Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve (29) de junio de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2006-000435

PARTE ACTORA: E.I.A.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.237.055

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado L.D.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.624

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS NAVIERAMAR C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Desconocido.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), oportunidad fijada por este tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento por escrito, del dispositivo del fallo en cuanto a la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante tal y como quedó establecido en el Acta levantada en fecha dieciséis (16) de junio de 2006, ante la incomparecencia de la parte demandada SERVICIOS NAVIERAMAR C.A. a la Audiencia Preliminar en su llamado primigenio que se llevaría a efecto ese día 16 de junio de 2006 a las 10:00 de la mañana, cuando una vez anunciada por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos, se constató solo la comparecencia de la parte actora E.I.A.A. en la persona de su apoderado judicial, abogado L.D.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100624, representación que consta en instrumento poder que reposa en autos, no así la demandada, la cual no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se dejó establecida la presunción de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sean contrarios a derecho; es por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para emitir el fallo motivado lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Alega el actor en su escrito libelar, Que ingresó a prestar sus servicios a la empresa SERVICIOS NAVIERAMAR C.A. en fecha dieciocho (18) de marzo de Dos Mil Cuatro (2004) ocupando el cargo de Agente Naviero, Que la relación de trabajo finalizó por decisión unilateral del patrono sin causa justificada en fecha ocho (8) de Febrero de Dos Mil Seis (2006); Que la prestación de servicios duró un (1) año, diez (10) meses y veintiún (21) días; Que en principio laboraba para la sociedad mercantil SERVICIOS NAVIERAMAR C.A. en un horario comprendido entre siete (7) de la mañana hasta las doce (12) del medio día para luego ingresar de nuevo a las dos (2) de la tarde hasta las seis (6) de la tarde, considerándose ésta su jornada diurna, habiendo mantenido éste horario de trabajo desde el inicio de su relación hasta el primero (01) de Octubre de 2.004, fecha en la que comenzó a laborar de lunes a domingo de siete (7) de la mañana a doce (12) del mediodía para luego comenzar a las dos (2) de la tarde hasta las once (11) o doce (12) de la noche todos los días de la semana o en ocasiones hasta el otro día; que durante las horas de almuerzo permanecía en las instalaciones de la empresa, que era donde almorzaba; Que su jornada pasó a ser en principio mixta, pero que como la prestación de sus servicios dentro de la jornada nocturna excedía de cuatro horas, consideraba toda la jornada de trabajo como jornada nocturna y que debía ser cancelado el salario generado por la prestación del servicio con un recargo del treinta por ciento (30%); Que en fecha 08 de febrero de Dos Mil Seis (2006) la sociedad mercantil SERVICIOS NAVIERAMAR C.A., procedió a despedirlo de manera injustificada; Que para el momento de su despido devengaba un “salario básico normal mensual” de Un millón quinientos quince mil cuatrocientos veintiséis Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.515.426,50), ya que a partir del 1º de Octubre de 2004 fue variable. Aduce el actor, que desde la fecha de su despido hasta la presente fecha ha sido imposible que la empresa proceda a cancelarle sus prestaciones sociales y las indemnizaciones correspondientes por el despido injustificado.

Al fundamentar su acción, el demandante invoca la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reclamando así los siguientes conceptos:

• Preaviso de acuerdo a lo establecido en el literal c) del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, 45 días a razón de Bolívares 50.514,21, alegando haber sido éste su salario integral para el momento de su despido, a su decir, tomando en cuenta que la jornada dentro de la cual prestó sus servicios se considera nocturna, para un total adeudado por este concepto de Dos millones quinientos ochenta y tres mil novecientos veinte con ochenta céntimos (Bs. 2.583.920,80).

• Vacaciones Vencidas no disfrutadas del año 2004-2005 correspondiente aun (1) año, contado desde el 18 de marzo de 2004 hasta el 18 de marzo de 2005, 30 días, a razón de Bolívares 50.514,21, a su decir, salario diario que devengaba para el momento de su despido, para un total de un millón quinientos quince mil cuatrocientos veintiséis con treinta céntimos (Bs. 1.515.426,30).

• Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo 2005-2006, por los 10 meses 21 días, desde el 18 de marzo de 2005 hasta el 8 de febrero 2006, alega que le corresponde veinticinco (25) días a razón de Bolívares 50.514,21, que a su decir, era el salario diario que devengaba para el momento de su despido, para un total de un millón doscientos sesenta y dos mil ochocientos cincuenta y cinco con veinte céntimos (Bs. 1.262.855,20).

• Bono vacacional – Período 2004-2005, alega que se le adeuda por este concepto, correspondiente a un (1) año, desde el 18 de marzo de 2004 hasta el 18 de marzo de 2005, 15 días a razón del salario diario de Bolívares 50.514,21, que a su decir fue el salario diario que devengaba para el momento de su despido, para un total de Bolívares setecientos cincuenta y siete mil setecientos trece con quince céntimos (Bs. 757.713,15).

• Bono Vacacional Fraccionado período 2005-2006, alega que por este concepto se le adeuda por 10 meses y 21 días desde el 18 de marzo de 2005 hasta el 2 de febrero de 2006, 12,50 días, los cuales calcula a razón de Bolívares 50.514,21, que a su decir, fue el salario que devengaba para el momento de su despido, para un total de Bolívares seiscientos treinta y un mil cuatrocientos veintisiete con sesenta y dos céntimos (Bs. 631.427,62).

• Utilidades Fraccionadas Período 2005-2006, alega que se le adeuda por los 10 meses y 21 días, contados a partir del 18 de marzo de 2005 hasta el 2 de febrero de 2006, 100 días a razón de Bolívares 50.514,21, a su decir, salario que devengaba para el momento de su despido, para un total de cinco millones cincuenta y un mil cuatrocientos veintiuno (Bs. 5.051.421,00).

• Indemnización por despido de acuerdo a los establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega que le corresponde 60 días por tener mas de un (1) año de servicios, a razón de Bolívares 57.420,46, que a su decir, era el salario diario integral que devengaba por la prestación de sus servicios en una jornada considerada nocturna, para un total adeudado de Bolívares tres millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil doscientos veintisiete con setenta céntimos (Bs. 3.445.227,70).

• Por conceptos de prestaciones sociales, reclama el actor la cantidad de veinte millones seiscientos ochenta y cuatro mil quinientos veintisiete Bolívares (Bs. 20.684.527,oo)

