo no fueron presentados en la audiencia por lo que se declaró desierto su acto y respecto al el mismo no hubo méritos que valorar. Así se decide.

CAPITULO IV: INSPECCIÓN JUDICIAL:

.- Solicita inspección judicial en la sede del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Monagas y D.A.d.I.N. (INPSASEL). La misma se materializó en fecha 24 de octubre de 2013, y consta acta inserta al folio 258, la parte demandada expone sus argumentos de defensas, se le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con la práctica de la inspección Judicial quedo evidenciado que las documentales aportadas a los autos coinciden con las que reposan en el expediente. Así se decide.

.- Solicita inspección judicial en la sede de PDVSA Morichal, Dirección de contratistas, (F259), la misma se declaro desierto su acto, por lo tanto no hubo meritos que valorar. Así se decide.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

CAPITULO I: DOCUMENTALES

• Promueve comprobante de prestaciones sociales, firmado por el demandante, donde se evidencia el pago realizado por la empresa Petrex, de todos los conceptos generados al finalizar la relación laboral, (F221) al respecto, la parte promovente hizo sus observaciones, y por cuanto no fue impugnada ni desconocida este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la documental quedo demostrado que el último salario básico fue de Bs. 79,30por debajo de lo expresado en la convención colectiva vigente para la fecha de la finalización de la relación de trabajo. Así se decide.

• Promueve notificación de riesgos y cargo de implementos de seguridad, a lo fines de demostrar por parte de la empresa PETREX, el cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (204 al F206).

• Promueve en original documentos denominados Matriz de Notificación de Riesgo, la cual se encuentra firmada por el ciudadano E.B.P., a lo fines de demostrar que el referido ciudadano declaro y asumió que fue inducido en cuanto al conocimiento de los riesgos inherentes al cargo que desempeño. (F203 al F211).

De las referidas documentales, el apoderado del actor las desconoce e impugna, por cuanto no fueron suscritas por su representado, por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, insiste en valor de las mismas, en tal sentido este Tribunal, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Se demuestra que la empresa demandada cumplió con algunas de las obligaciones de ley pero sin embargo no demostró desvirtuar los señalamientos del informe de investigación por parte del inpsasel. Así se decide.

• Promueve constancia de entrega de normas conductuales de seguridad, higiene y ambiente, firmado por el ciudadano E.B.P., a lo fines de demostrar por parte de la empresa PETREX, entrego las normas de seguridad al referido ciudadano. (F212 al F215), de las referidas documentales, el apoderado del actor las desconoce e impugna, señalando que nunca le fueron entregadas a su representado, por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, insiste en la valor de las mismas, en tal sentido este Tribunal, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Así se decide.

• Promueve certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral, identificado con el código MON-08-C-11110-587, a lo fines de demostrar que la empresa demandada, cumplió con lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (F222), en cuanto a la misma la representación judicial de la parte promovente, explana los argumentos de defensa, en tal sentido por cuanto no fue impugnada ni desconocida, se le otorga valor probatorio a tenor del articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Así se decide.

• Promueve c.d.R.d.D.d.P., a lo fines de demostrar que la empresa demandada, cumplió con el articulo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (F223 al F226), de acuerdo a la documental ambas partes realizan las observaciones pertinentes a la misma, en tal sentido, dado que no fue impugnada ni desconocida, se le otorga valor probatorio a tenor del articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Así se decide.

De las documentales anteriores a las cuales se les otorgó valor probatorio se demuestra que la empresa demandada cumplió con algunas de las obligaciones de ley, sin embargo no demostró desvirtuar los señalamientos del informe de investigación por parte del inpsasel. Así se decide.

