Decisión nº 70 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No. 70

Expediente: 8153

Motivo: Inquisición de Paternidad

Parte demandante: ciudadana Edomenide Ramírez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.887.106, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente de la parte demandante: abogada G.F., Defensora Pública Cuarta designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Parte demandada: ciudadano J.F.G.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-3.651.097, domiciliado actualmente en Guatemala.

Defensora Ad-litem: abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.338.

Adolescente: X, de quince (15) años de edad.

PARTE NARRATIVA

I

Consta en los autos juicio de Inquisición de Paternidad intentado por la ciudadana Edomenide Ramírez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.887.106, asistida por la abogada G.F., Defensora Pública Cuarta designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano J.F.G.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-3.651.097, en relación con la adolescente X, de quince (15) años de edad.

Narra la demandante que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano J.F.G.R. concibieron dos hijos, el primero de nombre J.L.G.R. y una niña y/o adolescente que lleva por nombre X. Refiere igualmente que por estar convencida de la paternidad del ciudadano referido respecto a su menor hija, trató de que éste efectuara por la vía conciliatoria el reconocimiento voluntario de la niña y/o adolescente en cuestión, lo cual no ha podido lograr debido a que obtuvo información de que el ciudadano J.F.G.R. reside en Guatemala donde se destaca como agregado comercial. Manifiesta que de esa relación concubinaria tuvieron a su primer hijo en el hogar donde habitaban en el Distrito Capital y que posteriormente quedó embarazada nuevamente y regresó a esta ciudad de Maracaibo con nueve meses de embarazo, con la finalidad de que su madre la ayudara con el nacimiento de la niña y que una vez nacida ésta el ciudadano J.F.G.R. vino a buscarla a ella y a su hija recién nacida para regresar al hogar de residencia en la ciudad de Caracas, donde vivieron como una familia durante los primeros seis meses del nacimiento de la niña. Luego, refiere que el demandado la abandonó sin recibir ninguna ayuda por lo que tuvo que regresar a su anterior trabajo de peluquera para poder mantener a sus menores hijos. Expuso que la acción reclamada se fundamenta en los artículos 226, 228, 210, 213 y 1422 del Código Civil, 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Recibida del Órgano distribuidor la presente demanda, se le dio entrada en fecha 16 de mayo de 2006, ordenándose a la parte demandante a indicar el domicilio del demandado.

Posteriormente, la demanda se admitió en fecha 07 de diciembre de 2006, y se ordenó: 1) La comparecencia del demandado para el acto de contestación de la demanda, para lo cual se ordenó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener su ubicación.

Seguidamente, en fecha 23 de mayo de 2007, en virtud de la designación del Abg. G.V. como Juez temporal de esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 03; se avocó al conocimiento de la causa otorgando los lapsos de Ley correspondientes y ordenó la notificación de la ciudadana demandante.

En fecha 06 de junio de 2007, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la ciudadana demandante, del avocamiento del Juez temporal designado.

Ahora bien, una vez obtenidas las posibles ubicaciones de residencias del demandado de autos, el Tribunal procedió mediante auto de fecha 22 de mayo de 2008, a librar un único cartel de citación en los Diarios La Verdad y El Nacional, cuyos ejemplares, donde constan su publicación, fueron consignados mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2008. En ese mismo auto, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, cuya notificación riela al folio 71 del presente expediente, según fecha 12 de junio de 2008.

Transcurrido el lapso para que el demandado se diera por citado del presente juicio, el Tribunal mediante auto de fecha 13 de enero de 2009, acordó designar como defensora ad-litem del demandado, a la abogada en ejercicio M.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.338, quien se dio por notificada en fecha 21 de enero de 2009 y aceptó el cargo que le fuere recaído y prestó juramento de Ley, en fecha 26 de enero de 2009.

A través de auto de fecha 13 de mayo de 2009, el Tribunal procedió a librar los recaudos de citación a la defensora ad-litem designada.

Consta en actas que en fecha 15 de junio de 2009, la defensora ad-litem se dio por citada.

En fecha 22 de junio de 2009, la defensora ad-litem Abg. M.R., consignó escrito de contestación de la demanda.