• En base a los anteriores alegatos, procede el actor a calcular el salario integral para cada mes y lo hace tomando en cuenta, el salario básico con un recargo del 30% por considerar toda la jornada nocturna, señala el número de días que dice le corresponde por concepto de Bono Vacacional, Utilidades, Horas extras, aduce, las cuales para el periodo del 01 de octubre de 2004 hasta el 30 del mismo mes y año señala 159 horas extras nocturnas mensuales:, 115 horas diurnas mas 44 horas nocturnas, 3 domingos y 1 día feriado; para el periodo del 1º al 30 de noviembre de 2004, el demandante calculó el salario integral, tomando en cuenta, “ salario básico mensual nocturno” con un recargo del 30%, mas 10 horas extras nocturnas mensuales, 4 domingos, alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades; para el periodo del 1º al 31 de diciembre de 2004, el actor tomó en cuenta para el cálculo del “salario integral nocturno mensual, los conceptos de salario básico mensual nocturno, 206 horas extras nocturnas mensuales: 112 horas diurnas mas 94 horas nocturnas, 3 domingos, la alícuota del Bono vacacional y utilidades; para el periodo del 1º de enero al 30 de enero de 2005, el actor al calcular el salario integral mensual nocturno” lo hizo tomando en cuenta el “salario básico mensual nocturno”, 206 horas extras nocturnas mensuales: 92 horas diurnas mas 114 nocturnas, 2 domingos, la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades; para el periodo del 1º al 30 (sic) de febrero de 2005, el actor al calcular el “salario integral mensual nocturno” lo hizo tomando en cuenta “el salario básico mensual nocturno, 297 horas extras nocturnas mensuales: 141 horas diurnas mas 156 horas nocturnas, 4 domingos, la alícuota del bono vacacional mensual y la alícuota de utilidades; para el 1º al 30 de marzo de 2005, el actor calcula el “salario integral mensual nocturno” tomando en cuenta “el salario básico mensual nocturno, 133 horas extras nocturnas mensuales: 69 horas diurnas mas 64 horas nocturnas, 2 domingos, la alícuota de bono vacacional mensual y la alícuota de utilidades; para el periodo del 1º al 30 de abril de 2005, el actor al calcular “el salario integral mensual nocturno” lo hace tomado en cuenta “el salario básico mensual nocturno 225 horas extras nocturnas mensuales: 106 horas diurnas mas 119 horas nocturnas, 3 domingos, alícuota de bono vacacional mensual y la alícuota de las utilidades; para el periodo del 1º al 30 de mayo de 2005, el actor al establecer el “salario integral mensual nocturno”, toma en cuenta “el salario básico mensual nocturno, 188 horas extras nocturnas mensuales: 97 horas diurnas mas 91 horas nocturnas, 1 domingo, la alícuota de bono vacacional mensual y la alícuota de utilidades; para el periodo del 1º al 30 de junio de 2005, el actor toma en cuenta para efectos del cálculo del “salario integral mensual nocturno”, el salario “básico mensual nocturno”, 233 horas extras mensuales: 112 horas diurnas mas 121 horas nocturnas, 4 domingos, la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades; para el periodo del 1º al 30 de julio de 2005, el actor al establecer el “salario integral mensual nocturno, toma en cuenta el “salario básico mensual nocturno2, 228 horas extras nocturnas mensuales: 102 horas diurnas mas 126 horas nocturnas, 4 domingos, 6 bonos especiales, la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades; para el periodo del 1º al 30 de agosto de 2005, calcula el actor el “salario integral nocturno mensual” tomando en cuenta “ el salario básico mensual nocturno2, 164 horas extras nocturnas mensuales: 68 horas diurnas mas 96 horas nocturnas, 4 domingos, 4 bonos especiales, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades; para el periodo del 1º al 30 de septiembre de 2005, el actor establece un “salario integral mensual nocturno” tomando en cuenta el salario “básico mensual nocturno2, 252 horas extras nocturnas mensuales: 97 horas diurnas mas 155 horas nocturnas, 4 domingos, 10 bonos especiales, la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades; para el periodo del 1º al 30 de octubre de 2005, al calcular el “salario integral mensual nocturno”, lo hizo tomando en cuenta el salario “básico mensual nocturno2, 223 horas extras: 98 horas extras diurnas mas 125 horas nocturnas, 3 domingos, alícuota de Bono vacacional y de utilidades; para el periodo del 1º al 30 de noviembre de 2005, calculó el actor el salario “integral nocturno mensual” tomando en cuenta el “salario básico mensual nocturno”, 223 horas extras nocturnas mensuales: 98 horas diurnas mas 125 horas nocturnas, 3 domingos, la alícuota de Bono vacacional y utilidades; para el periodo del 1º al 30 de diciembre de 2005, tomó en cuenta el actor para establecer el monto por concepto de “salario integral mensual nocturno”, el salario “básico mensual nocturno”, 223 horas extras nocturnas mensuales: 98 horas diurnas mas 125 horas nocturnas, 3 domingos, alícuota de Bono vacacional y de utilidades; para el periodo del 1º al 30 de enero de 2006, estableció el “salario integral mensual nocturno” tomando en cuenta el “salario básico mensual nocturno”, 223 horas extras nocturnas mensuales: 98 horas diurnas mas 125 horas nocturnas, 3 domingos, la alícuota de bono vacacional y de utilidades; para el periodo del 1º al 8 de febrero de 2006, para establecer el “salario integral mensual nocturno” tomó en cuenta el actor, el “salario básico mensual nocturno, 223 horas extras nocturnas mensuales: 98 horas diurnas mas 125 horas nocturnas, 3 domingos, la alícuota de Bono vacacional y de utilidades.