• Promueve Estadísticas de Sueldos y Salarios, pagados por la empresa PETREX, al ciudadano E.B., la misma no fueron admitidas, por cuanto no rielan a los autos, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

CAPITULO II: INSPECCION JUDICIAL

.- Solicita inspección judicial en la sede de la empresa PETREX, ubicada en la Av. Intercomunal El Tigre,- Tigrito, Parque Industrial Standard II, Galpón D, Sector Sur El Tigre Estado Anzoátegui, librándose el exhorto correspondiente, siendo ratificado el mismo en fecha 26/11/2014, consta las resulta cursante a los folios 346 al 373, con las observaciones pertinentes, realizadas por el Tribunal comisionado. En cuanto a la referida inspección ambas partes realizan las observaciones pertinentes, se le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En especial se demuestra la fecha de inicio de la relación laboral y los salarios devengados por el actor. Así se decide.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Señala la parte actora, que comenzó a prestar servicios como PERFORADOR para la empresa PETREX, S.A., el 29 de Junio de 2009, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 79,30 14 de febrero de 2012, fecha en la que fue despedido. La presente reclamación versa sobre las indemnizaciones derivadas de un accidente laboral y una diferencia de prestaciones sociales, siendo que ambas reciben tratamientos distintos con respecto a la distribución de la carga de la prueba y su valoración, en tal sentido este Juzgador se pronunciará primero con respecto al accidente de trabajo:

DEL ACCIDENTE LABORAL

Manifiesta el demandante que en el ejercicio de sus funciones como PERFORADOR, sufrió un accidente cuando realizaba la liberación de un heavy weigth de 5” (tubería extra pesada), en el taladro PTX, 5869, la cual se encontraba atascada entre los peines, y procediendo a golpear la tubería con una mandarria, no teniendo éxito; al momento de retirarse del lugar para esperar nueva orden del supervisor, que se mantenía estudiando otras alternativas, la tubería se libero sorpresivamente y lo golpea fuertemente, lo cual le ocasiono lesiones muy graves, presentando fractura del húmero izquierdo, sometiéndose a una evaluación por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y D.A. en la que se determinó el descenso y proyección anterior de hombro izquierdo, hipotrofia en brazo izquierdo, con diferencia métrica de un centímetro en relación al contra lateral; refiere dolor a la palpación en tercio proximal de cara interna de brazo izquierdo, por lo que procedió a certificar el accidente como accidente de trabajo, que provoco al trabajador: (dextromano), fractura de humero izquierdo y la secuela física que presenta; Hipotrofia del músculo deltoides izquierdo ocasionando al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual

Que demanda las indemnizaciones consagradas en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo como indemnización por discapacidad permanente para el trabajo, indemnización establecida en el numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo, reclama lo relativo al daño moral, lucro cesante, y el cobro de una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. (Bs. 804.266,74).

Por su parte, la empresa PETREX S. A., negó, rechazó y contradijo el hecho señalado por el actor, en relación a que se haya violentados normas de carácter legal en especial la legislación que rige la materia de seguridad y medio ambiente de trabajo.

Negó, rechazó y contradijo el hecho señalado por el actor, en relación a que la empresa sea responsable del padecimiento de la enfermedad de la trabajadora y mucho menos que la ocurrencia de un hecho ilícito.

Negó, rechazó y contradijo el hecho señalado por el actor, en relación a que la fecha de ingreso sea el 29 de junio de 2009, ya que la fecha de ingreso verdadera fue el 11de noviembre de 2009, como ayudante de perforador.

Negó, rechazó y contradijo el hecho señalado por el actor, en relación a la indemnización por discapacidad total y permanente en virtud del cumplimiento por parte del patrono de todas las obligaciones de carácter legal, niega que se le adeude pago por daño moral.

Negó, rechazó y contradijo el hecho señalado por el actor, en relación a que el padecimiento del la trabajador sea producto a la exposición al medio de trabajo donde desarrollaba sus funciones ya que al trabajador siempre se le indicó la normativa legal correspondiente a la materia de higiene y seguridad, la empresa cumplió con el manual de cargo, notificación de riesgos, reportes de adiestramiento, con lo que se demuestra que siempre ha cumplido en la protección de los trabajadores.

Negó, rechazó y contradijo el hecho señalado por el actor, en relación a que a todos y cada uno de los pedimentos señalados en el libelo de la demanda.

