Decisión nº PJ0542014000004 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Caracas, nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014)

Años: 203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2012-012643

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PARTE ACTORA: E.E.M.D.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.626.542.

APODERADO JUDICIAL:ABG. E.P.G. y L.V.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 116.951 y 116.950.

PARTE DEMANDADA:V.E.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.866.646.

APODERADO JUDICIAL:ABG. J.A. CHUCHUCA BASANTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.166.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:ABG. C.M., en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público.

NIÑA: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)de Cinco (05) años de edad.

AUDIENCIA DE JUICIO :12 de diciembre de 2013

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 19 de diciembre de 2013

Este Juzgado encontrándose dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, lo cual hace en los términos siguientes:

I

Visto los alegatos de las partes tanto en los hechos como en el derecho, así como la contestación de la demanda, esta Juez antes de entrar a a.e.f.o.

El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Estando en la oportunidad para hacerlo, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar ésta ratificó una serie de medios probatorios y son las que a continuación se mencionan:

Documentales.

  1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio emanada de la jefatura Civil de la Parroquia el Paraíso, inserta bajo el Nº 190, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2005. (f.09). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes son consideradas como veraces, de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho instrumento, se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos E.E.M.D.H.B. y V.E.M.A., anteriormente identificados, quedando demostrada la cualidad del ciudadano E.E.M.D.H.B. como legitimado activo, para intentar la presente demanda en contra de su cónyuge, y así se declara.

  2. Copia Certificada acta de nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)emanada del Registrador Civil de la Parroquia el Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital inserta bajo el Nº 1561, de los Libros de Nacimientos llevados por esa autoridad para el año 2006. (f.16). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos E.E.M.D.H.B. y V.E.M.A. con la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) años de edad, y así se declara.

    Testimoniales

  3. Promueve la declaración del ciudadano W.J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.544.562, a fin de probar la demanda de divorcio y sus causales de divorcio invocadas, el cual declara ante esta sede judicial. Esta sentenciadora de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; ahora bien, señala la declaración del referido testigo, que el mismo es referencial, no siendo posible determinar la veracidad de sus dichos a través de los elementos probatorios producidos en el presente juicio. En tal sentido no se le concede valor probatorio, y así se declara.

    Por su parte, la parte demandada en la contestación de la demanda reconvino, la cual fue declarada inadmisible por extemporánea.

    II

    Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

    Las causales invocadas por la parte demandante, es la contenida en los Ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario y los excesos, sevicias o injurias graves, que hacen imposible la vida en común. Al respecto resulta necesario delimitar lo que cada uno de estos elementos comporta con la finalidad de ilustrar a las partes sobre el contenido de las mismas.

    El Abandono Voluntario, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (asistencia, socorro y convivencia), y comprende los elementos que seguidamente se transcriben, a saber: el material, es decir, el de hecho, que viene a ser el ánimo o el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge. Ello, lleva implícito desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental; o también en la negativa a satisfacer el débito conyugal, cuando ambos conviven en la misma residencia. El abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges, debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva adoptada por el cónyuge culpable del abandono, no deber ser una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos. La intencionalidad, es necesario decirlo, debe ser voluntaria y consciente y no producto de circunstancias que hayan podido obligar al cónyuge denunciado por abandono a asumir ese comportamiento, en el sentido de que el referido cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales. En este sentido se desprende del análisis probatorio que conforman el presente caso, que la relación entre los ciudadanos E.E.M.D.H.B. y V.E.M.A., tomándose en cuenta la testimonial evacuada en la audiencia de juicio, coinciden en que existe entre los conyugues una separación fáctica, lo que traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone al matrimonio, al punto de que tienen actualmente residencias separadas sin que hasta el momento exista cohabitación, por lo que no les permite compartir la vida en común, aunado a ello, hubo conductas de abandono por parte de la demandada que contribuyeron a la ruptura afectiva y el incumplimiento de todos los deberes inherentes que implica el matrimonio, en consecuencia este tribunal considera que la demandada incurrió en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil. Y así se declara.

    Por otra parte, esta Juzgadora entiende que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.

    La sevicia, son los maltratos físicos y crueldad que un cónyuge hace sufrir a otro que hacen imposible la vida en común.

    La injuria grave, es el agravio o ultraje al honor, de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige, pudiendo inclusive entenderlo como una sevicia moral.

    Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas. (Vid. F.C.B., Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Ediciones Libra, Caracas, 2008, p. 159).

    Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los elementos antes identificados. En este mismo orden de ideas, es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda y en la audiencia de audiencia los hechos precisos y concretos que configuren los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.

