Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 6 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002165

ASUNTO : SP11-P-2006-002165

SENTENCIA CON TRIBUNAL MIXTO

JUEZ: ABG. R.A.C.D.

ESCABINOS: GRISELDA COROMOTO DELGADO DE NIETO Y M.L.C.M.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIO: ABG. F.C.S.

IMPUTADO: J.C.

DEFENSOR: ABG. L.O.R.C.

Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el día 9 de Octubre de 2006, en la Audiencia de Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado J.C., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.171.398, con fecha de nacimiento 19-06-1964, de 42 años de edad, de estado civil casado, de ocupación zapatero, residenciado actualmente en la Carrera 5 N° 5-18, Barrio J.A.P., Palotal, Parte Alta; Municipio B.d.E.T.T.: 0276-7715262, y R.D.D., ésta última encontrándose con decreto de privación de libertad, habiendo librado la orden de captura, acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial abogado C.U..

I

HECHO IMPUTADO

En fecha 17 de junio del 2006, siendo aproximadamente 7:25 horas de la mañana, efectuando patrullaje por el sector la Muralla, específicamente por el Barrio Cuarazao, a funcionarios de la Guardia Nacional, se les informo por parte de una persona que no se quiso identificar y quien manifestó que por la calle 11 del Barrio Curazao, había una persona quien vestía un pantalón jeans de color azul, y franela de color amarillo de aproximadamente unos 22 años de edad, de color de piel morena de contextura fuerte, quien presuntamente tenía un arma de fuego, por lo que procedimos a patrullar el sector pudiendo visualizar a la persona antes descrita y quien efectivamente llevaba presuntamente un arma de fuego en su mano derecha, la comisión le dio la voz de alto a la cual hizo caso omiso, emprendiendo veloz carrera dirigiéndose hasta una vivienda de color azul, quien utilizando llave en mano abrió la puerta del garaje y se interno en la misma, dejando la puerta abierta por lo que procedimos a tomar la previsiones de seguridad al caso, dirigiéndose hasta la vivienda en persecución de esta persona, quien saltó de manera brusca por una pared de la vivienda dándose a la fuga, quienes detrás de él saltaron dos personas mas que se encontraban en la vivienda, siendo imposible su paradero de todos ellos, seguidamente solicitaron la presencia de dos personas para que sirvieran de testigos de lo que se observaba en dicha casa, la cual presumiblemente servía de deposito de hidrocarburos, presuntamente gasolina, esta personas fueron identificadas como J.A.R.M. , titular de la cédula de identidad N° 13.917.295 y V.M.S. , titular de la cédula de identidad N° 13.365.256, y en presencia de los testigos se procedió a la inspección física de la vivienda en la Calle 1, Carrera 11 , Casa N° 1-09 ,frente al Club la Playa, Barrio Curazao, donde se pudo apreciar, bicicletas de diferente colores, setenta (70) pimpinas contentivas de presunta gasolina y 33 pimpinas vacías; Al ingresar a una de las habitaciones se levanto el colchón de la cama detectándose : Una granada fragmentaria M-26; Una pistola GLOK , nueve milímetros, dos cargadores contentiva de 15 cartuchos; Una pistola Beretta calibre 9 milímetros, una cargador de 15 cartuchos, 9mm; (04) cartuchos 9mm, sin percutar y un 01 cartucho calibre 38 mm; Una pistola de juguete de color gris, marca omega; Tres teléfonos cedulares; y uniformes militares. Posteriormente se encontró escondido en el baño una persona del sexo masculino quien dijo ser y llamarse J.C. , debidamente identificado en las actas que anteceden , quien quedo detenido

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día 22 de mayo de 2007, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida al ciudadano: J.C., debidamente constituido el Tribunal conformado por el Juez Abg. R.A.C.D., la Secretaria Abg. N.T.C. y el Alguacil de Sala N.C., verificada la presencia de las partes, presentes en la Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.U.C., el acusado de autos J.C., y su Defensor Privado Abg. L.O.R.C., así como testigo. Seguidamente el Juez procedió a tomar el juramento a los Escabinos, quedando constituido el Tribunal Mixto de la siguiente manera: Juez Presidente Abg. R.A.C.D., las ciudadanas G.C.D.d.N.E.P. y M.L.C.M.E.S. queda en este acto como Escabino Principal. Abierto el acto, se concedió el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. C.J.U.C. quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó el escrito de Acusación presentado en contra del ciudadano J.C., a quien señala como incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 en relación con el artículo 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de DEPÓSITO ILÍCITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de Ley Sobre el delito de Contrabando, hizo un breve relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Octubre de 2006, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicitó al Tribunal que pronunciara una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cedió el derecho de palabra al Defensor Abg. L.O.R.C., quien en forma oral hizo sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “Hoy se inicia este juicio para establecer la verdad en la presente causa. En esta causa hay dos personas señalada, la aquí presente y la señora que aparecen actas. Ratifico las pruebas en las que en su oportunidad promovi: testimoniales, documentales, las cuales han sido apostilladas para que tengan valor, pido a los ciudadanos jueces que presten atención para que en el proceso se descubra la verdad y se decrete la culpabilidad en la persona que recaiga...” es todo”. El señaló que, Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero de Control, dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso la suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorio y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En ese estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado J.C. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “mi declaración es que yo trabajo como guarnecedor, que es el que trabaja haciendo zapato. en esos días no tenia trabajo, estaba muy escaso, yo trabajaba en roselly sport pero había muy poco trabajo, como no había suficiente trabajo me fui a trabajar en la trocha, llevando bultos al hombro y llegue a esa casa pidiéndole solicitud a la dueña la señora de la casa para que me prestara el baño para hacer una necesidad fisiológica, estando en el baño llegaron los efectivos de la guardia y ,e encontraron ahí, en el baño, pues de pronto yo me asuste abrí la puerta y salí y uno de los efectivos dijo usted es el de las armas? y me puso una cadena en las manos me amarraron y me llevaron para el comboy y me trajeron para el comando de la guardia, me pregunto yo? que después que voy a tener 1 año en el centro penitenciario de occidente y me dicen a mi que me acusan de portador de armas y yo nunca he tocado una arma y yo por qué estoy pagando un delito que no he cometido, yo trabajo honradamente para mantener a mi familia, no se de que me acusan, porque no se que es una pistola o un revolver o una pistola 9 milímetros, o una granada, no se usar una granada, es todo. Controlado mediante preguntas por las partes, el acusado dijo, que él estaba ubicado en la zona que llaman la trocha, la muralla, todo el mundo trabajaba por ese lado, es una trocha que la conoce todo el mundo porque él vivo ahí mismo, en la parada, la trocha la conoce, es la trocha del trabajo, agregando que tenia como una semana trabajando por esa trocha que conduce hacia Colombia. Señaló el acusado, que llevaba bultos de arroz para Colombia, no conocía a la señora que estaba en la puerta de la casa, hay casas a los lados, aduciendo que la señora estaba parada en la puerta y le pidió el baño y le dijo que : “…si como no señor pase…”,que él no había entrado, le pidió permiso a la señora y entró directamente al baño, antes no había entrado a esa casa.

