Decisión nº PJ0842013000093 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2013-000482

RESOLUCIÓN No. PJ0842013000093

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: E.D.R.A.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 14.912.927

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: M.M.A.H. Y JULISSE COROMOTO CUMANA RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. 43.051 y 47.057

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: J.E.T.B., venezolano, mayor de edad, de domiciliado entre los Municipios Sifontes y Gran Sabana y titular de la cédula de identidad No. 22.808.349.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 24 de abril de 2013, la ciudadana E.D.R.A.J., interpuso ante este Tribunal de Protección pretensión mero declarativa de Concubinato en contra el ciudadano J.E.T.B..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 07 de octubre de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Que la pretensión mero declarativa de Concubinato se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora, que en fecha 05 de mayo de 1.994, inicio una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano J.E.T.B., de origen Brasilero, minero de profesión, en forma ininterrumpida, pacifica, publica, y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general como si hubiesen estado casado, socorriéndose mutuamente, hasta el día trece (13) de agosto de dos mil seis (2006), fecha en la cual pusieron fin a la convivencia en común, quedando su persona en posesión de la vivienda ubicada en calle La Mariquita 2, c/c Calle La Democracia, Nro. 09, Quinta celanova de la parroquia Vista Hermosa.

Que durante su unión concubinario procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el 29 de septiembre de 1998, según consta en partida de nacimiento que acompaña al presente libelo, distinguida con la letra “A”.

Que tramitaron la C.d.C. en fecha 06 de mayo de 2005, por ante la Junta Parroquial Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Alcaldía Autónomo Heres, del Estado Bolívar, la cual acompaña al presente libelo en original distinguida con la letra “B”. Que asimismo, acompaña justificativo de Testigo distinguido con la letra “C”.

Que durante la Unión Concubinario, obtuvieron dos (02) bienes inmuebles, en la cual contribuyo a su pago, cuyas características y linderos en el caso del primero consta en el capitulo V del presente libelo.

Que en el caso del segundo inmuebles se encuentra ubicada en la urb. Buritis, rua o calle San francisco, en la ciudad de Boa Vista, Estado de Roraima, en la Republicas Federativa de Brasil, que dichos bienes fue adquirido con recursos provenientes del patrimonio concubinario.

Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuesto, ocurre ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA al ciudadano J.E.T.B., en su carácter de concubino de en el periodo comprendido desde el 5 de Mayo del año de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), hasta el dia 13 de agosto del año Dos Mil Seis (2006), para que convenga o en su defecto a ello, mediante Sentencia Definitiva sea declarado por este Tribunal lo siguiente:

PRIMERO

Se reconozca, mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre E.D.R.A.J. y J.E.T.B..

SEGUNDO

Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos E.D.R.A.J. y J.E.T.B., ya identificados se inicia el 5 de Mayo del año de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) y culmino el dia13 de agosto del año Dos Mil Seis (2006).

TERCERO

En consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida entre los ciudadanos E.D.R.A.J. y J.E.T.B., el ciudadano J.E.T.B. es acreedor específicamente del cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso mencionado.

Que solicito que se declare Con lugar todos los pronunciamientos.

Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni asistió dio contestación a la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión mero declarativa de concubinato, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y resistencia de la parte demandada, si los ciudadanos E.D.R.A.J. y J.E.T.B., tuvieron una relación estable de hecho (concubinato) desde el 05 de mayo de 1.994, hasta el día 13 de agosto de 2.006, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato.

Al efecto, el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

(Negrilla y cursiva añadidas).

Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:

Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

(Cursiva añadida).

En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, (caso C.M.G.), la cual tiene carácter vinculante, estableció lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)… (…)

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación….. (…)

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado”. (Cursiva y subrayado añadidos)

Para la solución del problema es importante determinar si las personas cuya declaratoria de concubinato se solicita son de distintos sexos (hombre y mujer), si el inicio y terminación de la relación more uxorio o concubinaria tenía como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria, si alguno de ellos se encontraba o no casado durante dicha relación, si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convinientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato; y si existía o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato).

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

Que las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de orden público, no pudiendo ser subvertida o relajada por el Tribunal, ni aún con el consentimiento de las partes.

Ahora bien, en cuanto a la publicación del edicto como formalidad esencial en el proceso declarativo, en el cual haya de recaer un fallo que reconozca o niegue la filiación o sobre reclamación o negación del estado civil de las partes intervinientes, a las cuales se equiparan las dictadas en los juicios por reconocimiento de unión concubinaria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia No. 1747, de fecha 12 de Noviembre de 2009, estableció lo siguiente:

Ahora bien, la Juez de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho artículo establece:

Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.

Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, a las cuales se equiparan las dictadas en los juicios por reconocimiento de unión concubinaria, que cuentan con su propia regla adjetiva especial dispuesta en el artículo 507 del Código Civil. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: M.T.V.B. contra C.M.S.V. y otros), se reconoció que el concubinato es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.

En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, en virtud de que el auto de admisión dictado por el a quo el 16 de abril de 2008, no dio cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 507 del Código Civil, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.

En virtud de ello, cabe hacer la salvedad, de que el Juez de instancia al momento de hacer el llamamiento para la contestación de la demanda, deberá librar un edicto dirigido a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto y quiera hacerse parte en el juicio, conforme a la previsión contenida en el artículo 507 del Código Civil, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

(…omissis…)

Tal como se señaló supra, a pesar de que la citación por edicto que corresponde en el presente caso, no es la prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, sino la establecida en el artículo 507 del Código Civil, efectivamente debe reponerse la causa para citar a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, preservando así el ejercicio efectivo de sus derechos procesales y dotando de validez al presente juicio que versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria.

(Cursiva añadidas por este Tribunal de Juicio).

Siguiendo este criterio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia No. RC.000055, de fecha 08 de Febrero de 2012, puntualizó lo siguiente:

En efecto, del anterior criterio jurisprudencial se evidencia que la Sala Constitucional equiparó ciertos efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho o concubinato, siendo que los concubinos pueden reclamar derechos sucesorales, “siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión”, así como los unidos o concubinos podrán exigir alimentos al otro partícipe “mientras exista la unión”.

En tal sentido, ha dicho la referida Sala Constitucional que antes de incoar este tipo de acciones es necesaria la declaratoria judicial previa del concubinato y será esa decisión –la que declare el concubinato-, la que surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil que prevé lo siguiente:

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…

(Negrillas y subrayado de esta Sala)

De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes:

La primera, en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil -comprendidas aquí las acciones por reconocimiento de unión concubinaria-, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

La segunda, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.

Ahora bien, esta Sala recientemente dictó sentencia N° 419 del 12 de agosto de 2011, caso: S.A.O. c/ M.N.A.R., expediente N° 11-240, en la que se pronunció sobre la importancia y necesidad de dictar el referido edicto al inicio del procedimiento, en tal sentido esta Sala aseveró que “el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio”.

Asimismo, este órgano jurisdiccional señaló que una vez advertida la irregularidad cometida, correspondía al juez superior ordenar la reposición de la causa al estado que se encontraba al momento de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto comentado y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento.

(…Omissis…)

Lo anterior tiene su fundamento en que de las resoluciones judiciales declarativas de la existencia del concubinato, surge un interés general que deviene de las necesidades de la vida social, que obligan a todas las personas a vincularse con terceros en el tráfico jurídico, por lo que, en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia, los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás, en virtud de que dicha información desborda el ámbito de la intimidad personal, por lo que no puede permanecer reservada al conocimiento de terceros.

Así pues, considerando que las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, debe concluir esta Sala que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.

En consecuencia, debe reiterar esta Sala que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas.

En ese orden de ideas, no habiéndose dado cumplimiento a lo anterior, correspondía al juez de la recurrida ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda mediante la cual se ordenase la publicación del referido edicto y ordenando asimismo la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento.

(Negrita añadida)

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia No. RC.000474, de fecha 01 de agosto de 2013, estableció lo siguiente:

Retomando la resolución de la denuncia del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que resulta el fundamento del planteamiento del recurrente, por supuesta omisión en la publicación de los edictos que establece la citada norma, resulta pertinente transcribir el texto de la recurrida en el cual señala lo siguiente:

…Por cuanto esta Superioridad observa que el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de (Sic) incoada por la ciudadana: J.F.S.D. contra el ciudadano: M.A.B.D. (fallecido), y a los fines de evitar reposiciones inútiles en virtud de que el artículo 507 del Código Civil establece que siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo relativo al estado civil y capacidad de las personas, debe publicarse un edicto en el que en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción de esa naturaleza, sin embargo la indicada norma no estipula la oportunidad para realizar su publicación, en este sentido haciendo prevalecer el debido proceso y el derecho a la defensa conforme lo establecen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, y siendo que el presente procedimiento ha sido tramitado en su totalidad, en aras de la celeridad y economía procesal, este Tribunal ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, libre un EDICTO o AVISO que contenga un extracto de la presente sentencia, a los fines de su publicación en un periódico de la localidad, y su correspondiente consignación en el presente expediente, la indicada publicación debe ser realizada a costas de la parte actora y de manera obligatoria. Y ASÍ SE DECIDE.