    En el caso que nos ocupa, le correspondía entonces al actor, aportar las pruebas a través de los medios adjetivos pertinentes, para demostrar los excesos, sevicias e injurias graves, alegadas por el, lo que no hizo, pues promovió un testigo que en relación a esta causal no aportaban elementos convincentes, ya que sólo se limitó a declarar que conoce a la actora y al demandado, y d.f.d. hechos circunstanciales, lo que no constituye prueba de los excesos, sevicias o injurias alegados, no existiendo así ninguna probanza de los hechos que verifiquen la procedencia de tales hechos; en consecuencia, considera esta juzgadora que no quedó probada la Causal Tercera, y así se establece.

    Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.

    Así las cosas, la parte demandante expuso en su libelo de demanda, “…que sea declarado disuelto nuestro vinculo conyugal…”

    Igualmente la demandada en su escrito de reconvención si bien fue extemporánea la misma peticiona “… Se decrete legalmente el DIVORCIO con fundamento en las causales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil, que tiene por finalidad regularizar nuestra situación matrimonial previamente destruida, cuya conservación carece de interés para ambos…”

    En este sentido, el Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, mediante sentencia de fecha 17/07/2008, signada bajo el Nº 1174, en el expediente 08-719, estableció el presente criterio:

    …cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

    No debe ser el matrimonio un vínculo que ate los ciudadanos en represalia por su conducta , sino por el común afecto; por tanto las razones que haya podido tener…Omissis…solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio….

    (Subrayado de este Tribunal).

    Igualmente, establece la jurisprudencia ut supra citada:

    …la corriente doctrinaria del divorcio remedio, también llamado divorcio solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge –previamente demostrada en juicio-haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge,

    …Omissis…

    Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado, pero percibido desde el punto de vista del divorcio solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio….

    (Subrayado del Tribunal)

    Es importante destacar que ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo tribunal en cuanto al hecho que no es suficiente la voluntad de los conyugues para lograr la disolución del vinculo matrimonial; en el presente caso considera esta sentenciadora, de acuerdo al análisis probatorio efectuado al conjunto de pruebas que cursan al presente asunto, se puede concluir que fue probada suficientemente la causal de abandono voluntario alegada por la parte actora respecto a la demandada, igualmente podemos afirmar que ciertamente el actor también asumió una conducta de abandono hacia su conyugue producto de las acciones desplegadas por la ciudadana V.E.M.A., situación que evidencia la existencia de elementos suficientes que sustenten la ruptura del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos E.E.M.D.H.B. y V.E.M.A.; por tal motivo debe disolverse dicho vinculo matrimonial conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución, con base al ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil y así se decide.-

    III

    DISPOSITIVA

    En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano E.E.M.D.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.626.542, en contra de la ciudadana V.E.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.866.646, en aplicación en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución, con base al Ordinal (2do.) del artículo 185 del Código Civil.

    En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos E.E.M.D.H.B. y V.E.M.A., en fecha primero (01) de diciembre de Dos Mil Cinco (2005) el cual fue contraído por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el Acta signada con el Nº 190.

    Forman parte del contendido del presente fallo, los siguientes aspectos:

    DE LA P.P., DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) habido durante el matrimonio y la Custodia de la misma seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana V.E.M.A..

    DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

    En relación a este punto, la parte actora, peticionó en la Audiencia de Juicio que suministraría la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00) mensuales; por lo que esta juzgadora analiza lo siguiente, nuestra legislación especial establece: Que el Juez de Protección debe tener dos indicadores básicos para determinar la Obligación de Manutención, como lo son las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del progenitor obligado. En el presente caso, las necesidades de la niña de autos deben ser atendida por ambos progenitores; por su parte la ciudadana V.E.M.A., en su condición de madre, en ejercicio de la responsabilidad de crianza en lo referente a la custodia, asume directamente la manutención de su hijo, tanto de alimentación, vestuario, recreación, educación entre otros, y siendo que no escapa de la realidad el alto costo de la vida el indicie inflacionario, el padre deberá contribuir con una cuota alimentaría acorde a las necesidades de la niña que sean requeridas por su hija, aun cuando, el mismo alegue precariedad económica, ello no lo exonera de tal obligación. En consecuencia, se FIJA como obligación de manutención la cantidad equivalente al (33.63%) de Un salario mínimo, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.275 de fecha 18 de octubre de 2013. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) MENSUALES, la cual deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes, en una Cuenta Bancaria que la progenitora destine para tal fin. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, la primera por la misma cantidad fijada como obligación de manutención y la segunda por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES.

    DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

    A los fines de garantizar la relación paternal entre padre e hija, este Tribunal fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:

PRIMERO

El progenitor buscará su hija, en el hogar materno los días sábados y domingos, a las nueve de la mañana (9:00a.m.) y la reintegrará a las seis de la tarde (6:00p.m.) al hogar materno cada quince (15) días, sin pernocta.

SEGUNDO

El día del padre, la niña, estarán con su padre indistintamente que ese fin de semana le corresponda a la madre, es decir el padre buscará a su hija en el hogar materno ese domingo, a las nueve de la mañana (9:00a.m.) y la reintegrará a las seis de la tarde (6:00p.m.) al hogar materno, y el día de la madre la niña estará con ella, indistintamente que le corresponda la convivencia al padre. Éste punto aplica también para el cumpleaños de ambos progenitores, en los mismos términos como fue establecido.

TERCERO

El día del cumpleaños de la niña, ambos padres podrán estar en compañía de sus hija, por lo cual el progenitor, podrá compartir medio día con ella, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar.

CUARTO

En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del 2014 a la madre, y la Semana Santa 2014 al padre, alternándose en los años sucesivos. Para establecer qué día comenzará el disfrute, los carnavales comenzarán el día viernes hasta el día martes, y en tal sentido de corresponderle al progenitor la retirará del colegio el día viernes a la hora de la salida y lo retornará el día miércoles a la hora de entrada del colegio, y el disfrute de la Semana Santa, comenzará desde el día miércoles hasta el día lunes en el mismo horario es decir a la hora de entrada al colegio.

QUINTO

En cuanto a las vacaciones escolares, las mismas serán compartidas de manera equitativa, es decir el padre compartirá con su hija desde el 15 de julio hasta el 30 de julio, día en el cual el progenitor deberá llevar a la niña al hogar materno al mediodía (12:00 m) y la madre compartirá con la niña desde el 30 de julio al mediodía hasta el 14 de agosto a las doce del medio día (12:00 p.m.), día en el cual el progenitor deberá de buscar a la niña al hogar materno. Es decir, la niña compartirá con su padre desde el día 14 de agosto hasta el 29 de agosto, día en el cual el padre llevará a la niña a las doce del mediodía (12:00 m), al hogar materno y ésta compartirá con su hija hasta el día 13 de septiembre a las (12:00 p.m.), así en los años sucesivos.

SEXTO

En las vacaciones navideñas, la niña podrá compartir con su padre desde el día 23 de diciembre a partir de las doce del mediodía (12:00 m), hasta el día 25 de diciembre a la misma hora, y con su madre desde el día 30 de diciembre hasta el día primero (01) de enero, alternándose de esa manera, para los años subsiguientes, a partir del presente año. El horario establecido para buscar a la niña o retornarla, será a las doce del mediodía (12:00 m).

SÉPTIMO

En tal caso que el progenitor por motivos ajenos a su voluntad no pueda retirar a su hija el fin de semana que le corresponda, éste deberá notificar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, a la madre que no va a buscarla.

OCTAVO

En el caso de que la niña se encuentre enferma y no pueda dejar su hogar de forma segura, la madre deberá notificar al padre con 48 horas de antelación.

NOVENO

Si de ser el caso se le han recetado medicamentos a la niña, esa medicina debe acompañar a su hija y el padre deberá dosificar el medicamento según lo indicado por el medico tratante. Y la madre deberá suministrar el nombre del doctor y el número telefónico. Ambos progenitores deberán ser notificados en la brevedad posible en el caso de enfermedad o accidente alguno de la niña, mientras esté en cuidado de su padre o de su madre.

DÉCIMO

La niña y la madre no tendrán obligación de esperar la llegada del padre por más de media hora. Si la niña no es recogida por el padre dentro de ese lapso de tiempo, se considerará que renunció a ese periodo de convivencia, salvo que la demora del padre sea excusada por enfermedad, horario laboral extendido o imposibilidad física de llegar a tiempo. Igualmente cuando progenitor, bien sea por caso fortuito o fuerza mayor vaya a llegar tarde, para evitar la ansiedad de la niña, el padre deberá llamar media hora antes de llegar tarde.

DÉCIMO PRIMERO

Los padres podrán convenir en la modificación de este Régimen de Convivencia para adaptarse a las necesidades de la niña en virtud de que se encuentra en desarrollo de su personalidad. Pudiendo en tal caso mediante acuerdo por escrito, cambiar los términos establecidos por este Tribunal.

DÉCIMO SEGUNDO

Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de la niña, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y su hija.

Se condena en costas a la demandada de autos, por haber resultado vencida totalmente.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.--

La Juez,

Abg. Mairim R.R.

El Secretario

Abg. Franklin Somaza

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