Decisión de Juzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNeyiree Toledo
ProcedimientoBeneficios Laborales

ACTA

NUMERO DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-004745

PARTE ACTORA: EDNYLET DELFIN

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.B.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION DIGITEL

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.R.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Entre, CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de agosto de 1997, anotada bajo el N° 73, Tomo 143-A-Qto. y cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 26 de junio de 2006 e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 2006, bajo el N° 33, Tomo 1359-A-Qto (en lo sucesivo denominada “LA EMPRESA”) representada en este acto por F.R.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.462.406 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.544, carácter que se evidencia de instrumento poder que corre inserto en autos, por una parte; y por la otra, la ciudadana EDNYLET D.D., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-12.174.429, (en lo sucesivo denominada “EX-TRABAJADORA DEMANDANTE”), también se encuentra presente en este acto el abogado en ejercicio C.B.S.d. nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.351.264 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.871, quien asiste a la EX-TRABAJADORA DEMANDANTE, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente transacción laboral en los siguientes términos:

CLÁUSULA PRIMERA (Antecedentes):

(A) La EX-TRABAJADORA DEMANDANTE prestó servicios LA EMPRESA desde el día dieciséis (16) de marzo de 2001, hasta el día once (11) de Junio de 2008, fecha ésta última, en la cual queda terminada dicha relación laboral, pues la trabajadora para ese entonces comunicó por escrito su voluntad de renunciar a LA EMPRESA, en la cual se había desempeñado en los cargos de: i) Especialista de Atención al Cliente (inbound); ii) Especialista de Ventas; y iii) Especialista de Atención al Cliente.

(B) LA EMPRESA inició un procedimiento de Oferta Real de Pago y Deposito a favor de la ciudadana Ednylet M.D.D., con el objeto de pagar las cantidades de dinero que por concepto de beneficios derivados de la relación de trabajo le corresponden, proceso que completo su finalidad, pues la ex trabajadora (Oferida) retiró en fecha 27 de julio de 2009 las cantidades que le correspondían en señal de conformidad, sin realizar la oposición ni objeciones de Ley ni alegar y/o exponer las razones de la validez o no de la Oferta Real y Depósito efectuado por LA EMPRESA.

(C) En fecha 09 de junio de 2009 la EX-TRABAJADORA DEMANDANTE introdujo demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales en contra de LA EMPRESA, el cual quedó signado bajo el N° AP21-L-2009-003011. En fecha 08 de julio de 2009, día y hora fijado para el inicio y celebración de la audiencia preliminar del caso, la ciudadana Juez Alix Pérez Tadino del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado alguno y en consecuencia declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

(D) En fecha 22 de septiembre de 2009 la EX-TRABAJADORA DEMANDANTE introdujo nuevamente una demanda por concepto de indemnizaciones por accidente y/o enfermedad profesional con ocasión al trabajo y demás conceptos derivados de la relación de trabajo contra de LA EMPRESA, el cual quedó signado bajo el N° AP21-L-2009-004745, causa que nos ocupa y que se encuentra en etapa preliminar.

(E) En fecha 14 de octubre de 2009 LA EMPRESA introdujo recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión temporal de efectos en contra de la Certificación número 0134-09 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL),la cual certifica una presunta enfermedad agravada por las condiciones de trabajo y una discapacidad parcial permanente de la EX-TRABAJADORA DEMANDANTE. Recurso que fue admitido por el Tribunal Segundo Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el N° 6496, y el cual se encuentra en etapa de decisión del recurso que sobre la improcedencia de la medida cautelar de suspensión temporal de efectos del acto impugnado ejerció nuestra representación en el referido procedimiento.