Continuó agregando el acusado, que “para entrar a la casa, entra a un portón y directamente al baño que esta a un lado de la casa, de la puerta al baño y él no se puso a mirar nada, indicando textualmente y ante la pregunta del Fiscal del Ministerio Público, “… con el respeto que se merece vulgarmente fui a echar una cagada como decimos nosotros los colombianos…”, agregando, que eso fue cuestión de minutos, le pidió permiso a la señora y le dijo que sí, que siguiera, pero cuando lo sacaron la señora no estaba por ahí, la distancia entre la perta de acceso al baño era como “doce metros aproximadamente, en ese momento no vio a nadie, no oyó nada, solo cuando el guardia le dijo abra, abra, abra, no supo decir sí el Guardia lo vio o no, ya que estaba encerrado, cuando el efectivo de la guardia le puso la cadena eran dos comboys y una camioneta, no supo decir el acusado cuantos guardias eran, no vio que sacaran nada, ese día hasta ese momento estaba llegando, que él entró por un portón hacia el baño, no supo decir si habían mas puertas, si habían mas piezas, el baño tiene puerta y la señora que él mencionó era una señora bajita, flaca, pelo corto, sin recordar el color del pelo y que antes no había entrado. Al continuar el control de la declaración del acusado por parte de la defensa, señaló que al entrar al baño no pasó por ninguna pieza o cocina, en esos momentos vio fue al efectivo y éste último le dijo: “… ah usted es el de las armas…”, más no podía decir cuantos eran, no había personas de civiles, eso es una trocha por donde pasa todo el mundo, esa trocha la utiliza gente de común, cualquiera puede pasar por ahí, comunica con el caserío de la parada pertenece al municipio de Villa del rosario y aquí en Venezuela con San Antonio, la puerta del baño era una puerta de hierro de color marrón, resaltando el acusado que no cargaba ninguna clase de arma, porque él no utiliza eso, como le dije al señor fiscal llegue en la mañana estaba en la calle el comboy, que es como estilo camión , tapado y esa semana hizo de maletero para resolver su situación. Finalmente dijo, que por eso le dan de unos 700 u 800 pesos por dos bultos, los cargaba de la muralla hasta la orilla del río, ese día era en la mañana temprano, más no supo decir que hora, indicando que para él, temprano es de 6 o 6:30, venia de su casa en la parada (Colombia) carrera 8va N° 7-22, no tiene vehículo de ningún tipo, estaba solo, habían unos muchachos maleteros en la calle, su edad 43, su nacionalidad Colombiana, no prestó servicio militar ni civil, nació en Cúcuta, “en el transcurso de esa semana había ido a ese lugar a cargar “bultos, se desempeña como guarnecedor, estaba trabajando por los lados del estadio de San Antonio con la señora M.F..

III

TESTIMONIALES

Durante el desarrolló del juicio oral y público, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos:

1) W.O.C.S., Distinguido de la Guardia Nacional, previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, manifestó andaban de comisión como a las 7:15 de la mañana y vieron a un ciudadano con una bicicleta con unos bidones, lo siguieron y le dieron la voz de alto, lo siguieron al deposito y encontrándose con cierta cantidad de pimpinas que tenían gasolina, se procedió a revisar la casa encontrando habían granadas, pistolas, cartuchos, 3 celulares unos chalecos, y uniformes de campaña, el oficial que andaba con ellos los mandó a que acomodaran la evidencia y lo trasladaran al vehículo. A las preguntas del Ministerio Público respondió, que ellos entraron por un portón al momento que se reviso la casa donde encontramos las granadas, los uniformes, había como un estacionamiento donde entraban los carros, no había entrado antes al inmueble, habían dos piezas al frente, 2 habitaciones, no se veía otro ambiente mas, entró primero el oficial luego cuando entraron ellos, en ese momento traen a la persona que esta presente en sala señalando al acusado J.C., no vio a mas nadie solo a la persona que traía el oficia, habían personas alrededor de la vivienda mas no paradas en el portón, no vio a ninguna señora dentro de la casa, el sector es conocido como la muralla esta ubicado hacia un lado hacia el sector fronterizo de San Antonio, fue efectivo de la guardia nacional militar actuante, encontraron pimpinas, una granada, cartuchos, cargadores, chaleco antibalas, un uniforme de campaña, agregando el testigo que si distingue entre un arma de fuego real y un objeto que pretenda ser un arma, incautaron armas reales de fuego, participaron en el procedimiento varios efectivos, más no recordó la cantidad, siendo aproximadamente como de 7 a 7:15 de la mañana, no habían practicado otros procedimientos porque estaban hasta ahora saliendo de comisión.

