Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintinueve (29) de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ACTA CIVIL INICIAL

(mediada)

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2013-001234

PARTE ACTORA: Ciudadano E.A.M.V., titular de la Cédula Nro. 16.863.015.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio M.A.M.H., inpreabogado Nro. 82.749.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A., (INVEAUTO)

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio M.M.P.R., inpreabogado Nro. 186.499.

MOTIVO: Enfermedad ocupacional

En el día de hoy, veintinueve (29) de noviembre del año 2013, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar ala celebración de la Audiencia CONCILIATORIA e el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL tiene incoado el ciudadano E.A.M.V., titular de la Cédula Nro. 16.863.015 contra Entidad de Trabajo INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A., (INVEAUTO). Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora el ciudadano E.A.M.V., titular de la Cédula Nro. 16.863.015, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.A.M.H., inpreabogado Nro. 82.749 y por la parte demandada, entidad de trabajo INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A., (INVEAUTO) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracay, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha trece (13) de mayo de 1965, bajo el No. 61, Tomo 4, y cuya última modificación del documento constitutivo se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha nueve (09) de mayo de 2011, bajo el No. 45, Tomo 51-A, comparece la abogada en ejercicio M.M.P.R., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, con domicilio en la ciudad de Valencia y titular de la cédula de identidad No. 17.615.661, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 186.499, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada, tal como se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de V.d.E.C., en fecha veintidós (22) de julio de 2013, anotado bajo el Nº 11, Tomo 221, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto que rila inserto de los folios 15 al folio 19 del presente expediente. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Conciliatoria inicial. En este estado las partes manifiestan que a los fines de dar por terminado el presente juicio, y precaver cualquier otro eventual motivado en la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, así como por cualquier otro concepto derivado o que pudiera derivarse de dicha relación de trabajo; han sostenido conversaciones hasta llegar a transigir sobre los conceptos demandados, y siendo que el presente juicio se encuentra en etapa de mediación, cuyo resultado ha sido positivo, motivo por el cual se formaliza el presente ACUERDO de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente para la época de la prestación del servicio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en los siguientes términos y bajo las siguientes cláusulas:

I

PUNTO PREVIO

A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano E.A.M.V., en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se podrá denominar en los términos “EL DEMANDANTE”, refiriéndose al mencionado ciudadano, y la sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A. (INVEAUTO), se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA DEMANDADA” y/o “LA EMPRESA”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOTTT según la Gaceta Oficial No. 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá abreviar con las siglas RLOT; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo podrá ser denominada “LOPCYMAT”, y en caso de mencionarse al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral se podrá abreviar con las siglas INPSASEL.

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

EL DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:

  1. Que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos de forma exclusiva y dependiente para LA EMPRESA en fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, hasta el treinta (30) de julio de 2013.