CLÁUSULA SEGUNDA (Consideraciones Preliminares):

Considerando, que la mediación es un medio alterno de resolución de los conflictos que se encuentra reconocido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se encuentra desarrollado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Considerando, que el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas tiene competencia y jurisdicción para conocer los hechos controvertidos en la presente Transacción conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7, 19, 26 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Considerando, que la EX-TRABAJADORA DEMANDANTE y su representación durante la audiencia preliminar y sus prolongaciones, así como en el libelo de demanda, alegó que ésta padece una supuesta enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, lo cual en su criterio conlleva que LA EMPRESA deba pagar las indemnizaciones que se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como las indemnizaciones reguladas en el Código Civil.

Considerando, que la EX-TRABAJADORA DEMANDANTE en su libelo de demanda alegó que LA EMPRESA le adeuda las indemnizaciones por accidente y/o enfermedad profesional con ocasión al trabajo y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

Considerando, que LA EMPRESA durante la audiencia preliminar y sus prolongaciones, argumentó que la enfermedad que supuestamente alega la EX-TRABAJADORA DEMANDANTE no tiene origen ocupacional, además de argumentar que siempre cumplió con las normas relativas a seguridad y salud laboral, además de comprobar que la EX-TRABAJADORA DEMANDANTE se encontraba inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, todo lo cual implica la improcedencia de la reclamación en lo que respecta al pago de las indemnizaciones que por concepto de la supuesta enfermedad ocupacional que la EX-TRABAJADORA DEMANDANTE alega padecer y que se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Considerando, que el Juez podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones e indemnizaciones, distintos a los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Considerando, que las PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de la presente transacción, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que el presente acuerdo fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo las PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que del mismo se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación -y por consiguiente un falso conocimiento-, de la realidad, o de cualquier otra índole.

Considerando, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 442 dictada el día 23 de mayo de 2000 estableció la posibilidad de la utilización de los medios de autocomposición procesal en materia laboral.

Considerando, que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y siguientes del Código Civil; reconocen la transacción como un medio de autocomposición procesal que puede ser utilizado en materia laboral, es que las PARTES a los fines de resolver la presente controversia, convienen en celebrar, como en efecto se celebra, la presente Transacción, la cual se regirá por lo dispuesto en las cláusulas siguientes:

CLÁUSULA TERCERA (Arreglo Transaccional):

La EX-TRABAJADORA DEMANDANTE y LA EMPRESA (en lo sucesivo denominadas conjuntamente “LAS PARTES”), como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo que existió entre ellas por motivo de renuncia, así como consecuencia de las negociaciones que han sido celebradas entre las PARTES con el objeto de poner fin al presente juicio, así como desistir de todo procedimiento o juicio presente y para precaver cualquier litigio eventual o futuro, es que las PARTES celebran la presente transacción, renunciando la EX-TRABAJADORA DEMANDANTE a la acción o acciones que pudieran corresponderle o que la EX-TRABAJADORA DEMANDANTE pudiera ejercer en contra de LA EMPRESA y/o sus y su casa matriz, sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas (en lo sucesivo denominadas conjuntamente “LAS EMPRESAS”), así como sus directores, gerentes, empleados, representantes y accionistas, con ocasión de la relación de trabajo que existió entre las PARTES, éstas de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos los conceptos, beneficios, indemnizaciones y/o derechos que le correspondan o pudieran corresponder a EX-TRABAJADORA DEMANDANTE respecto de LAS EMPRESAS”, así como sus directores, gerentes, empleados, representantes y accionistas, el siguiente monto:

• Ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.F. 80.000,00), que paga LA EMPRESA mediante el cheque de gerencia N° 97188558 correspondiente al código de cuenta N° 01050031142031188558 del Banco Mercantil a favor de EX-TRABAJADORA DEMANDANTE, librado en fecha treinta (30) de Junio de 2010.

• Cinco Mil Bolívares sin céntimos (Bsf.5.000,oo) por concepto de honorarios profesionales de los apoderados judiciales de la parte actora, quienes deberán presentar la factura por tal concepto a los representantes judiciales de la parte demandada para su respectiva cancelación.