Continuó agregando el efectivo actuante, que se dirigieron hacia el comando No 11, no se practicaron ese día otros procedimientos en donde se incautara ese tipo de objetos o algunos similares, no recordó como reaccionó el detenido en ese momento. A preguntas de la defensa respondió que no recordaba como estaba vestido ese día la persona que iba conduciendo la bicicleta con los bidones, solamente el que llevaba la bicicleta, cuando entró al inmueble solamente había una persona, que es la persona que estaba presente en sala, refiriéndose al imputado, no recordó la cantidad de efectivos, pero dijo eran varios, el oficial le informó a uno de los testigos que buscara unos testigos para que vieran lo que se estaba haciendo, cuando entró al local ya estaba el señor (acusado en sala) con el oficial, agregando que desconocía quien es el dueño del inmueble, los armamentos estaban en las piezas y los celulares se encontraban como en un escaparate en la parte de arriba y los uniformes estaban en una esquina de la pieza con los chalecos, las piezas (refiriéndose a las habitaciones) se encontraban al fondo de la entrada, no habían otros objetos, las granadas, los chalecos, los uniformes, su labor era de conductor chofer, supo que no se realizaron otros procedimiento similares, porque sus superiores son los que les dicen, salgan o no de comisión, una sola persona fue detenida y no vio que tenia.

2) FLOREZ A.M., venezolana, se le tomo el juramento manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, expuso que al señor Javier lo conoce desde hace 25 años, es una persona de correcta conducta, él es catequista en la Parada, enseña a los niños el catecismo, él es arbitro, él es Guarnecedor también, él cuando no tenía trabajo en la Gobernación iba al taller suyo para aprender a coser pantalones jeans, él es un padre de hogar que paga arriendo, tiene tres hijos y su esposa. Como esta sin trabajo en eso días busco trabajo para comer y ahí fue donde lo agarraron. Ante los ojos de Díos es inocente.

3) MAYORCA CASTAÑEDA L.A., extranjero, debidamente juramentado, sostuvo que a él lo distingue desde muy temprana edad, ha sido de buena conducta, he sabido que era arbitro, que trabajaba en San Antonio en una Fabrica de cazado, últimamente se le había dañado el trabajo y esa vaina y salio a rebuscarse y se puso de maletero a pasar mercancía.

4) ESTUPIÑÁN FLOREZ I.A., extranjero, juramentado manifestó que a él, refiriendo a J.C., lo distingue desde hace como 20 años atrás, amigo de él, conocido, siempre lo ha conocido como un hombre de bien, le gusta mucho el deporte, también pertenece a la Parroquia de la parada, a la Junta Comunal siempre ha sido zapatero.

5) PÁEZ A.W.A., Extranjero, expuso que hace 9 años conoce a J.C., en un partido de Fútbol, hicieron una amistad grade, cuando prestaba plata le prestó al pague diario. Lo conoce como profesor de catecismo, la amistad a sido bien, lo conoce como una persona trabajadora, colaboradora en la

Iglesia, es una bendición de Díos tener una amistad así.

6) CAP (G.N) A.Y.S.V., se le tomo el juramento de ley, expuso que al igual que todos los días en el mes de febrero y septiembre del año pasado 2006 fue comandante de la compañía en esta jurisdicción del destacamento numero 11, la situación era problemática con respecto a lo del combustible y otros delitos, esto hacia que el equipo de trabajo de la Guardia Nacional llevara a cabo procedimientos de día y de noche para frenar esta problemática. Recordó el testigo, que en esa oportunidad, sin recordar la fecha, siempre salían de comisión temprano, cuando vieron a una persona en el sector de la muralla frente al club, esa casa tenia unos portones amplios, vieron a una persona que al ver la comisión, entró en el inmueble, se efectuó de forma precipitada, una de las puertas semi abiertas como era de costumbre se sabe que en esa zona hay muchas casas que son utilizadas como depósitos clandestinos de combustible, se asomaron al sitio y estaban los artefactos, recipientes plásticos, mangueras, embudos, gasolina y bicicletas, con los recipientes plásticos de gasolina llenos, dispuestos para ser trasladados. Continuó agregando que la casa tiene como un patio amplio, donde estaban todos esos artefactos dispersos y habían dos habitaciones pequeñas para dormir, en una de esas habitaciones se consiguen 2 pistolas 9 milímetros y cartuchos de guerra, había una granada de mano tipo fragmentaria y también consiguió fotografías de personas uniformadas con el uniforme del ejercito. Habían uniformes camuflados, al lado izquierdo había una pequeña sala de baño, en esa sala estaba la persona escondida allí, inclinado para no ser detectado, al percatarse de la situación se procedió a esposarlo, a notificar a el fiscal de guardia y a hacerles las experticias a las armas y uniformes.