En esa misma fecha 22 de junio de 2009, la defensora ad-litem Abg. M.R., consignó nuevo escrito del cual se evidencia las gestiones realizadas por la misma para obtener algún tipo de información o contacto con su defendido; manifiesta que vía Internet pudo comunicarse con el ciudadano J.F.G.R., dando conocimiento de la demanda interpuesta en su contra.

Una vez en conocimiento del paradero del demandado de autos, el Tribunal en fecha 14 de julio de 2009, ofició al Laboratorio de Genética Molecular, Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a los fines de que se sirvieran fijar la oportunidad para llevar a cabo la fecha en la que sería practicada la prueba hematológica y heredobiológica en el presente juicio.

Mediante acta de fecha 14 de julio de 2009, consta la juramentación de la licenciada Lisbeth Borjas Fuentes, experta designada por la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, para practicar la prueba hematológica y heredobiólogica.

En fecha 27 de marzo de 2009, fue agregado a las actas, las resultas de la prueba de hematológica y heredobiológica practicada por la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, de cuyas conclusiones se expresó textualmente: “Basado en los resultados entre el ciudadano J.F.G.R. y la joven X, se ha estimado el índice de paternidad (IP) con respecto a la joven, en 19.643.911; cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de la joven, contra una sola posibilidad de que no lo sea. La probabilidad de paternidad (W) del ciudadano J.F.G.R. con respecto a la adolescente, se estimó en 99,9999999999%. Por lo antes expuesto el ciudadano J.F.G.R. no puede ser excluido como padre biológico de la adolescente X”.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2009, se ordenó oír la opinión de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 08 de diciembre de 2009, fue oída la opinión de la adolescente, quien expuso: “Yo no sé por que estoy acá mi mamá sólo me dijo que me traería a conversar con una persona y yo le dije que sí, claro se que esto es un Tribunal mi mamá se llama Edomenide, yo vivo con mi mamá y mi hermano que se llama J.L., mi papá se llama J.F.G.R. pero él no vive con nosotros bueno él nunca ha vivido con nosotros, pero sí lo conozco lo vi este año, en el Hospital sólo estaba mi papá, una abogada, mi mamá y mi persona, nos tomaron una muestra de sangre supongo que fue para realizarnos un examen de ADN, yo sé que él es mi papá por que mi mamá me lo dijo y bueno también es el papá de mi hermano y sé que él es el papá de los dos por que nosotros nos parecemos mucho, yo en realidad no lo veo como mi papá, en realidad yo no siento ningún afecto por él, actualmente él está viviendo en Guatemala bueno eso me lo dijo mi mamá y mi abuela M.d.C., mis padres se separaron cuando yo tenía como dos añitos bueno eso es lo que han dicho también tengo conocimiento de que tengo tres hermanos más pero no los conozco, todo lo relacionado con mis gastos lo cubre mi mamá y mi papá nos deposita pero a veces osea no es algo constante o mensual”.

En fecha 31 de marzo de 2009, el Tribunal fijó la oportunidad para llevar a acabo el acto oral de evacuación de pruebas, para el día 18 de marzo de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 18 de marzo de 2010, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, compareciendo a dicho acto la parte demandante ciudadana Edomenide Ramírez, asistida por la Defensora Pública Cuarta (suplente) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Mayrelis Leiva y la defensora ad-litem de la parte demandada, Abogada M.R..