Así las cosas, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: 1)el nexo de causalidad entre la enfermedad alegada y los servicios prestados por el demandante en la empresa PETREX, S.A.; 2) el hecho ilícito del patrono, y 3)la procedencia en derecho de los conceptos reclamados.

En este sentido, dado que el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar la naturaleza de la enfermedad padecida por el actor, así como la responsabilidad objetiva de la empresa accionada, conteste con el criterio sostenido por La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, para estimar las indemnizaciones que correspondan. También la reiterada doctrina jurisprudencial de nuestro m.T. , ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones sustentadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que las normas disponen encuentran su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.

Dicho esto en otras palabras, también corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono a los fines de determinar la procedencia en derecho de estas indemnizaciones, reclamadas conforme a los dispositivos técnicos jurídicos recientemente especificados. De igual manera opera la regla de distribución de la carga probatoria para determinar la procedencia en derecho del lucro cesante y daño moral.

Por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

Una vez establecidos como han quedado los términos de la controversia, pasa este Juzgador a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.

En relación al accidente de trabajo el actor señala que el mismo ocurrió sin impericia, negligencia o inobservancia del patrono, sin embargo el accidente fue catalogado como accidente de trabajo por el ente Administrativo competente a través de la certificación la cual riela al expediente a los folio 119 y 120, y que señaló que motivado a dicho accidente se produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, certificación esta que tiene plena validez al no haber sido atacada de nulidad. Por los motivos anteriores y basado en la teoría del riesgo profesional se tiene como cierto la correncia del accidente y que el mismo reviste carácter laboral. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

Por otra parte, el actor reclamó el pago de la indemnización que establece el artículo 130, numeral 4º la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y la indemnización contenida en su último aparte.

En lo referido a la procedencia o no de la indemnización prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se aprecia de los certificados de la enfermedad e incapacidad emitidos por el INPSASEL e IVSS, consignados por las partes, aunado a todos los instrumentos la existencia del accidente laboral.

También se observa del estudio del material probatorio acreditado en el expediente, que el demandado actuó culposamente, con imprudencia, negligencia o impericia, pues quedó demostrado la empresa demandada incumplió con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que influyeron en la ocurrencia del accidente como lo son la inexistencia de equipos de protección personal, desconocimiento del método de trabajo, desconocimiento de las medidas de prevención aplicable, falta de formación del trabajador, (informe de investigación del INPSASEL folios 111 y 112). Si bien es cierto lo antes señalado se podría desvirtuar mediante prueba en contrario por el actor quien a través de las documentales aportadas en las cuales se promovió entrevista de ingreso, notificación de riesgo, normas conductuales de los trabajadores y charla de inducción referidas a las labores que le correspondían al trabajador sin embargo al trabajador se le asignaron tareas distintas a las que debió realizar y motivado al desconocimiento del método de trabajo ocurrió el accidente laboral, en cuanto a la prueba de entrega de equipos de protección personal la misma no concuerda con la fecha de ocurrencia del accidente motivo por el cual nada demuestra en el presente asunto, En consecuencia, se condena a la demandada al pago 1278 días de salario integral, el cual para el mes anterior a la ocurrencia del accidente era de 90,26 Bs. (resumen de salarios folios 353 y 354) lo que arroja la cantidad de CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 115.352.) Así se decide.

DE LA INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD

PERMANENTE PARA EL TRABAJO.

Visto que para la fecha de la ocurrencia del accidente estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que establecía el pago de una indemnización por responsabilidad objetiva que supone que en materia de Accidentes de trabajo, en su artículo 560 la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131). De lo antes señalado y en base a la teoría del riesgo profesional se condena la indemnización antes señalado, ahora bien considera quien aquí juzga que el actor yerra en el método de cálculo al estimar 15 salarios mínimos cuando se le aplica el artículo 571 que establece:

Artículo 571. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

De lo antes planteado se evidencia que ante la declaratoria de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual le corresponde al trabajador lo establecido en el artículo anterior, sin embargo siendo que el salario de 2 años supera los 25 salarios mínimo y la ley señala estos salarios como tope, se ordena el pago de los mismo pero al salario mínimo a la fecha de la ocurrencia del accidente, siendo que para diciembre del año 2009 el salario era de 967,50Bs x 25= 24.187,50Bs.