Al realizar las preguntas el fiscal del Ministerio Publico, respondió no vieron persona distinta a la que entro, hicieron el procedimiento de notificar al Fiscal del Ministerio Publico, no vio a ninguna dama durante el procedimiento, solo al acusado, el sector se conoce como la muralla por la cercanía de ese sector, por ahí pasan y se llevan la gasolina, se la llevan hacia Colombia, la distancia entre la casa y la muralla adyacente al río es una calle normal, es una cuadra cercana, de ahí en adelante es una trocha para llegar a territorio del vecino país, es una vía de acceso rápida y escondida para ocultar cosas ilícitas. Adujo el declarante que por allí transitan con cilindros de gas, mercancía, gasolina, gasoil, en su gestión lo que no agarraron fue droga. Que él acusado no dijo nada al ingresar, no lo vieron intercambiar palabras con la comisión y la reacción fue esposarlo inmediatamente, procedieron a chequearlo, reviso el lugar y consiguieron las armas, la granada, cartuchos y fotos, debido a esto la revisión fue mas exhaustiva y en la sala de baño procedieron a abrirla e inmediatamente se esposo al acusado, sin intercambiar palabras con ellos. La puerta del baño, tenia unos orificios en la parte superior, tenía la luz apagada y estaba enrollado tapándose la cara.

Al continuar el control de la prueba por parte de la defensa, señaló No recordar exactamente, eran una comisión inicial de tres personas y el teniente J.C.G., cuando consiguieron armas de guerra, pensaron que era mas delicado y llamaron al apoyo del destacamento, eran bastantes, utilizaron testigos en el procedimiento, en el sector creyendo que fueron dos testigos. En la casa, solo estaba el señor que estaba en la sala de baño, fue temprano en la mañana, la hora no la pudo decir, salían de madrugada todos los días, estaba claro, utilizaron una pequeña linterna de los efectivos a pesar de estar oscuro la sala de baño en la claridad había una persona dentro del baño, estaba allí, la puerta tenia un pasador interno y el pasador lo abrieron ellos, se abrió con algún instrumento. Recordó que había una poceta, lo demás no lo recordó, ratificando que encontraron al señor semi enrollado al lado de la poceta, sin recordar que ropa tenia, cuando la comisión se acercó como a una cuadra para llegar a ese sitio una persona salió hacia adentro, hacían patrullaje por la zona sin buscar a alguien en especifico, patrullaje de rutina, normalmente hay muchos casos de depósitos clandestinos en esa zona, el ciudadano no se percata de la presencia de ellos, les sorprendió la reacción inmediata la cual fue refugiarse en las casas, para no ser detenido. Ese día se hicieron las actas correspondientes, pidió el apoyo inmediato. se llevan al laboratorio las experticias y se solicito la presencia urgente de los expertos en balística y dactiloscopia, para que llegaran al sitio, los peritos son para ver lo relacionado con las armas. No recordó documentos como tal, solo los uniformes camuflados y los cartuchos de guerra, ni si estaba la cara del detenido en la foto, tampoco la requisa del detenido, buscaban armamento, el procedimiento es esposarlo y requisarlo, no recordó conseguirle papeles ni armamento, ni cedula de identidad, el personal de laboratorio hizo su trabajo y las actuaciones se remitieron al órgano correspondiente. Finalizo diciendo el funcionario actuante, que allí existen muchas trochas, ninguna trocha tiene paredes ni techo, se pueden ver las personas de lejos, hay una señal que se llama mosca que es una persona para verificar si hay algún efectivo para realizar algún tipo procedimiento, es una forma de avisar si hay algún guardia que ingresa a la trocha, no recordó si agregaron otro documento, y a las preguntas de los escabinos, indicó No recordar haberle dado la voz de alto, en cada 150 patrullajes se le da la voz de alto una o dos veces al implicado, se sabe que la persona sale a esconderse y se hace como corresponde, los guardias están predispuestos para eso, no recordó los emblemas de los uniformes, más si haberle mandado a hacer una experticia sobre el tipo de tela.

7) TTE (G.N) J.C.G.S. , juramentado manifestó que estaba en comisión con Sanguino en el sector la muralla y lograron llegar a un portón cuando observaron hacia adentro, con su malicia les llevo a presumir que había un deposito de combustible, entró y vio a un señor en forma sospechosa, el señor se encerró en el baño, vieron recipientes plásticos, lograron hallar unos armamentos unas granadas y prendas militares, luego al señor se logro sacar del baño y se puso a ordenes de la fiscalía del ministerio publico.

A las preguntas del fiscal del ministerio publico respondiendo, que ese señor entró al fondo del inmueble y se instalo en el baño, no pudo determinar si habían otras personas, solo observó a ese señor, no observó a ninguna otra persona allí, las pistolas encontradas eran reales, estaban debajo de un colchón, la casa es en el sector la muralla donde encontraron ese armamento, si tiene conocimiento que en ese sitio se desplazan personas con destino al otro país, por donde transitan las personas no es muy normal, eso se llaman trochas, esa vía alterna es utilizada para el contrabando de combustible o cualquier otro tipo de productos, en ese lugar habían mangueras, recipientes plásticos, bicicletas y el armamento, pimpinas llenas de combustible. Continuó agregando que dentro del baño estaba el acusado J.C.. Al control de la prueba por parte de la defensa, señaló que en principio estaba Sanguino y el, sin recordar el número de efectivos, llamaron a otros por lo delicado del procedimiento y se acordonó el recinto, fue en horas de la mañana y estaba claro, no estaban siguiendo a nadie, encontraban en comisión, ya que encontraron a una persona sospechosa, estaban por el sector la Muralla, no supo decir que calle, ni que numero, avistaron al señor como a seis o siete metros, éste entró de manera sospechosa al inmueble y al entrar, observaron los recipientes contentivos de combustible, la puerta del inmueble estaba abierta y se vio cuando el señor entró al baño que queda al frente de la puerta al fondo del lado izquierdo, y no queda dentro de la habitación que queda en el fondo de la vivienda. Señaló que él estaba en la habitación donde se encontró el armamento y el otro efectivo encontró la granada, prendas militares, no recordó mas nada, ni si se incautaron documentos. El que comando la detención del imputado fue el capitán Sanguino, el acusado J.C. fue el único detenido, el sector de la Muralla queda en Venezuela, no hay impedimento para pasar por la trocha salvo que lleve productos prohibidos y considerados como ilícitos por el Estado Venezolano, la persona si puede transitar por la trocha, salvo que este prohibido por el Estado Venezolano de llevar productos ilícitos por allí, no recordó si llevaba documentación el imputado y si utilizaron testigos en el procedimiento.