En este acto oral de evacuación de pruebas, dirigido por el Abg. G.V.R. en su condición de Juez Unipersonal No. 03 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), se procedió a incorporar todas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del proceso. Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: a) Copia certificada del acta de nacimiento del n.J.G.R., signada con el No. 758, la cual corre inserta al folio seis (06); b) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente X, signada con el No. 1.343, la cual corre inserta al folio siete (07), c) Copia certificada del expediente N° 1.365 llevado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 01, contentivo de demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Edomenide Ramírez, en contra del ciudadano J.F.G.R., la cual corre inserta a los folios del dieciséis y veinticinco (16 al 25); d) Constancia de estudio del n.J.G.R., emitida por el Maternal General en Jefe S.M., la cual riela al folio ocho (08); e) Boletín del preescolar Jardín de Infancia S.B. correspondiente al n.J.G.R., la cual riela al folio trece (13); f) Boletín del preescolar Jardín de Infancia S.B. correspondiente a la adolescente X, la cual riela al folio dieciséis (16); g) Constancia de ingreso al Centro Clínico J.d.N.d. la ciudadana Edomenide Ramírez de fecha 19 de septiembre de 1994, la cual riela al folio nueve (09); h) Cartón de control de inmunizaciones de la adolescente X, expedida por la Policlínica de Coche, la cual riela al folio doce (12); i) Dos (02) fotografías, las cuales rielan a los folios diez y once (10 y 11); j) Copia certificada de las actuaciones judiciales correspondientes al expediente 1.365 llevado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 01, la cual riela a los folios del cuarenta y seis (46) al sesenta (60) ambos inclusive; k) Comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de fecha 10 de abril de 2008, agregado a las actas del expediente en fecha 25 de abril de 2008, la cual riela a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67). Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada: a) Copia de la cédula de identidad del ciudadano demandado, la cual riela al folio noventa y nueve (99); b) Planilla de registro de información de datos en el Registro Electoral del C.N.E., emitida vía Internet, la cual riela al folio cien (100); c) Impresión de dos (02) correos electrónicos con información emitida por el ciudadano J.F.G.R., a su defensora, Abg. M.R., la cual riela a los folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104). Pruebas del Tribunal: a) Comunicación emanada de la Onidex, de fecha 02 de febrero de 2007, agregada a las actas del expediente en fecha 07 de mayo de 2007; la cual riela al folio treinta y siete (37); b) Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la cual riela al folio cuarenta y cuatro (44).

Se incorporaron los resultados de la experticia heredobiológica-hematológica.

Luego, en relación con la prueba testimonial, la parte actora, en el libelo de la demanda promovió las siguientes testigos: Jasmira G.U., portadora de la cédula de identidad No. V-11.389.921, J.C.Q., portadora de la cédula de identidad No. V-9.730.027, E.d.C.U., portadora de la cédula de identidad N° V-5.824.589; quienes no comparecieron al acto, por lo que siendo carga de la parte quien las promueve traer a juicio a los testigos que promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se declaró desierto el acto de evacuación de la prueba testimonial de las ciudadanas antes mencionadas en virtud de su incomparecencia.

Posteriormente, las partes presentaron sus conclusiones, la parte actora en los siguientes términos: “Invoco el mérito favorable que se desprende de los medios probatorios incorporados en el presente acto, especialmente la prueba de ADN que corre inserta del folio 115 al 117 del presente expediente, la cual arroja una probabilidad de paternidad de un 99.9999% con respecto al ciudadano J.F.G., con la adolescente J.R., en virtud de lo cual solicito sea declarada con lugar la demanda de inquisición de paternidad objeto del presente expediente. Es todo”.

Luego, la parte demandada de la siguiente forma: “Se evidencia de las actas procesales el resultado de la prueba hematológica y heredobiológica (ADN) emitida por la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, el cual es un ente completamente especializado y con plena credibilidad, donde le fue realizada dicha prueba a los ciudadanos Edomenede Ramírez, J.F.G.R. y a la adolescente J.V.R., el cual tiene un valor probatorio por cuanto fue el órgano comisionado por este Tribunal para dicha prueba. Ahora bien, por cuanto los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, son de orden público y así lo ha declarado la Ley, invoco los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de favorecer a la adolescente de autos. Es todo”.

Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia lo hace este Juzgador previo las siguientes consideraciones:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de nacimiento del n.J.G.R., signada con el No. 758, (quien actualmente alcanzó la mayoría de edad), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia El Valle del municipio Libertador del Distrito Capita, de fecha 14 de abril de 1992, la cual corre inserta en el folio 6 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; quedando demostrada la filiación existente entre la demandante y el demandado con el hoy día joven adulto J.G.R..

    • Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente X, signada con el No. 1.343, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia V.P. del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 7 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, quedando demostrada la filiación que existe entre la demandante y la adolescente, que aún es menor de edad lo que trae a la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    • Copia certificada del expediente N° 1.365 llevado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 01, contentivo de demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Edomenide Ramírez, en contra del ciudadano J.F.G.R., la cual corre inserta a los folios del dieciséis y veinticinco (16 al 25). A dicho documento se le confiere valor probatorio por ser instrumento público emanado de un organismo público, de conformidad con lo pautado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo se desecha por no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente juicio.

    • Constancia de estudio del n.J.G.R., emitida por el Maternal General en Jefe S.M., la cual riela al folio ocho (08). Dicho documento carece de valor probatorio por ser documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con el artículo 431 del CPC.

    • Boletín del preescolar Jardín de Infancia S.B. correspondiente al n.J.G.R., la cual riela al folio trece (13). Dicho documento carece de valor probatorio por ser documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con el artículo 431 del CPC.

    • Boletín del preescolar Jardín de Infancia S.B. correspondiente a la niña y/o adolescente X, la cual riela al folio dieciséis (16). Dicho documento carece de valor probatorio por ser documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con el artículo 431 del CPC.

    • Constancia de ingreso al Centro Clínico J.d.N.d. la ciudadana Edomenide Ramírez de fecha 19 de septiembre de 1994, la cual riela al folio nueve (09). Dicho documento carece de valor probatorio por ser documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con el artículo 431 del CPC.

    • Cartón de control de inmunizaciones de la niña y/o adolescente X, expedida por la Policlínica de Coche, la cual riela al folio doce (12). Dicho documento carece de valor probatorio por ser documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con el artículo 431 del CPC.

    • Dos (02) fotografías, las cuales rielan a los folios diez y once (10 y 11). Dicha prueba carece de valor probatorio por cuanto si bien es cierto que este medio de prueba se encuentra establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que lo allí reflejado no hace prueba ni a favor ni en contra en cuanto a los hechos controvertidos, por cuanto no se hace mención alguna sobre quienes presuntamente aparecen en las mismas.

    • Copia certificada de las actuaciones judiciales correspondientes al expediente 1.365 llevado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 01, la cual riela a los folios del cuarenta y seis (46) al sesenta (60) ambos inclusive. A dicho documento se le confiere valor probatorio por ser instrumento público emanado de un organismo público, de conformidad con lo pautado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo se desecha por no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente juicio.

  2. INFORMES:

    • Comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de fecha 10 de abril de 2008, agregado a las actas del expediente en fecha 25 de abril de 2008, la cual riela a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67), del cual se desprende información sobre las direcciones domiciliarias del demandado de autos, que reposan el en sistema técnico llevado por dicho Ministerio. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. DOCUMENTALES:

    • Planilla de registro de información de datos en el Registro Electoral del C.N.E., emitida vía Internet, la cual riela al folio cien (100). Dicho documento carece de valor probatorio por no constar de donde emanaron y carecer de firmas.

    • Impresión de dos (02) correos electrónicos con información emitida por el ciudadano J.F.G.R., a su defensora, Abg. M.R., la cual riela a los folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104). Dicho documento carece de valor probatorio por no constar de donde emanaron y carecer de firmas.

    INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL

    • Comunicación emanada de la Onidex, de fecha 02 de febrero de 2007, agregada a las actas del expediente en fecha 07 de mayo de 2007; la cual riela al folio treinta y siete (37). Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    • Experticia hematológica y heredo-biológica ordenada por este Juzgado practicar al ciudadano J.F.G.R. y a la niña X, en el Instituto de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, prueba esta que se realizó y la cual arrojó las siguientes conclusiones: “Basado en los resultados entre el ciudadano J.F.G.R. y la joven X, se ha estimado el índice de paternidad (IP) con respecto a la joven, en 19.643.911; cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de la joven, contra una sola posibilidad de que no lo sea. La probabilidad de paternidad (W) del ciudadano J.F.G.R. con respecto a la adolescente, se estimó en 99,9999999999%. Por lo antes expuesto el ciudadano J.F.G.R. no puede ser excluido como padre biológico de la adolescente X”. A los resultados de esta experticia este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 472 de la LOPNA, por haber sido practicada por expertos del órgano comisionado por este Tribunal para la evacuación de la prueba hematológica – heredo biológica, el cual goza de credibilidad, acreditación y reconocimiento por ser un instituto oficial especializado y con plena credibilidad de los resultados que arrojan las pruebas que realizan; arrojando como resultado fundamental que “…el ciudadano J.F.G.R. no puede ser excluido como padre biológico de la adolescente X”.

    Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la LOPNA, pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de autos la ciudadana Edomenide Ramírez, asistida por la Defensora Pública Cuarta designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso demanda de Inquisición de Paternidad, en contra del ciudadano J.F.G.R., en relación con la niña y/o adolescente X.

    Alega la demandante que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano J.F.G.R. concibieron dos hijos, el primero de nombre J.L.G.R. y una niña y/o adolescente que lleva por nombre X. Refiere igualmente que por estar convencida de la paternidad del ciudadano referido respecto a su menor hija, trató de que éste efectuara por la vía conciliatoria el reconocimiento voluntario de la niña y/o adolescente en cuestión, lo cual no ha podido lograr debido a que obtuvo información de que el ciudadano J.F.G.R. reside en Guatemala donde se destaca como agregado comercial. Manifiesta que de esa relación concubinaria tuvieron a su primer hijo en el hogar donde habitaban en el Distrito Capital y que posteriormente quedó embarazada nuevamente y regresó a esta ciudad de Maracaibo con nueve meses de embarazo, con la finalidad de que su madre la ayudara con el nacimiento de la niña y que una vez nacida ésta el ciudadano J.F.G.R. vino a buscarla a ella y a su hija recién nacida para regresar al hogar de residencia en la ciudad de Caracas, donde vivieron como una familia durante los primeros seis meses del nacimiento de la niña. Luego, refiere que el demandado la abandonó sin recibir ninguna ayuda por lo que tuvo que regresar a su anterior trabajo de peluquera para poder mantener a sus menores hijos. Expuso que la acción reclamada se fundamenta en los artículos 226, 228, 210, 213 y 1422 del Código Civil, 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a deducir la paternidad del demandado de autos en relación con la adolescente X y a declararla comprobada, en caso de que sea procedente, en su defecto, a negarla.

    En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), en el artículo 25 consagra el:

    Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior

    .

    En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:

    Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

    Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación

    (Subrayado del Tribunal).

    Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de este Sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:

    El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el Órgano Jurisdiccional; y,

    El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.

    En consecuencia, no sólo están involucrados los derechos de los sedicentes progenitores, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CNRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA); pues resulta lógico pensar que sólo si se conoce a los progenitores se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” y el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre (Vid. arts. 26 y 27 de la LOPNNA).

    A la vez, los artículos 209 y 210 del Código Civil establecen:

    Artículo 209: La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.

    Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandad. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra

    .

    Del contenido de estos artículos se evidencia que la paternidad de los hijos concebidos y nacidos fuera de una relación matrimonial, ergo, de padres no unidos en matrimonio o no casados, se demuestra por la declaración (reconocimiento) voluntaria que hace el padre, o después de su muerte de sus ascendientes (Vid. art. 209); pero, a falta de reconocimiento voluntario, es prueba de la paternidad la sentencia definitivamente firme recaída en un juicio de inquisición de paternidad, en el cual, mediante la promoción y valoración de todo género de pruebas, incluidas las experticias hematológicas y heredobiológicas consentidas por el demandado (Vid. art. 210), haya quedado demostrada la paternidad o vínculo jurídico filial que une al hijo con su padre.

    En este último caso, estamos en presencia de una acción de estado para el establecimiento judicial de la filiación, y al respecto el Código Civil prevé:

    Artículo 226: Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.

    Artículo 227: En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste (…)

    .

    Al respecto, la autora p.I.G.A., en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de inquisición de paternidad extramatrimonial, como aquella cuya “...finalidad es establecer legalmente el vínculo de filiación entre el hijo extramatrimonial y su pretendido padre, cuando éste no lo ha reconocido voluntariamente. Se persigue lograr un reconocimiento forzoso, a falta de reconocimiento voluntario”.

    En el caso de autos, la progenitora respecto de la cual la filiación sí está establecida, la ciudadana Edomenide Ramírez, identificada en actas, actuando en nombre y representación de su hija, la niña y/o adolescente X; interpuso demanda de Inquisición de Paternidad, en contra del ciudadano J.F.G.R., antes identificado, por lo que queda claro que el objeto de la acción de Inquisición de Paternidad propuesta es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre su hija y el demandado señalado como padre, por cuanto éste no lo ha reconocido espontáneamente o voluntariamente.

    En relación con esto último, es importante destacar que si bien en el acto de conclusiones del acto oral de evacuación de pruebas la defensora ad-litem del demandado de autos manifestó: “Se evidencia de las actas procesales el resultado de la prueba hematológica y heredobiológica (ADN) emitida por la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, el cual es un ente completamente especializado y con plena credibilidad, donde le fue realizada dicha prueba a los ciudadanos Edomenede Ramírez, J.F.G.R. y a la adolescente X, el cual tiene un valor probatorio por cuanto fue el órgano comisionado por este Tribunal para dicha prueba. Ahora bien, por cuanto los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, son de orden público y así lo ha declarado la Ley, invoco los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de favorecer a la adolescente de autos”; no consta de las actas procesales que dicho reconocimiento voluntario lo haya hecho el demandado según las formas establecidas por el Código Civil, cuales son: la declaración de maternidad o de paternidad que conste en el acta o partida de nacimiento del hijo; la declaración de paternidad o maternidad llevada a cabo en acta especial (diferente de la partida de nacimiento) antes el Funcionario del Registro Civil; la declaración de maternidad o paternidad efectuada en el acta de matrimonio de los padres; la declaración de reconocimiento hecha en testamento , por la madre o por el padre, y la declaración de reconocimiento llevada a cabo por la madre o por el padre, en cualquier otro documento público o autentico.

    Ahora bien, con los resultados de la experticia hematológica y heredobiológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por expertos del Instituto de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, instituto de investigación universitario que goza de la debida acreditación y reconocimiento para practicar este tipo de pruebas, se comparó las muestras de sangre extraídas tanto al demandado como al adolescente de autos y concluyó que “LA PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) del Sr. J.F.G.R. con respecto a la niña X se estimo en 99,9999382%. Por lo antes expuesto, el Sr. J.F.G.R. NO PUEDE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLÓGICO de la niña X”; a juicio de este Sentenciador queda plenamente demostrado el vínculo filial que une al demandado de autos con el adolescente beneficiario de la acción intentada por la progenitora, causada por la falta de reconocimiento voluntario por parte del progenitor.

    Por los motivos antes expuestos, considera este Sentenciador que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia de ADN practicada al demandado y a la niña, ha quedado suficientemente demostrado la paternidad del ciudadano J.F.G.R., sobre la beneficiaria de autos, en consecuencia, la presente Acción de Inquisición de Paternidad ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la acción de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana Edomenide Ramírez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.887.106, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano J.F.G.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-3.651.097, domiciliado actualmente en Guatemala; en relación con la adolescente X, de quince (15) años de edad, y por tanto comprobada la paternidad del ciudadano J.F.G.R. respecto a la referida adolescente.

• Judicialmente establecido el nexo de filiación reclamado, y en consecuencia, téngase al ciudadano J.F.G.R., antes identificado, como padre de la adolescente X, de quince (15) años de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 235 del Código Civil.

• Oficiar a la Jefatura Civil de la parroquia V.P. del municipio Maracaibo del estado Zulia, para que proceda a colocar la nota marginal en el acta de nacimiento No. 1.343 de fecha siete (07) de octubre de 1998, de los apellidos de la adolescente X, los cuales serán G.R.; por lo que el adolescente de ahora en adelante se llamará X. Asimismo, oficiar al Registro Principal del Estado Zulia para que coloquen al margen del duplicado de la referida partida de nacimiento la correspondiente nota marginal.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2010. Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal),

Abg. G.A.V.R.L.S.,

Abg. C.A.V.C.

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley se publicó el fallo que antecede a las tres (3) de la tarde y se registró en el libro de sentencias definitivas bajo el No. 70, llevado por este Tribunal. La Secretaria,

GAVR/dayana

Exp. 8153

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