Decisión nº OP01-P-2.005-000289 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de Nueva Esparta, de 5 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1
PonenteJulian Antonio Milano Suarez
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

La Asunción, 05 de Mayo de 2.005 193º y 145º

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE 2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del imputado E.C.H., plenamente identificado a los autos, debidamente asistido de la defensa Penal Pública ejercida por el DRA. Y.F., mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El presente proceso se dio inicio con la presentación del imputado: E.C.H., en fecha VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DEL 2004, por parte de la Fiscal Tercero del Ministerio Público, por ante este Tribunal de Control, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal. Presentado el imputado, el Tribunal de control decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 día ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta sin la autorización del Tribunal y prohibición de acercarse y comunicarse con la victima; acordando proseguir el presente proceso por la vía ordinaria, remitiendo la presente causa por vía de distribución a este Tribunal.

En fecha 24-02-2.005, el Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra del imputado E.C.H., en virtud de que quedó establecido que en fecha 29 de Octubre de 2.004, siendo las 06:45 horas de la tarde el imputado E.C.H., fue aprehendido por funcionarios de la Base Operacional N° 7 del Instituto Neoespartano de Policía en la Playa de Manzanillo, momentos después de que en una riña al ciudadano D.R.S., le ocasionara una herida anfractuosa en labio superior y fractura en ambos incisivos superiores. Dichos hechos merecieron la calificación Fiscal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

CAPITULO I

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Cumplidos los trámites procedimentales, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DEL AÑO 2.005, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al imputado E.C.H., de ser responsable penalmente por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, delito que tiene asignada una pena de arresto Tres (03) y Doce (12) meses.

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió la acusación por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en los Ordinales 2° y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar el imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Tres (3) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Hizo una oferta de la reparación del daño a la victima, consistente en la cancelación de la Cantidad de Un Millón Ochocientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Bolívares (Bs. 1.860.900,oo), los cuales ofreció cancelar durante el lapso que dure el Régimen de Pruebas; 6°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: E.C.H., ya identificado, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien no objetó ni se opuso de dicha medida, ni mucho menos lo hizo la victima, quien en la audiencia concilió con el imputado, todo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º y 8, y aparte infine de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual, como lugar estable y determinado, para el caso de cambio de residencia notificarlo al Tribunal; 2) Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, organismo donde deberá presentarse una vez cada QUINCE (15) días, a menos que dicho delegado considera extenderles por un período más prolongado dichas presentaciones; 3°) Permanecer en un trabajo o empleo estable. Y 4°) Finalmente queda obligado a cancelarle al Ciudadano D.R.S., la cantidad de Un Millón Ochocientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Bolívares (Bs. 1.860.900,oo), como oferta de la reparación del daño causado, durante el lapso que dure el presente régimen de pruebas. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, al imputado E.C.H., Colombiano, natural de Barranquilla, Nacido en fecha 20 de Diciembre de 1.974, de 30 años de edad, soltero, de oficio Barman, titular de la Cédula de Identidad N° E-72.954.722, residenciado en el Restaurant “MI COMPAY”, Manzanillo, Municipio A. delC. delE.N.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º y 8°, de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual, como lugar estable y determinado, para el caso de cambio de residencia notificarlo al Tribunal; 2) Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, organismo donde deberá presentarse una vez cada QUINCE (15) días, a menos que dicho delegado considera extenderles por un período más prolongado dichas presentaciones; 3°) Permanecer en un trabajo o empleo estable. Y 4°) Finalmente queda obligado a cancelarle al Ciudadano D.R.S., la cantidad de Un Millón Ochocientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Bolívares (Bs. 1.860.900,oo), como oferta de la reparación del daño causado, durante el lapso que dure el presente régimen de pruebas. Con la advertencia para el imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o ampliar por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

DR. J.A. MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

ABOG. JEIXY GERALDINE FANEITE

ASUNTO N° OP01-P-2.005-000289

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