Finalmente el tribunal preguntó, indicando que el acusado se encontraba en la entrada principal del inmueble y estaba solo, al ingresar al inmueble no observó ninguna persona distinta al acusado J.C..

8) CABO SEGUNDO (G.N) J.C.P., experto en balística , quien juramentado que fue una inspección ocular en una casa ubicada en la dirección que aparece allí, junto con la teniente J.M. y él, ordenada por el Capitán, era verde, entraron y tenia un portón de puertas metálicas, de color gris al entrar vieron una serie de habitaciones alrededor de la puerta de la casa, cree eran 6 habitaciones, unas al lado izquierdo en ese mismo lado, se encontraba la cocina y el baño, todo era un desorden, todo estaba revuelto, agregando el testigo que no sabe que sucedió allí, todo estaba en el suelo sillas y camas, buscaron algún tipo de evidencia que fuera resaltante, que fuese utilizado en algo se hicieron fijaciones fotográficas y se realizo el informe, ratificando el informe y su firma, agregando que en esa casa, de lado a lado había habitaciones del lado izquierdo estaba la cocina y el baño, sin recordar si en alguna habitación había baño, más el baño que había era un baño común y corriente, con poseta en el expediente se realizo un croquis del sitio.

9) T.S.U. E.S.Z., experto en Química, quien expuso en primer lugar se trata de dos muestras que se recibieron en el laboratorio en envases cilíndricos, las cuales se sometieron al análisis y se determino mediante su estudio químico que era gasolina, esas experticias fueran asignadas, por el jefe del laboratorio quien designó un experto, en este caso era él, no supo de que lugar provenía, ese análisis arrojo como resultado un combustible denominado gasolina, basándose en un ensayo Químico y en un estudio de la sustancia, que arrojo como resultado gasolina.

10) Cabo 1ro. G.N. Militar Activo E.C.S., expuso que estaba de servicio en el comando, le solicitan que él sea especialista en uno de los vehículos del comando en una Explorer, para que se dirigiera al sitio la muralla, al llegar al sitio del suceso en una casa estaban varios compañeros acordonando una casa, en dicha vivienda se ocultaba o se había introducido un muchacho con una bicicleta, procedieron a introducirse dentro de la misma, el muchacho de la bicicleta que se estaba buscando no estaba dentro de la vivienda, le informaron que dentro de una de las habitaciones de la casa se encontraron debajo del colchón una granada, unos uniformes de campaña.

IV

DOCUMENTALES

Se incorporaron por su lectura:

  1. -Oficio Nº 1870 de fecha 17 de junio de 2006, contentivo de solicitud de reconocimiento, entre otras cosas señala, solicitud al departamento de explosivos de la base de apoyo de inteligencia No. 401 de la DISIP, para que realice el reconocimiento técnico a una granada fragmentaría M-26 FUZ GREN PERCM8524A2 4.5 SEC DELAY 868 C04, remitidas en bolsa transparente de polietileno asegurada con el precinto plástico No. 546383 donde se encuentra incurso el ciudadano J.C.;

  2. -Oficio Nº 1872, de fecha 17 de junio de 2006, relativo a solicitud de Experticia de 1.- una pistola marca GLOCK CALIBRE 9MM de fabricación austriaca, seriales limados con dos cargadores; 2.- Una pistola PRETTO BERETTA CALIBRE 9MM, modelo 92 FF de fabricación americana (USA) sin serial con un cargador, 3.- La cantidad de 51 nueve milímetros sin percutir y un cartucho calibre 58 que se encuentra todo en una bolsa de polietileno, con el precinto No. 045749, donde se encuentra incurso J.C.;

  3. -Oficio Nº 1873, de fecha 17 de junio de 2006, relativo a solicitud de Experticia a los siguientes equipos: a) Teléfonos celulares marca HUAWEI, serial C67NBC1632405171, b) Teléfono celular marca LG serial 404KSUZ0033271; c) celular marca MOTOROLLA modelo C-212, serial SJWF0260AAJ072553EA7M, todos con sus respectiva pila, tres cargadores para teléfono celular NOKIA ACP-120, FOR LG-RD2030 y LGELECTRONIS AEC-N3512I que se encuentran en una bolsa trasparente de polietileno, con el precinto plástico No. 546372 incurso J.C..