  2. Que desde su ingreso en la empresa desempeñó el cargo de OPERARIO en el Departamento de PRODUCCIÓN TEMPLADO.

  3. Que en el ejercicio del cargo de OPERARIO en el Departamento de PRODUCCIÓN TEMPLADO realizaba entre otras funciones las siguientes: (i) recibir la materia prima directamente de almacén; (ii) contar y verificar la materia prima; (iii) preparar el catálogo a cortar montando la plantilla correspondiente; (iv) mantener lubricado el brazo de corte permanentemente; (v) mantener el orden en el depósito de las plantillas de corte, así como el buen estado del mantenimiento de las mismas; (vi) procesar la orden de producción, cortando cada una de las láminas que corresponden a la misma, con la plantilla ya ajustada; (vii) verificar el buen estado de la materia prima a ser procesada y si la misma cumple con las especificaciones de la Orden de Producción; (viii) retirar el sobrante de la lámina luego de ser cortada por el plantillero y pasar al lijador; (ix) organizar y coordinar el trabajo en la línea de producción; (x) llenar el reporte diario de Producción; (xi) informar al supervisor sobre cualquier falla de algún insumo; (xii) realiza la tarea de eliminar los filos cortantes de los vidrios suministrados por el sacador y pasarlos a la lavadora; (xiii) montar y desmontar las bandas de lijas siempre que se requiera; (xiv) detectar posibles defectos en los vidrios, tales como manchas, rayas, desconches, etc; (xv) verificar si existe algún defecto e informar al sacador y/o a su superior inmediato; (xvi) recibir los vidrios a la salida de la lavadora y almacenarlos en los carros; (xvii) identificar el material que se está procesando; (xviii) pintar vidrios laminados y templados según especificaciones; (xix) colocar el sello a los vidrios que necesiten; (xx) poner a punto la máquina de pintar ajustando la pantalla según orden de producción; (xxi) mantener en buenas condiciones de uso la máquina, las pantallas y todo el utillaje, utilizado en el cuarto de pintura; (xxii) informar con tiempo la posible falla de un insumo para evitar paradas de Producción; (xxiii) recibir los vidrios ya pintados y colocarlos en el carro de almacenaje; (xxiv) verificar antes del empalme que el vidrio fue espolvoreado la cara 2; (xxv) verificar, una vez pintados los vidrios, la uniformidad de la pintura y buen estado general de la misma; (xxvi) verificar que no existan defectos visuales tales como rayas, manchas de pintura, desconches, etc; (xxvii) informar al pintor de la existencia de defectos visuales; (xxviii) organizar el área mientras el pintor está preparando el siguiente catálogo; (xxix) realizar el lavado de las pantallas y colocarlas en el puesto asignado para ellas; (xxx) mantener en orden y limpieza el depósito de las pantallas; (xxxi) suministrar las pantallas al pintor y colaborar con éste en las tareas inherentes al trabajo en el cuarto de pintura; (xxxii) trasladar los vidrios a la zona de espera para el horno laminado o templado, una vez que se haya culminado un catálogo; (xxxiii) limpiar los vidrios, despojándolos de talco, polvo u otras impurezas, con el uso de la aspiradora; (xxxiv) retirar el desperdicio generado en el turno; (xxxv) verificar que los vidrios a laminar estén exentos de rayas, partículos, deconches, manchas o algún otro defecto; (xxxvi) verificar el buen estado de Polivinil antes de laminar el vidrio; (xxxvii) laminar los vidrios según Orden de Producción y pasarlos al anillador; (xxxviii) montar, desmontar e identificar los rollos de Polivinil que ingresan al cuarto de laminación; (xxxix) chequear permanentemente la temperatura y humedad presente en el cuarto de laminación. Si no cumple con los parámetros informar al supervisor; (xl) conservar el uniforme asignado en buen estado y limpieza para el trabajo dentro del cuarto de laminación, para evitar que ocasione defectos por contaminación al vidrio; (xli) retirar del cuarto de trabajo el material rechazado, así como el desperdicio generado en su turno una vez culminada la jornada laboral; (xlii) colocar hilo de antna en el polivinil; (xliii) colocar el anillo de vacío al vidrio laminado y pasarlo al carro de vacío; (xliv) informar al laminador de los defectos detectados en el vidrio; (xlv) colaborar en el proceso de laminación ante la ausencia de algún laminador; (xlvi) llevar el carro de vacío lleno a la sala de espera del proceso de vacío, y traer otro carro para colocar los vidrios laminados; (xlvii) buscar los anillos de vacío y los carros una vez desocupados; (xlviii) conectar los anillos de vacío a las válvulas; (xlix) verificar el desaireado; (l) retirar los anillos de vacío de los vidrios; (li) pasar los vidrios a los carros de auto clave; (lii) meter dos carros al autoclave; (liii) verificar el ciclo de autoclave; (liv) sacar los carros del autoclave; (lv) llevar el reporte diario de Producción de vacío/autoclave; (lvi) pinzar e identificar los vidrios rechazados por burbujas o de laminación que van al reproceso de autoclave; (lvii) limpiar los vidrios y colocarlos en los carros de almacenaje; (lviii) colocar cinta plástica en las esquinas de los vidrios; (lix) trasladar los carros de almacenaje ya llenos a la zona de entrega de vidrio laminado.

  4. Que desarrollaba las tareas designadas con base a la información técnica recibida, en el horario comprendido de Lunes a Viernes de 07:00 am a 12:00 pm y de 01:00 pm a 4:00 pm, con una hora de descanso de 12:00 pm a 01:00 pm; Sábado y Domingo como días de descanso.