Con el pago de dicha cantidad, se entiende que LA EMPRESA ha cumplido con el pago íntegro de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir a la EX-TRABAJADORA DEMANDANTE con ocasión de la relación de trabajo que la vinculó con LA EMPRESA y que ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que le impone la legislación laboral, la seguridad social y las normas y políticas laborales que rigen en LA EMPRESA. Asimismo, la suma antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación y/o contrato de trabajo que la EX-TRABAJADORA DEMANDANTE mantuvo con LA EMPRESA, y comprende todos y cada uno de los reclamos de la EX-TRABAJADORA DEMANDANTE y los conceptos mencionados por ésta en el libelo de demanda de el presente expediente, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que la EX-TRABAJADORA DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra LA EMPRESA y/o LAS EMPRESAS .

CLÁUSULA CUARTA (aceptación de la transacción y finiquito total):

La EX-TRABAJADORA DEMANDANTE declara en este acto que nada más queda a deberle LA EMPRESA por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios con ocasión de la relación de trabajo y su terminación, tales como indemnización de antigüedad y compensación por transferencia; prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso o indemnización por despido injustificado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y bono vacacional fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones o salarios variables, e incidencia de estos sobre el resto de derechos, indemnizaciones y beneficios laborales; horas extras diurnas o nocturnas, bono nocturno; bonificaciones de cualquier índole; vivienda, alimentación y vehículo, propiedad o participación por concepto de invenciones y/o mejoras de cualquier tipo y las incidencias salariales de los mismos; participación accionaría o de cualquier tipo en otras sociedades, relacionadas o no con LA EMPRESA o LAS EMPRESAS, y las incidencias salariales de las mismas; indemnizaciones por hecho ilícito, indemnizaciones por daños y perjuicios de cualquier tipo, incluyendo indemnización por daño moral, lucro cesante, daño emergente, reparación pecuniaria o daños de cualquier tipo; ni por ningún otro concepto vinculado o no con la relación laboral terminada, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil, p.d.s. pensiones de cualquier índoles, cotizaciones, indemnizaciones, pensiones y derechos bajo el sistema de seguridad social; gastos médicos; honorarios médicos; tratamientos y rehabilitación; derechos, pagos y demás beneficios y específicamente por los siguientes conceptos:

o Indemnización Art. 573 LOT,

o Indemnización Art. 130.4 LOPCYMAT y posibles secuelas,

o daño emergente,

o lucro cesante,

o daño moral,

o diferencia prestaciones sociales o de su base de cálculo.

Nada adeuda LA EMPRESA por derechos, pagos o cualesquiera beneficios previstos en la LOT, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la LOPCYMAT, la Ley que Regula el Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Código Penal, el Código Civil; cualesquiera otras normas de vigencia anterior a éstas; y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por EX-TRABAJADORA DEMANDANTE a LA EMPRESA o LAS EMPRESAS, con ocasión de cualquier contingencia surgida durante la relación laboral y/o con la terminación de dicha relación, así como tampoco de cualquier otra relación laboral mantenida con anterioridad con otros empleadores, relacionados directa o indirectamente con LA EMPRESA o LAS EMPRESAS, y renuncia a todas las acciones, reclamos y procedimientos, de carácter laboral, civil, mercantil, penal, de la seguridad social y de cualquier otra materia, judiciales o administrativos, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA, LAS EMPRESAS y sus relacionadas, con motivo o derivado de la relación o contrato de trabajo que a ella le unió. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle a EX-TRABAJADORA DEMANDANTE con ocasión de la relación o contrato de trabajo que a ella lo unió, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto.

PARÁGRAFO ÚNICO: Es entendido que la EX-TRABAJADORA DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA y/o a LAS EMPRESAS, por ninguno de los conceptos mencionados, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio la EX-TRABAJADORA DEMANDANTE le otorga a LA EMPRESA y a LAS EMPRESAS el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, así como de las costas y costos generados durante el proceso de negociación, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra y expresamente declaran que cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

CLÁUSULA QUINTA (Confidencialidad):

La EX-TRABAJADORA DEMANDANTE acepta y reconoce que: cualquier tipo de información confidencial relativa a las actividades que explota comercialmente LA EMPRESA, es de suma importancia para ésta y el éxito de la actividades que ejecuta, y que en esa medida la revelación, empleo o divulgación de la misma puede ser gravemente perjudicial para LA EMPRESA.