  4. -Oficio Nº 1879, de fecha 17 de junio de 2006, relativo a solicitud de Experticia a dos envases de vidrio contentivos de un liquido denominado presuntamente gasolina, todas como muestras a dos recipientes plásticos (pimpinas) localizadas en la vivienda ubicada en la calle 1 con carrera 11 casa No.1-09, frente al Club la Playa, Barrio Curazao del Municipio Bolívar;

  5. -Oficio Nº 1876, de fecha 18 de junio de 2006, relativo a solicitud de Experticia de autenticidad o falsedad a los siguientes documentos: 1.- Dos documentos alusivos a una cédula de identidad con el No. V-5.328.487, a nombre de R.D., de nacionalidad venezolana, nacida el día 17-04-1959; 2.- Documento alusivo a cédula de identidad No. V-1.587.343, a nombre de C.A.D., de nacionalidad venezolana, nacida el 01-06-1952. 3.- Documento alusivo a cédula de identidad No. V-5.326.119, a nombre de J.R.D., de nacionalidad venezolana nacido el 20-01-1957; 4.- Documento alusivo a Comprobante No. 5.326.119, a nombre de J.R.D. de nacionalidad venezolana, nacido el 20-01-1957;

  6. -Oficio Nº 1902, de fecha 21 de junio de 2006, relativo a solicitud de información relacionada con el ciudadano de nombre “MARIO” o “ENGELBERTH” SUAREZ DUARTE, presta o prestó el Servicio Militar en esa Unidad de Combate bajo su digno mando. Motiva tal solicitud a que en la vivienda ubicada en la calle 1 carrera 11 casa No. 1-09 frente al Club la Playa del Barrio Curazao de San A.d.T., se efectuó allanamiento y fueron encontradas dos pistolas una granada fragmentaria prendas militares y fotografías alusivas a soldados del ejercito venezolano.;

  7. -Oficio Nº 2417, de fecha 21 de junio de 2006, relativo a respuesta al oficio anterior, suscrito por el Genera de Brigada E.D.L.C.A.S., el cual señala que el ciudadano M.S.D., prestó sus servicios en el 921 Batallón de Cazadores Sedeño, en el Fuerte Yaruro del Municipio Páez, perteneció al contingente año 2004, fue dado de baja por cumplimiento del servicio militar;

  8. -Oficio Nº 1931, de fecha 25 de junio de 2006, relativo a solicitud de inspección técnica Policial a la vivienda ubicada en la calle 1, carrera 11, Nro. 1-09, frente al Club Deportivo La Playa del BARRIO Curazao, Municipio B.d.S.A.d.T., la cual guarda relación con el Acta de Investigación Penal descrita en la referencia;

  9. -Reseña Fotográfica de vivienda ubicada en el Barrio Curazao Nº 1-09 donde se observa al folio 27 frente de una vivienda con portón de acceso señalada con 1-09 ubicada en la calle 1 con carrera 11 del Barrio Curazo de San A.d.T. y lateral de la misma vivienda, al folio 28 recipientes plásticos, pimpinas, bicicleta cargada junto a un funcionario de la Guardia Nacional; al folio 28 toneles, bombonas de gas, recipientes plásticos y funcionario de la Guardia Nacional, al folio 30 prendas militares y funcionario de la Guardia Nacional, a los folios 31 y 32 armamentos y celulares encintrados en la mencionada casa;

  10. -Oficio Nº 20F8-2545, de fecha 21 de junio de 2006, relativo a solicitud de privación de libertad de la ciudadana R.D.D. y J.C..

  11. -Boleta de Notificación recibida en fecha 10 de julio de 2006, así mismo se procede a incorporar

    DOCUMENTALES promovidas por la Defensa:

  12. -Acta de Matrimonio Expedida por la Parroquia San P.A.d.V. del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, relativa a J.C. con A.D.E.F., suscrita por el P.J.L.C.C. ;

  13. -Registros de nacimiento de Dorleys Karina, A.M. y P.L.C.E. de donde se desprende como apellidos y nombres del padre J.C.;

  14. -Certificado de Vecindad expedido por la Junta Acción Comunal “La Parada”, donde se expresa que J.C. es residente en dicha comunidad y su dirección es carrera 8 No. 7-22 sector autopista;

  15. -Carta de Recomendación, expedida por la Parroquia San J.T., Departamento Norte de Santander, República de Colombia, suscrita por el cura párroco P.J.C.M., donde recomienda de manera especial al señor J.C.d. quien dice conocer como persona honesta trabajadora honrada de buenos principios morales durante seis años que estuvo como párroco de la Parada;

  16. -Carta de Recomendación, expedida por la Parroquia los S.A., Departamento Norte de Santander, República de Colombia, suscrita por el Párroco V.M.L.S., donde hace constar que el señor J.C., lo conoce desde hace 18 años aproximadamente como trabajador honesto de principios cristianos, servicial y es agente de pastoral de la Parroquia San P.A. de la Parada;

  17. -Carta de Recomendación, expedida por la Parroquia los San J.d.C., Departamento Norte de Santander, República de Colombia, suscrita por el padre J.L.C.C., donde señala que J.C., es un agente del pastoral activo y presta su servicio como catequista desde hace ocho años;

  18. -Carta de Recomendación, expedida por las “Hermanas Grises”, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, suscrita por Yeannerth Hevert donde da testimonio que el señor J.C. es un agente de la pastoral Apóstol y de Comunidad la Parada

  19. -Carta de Recomendación, expedida por el Presidente del C.M.d.V. del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, suscrita por J.C.G.C., certificando la conducta del señor J.C., como persona de valores definidamente establecidos, pulcro en su desarrollo personal.

  20. -Copia fotostática del Fondo de Comercio “Rolessy Sport”, inscrito en el Registro Mercantil I, del Estado Táchira a nombre de M.F.A..