  5. Que el ejercicio de sus funciones en el cargo que desempeñó en la empresa, le exigía adoptar una postura de bipedestación prolongada, así como realizar movimientos continuos de miembros superiores con la utilización de las herramientas manuales, levantamiento de cargas mayores a 20 Kgrs., realizando un esfuerzo postural de columna cervical, movimientos de flexión y torsión del tronco.

  6. Que las condiciones, movimientos y posturas, agravaron un trastorno lumbar, y como consecuencia un dolor en el área lumbar, que presentaba antes de su ingreso a la empresa.

  7. Que el dolor se agravó paulatinamente con ocasión al trabajo realizado para la empresa, a pesar de las notificaciones y recomendaciones realizadas, tendientes a prevenir enfermedades, así como la permanente utilización en la realización de las actividades de los implementos de seguridad dotados por INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A. (INVEAUTO).

  8. Que acudió a diversas consultas médicas de las cuales se evidenciaron PROMINENCIAS CENTRALES PARA EL ANILLO L3-L4-L5 y L5-S1, QUE CONTACTAN EL SACO TECAL EN SU CARA ANTERIOR NO DEFORMANDOLA.

  9. Que como consecuencia de las actividades realizadas por su persona con anterioridad al inicio de la relación laboral y durante la misma, sufrió lesiones a nivel intervertebral, las cuales le ocasionaron una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, lo cual, de seguida, fue informado a la Empresa.

  10. Que empezó a disminuir sus actividades en la empresa hasta el punto de imposibilitarme de forma permanente el ejercicio de sus funciones, todo ello debido a que le ocasionaba un intenso dolor realizar las mismas.

  11. Que en fecha treinta (30) de julio de 2013, tras no notar mejoría alguna a su estado de salud, pese al cumplimiento de las terapias y recomendaciones pertinentes realizadas por la Empresa, participó su voluntad de finalizar la relación de trabajo con la empresa, porque se le hacía imposible cumplir con las funciones por las cuales fue contratado.

  12. Que se comunicó con el Departamento de Recursos Humanos para preguntarle sobre el pago de las indemnizaciones relativas a la enfermedad ocupacional que padece con ocasión al trabajo realizado para la empresa, sin obtener respuesta alguna de éstos.

  13. Que posteriormente se comunicaron con EL DEMANDANTE unos abogados, quienes en representación de la empresa le ofrecieron una cantidad de dinero por concepto de enfermedad ocupacional.

  14. Que rechazó la cantidad ofrecida por los abogados de la empresa, en virtud de que dicha cantidad de dinero no contenía los derechos laborales que realmente le corresponden en virtud de la patología que posee, la cual fue agravada con ocasión al trabajo que desempeñó para la empresa.

  15. Que prestó sus servicios personales al ser empleado de la empresa desde el cuatro (04) de noviembre de 2008 hasta el treinta (30) de julio de 2013, fecha en la que renunció voluntaria e irrevocablemente a su cargo de OPERARIO en el Departamento de PRODUCCIÓN TEMPLADO.

  16. Que la relación laboral explanada tuvo una duración de cuatro (04) años, ocho (08) meses y veintiséis (26) días.

  17. Que le corresponden las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE como consecuencia, en parte, de la relación de trabajo con la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A. (INVEAUTO).

  18. Que la empresa ostenta la responsabilidad de la enfermedad ocupacional que le genera una discapacidad parcial y permanente que hoy día padece con ocasión al trabajo realizado para beneficio de la misma.

  19. Que la empresa incurrió en hecho ilícito al quebrantar disposiciones de la LOPCYMAT, lo cual hizo que se agravara la condición de salud que traía antes de ingresar a la empresa.

  20. Que a pesar que ya tenía una patología clínica en relación a su columna, no es menos cierto que las condiciones en que desarrolló la actividad para la empresa implicaba un esfuerzo que incrementó el dolor que presentaba.

  21. Que la enfermedad ocupacional que actualmente sufre, puede considerarse de una gravedad menor de veinticinco (25%) relativa a una Discapacidad Parcial y Permanente.

  22. Que la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE que padece le limita para el trabajo, y actividades tales como halar, empujar, sostener, levantar cargas mayores a 10 Kgrs., desplazarme con facilidad, permanecer de pie por tiempo prolongado y flexión repetitiva de tronco.

  23. