Decisión nº PJ0062013000206 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 1 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 01 DE NOVIEMBRE DE 2013

203º y 154º

ASUNTO: GP21-L-2013-000248

PARTE DEMANDANTE: E.J.D.Z.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.P.V.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL. C.A

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 04 de julio de 2013, se interpone demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano, E.J.E.Z., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V- 16.569.080 asistido por la abogada A.P.F.V. inscrita en el inpreabogado nº 67.394, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES Y COBNSTRUCCIONES HCL C.A la misma fue admitida de conformidad en fecha 09 de julio de 2013 y fueron librados los respectivos carteles de notificación a la parte accionada a fin de que compareciera a la realización de la audiencia preliminar, dicha empresa fue debidamente notificada por el ciudadano alguacil adscrito a este circuito laboral en fecha 02 de octubre del año 2013, siendo certificada la notificación por secretaria en día 11 de octubre del presente año, comenzándose aquí a computar el lapso de 10 días hábiles de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, siendo el día 25 de octubre de 2013 la oportunidad de la celebración de la mencionada audiencia a las 11 de la mañana. Llegada la hora para su instalación, el ciudadano alguacil hizo el llamado de las partes en el recinto del tribunal, dejándose expresa constancia el acta que estuvo presente el ciudadano, E.J.E.Z., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V- 16.569.080 asistido por la abogada A.P.F.V., inscrita en el inpreabogado nº 67.394, Verificada la presencia de la parte actora, el mismo consignó en la oportunidad escrito de promoción de pruebas contentiva de 03 folios útiles y anexos, LEGAJO Nº 1 CONTENTIVO 4 FOLIOS, LEGAGO Nº 2 CONTENTIVO 9 FOLIOS UTILES Y LEGAJO Nº 3 CONTENTIVO DE 3 FOLIOS ÚTILES. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A ni por si ni por medio de apoderado alguno.

Ahora bien, vista la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada a la audiencia preliminar este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la admisión de los hechos alegados por los demandante, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 115 de fecha 117 de febrero de 2004, (caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.), si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo sobre la legalidad o viabilidad en derecho de cada unos de los conceptos reclamados por el actor.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Afirma que ingresó a prestar sus servicios en fecha 11 de diciembre de 2010, bajo las ordenes de la entidad de trabajo INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A en funciones almacenista e HASTA EL 30 DE MARZO DEL AÑO 2013 fecha está en que aduce fue despedido de manera injustificada, devengando un salario básico diario de (Bs.133.33) al termino de la relación de trabajo en tal sentido, y como objeto de la presente demanda la indemnización por despido injustificado, conformidad con ,o establecido en el artículo 92 de la L.O.T.T, Y EL PAGO DE DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO todos los conceptos suman la cantidad de CINCUENTA MIL CUTROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS.50.435,29)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No compareció a la realización de la audiencia eliminar, en tal sentido se declara la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral.

1) DEL RECLAMO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Alega la parte actora que ingreso a prestar sus servicios para la entidad de trabajo INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL. C.A, en fecha 11 de diciembre de 2011, ocupando el cargo de almacenista en la obra denominada reparación mayor de las calderas B/7452, mediante contrato suscrito el 11 de diciembre de 2010 para una obra determinada, y en fecha 11 de octubre de 2012 le cancelan sus prestaciones sociales alegando la entidad de trabajo una supuesta terminación del contrato de trabajo para obra determinada y lo pasan a la nomina de la entidad de trabaja ALIANZA HCL- RIGEL C.A con fecha 01 de noviembre de 2011, continuando en el mismo puesto de trabajo en las mismas condiciones en la obra tanque 30x5, hasta la fecha del 02 de mayo de 2012, nuevamente le cancelan sus prestaciones sociales alegando la empresa terminación de la obra, siendo ingresado a la nomina de la sociedad INVERSIONES HCL C.A en fecha 03 de mayo de 2012, suscribiendo un tercer contrato para una obra determinada con el mismo salario en las mismas condiciones pero en la obra servicio relacionado con la reparación y mantenimiento mayor de la caldera B/7454, hasta el día 30 de marzo de 2013 lo liquidan por una supuesta terminación de contrato reconociendo la demandada el tiempo de servicio desde el 11 de diciembre de 2010 hasta el 30 de marzo del 2013, en base a dicho alegatos la parte actor de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras, en virtud que la relación de trabajo fue continua e ininterrumpida ya que la entidad de trabajo demandada reconoció en la liquidación final como fecha de ingreso el 12 de diciembre de 2012 y culminada el 30 de marzo de 2013, estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, y por cuando fue despedido de manera injustificada reclama la indemnización por despido establecido en el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo. de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya cantidad asciende al monto de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.29.769.14) por cuanto dicho monto fue el que se canceló por prestaciones sociales según planilla de liquidación final que riela al folio 13 del expediente, y tendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora, por no ser contrarios a derecho, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, se declara procedente dicho pedimento y se ordena a la entidad de trabajo, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A a cancelar por concepto de despido injustificado la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.29.769.14).

2) DEL RECLAMO DE LOS DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO:

Fundamenta la parte actora su reclamación del pago de los días de descanso compensatorio establecido en el artículo 218 de la ley Orgánica del Trabajo derogada y 173 de la ley Sustantiva laboral Vigente, pretendiendo hacerse acreedora del pago de los días de descanso compensatorio en razón que desde el comienzo de la relación de trabajo la vigencia de la relación de trabajo es decir desde el 01 de diciembre de 2010, laboraba el día domingo y por ende le correspondía su descanso semanal obligatorio, a su vez en vista de la entrada en vigencia de la nueva ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, corresponden dos días de descanso compensatorios a la semana, el cual eran los sábados y los domingos, siendo que estos días los laboraba y que a partir del 07 de mayo del 2012, le corresponde el pago de dos días de descanso compensatorios, en este sentido es importante señalar que si bien es cierto, el trabajador prestó servicios en su día de descanso semanal, sábados y domingos tendrá derecho al descanso compensatorio y al salario del día laborado adicional al comprendido en su remuneración, por lo que se desprende de los recibos de pagos que efectivamente el demandante trabajó los sábados y los domingos, pero que dichos días fueron efectivamente cancelados, con el recargo del 50%, y además se observa que la empresa quincenalmente cancelaba quince días de salarios a parte de los sábados y los domingos por lo que el pago del día compensatorio está comprendido en su remuneración mensual, po0r lo que concluye este juzgado, que le entidad de trabajo canceló al trabajador los días correspondientes a su descanso compensatorio por lo que declara improcedente dicho reclamo y así se declara.

En consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda, no hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.

Se ordena a pagar los intereses de mora, sobre el monto condenado, calculados a partir de la fecha de la notificación es decir 02 de octubre de 2013 hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello el día primero (1º) de noviembre de dos mil trece Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.

EL JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. DANILY ALVAREZ MAZZOLA

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