    V

    CAMBIO DE CALIFICACION

    Durante el desarrollo del juicio oral y público, con base en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal consideró, con lo escuchado hasta ese momento, pudiera estar en presencia de una calificación similar a la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Publico, pero en cuanto al grado de participación distinto a la autoría, en este caso se consideró que existía la posibilidad, que el grado del acusado sea el de un Cómplice no necesario de acuerdo al articulo 84 ordinal tercero del Código Penal Vigente, tomando como premisa que existe una propietaria de la casa, hoy con orden de captura. En este caso, con base al artículo señalado, se les manifestó que podían solicitar la suspensión del juicio para preparar la defensa y acusación de ambas partes, con nuevas pruebas, intervino el fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “ Ciudadano usted como Juez presidente, ha asomado a la posibilidad de un cambio de calificación, no obstante ello de lo seguido por la norma si a su óptica, se mantiene esa posibilidad y se mantiene efectiva y certera en el momento en que se cierre el debate y en la recepción de las pruebas, el Ministerio Publico solicita el derecho de palabra en cuanto a un pronunciamiento definitivo de su decisión”.

    Seguidamente se concedió el derecho de palabra al abogado defensor, quien manifestó en la audiencia: “ Me parece muy viable en cuanto habría que esperar, en cuanto a los hechos que arrojen las declaraciones para determinar la responsabilidad de ver quien ingresó al inmueble, ya que es su intención es rebajar a la mitad la pena de mi cliente, y ya que con la rebaja no se le da libertad a mi cliente, yo considero que primero debemos llevar la audiencia evacuando todos los testigos y los expertos en la medida de lo posible, es todo. A continuación el juez le concede el derecho de palabra al acusado y le impuso al acusado del precepto Constitucional, de conformidad con el articulo 49 numeral tercero de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, quien estando presente manifestó: “Ciudadano Juez, deseo continuar con el juicio, y me considero inocente, es todo.” En ese estado, ante la solicitud de las partes a continuar con el juicio, se procedió en consecuencia.

    VI

    Durante el desarrollo del juicio y la recepción del acervo probatorio, el acusado libre de juramento y apremio indicó al tribunal que admitía su responsabilidad por los delitos señalados en grado de cómplice no necesario, por ello una vez finalizada la recepción del acervo probatorio y expuestas las conclusiones por las partes, el Tribunal consideró:

    La presente causa siguió el procedimiento ordinario, llevándose a cabo en su oportunidad la Audiencia Preliminar donde el Juez en Función de Control N° 1, le impuso al imputado del precepto constitucional, así como más de las alternativas a la prosecución del proceso, más sin embargo, no es sino hasta esa fecha, al desarrollarse el juicio oral y público, en la que el imputado, una vez impuesto del cambio de calificación( grado de participación), que procedió en el presente asunto, con base a su conducta desplegada, señaló públicamente al Tribunal querer admitir su responsabilidad en los delitos endilgados, para la imposición inmediata de la pena.

    En este orden de ideas, quien aquí decide se considera garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena rebajada. Por otra parte, no se trata en este caso de u7na admisión rehechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sino una admisión de responsabilidad en lo sostenido por la Fiscalía del Ministerio Público, que no es otra cosa que una confesión pura y simple, lo que conduce a que se deben tener presentes los principios de economía procesal, celeridad y eficacia, de allí que sin dejar de lado, por necesario obligatorio el análisis de las pruebas, la admisión de la responsabilidad por parte del acusado, conlleva a una verdadera confesión, llevada al acta de juicio en forma Voluntaria: Dado que puede suponer una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación. Expresa: No cabe una tácita admisión de la responsabilidad. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir la responsabilidad, devenido de la propia garantía constitucional. Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le preguntó al acusado en el juicio, que si tenía conocimiento que con lo solicitado la sentencia podría ser condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenía pleno conocimiento de lo que solicitaba y ratificó que deseaba que se le impusiera de inmediato la pena.

    En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, tomando como calificación Jurídica tal y como se dijo, la de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y DEPÓSITO ILÍCITO DE COMBUSTIBLE, EN GRADO DE FACILITADOR NO NECESARIO de acuerdo al articulo 84 ordinal tercero del Código Penal Vigente, así mismo admitidas las pruebas promovidas, y realizado el debate contraditorio, en la presente causa, debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud una decisión y más aún cuando el resultado es una pena minimizada. Concluyendo que la sentencia debe ser CONDENATORIA a J.C.. ASI SE DECIDE.

    VII

    CALCULO DE LA PENA

    El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 en relación con el artículo 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de DEPÓSITO ILÍCITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de Ley Sobre el delito de Contrabando. Ambos EN GRADO DE FACILITADOR NO NECESARIO prevén penas de 5 a 8 años y 4 a 8 años de prisión respectivamente, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal nos quedan en 6 años y 6 meses; y 6 años, ahora bien, siendo el grado de participación debidamente establecido el de FACILITADOR NO NECESARIO, que hace presente el contenido del artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, a los que debe sumársele la concurrencia de hechos punibles, debiendo por tanto aplicar el contenido del artículo 88 del Código eiusdem, haciendo uso finalmente éste Tribunal de la rebaja contendida en el ordinal 4 del artículo 74 idem, por no poseer antecedentes penales, ser primario en la comisión de hechos punibles, la pena nos queda en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, igualmente las penas accesorias señaladas en el artículo 16 eiusdem. Así se decide.

