Decisión nº 584-2010 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo En Audiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 29 de junio de 2010

200° y 150º

RESOLUCION N° 584 - 2010. C03-19.971-2010

24-F16-884-2010

SOBRESEIMIENTO CON OCASION A CELEBRACION DE AUDIENCIA ORAL (Audiencia Preliminar)

PONENTE:

JUEZA PROFESIONAL ABG. GLENDA MORAN RANGEL.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem, y en relación con el artículo 173 ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral (audiencia preliminar), celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el abogado G.B.C..

IMPUTADO: E.G.C.A.

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, y 10 eiusdem.

VÍCTIMA: N.A.E.M.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objetos de la acusación fiscal a probar en el juicio oral y público, refieren lo ocurrido el día 24 de abril de 2010, aproximadamente a las 2:15 de la madrugada, cuando el ciudadano N.A.E.M., se encontraba trabajando de taxista conduciendo un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Blanco, placas FY443T, afiliado a la línea de Taxi Unidos, aparcado en la sede de dicha línea, ubicada en la Ciudad de El Vigía, estado Mérida, momento en el que llegó un ciudadano alto, moreno, de contextura delgada, pelo negro corte bajo, con barba tipo candado, vestía suéter de rayas blancas y marrón, pantalón blues jeans, quien solicito los servicios de transporte hasta la población de S.B.d.Z., accediendo el ciudadano N.A.E.M., a prestarle su servicio, y habiendo transcurrido aproximadamente una hora, a la altura del kilómetro 12, vía El Vigía – S.B., específicamente en el sector la Y que conduce a la Población de Janeiro, el cliente le indicó al taxista que se devolviera ya que el destino al cual se dirigía había quedado atrás, retrocediendo hasta el kilómetro 15, específicamente Hacienda El Milagro, a lo cual le indicó que entrara por el camellón, estando en la entrada de la misma, su puerta estaba cerrada, por lo que le manifestó que la muchacha que buscaba ya no se encontraba allí, que lo llevara a la población de S.B., ya camino a la vía principal le indicó que detuviera la marcha para orinar, siendo que en ese momento el taxista aprovecho para reportarse a la central y ponerlos alerta, momento en el cual el cliente sacó un arma de fuego, lo apunto diciéndole que se bajara del vehículo, realizando un disparo al aire, llevándose el vehículo a toda velocidad, dirigiéndose a la población de S.B.d.Z., abandonado al ciudadano N.A.E.M., quien camino hacía la carretera buscando auxilio, encontrando aun compañero de servicio por la zona, trasladándose hasta el Comando Motorizado de la Policía Regional, ubicado en el kilómetro 5 de la vía que conduce a la citada población, indicándole los funcionarios que ya tenían conocimiento, siendo informado los efectivos que específicamente en la avenida 2 de la Urbanización Funda Colón, kilómetro 5, frente al salón de belleza había un vehículo con las mismas características aportadas por el denunciante, observando los efectivos policiales que de dicha unidad descendía un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial, optó por emprender la huida, siendo perseguido, arrojando un manojo de llaves que llevaba en sus manos, logrando detenerlo quedando identificado como E.G.C.A., momento en el cual llegaron varios vehículos Taxi de la línea Taxis Unidos de El Vigía, y entre ellos el ciudadano N.A.E.M., quien dijo que el era avance del vehículo, señalando al detenido como la persona que lo despojo violentamente del vehículo bajo amenazas de muerte, siendo colocado a la orden del Ministerio Público.

Con base a los hechos antes descritos, y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, interpuso en fecha en fecha 28 de mayo de 2010, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano E.G.C.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 10 eiusdem, en perjuicio del ciudadano N.A.E.M., y USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en el referido acto conclusivo.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial, esto es el día hoy, 28 de junio de 2010, para celebrar la respectiva audiencia oral, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al abogado G.B.C., en su condición de Fiscala (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratifico el escrito acusatorio presentado por ante este Jugado de Control.