DAÑO MORAL.

En relación al daño moral al haber sido considerado el accidente como laboral y de acuerdo al principio de la responsabilidad objetiva antes señalado, se declara procedente la indemnización por daño moral. Así se decide.

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).

Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, este Juzgador tomando como base los criterios establecido por la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia pasa de seguida a cuantificarlo con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que el trabajador padece de hipotrofia del músculo deltroides izquierdo, que le ha generado una incapacidad parcial y permanente, con una pérdida de 67% de la capacidad para el trabajo.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, se observó que la empresa, incumplió normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  4. Posición social y económica del reclamante: aún cuando no se estableció el grado de educación del trabajador, el mismo realizaba labores como obrero del curriculum el cual no fue impugnado se evidencia que el trabajador cursaba estudios de bachillerato.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: no Se observa que el patrono cumplió con la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano del Seguro Social, lo que le permitiría a la trabajadora ser incapacitada, así mismo no consta que la empresa haya cumplido con los gastos médicos del trabajador

  6. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización: Dado que se trata de una empresa económicamente estable, considerando la labor que realiza obrero de taladro (perforador), siendo que la parte demandada no desvirtuó la violación de las normativas de higiene y seguridad, tampoco consta que el trabajador haya sido inscrito en el seguro social ni que haya recibido atención medica de parte de la entidad de trabajo quien aquí juzga justo y equitativo establecer una indemnización a favor del demandante, equivalente a ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) por concepto de daño moral. Así se decide.

LUCRO CESANTE.

En relación con la otra reclamación basada en la teoría de responsabilidad subjetiva, es decir, el lucro cesante y daño material, cabe señalar que la procedencia de tal indemnización –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo, tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

En el presente caso, No ha quedado comprobado el hecho ilícito del empleador, si bien es cierto el patrono violentó alguna de las normativas en materia de higiene y seguridad se evidencia que el patrono si cumplió una serie de normas en esa materia, por lo que no de demostró que sometió a la trabajadora a factores de riesgos para lesiones músculo-esqueléticas al realizar tareas que implicaban levantar cargas, entre otras.

Por otra parte resulta imposible condenar a este Tribunal a la demandada al pago por responsabilidad subjetiva cuando la demandante ni siquiera indica cual es el hecho ilícito que cometió el patrono, este se limitó a señalar lo ocurrido económicamente luego de la ocurrencia del accidente, sin indicar cuál fue el hecho ilícito patronal.

Estos son los motivos por los cuales este Juzgador declara improcedente el lucro cesante. Así se decide.

De acuerdo a lo antes señalado le corresponde al trabajador con motivo del accidente de trabajo la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (219.539,50Bs.)

Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.

DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Alega el demandante que comenzó a prestar servicios en fecha 29 de Junio del año 2009 y que culminó su relación laboral por despido en fecha 14 de febrero de 2012, manifiesta que en fecha 01 de Agosto de 2012 se aprobó la Convención Colectiva 2011-2013 la cual entró en vigencia a partir del 01 de Octubre de 2011 por lo que solicita las diferencias salariales y las incidencias en las prestaciones sociales, sin embargo la entidad de trabajo demandada a través de su escrito de contestación rechaza la fecha de inicio de la relación de trabajo alegando que el trabajador inició su relación de trabajo en fecha 11 de noviembre de 2009 y que canceló todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo.

En relación a la fecha de inicio de la relación de trabajo la cual era carga probatoria del actor quien alegó que el inicio de su relación laboral fue el 29 de Junio de 2011, cuestión que fue rechazada por la empresa, sin embargo de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora (folios 349 al 353) quedo demostrado de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba que la fecha de inicio fue la señalada por el actor por lo que se tiene como tiempo efectivo de servicio dos (2) años y siete (7) meses. Así se decide.

En relación a la diferencia salarial en relación a la entrada en vigencia de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, considera quien aquí juzga debe tener en cuenta lo establecido en la cláusula 78 de la Convención Colectiva Petrolera que señala:

CLAÚSULA 78 DURACIÓN Y VIGENCIA.

La presente CONVENCIÓN tendrá una duración de dos (2) años computados a partir del primero (1) de Octubre de 2011 al Primero de Octubre de 2013.

Motivo por el cual resulta evidente que deben aplicarse los beneficios tanto salariales como contractuales de dicha cláusula al ciudadano E.B. quien culminó su relación de trabajo en fecha 14 de Febrero de 2012. En tal sentido declara procedente la reclamación en cuanto a la diferencia en razón del salario establecido en el tabulador de dicha convención y así se decide.

Habiéndose declara la procedencia de los conceptos antes señalados este Juzgador pasa a realizar los cálculos correspondientes:

Salario Básico: 109,30 Bs.

Salario Normal: 170,62 Bs.

Salario Integral:170,62 s.n. + 16,69 a.b.v. + 56,87 a.u.= 244,18Bs.

• Diferencia de Prestaciones Sociales:

Conceptos laborales

• Antigüedad legal cláusula 25 CCP

90 dias x Salario Integral

90 dias x Bs. 244,18 Bs. 21.976

• Antigüedad contractual cláusula 25 CCP

45 días x Salario Integral

45 días x Bs. 244,18 Bs. 10.988,10

• Antigüedad adicional cláusula 09 CCP

45 días x Salario Integral

45 días x Bs. 244,18 Bs. 10.988,10

• Vacaciones vencidas del 29/06/2010 al 29/06/2011 cláusula 24 CCP

34 días x Salario Normal

34 días x Bs. 170,62: Bs. 2.390,88

• Vacaciones fraccionadas del 29/06/2011 al 14/02/2012 cláusula 24 CCP

19,83 días x Salario Normal

19,83 días x 170.62Bs. = Bs. 3.383,39

• Bono Vacacional vencido del 29/06/2010 al 29/06/2011 cláusula 24 CCP

55 días x Salario Básico

55 días x Bs. 109,30: Bs. 6.011,50

• Bono Vacacional fraccionado del 29/06/2011 al 14/02/2012 cláusula 24 CCP

32,08 días x Salario Básico

32,08 días x Bs. 109.30: Bs. 3.506,34

• Utilidades Vencidas del 29/06/2010 al 29/06/2011 CCP

120 días x Salario Normal

120 días x Bs. 170,62: Bs. 20.474,40

• Utilidades Fraccionadas del 29/06/2010 al 14/02/2012 CCP

70 días x Salario Normal

70 días x Bs. 170,62: Bs. 11.943,40

• Preaviso

30 días x Bs. 170,62: Bs. 5.118,60

En relación al impacto de las utilidades y del bono vacacional los mismos fueron calculados con la antigüedad.

• Incidencia del aumento salarial en las prestaciones sociales: el mismo fue calculado dentro de las diferencias de prestaciones sociales.

• Pago de retroactivo del aumento salarial: Bs. 9.089,03

Para un total a cancelar por prestaciones sociales de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (105.869,74Bs.) menos la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (51.286,26Bs.) que comprende la cantidad 99.586,26 menos la tea la cual fue cancelada por la cantidad de 48.300Bs., en tal sentido se ordena el pago por diferencia de prestaciones sociales por CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (54.583,48Bs.)

Se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto, designado por el Tribunal Ejecutor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

Total a cancelar al ciudadano E.B.P.; la cantidad DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (274.122,98)

En razón de lo antes establecido la presente demanda debe ser declara Parcialmente Con Lugar. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total. Así se decide.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO y otros conceptos, que intentara el ciudadano E.B.P., plenamente identificado en autos en contra la empresa PETREX, S.A., ambas partes plenamente identificados en autos. SEGUNDO: se condena a la entidad de trabajo antes mencionada a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (274.122,98) por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costa por no haber sido totalmente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. V.E.B.G.

SECRETARIO (A),

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