Que dicha información confidencial incluye -aunque no está limitada a- toda información adquirida por la EX-TRABAJADORA DEMANDANTE en el curso de su relación laboral con LA EMPRESA, que pueda ser comunicada por cualquier medio, incluyendo entre otros verbalmente, visualmente, por escrito y electrónicamente, con respecto a cualquier servicio existente, equipos de computación (“hardware”) o programas de computación (“software”) existentes o en cualquier fase de investigación y desarrollo, planos, proyectos, actividades, investigación, know-how, secretos comerciales, prácticas comerciales, clientes, especificaciones, dibujos, bosquejos, borradores, modelos, datos de LA EMPRESA, listas de clientes, tecnología, documentos relacionados con sistemas de hardware y software, desarrollo de productos, planes de distribución, arreglos contractuales, ganancias, ventas, políticas de precios, métodos operativos, procesos técnicos, políticas de negocios, prácticas y otros asuntos y métodos de negocios, planes para futuros desarrollos y otra información técnica, de negocios y financiera, e información recibida de terceras personas la cual LA EMPRESA esté obligada a considerar confidencial o reconocer como de la propiedad de terceras personas. La EX-TRABAJADORA DEMANDANTE declara conocer que la anterior no es una lista exhaustiva ni taxativa y que la información confidencial también incluirá cualquier otra información o materiales identificados como confidenciales o de la propiedad de LA EMPRESA, o de terceras personas, o respecto a los cuales la EX-TRABAJADORA DEMANDANTE esté en conocimiento de dicha situación o tenga razones para estar en conocimiento de dicha situación. , la EX-TRABAJADORA DEMANDANTE se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por sí, ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.

En razón de lo anterior, la EX-TRABAJADORA DEMANDANTE, mediante este documento de transacción laboral, se obliga a no revelar, divulgar, exhibir, mostrar, comunicar, utilizar y/o emplear, directa o indirectamente, información confidencial de LA EMPRESA, a persona alguna, natural o jurídica, en su favor o en el de terceros, de manera directa o indirecta, en perjuicio o no de LA EMPRESA. La EX-TRABAJADORA DEMANDANTE y LA EMPRESA convienen en que la obligación de confidencialidad aludida en esta cláusula subsistirá indefinidamente después del término de la relación de trabajo. LA EMPRESA se reserva el derecho de utilizar cualquier medio lícito para asegurarse del cumplimiento de esta cláusula. La violación de ésta cláusula por parte de la EX-TRABAJADORA DEMANDANTE será suficiente causa para que LA EMPRESA pueda ejercer su derecho de exigir las indemnizaciones civiles, laborales, o de cualquier materia, a que hubiera lugar.

CLÁUSULA SEXTA (cosa juzgada):

La EX-TRABAJADORA DEMANDANTE y LA EMPRESA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente.

CLÁUSULA SEPTIMA (exoneración de responsabilidades):

LA EMPRESA y LA EX-TRABAJADORA DEMANDANTE declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.

CLÁUSULA OCTAVA (Homologación):

LA EMPRESA y la EX-TRABAJADORA DEMANDANTE solicitan a este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la homologación de la presente transacción.

CLÁUSULA NOVENA (domicilio especial):

Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio especial, exclusivo y excluyente a la ciudad de Caracas.

En este estado, este Tribunal de una revisión exhaustiva de la presente acta observa que la misma no vulnera normas de orden público ni derechos irrenunciables de la trabajadora, cumpliendo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento; por lo que este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo en los términos expuestos, dándole EFECTOS DE COSA JUZGADA. Se deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes al inicio a la audiencia preliminar.

La Juez

Abg. Neyireé Toledo

Parte Actora

Parte Demandada

El Secretario

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