Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYamall Yosman Loez Canelon
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011069

JUEZ: ABG. YAMALL L.C.

SECRETARIO: ABG YAZMILA VERACIERTO

ALGUACIL: F.C.

IMPUTADO: E.J.G. MUJICA, C.I. 14..175.657, de 32 años, natural de este estado, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, hijo de B.G. y R.M., residenciado en Urbanización Crepúsculo, carrera 11 con calle 2, casa No 11, teléfono: 0251-2376019, Barquisimeto Estado Lara. De la revisión del Sistema Juris 200 se deja constancia que no presenta novedad Casa No 11, .784.846, soltero, de 23 años, nacido el 10.06.86, en esta ciudad Estado Lara, estudiante, domiciliado carrera 13, con calles 57 y 58 casa 57-80, sector Barrio Nuevo, al oeste de la ciudad, Estado Lara. Teléfono: 0424-0570700, No presenta novedad

DEFENSA TÉCNICA: ABG. YOLEIDA RODRIGUEZ

FISCAL Nº 7 DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. IRAIMA ARANGUREN

Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal.

FUNDAMENTACION DE L.P.

Corresponde pronunciarse en razón a la fundamentacion conforme a la Audiencia de Presentación de imputado, según lo previsto en el Artículo 373 ejusdem, celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2009, en los siguientes términos: “Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control N° 7 integrado por la Juez Profesional ABG. YAMALL L.C., el Secretario de Sala Abg. Yazm.V. y el Alguacil de Sala, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: La Fiscal 7° del Ministerio Público, la Defensa publica, todos debidamente identificados al inicio del acta, y el imputado de auto: E.J.G.M. previo traslado de la Comandancia de FAP, del Estado Lara, antes identificados en acta. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado E.J.G.M. antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 248 del Código Penal venezolano Vigente. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 ord 3 del COPP, es todo. seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado E.J.G.M. el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que la imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “no desea declarar”. Se acoge al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: solicito la medida cautelar de las prevista en el art 256 Ord. 3 del COPP como es la presentación al Tribunal y solicito el procedimiento abreviado, es todo. --------------------------

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: -------------------------------------------------------------

PRIMERO

Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------------

SEGUNDO

Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por las partes.------ TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentarse al Tribunal cada vez que sea llamado para comparecer. Líbrese Boleta de Libertad. La presente decisión será fundamentada por auto separado, el juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO

De la revisión de las Actuaciones Policiales, por las Fuerzas Armadas Policiales, se trata de un hecho donde los funcionarios afirman dar aprehensión a el imputado por resistirse al remolque de un vehiculo de su propiedad el cual no cumplía con la as medidas de seguridad que deben cumplirse de conformidad con lo previsto en el articulo 169 numeral 11 de la Ley de T.T., por lo que procedieron a remolcar el mismo y el ciudadano se torno agresivo y violento con los funcionarios, por lo que hubo que detenerlo.

Observa este tribunal, que de las actas se evidencia que la conducta desplegada por los imputados no se configura el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, , que según solicitado por el titular de al acción, el Ministerio Publico, solicita presentaciones periódicas, esta juzgadora considera que lo ajustado a derecho en el caso de marras, lo es la imposición de una medida innominada de conformidad a lo establecido en el ordinal º9 del articulo 256, consistente en la obligación de acudir a los llamados que le haga este Tribunal. Todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal º9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal, en consecuencia se declara Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, ,lo es la imposición de una medida innominada de conformidad a lo establecido en el ordinal º9 del articulo 256, consistente en la obligación de acudir a los llamados que le haga este Tribunal, contra el ciudadano G.M.E.J.. Se acuerda tramitar el presente asunto por las vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Ministerio Público. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal º9 y el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZ CONTROL No. 7

Abg. YAMALL L.C.

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