La publicación arriba ordenada, se realiza en consideración que el “aviso” que se hace a los que tengan un interés directo y manifiesto en el presente asunto, su falta de comparecencia al juicio en definitiva no le ocasiona alguna consecuencia legal, en virtud de que la preclusión de sus derechos no sobreviene sino después de transcurrido un año de publicada en un diario de la localidad en que se encuentre el Tribunal la sentencia definitivamente firme que aquí se ha dictado, esto significa que esos terceros interesados pueden intentar la acción por falsedad del reconocimiento del estado, dentro del año de publicado el referido fallo.

Por lo demás cabe añadir, que este Tribunal ha observado que el Tribunal a quo, de manera incorrecta ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido este Juzgado debe señalar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativos a la herencia u otra causa común y no a los casos relativos a las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, a las cuales se equiparan las sentencias dictadas en los juicios como el que aquí nos ocupa, que cuentan con su propia regla adjetiva especial, vale decir, el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que puede concluirse que el Tribunal a quo aplicó una norma legal (Art. 231 CPC) a un supuesto de hecho no regulado por ella; no obstante dicha circunstancia en este caso no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE….

(Mayúscula del texto transcrito).

En atención a la parte de la denuncia que acusa la infracción del artículo 507 del Código Civil, la Sala, una vez analizado el texto de la recurrida supra transcrito, estima que, ciertamente, la norma acusada no señala en qué etapa del juicio debe realizarse la publicación del edicto, y, dada la acertada fundamentación que realiza la alzada para no ordenar la reposición de la causa, razonamiento que la Sala comparte ampliamente, se concluye que no se produjo la infracción del referido artículo, porque del análisis de las actas procesales se constató que en el juicio se publicaron un total de diez y seis (16) edictos que constan en autos a los folios 37 al 59 (ambos inclusive)…

(…omissis…)

La publicación transcrita conlleva a la Sala a concluir que a pesar de no ser lo idóneo para este tipo de juicios la publicación de los edictos a tenor del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por ser ellos los que deben publicarse en casos de fallecimiento de una de las partes en el curso del proceso, tal como se ordenaron en la primera instancia, tal publicación sirvió para difundir la existencia del juicio frente al cualquier interesado en sus resultas.

Ahora bien, del criterio jurisprudencial transcrito y del análisis de las actas procesales se observa, que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación no ordenó en el auto de admisión, ni en fecha posterior al mismo, la publicación por edicto donde se hiciera el llamado a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa, la cual debe efectuarse a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, por cuanto versa sobre una pretensión mero declarativa de concubinato, ni ordenó alguna otra publicación por otro medio no idóneo, con fundamento en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual pudiera tomarse en cuenta conforme a los citados criterios jurisprudenciales para no reponer la presente causa.

Igualmente se puede constatar que el criterio imperante y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como última instancia de este Tribunal, ha sido que la publicación del edicto en las causas de uniones estables de hecho, constituye una formalidad esencial por cuanto el Juez de instancia al momento de hacer el llamamiento para la contestación de la demanda, debe librar un edicto dirigido a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto y quiera hacerse parte en el juicio, lo que su falta de cumplimiento acarrea ineludiblemente la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, el cual es acogido por este Tribunal, independientemente del criterio plasmado por la Sala de Casación Civil en la ya citada sentencia de fecha 01 de agosto de 2013, por cuanto en dicho juicio se publicaron 16 edictos, con fundamento en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se deberá ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda. Y así se declara.

En cuanto al interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal observa que no asistió a la audiencia de juicio fijada por este Tribunal por causa imputable a la parte demandante, razón por la cual, a juicio del sentenciador, su interés superior está vinculado a garantizar el debido proceso en la presente causa.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la NULIDAD del auto de admisión y de todos los autos posteriores al mismo, y REPONE la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, donde se ordene la publicación por edicto en el cual se haga el llamado a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL.

Abog. N.R.B..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este Tribunal siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 am).

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL.

Abog. N.R.B..

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