    En el mismo orden de ideas, prevé la citada Ley de Aduanas la sanción que además de las restantes sanciones, deben pagar las personas incursas en contrabando, de allí que para el calculo en lo atinente a la multa, debemos tomar el valor en aduanas de la mercancía, debiendo de éste valor señalado en el acta, deducir el valor del vehículo, así nos queda el valor en aduanas de las mercancías señaladas así:

    Del dictamen Pericial Químico N° CR-LC-LR-1-DIR-DQ-2007-889, de fecha 12-04-2007, suscrito por el Ingeniero Químico C.C.A., adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional y Reconocimiento, valor en aduanas y dictamen pericial, Nro. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2006-E 239 de fecha 13 de Abril de 2007, cuyo precio unitario fue calculado en 708,oo y el Valor Total en aduanas de la mercancía (gasolina) en OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS 84.960,oo), al que se le aplica el contenido del artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, indicado por el Fiscal del Ministerio Público, que se refiere a la multa de Seis (6) veces el valor en aduana de las mercancías, que al realizar la operación matemática, da como resultado que deben cancelar el condenado J.C., por ante la Oficina de Servicio Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), a cuya dependencia corresponda por el lugar de su domicilio, la suma de QUINIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (509.760,00 Bs.). Así se decide.

    En atención a que el día de los hechos, se retuvo la mercancía (gasolina) ampliamente señalada en el dictamen pericial, el Tribunal debe y formalmente decreta y ordena el Comiso de los envases y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a la oficina del citado Ministerio con sede en el sector Campo de Meza, diagonal al Colegio del Colegio de Abogados del Estado Barinas, Oficina Técnica de Hidrocarburos informándole de esta decisión. Igualmente se ordena el comiso del vehículo de tracción de sangre, denominado bicicleta, retenido por los funcionarios actuantes en fecha 24 de abril de 2007, y se deja a disposición de la Aduana Principal de San Antonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Igualmente se ordena y decreta el COMISO de las armas de fuego, municiones, granada, uniformes militares, chalecos y se ordena su DESTRUCCION, para cuyo fin deberá ser remitido a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) con sede en Fuerte Tiuna, El Valle Caracas. Así se decide.

    Se exonera al acusado al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y se Mantiene con todos sus efectos la medida de Privación de Libertad. Así se decide.

    VIII

    DEL SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DE LA CO-IMPUTADA

    Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que al folio 460, corre inserto, OFICIO No 028-06 de fecha 28 de Junio de 2007, suscrito por la Registradora Civil del Municipio B.d.E.T., Abg. R.O., por medio del cual remitió copia certificada del resultado del Acta de Defnsión No 76, fechada 22 de Junio de 2007, correspondiente a quien en vida respondíera al nombre de R.D.D. y que fuera solicitada por este Tribunal de juicio según oficio No 1j/809/2007, del 25 de Junio de 2007, a quien se le seguía el presente asunto penal, por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y DEPÓSITO ILÍCITO DE COMBUSTIBLE, de cuyo contenido se desprende que según certificación de la Dra. Y.Z.V., la causa de la muerte fue: Miocardiopatía Diagasica, Deficiencia Diastólica, Hipertranfolico Ventricular Izquierda.

    Este Tribunal para decidir observa:

    El Código Penal en su artículo 103 establece en cuanto a la extinción de la acción penal, que:

    La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la penal, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma....

    Por su parte, el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

    “El Sobreseimiento procede cuando:

    1º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...

    En virtud de lo anteriormente expuesto y visto el Acta de Defunción que en copia enviara la Registradora Civil, donde se detalla la muerte de R.D.D., que dio inicio a la averiguación fiscal, por el delito señalado donde aparece como víctima EL Estado Venezolano, hecho ocurrido el 17/6/2006 y la misma se encontraba incursa en la precitada causa, considera este Juzgador que lo procedente es decretar la extinción de la acción penal, el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de R.D.D., de conformidad con lo establecido en los artículos 48, 318 ordinal 1º y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal. Así se decide.

    De conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la celebración del debate para la comprobación de los hechos que dan origen al presente sobreseimiento por considerar que no resulta necesario, por estar suficientemente acreditada su comprobación. Así se decide.

    IX

    DISPOSITIVA

    POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., CONSTITUIDO COMO MIXTO, POR UNANIMIDAD, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CONDENA al acusado J.C., quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.171.398, con fecha de nacimiento 19-06-1964, de 42 años de edad, de estado civil casado, de ocupación zapatero, residenciado actualmente en la Carrera 5 N° 5-18, Barrio J.A.P., Palotal, Parte Alta; Municipio B.d.E.T.T.: 0276-7715262 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo culpable y responsable de la comisión de los delitos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y DEPÓSITO ILÍCITO DE COMBUSTIBLE, EN GRADO DE FACILITADOR NO NECESARIO FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 274 en relación con el artículo 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 4, numeral 16 de Ley Sobre el delito de Contrabando, en su orden respectivamente, relacionado con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y 14 de la Ley Sobre e Delito de Contrabando.

SEGUNDO

Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Mantiene en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de la libertad, dictada contra el condenado J.C., plenamente identificado en autos, por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión judicial, en fecha 19 de junio de 2006.

CUARTO

SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la Oficina del citado Ministerio con sede en El Sector Campo La Meza, diagonal al Colegio de Abogados del Estado Barinas, Oficina Técnica de Hidrocarburos informándole de esta Decisión.

QUINTO

Ser ordena y decreta el COMISO de las armas de fuego, municiones, granada, uniformes militares, chalecos y se ordena su DESTRUCCION, para cuyo fin deberá ser remitido a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) con sede en Fuerte Tiuna, El Valle Caracas.

SEXTO

DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, POR CONSECUENCIA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra quien en vida respondiera al nombre de R.D.D. por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y DEPÓSITO ILÍCITO DE COMBUSTIBLE.

Líbrese oficio, solicitando los antecedentes del señalado ciudadano condenado, anteriores por supuesto a esta decisión.

Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Notifíquese al condenado, fiscal y defensor de la sentencia.

Transcurrido el lapso de ley, remítase al Tribunal de Ejecución.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO CORREA SERPA

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