Ahora bien, ante la incomparecencia del patrono a la Audiencia Preliminar primigenia, y por cuanto no son contrarios a derecho quedaron admitidos los siguientes hechos alegados por el actor en su escrito libelar:

• La fecha de ingreso: dieciocho (18) de marzo de Dos Mil Cuatro (2004)

• Fecha de terminación de la relación de trabajo: ocho (8) de Febrero de Dos Mil Seis (2006).

• El cargo que ocupaba en la empresa: Agente Naviero

• Que su despido fue Injustificado.

• El Tiempo de servicios: un (1) año, diez (10) meses y veintiún (21) días.

• El Horario de trabajo: Que en principio laboraba para la sociedad mercantil SERVICIOS NAVIERAMAR C.A. en un horario comprendido entre siete (7) de la mañana hasta las doce (12) del medio día para luego ingresar de nuevo a las dos (2) de la tarde hasta las seis (6) de la tarde (su jornada diurna), habiendo mantenido éste horario de trabajo desde el inicio de su relación hasta el primero (01) de Octubre de 2.004, fecha en la que comenzó a laborar de lunes a domingo de siete (7) de la mañana a doce (12) del mediodía para luego comenzar a las dos (2) de la tarde hasta las once (11) o doce (12) de la noche todos los días de la semana o en ocasiones hasta el otro día, permaneciendo en las instalaciones de la empresa durante su hora de almuerzo que era donde almorzaba; Que su jornada pasó a ser en principio mixta, pero que como la prestación de sus servicios dentro de la jornada nocturna excedía de cuatro horas, consideraba toda la jornada de trabajo como jornada nocturna y que debía ser cancelado el salario generado por la prestación del servicio con un recargo del treinta por ciento (30%).

Conforme a la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ésta juzgadora revisar la petición del demandante para verificar si la misma no es contraria a derecho y cumplida como ha sido el mandato legal, se observa:

El actor en la jornada de trabajo que dice haber laborado, incluyó horas extras diurnas y nocturnas, evidentemente en exceso al número de horas extras permitidas por la Ley sustantiva del Trabajo., las cuales incluyó en el salario normal y por ende en el salario integral para los efectos del cálculo de los conceptos que reclama. el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicios en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones: a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias no podrán exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos por el Capitulo II de este Título y b) Ningún trabajador podrá trabajar mas de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año”. Ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “ Sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de sus servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en un tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria”. Consecuente esta juzgadora con la norma antes transcrita y con el criterio jurisprudencial, en el presente caso, ante la incomparecencia del patrono a la Audiencia Preliminar, verdaderamente no hubo rechazo alguno por parte del patrono en cuanto al trabajo realizado en horas extraordinarias, habiendo quedado admitido tal hecho, pero la exorbitante cantidad de horas que alega el actor en su escrito libelar haber trabajado, considera ésta juzgadora, que no deben ser incluidas como formando parte del salario, pretender lo contrario. se estaría contrariando la norma supra indicada. De tal manera que habiendo alegado el actor que a partir del 01 de octubre de 2004 comenzó a laboral horas extras, deberán ser incluidas como formando parte del salario normal, el límite de las cien (100) horas extras anuales legalmente establecidas, las cuales son consideradas nocturnas, es decir, para los efectos del cálculo del salario normal mensual, deberá computarse de manera proporcional cien (100) horas extras nocturnas en el lapso de un (1) año, esto es, en el lapso comprendido desde el mes de octubre 2004, que según lo alegado por el actor, comenzó a laborar horas extraordinarias, hasta el mes de septiembre 2005, debiendo computarse igualmente, desde el mes de octubre 2005 hasta el mes de enero 2006, en la misma proporción, esto es cien 8100) horas en un año, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario básico mensual alegado por el actor, el cual fue desde el mes de octubre 2004 hasta el mes de Abril 2005 Bolívares 321.235,20 mensuales y desde el mes de Mayo 2005 hasta el 8 del mes de febrero del mismo año. de Bolívares 425.000,oo mensuales, tal y como lo alegó en su libelo de demanda Así se establece.

Habiendo quedado admitido el hecho de que la jornada de trabajo es nocturna, es necesario transcribir la norma legal que lo establece, así el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo dice: “ La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna”, deberá entonces hacerle el recargo del 30% al salario básico mensual alegado por el actor para ser dividido entre 7 horas, en consideración al número de horas para la jornada nocturna contenida en la norma constitucional, que es de 35 horas semanales.

Ahora bien, establecida como ha quedado el número de horas extraordinarias que formarán parte del salario normal y el recargo del porcentaje establecido legalmente para la jornada nocturna; para pasa esta juzgadora a revisar los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, reclamados por el actor; en este sentido se observa que al establecer el salario integral que le sirvió de base para el cálculo de dichos conceptos, toma en cuanta la alícuota del Bono vacacional en base a 15 días y en cuanto a la alícuota de utilidades lo hace en base a 120 días. La Ley Orgánica del Trabajo de manera clara y precisa establece el número de días para cada concepto, así tenemos:

Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: “ Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario mas un (1) día por cada año a partir de la vigencia de ésta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) días iniciales, recibirá la cantidad a que se ha hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia”.

Dispone el articulo 174 eiusdem :

Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de impuesto Sobre la renta. Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquel

.

De las normas antes transcritas, se desprende que en cuanto al bono vacacional, corresponde al trabajador por el primer año de servicios, siete (7) días, incrementándose un (1) día por cada año de servicio prestado y habiendo alegado el actor un tiempo de servicios de un (1) año, diez (10) mese y veintiún (21), y al no constar en autos evidencia alguna que conlleve a esta juzgadora a determinar que le corresponda al demandante una cantidad mayor al legalmente establecido por concepto de Bono vacacional, es forzoso concluir que le corresponde por tal concepto por el periodo comprendido siete (7) días y por concepto de Bono vacacional fraccionado 2005-2006, es decir por los 10 meses y 21 días, calculados sobre la base de 8 días, la cantidad de 6.70 días y así se establece. En cuanto a la alícuota de Utilidades alegada por el actor, al igual que para el concepto anterior, no consta en autos evidencia alguna que conlleve a esta juzgadora a determinar que le corresponda un número de días mayor al límite mínimo establecido en el artículo 174 de la ley Orgánica del trabajo, lo que hace concluir a esta juzgadora que la alícuota de utilidades que debe calcularse para formar parte del salario integral, será tomando en cuenta 15 días y 120 días como lo alega. De igual manera debe ser calculado el salario normal para el cálculo de lo que le corresponde al demandante por los dias domingos y feriados alegados.

Establecidos como han quedado el número de días que legalmente le corresponden al demandante por concepto de Utilidades y Bono vacacional, los cuales forman parte del salario conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta entonces que la antigüedad deberá calcularse sobre la base del salario integral que resulte de la sumatoria del salario normal, incluido en este, horas extras nocturnas mas las incidencias de utilidades y bono vacacional de acuerdo a los días establecidos para cada concepto en la motiva del presente fallo; de igual manera debe calcularse los conceptos de preaviso, e indemnización que reclama el actor conforme al articulo 125 de Ley Orgánica del Trabajo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANOZATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales intentó el ciudadano E.I.A.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.237.055 en contra de la empresa SERVICIOS NAVIERAMAR C.A.

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada a pagar a la parte actora la cantidad que resulte del cálculo de los conceptos reclamados, Antigüedad, Preaviso e indemnización según el artículo 125, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, de la manera indicada en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se designará por este Tribunal un único experto contable, quien deberá calcular todos y cada uno de los conceptos señalados .

TERCERO

En cuanto al concepto reclamado de intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal los acuerda y en consecuencia ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a efectuarse por un único experto, el cual será designado por el Tribunal a los fines de determinar el monto de dichos intereses sobre las prestaciones sociales, causados desde el mes de julio 2004 hasta la finalización de la relación de trabajo; tomando en consideración las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que: “A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa…”

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la notificación de la demanda hasta el decreto de ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un experto contable surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

QUINTO No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo

Dada, firmada y sellada en la Sede de este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoategui. a los Veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LAJUEZ,

ABOG. SOFIA ACOSTA SALAZAR.

LA SECRETARIA,

ABOG. ELAINE QUIJADA.

La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo la 1:14 de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. ELAINE QUIJADA.

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