Por su parte, las defensas técnicas privadas abogados ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA y J.L.G.G., han aludió que ratifica en todo su contenido el escrito consignado en fecha 18 de junio de 2010, realizado con fundamento en lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se oponen las excepciones contenidas en el literal e, ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente por el Ministerio Público, por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, así como la establecida en el literal i, del citado artículo 28, del código en comento, referida esta última a que la acción promovida por el fiscal del Ministerio Público, fue ilegal por la falta de requisitos formales para intentar la acusación, por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en los numerales 2, 3 y 4, las exigencia para la misma, como es la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le pretende atribuir al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, exigencias estas que no cumplió la vindicta pública al momento de elaborar su acusación. En ese sentido ciudadana jueza, pido no sea admitida la acusación incoada en contra del defendido, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, porque de lo contrario se estaría violentando derechos constitucionales que le asisten tanto al defendido como a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva. En cuanto al delito atribuido al defendido, de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, la defensa pide a este honorable tribunal, desestime tal delito, ya que de actas y de la propia acusación fiscal se desaprende que la comisión del mismo no es expresamente narrada como lo exige el legislador venezolano en numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo igualmente en la inobservancia de la doctrina propia del Ministerio Público, emanada mediante circular del despacho de la Fiscalía General de la República, en fecha Marzo de 2001, ya que el defendido en ningún momento se identifico con ninguna de los documentos (cédulas), en consecuencia se sobresea tal delito, por ser esto lo procedente y ajustado a derecho. Igualmente, ciudadana Jueza, en cuanto al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, la defensa alega que no puede ser éste precepto legal el atribuido a nuestro defendido, puesto que el mismo se encontraba ese día que presuntamente ocurrieron los hechos, con varias personas desde la noche del día anterior cuando habían ido a una fiesta y de la cual iban saliendo al momento de la aprehensión de nuestro defendido, momento del cual fueron testigos las personas que lo acompañaban tal y como quedo demostrado de las testimoniales rendidas por los mismos por ante el Ministerio Público, y los cuales pudieron ver la aprehensión y la forma arbitraria en que fue efectuada, por cuanto les constaba que éste el defendido, estaba con ellos compartiendo, por lo que no pudo haber realizado la acción que hoy se le pretende atribuir. En este orden de ideas, ciudadana jueza, pedimos no se admitido el escrito acusatorio, y se acuerde la inmediata libertad del defendido, con fundamento en el artículo 264 del Código Adjetivo Formal, como es la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordándose en su lugar una menos gravosa o lesiva, sugiriendo con todo respeto la establecida en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del código eiusdem, al considerar que el defendido tiene arraigo en el país, no consta en actas que haya intimidado a la víctima, testigos ni expertos, pues no lo ha hecho constar así la vindicta pública, es de nacionalidad venezolana, y lo más importante es que nos ha manifestado su deseo de colaborar y someterse al proceso y dichas medidas fácilmente pueden garantizar las resultas del proceso. Por ende ciudadana jueza, ratificada como ha sido el escrito presentado en tiempo hábil, la defensa insiste en la admisión de los medios de pruebas indicados, con su utilidad, pertinencia y utilidad, para ser debatidos en el eventual juicio oral y público., solicitando también copias fotostáticas simples del acta que recoge la audiencia que nos ocupa.

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RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Finalizada la presente audiencia, y escuchadas como han sido las manifestaciones explanadas por el abogado G.B.C.. en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como por las aludidas defensas privadas, abogados ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA y J.L.G.G., esta juzgadora observa de un minucioso análisis efectuado colige que es criterio de esta Instancia Judicial que se ha de explicar el alcance y los efectos de la fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado: “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..). De lo anterior se expresa que de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) constituye una obligación de todo juez de control, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existe el cumplimiento de esas exigencias de ley. A la par, el artículo 282 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que es a los Jueces de Control de esta fase que les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Penal Adjetivo, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, además de resolver excepciones. En ese orden de ideas, resulta ineludible indicar que la excepciones constituyen medios de defensa para aquel que es requerido a través de un proceso judicial, cuyo efecto es el de enervar la acción, en razón de que esta pierde efectividad, sea de manera temporal o definitiva. En el caso que nos ocupa, la defensa alega las excepciones contenidas en los literales “e, i” del numeral 4 del artículo 28 de la Legislación Procesal vigente. De tal manera, que en la presente causa asiste la razón a los abogados defensores, toda vez que el Ministerio Público ha incoado una acusación inmotivada, que adolece del requisito formal para intentarla, como es el previsto en el numeral segundo; esto es, que no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, por lo que no podría sostenerla en un juicio oral y público, ello porque no se ha podido determinar la supuesta conducta desplegada por el ciudadano E.G.C.A., con los documentos de identidad a que hace referencia el Ministerio Público, entre los elementos de pruebas que pretende incorporar al juicio oral, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, quedando desestimada parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en contra del aludido ciudadano E.G.C.A., porque de lo contrario se le estaría conculcando su derecho a la defensa, manera muy sutil por demás para violarse tal derecho fundamental, por lo que esta Juzgadora tiene el deber de preservar los principios procesales contenidos en la Carta Magna, valor supremo del Estado Venezolano, que según el artículo 2 de la misma, Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, la libertad, la justicia, la preeminencia de los derechos humanos, aunado a ello, tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de toda persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el Texto Constitucional (artículo 3). Como corolario de todo lo expuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debe dictarse el Sobreseimiento a favor del tan mencionado ciudadano E.G.C.A., por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que el Ministerio Público como ente autónomo del Poder Judicial conforma un pilar fundamental en el proceso penal y no escapan sus actuaciones del deber de motivarlas. Reiterando, una acusación inmotivada produce indefensión, y esta en definitiva permite al acusado reaccionar. Este Sobreseimiento también cumple con el objeto y la finalidad del proceso que es garantizar la paz social y la vigencia del Estado de Derecho porque no se puede administrar justicia con base a actuaciones inconstitucionales, sobreseimiento que por lo demás está plenamente justificado, porque la chocante violación de normas o garantías constitucionales en un proceso trasciende la cosa juzgada. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: el Sobreseimiento de la causa penal signada con el N° C03-19.971-2010, a favor del ciudadano E.G.C.A., plenamente identificado en la parte anterior, únicamente en cuanto al delito de por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que el Ministerio Público como ente autónomo del Poder Judicial conforma un pilar fundamental en el proceso penal y no escapan sus actuaciones del deber de motivarlas. Reiterando, una acusación inmotivada produce indefensión, y esta en definitiva permite al acusado reaccionar. Este Sobreseimiento también cumple con el objeto y la finalidad del proceso que es garantizar la paz social y la vigencia del Estado de Derecho porque no se puede administrar justicia con base a actuaciones inconstitucionales, sobreseimiento que por lo demás está plenamente justificado, porque la chocante violación de normas o garantías constitucionales en un proceso trasciende la cosa juzgada. Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia auténtica en archivo. Cúmplase.

La Jueza Tercera de Control,

Abg. G.M.R..

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 584 – 2010, y se procedió a su publicación a las puertas del tribunal. Déjese copia auténtica en archivo.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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