Decisión nº WP01-P-2004-000152 de Juzgado Segundo de Ejecución de Vargas, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Ejecución
PonenteRamón Martínez
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de Octubre de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2004-000152

2E-1373-04

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que este Tribunal acordó de oficio la tramitación de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al DESTACAMENTO DE TRABAJO en la presente causa seguida al penado E.T.A.T., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 20-10-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de C.T. y J.A., residenciado en Arrecife, sector Huerto Familiar, segunda entrada, Nº 112, Parroquia C.L.M., Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V-13.828.777, al cual le corresponde el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la autorización al trabajo fuera del establecimiento, previsto en el encabezamiento del artículo 500 ejusdem.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano E.T.A.T., fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual fue debidamente ejecutada según computo practicado en fecha 01 de noviembre del año 2004, a favor del mencionado ciudadano, se estableció que el mismo cumplirá efectivamente su condena el 29 de febrero de 2012.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional acordó de oficio la tramitación de la formula alternativa de cumplimiento de pena, se ordenó la practica de el Informe Técnico para el penado en mención, a los fines de proceder al Beneficio que corresponda, como es la referida a la autorización al trabajo fuera del establecimiento, a la cual podría optar en fecha 29 de febrero de 2006, por lo que en atención a lo anterior se libraron los oficios para la tramitación correspondientes.

En fecha 22 de octubre del año en curso, se recibió por ante este Tribunal Informe Técnico mediante oficio No. 3363 de fecha 17 de octubre del 2007, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinsersión Social, contentivo de las resultas del mencionado informe practicado al penado de autos E.T.A.T., suscrito por el Lic. Alberto Castillo (Delegado de Prueba), el Lic. Nelson Santini (Psicólogo) y G.K. (Abogado Revisor), quienes entre otras cosas destacan, que:

PRONOSTICO:

…El equipo técnico se pronuncia por la elaboración de un informe con un pronostico DESFAVORABLE, por las siguientes condiciones: no tiene capacidad de autocrítica, no tiene actitud para tolerar y comprender normas sociales, no tiene sentido de pertenencia; no tiene capacidad para postergar gratificaciones ni mucho menos para postergar frustraciones, además presenta en su personalidad riesgo de reincidencia delictiva y dificultades para obstaculizar la acción profesional del Delegado de Prueba …

CONCLUSION:

Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable emitido por el equipo técnico en contra del penado E.T.A.T., motivo por el cual quien aquí decide considera innecesario verificar si constan en la causa los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además, concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida a la autorización al Trabajo fuera del establecimiento.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la autorización al trabajo fuera del establecimiento, en la presente causa seguida al penado E.T.A.T., en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la AUTORIZACIÓN AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, en la presente causa seguida al penado E.T.A.T., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 20-10-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de C.T. y J.A., residenciado en Arrecife, sector Huerto Familiar, segunda entrada, Nº 112, Parroquia C.L.M., Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V-13.828.777, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese boleta de traslado al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, Estado Miranda, a los fines de imponerlo de la presente decisión.

EL JUEZ TEMPORAL

Dr. R.M.

LA SECRETARIA

ABG. VANESSA BRIZUELA BIGOTT

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. VANESSA BRIZUELA BIGOTT

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