Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-S-2007-006430

SOLICITANTE: E.G.P.R. y M.G.O.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.408.120 y Nº 13.566.596, respectivamente.

HIJOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, Venezolana, niña de 05 años de edad

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 20 de Abril de 2007, los ciudadanos E.G.P.R. y M.G.O.M., suficientemente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio Mayelis P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.993, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.

En fecha 16 de Mayo de 2007, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, Venezolana, niña de 05 años de edad; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio 11 y 12, del presente expediente.

Mediante diligencias de fecha 10 de Diciembre de 2009, los ciudadanos E.G.P.R. y M.G.O.M., solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos E.G.P.R. y M.G.O.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.408.120 y Nº 13.566.596, respectivamente, en fecha 08 de Agosto de 2003, ante la Junta Parroquial J.G.B.d.M.P.d.E.L., inserta bajo el Nro.13, folio 014, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2003.

En lo concerniente a la protección de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se establece que: la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención El padre se obliga a pasar como pensión alimenticia de su menor hijo la cantidad de Doscientos Cuarenta mil Bolívares mensuales (Bs. 240.000,00), los cuales entregará a la madre en dos partidas de ciento veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,00) cada una, los 15 y 30 de cada mes a partir del próximo mes de mayo venidero, los cuales serán depositados por el padre en una cuenta bancaria que tendrá como único fin el depósito de la pensión alimentaria a nombre de la madre, obligándose también el Padre a pagar los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: Libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos educacionales en donde la referida menor reciba su educación escolar, liceísta y universitaria. .

En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, El régimen de visitas del Padre se establece en la forma siguiente: Fin de semana alternado para la niña pues el padre podrá sacara a pasear e incluso quedarse con ella el fin de semana que le corresponda siempre y cuando le sea posible según su horario de trabajo ya que el mismo es de horarios alternos. Aparte de estos fines de semana alternos, el Padre puede visitar y llevar consigo a su hija los días que no le toque laborar; es decir, los días libres que la empresa le otorgue de descanso de todas las semanas en las horas comprendidas entre las 10 a.m. y las 6 p.m., de forma tal, de que esa visita no interrumpa el horario futuro de sus colegios, sus tareas y sus horas de sueño. Queda entendido que la salida de la niña en los fines de semana alternos, se producirá los sábados a las 10 a.m. y será reintegrado a su hogar los domingos a las 12 p.m., siendo condición “sine qua non”, que la búsqueda y la entrega de la niña a su Madre, deben ser hechas únicamente por el Padre personalmente y en caso de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la Madre se compromete a llevarlo y buscarlo en los días y horas establecidos, al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la Madre a tener el hogar de su hija. Entre ambos Padres escogerán las Clínicas y los médicos en que su hija deba ser tratada normalmente, pero, si surgiere una urgencia y la Madre no pudiese localizar al Padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancias. La Madre, en virtud del disfrute que tiene de la Guarda y Custodia de su menor hija, podrá viajar con ella sin autorización del padre, dentro y fuera del país. El día del Padre, la prenombrada menor lo pasará con el suyo y el día de la Madre, lo pasará con la suya; en cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene, en que forma alterna, la niña pasará, la primera Navidad, desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su Padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero inclusive con su Madre y viceversa, de forma tal de que el mencionado menor pueda disfrutar Navidades y Año Nuevo maternos y paternos. En cuanto al Carnaval y la Semana Santa, cuando la niña pase el Carnaval con su Padre, pasará la Semana Santa con su Madre y viceversa, siendo entendido que los días de Carnaval son cuatro y los días de Semana Santa igualmente son cuatro, o sea, desde el miércoles santo 5 P.M., hasta el d.d.r. 5 p.m., este mismo horario vale para los carnavales.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.

A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Diez. Años: 198° y 149°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 02,

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria

Abg. Iliana del Carmen Mejías Delgado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.

La Secretaria

Abg. Iliana del Carmen Mejías Delgado

LLA/ICMD/ms.-

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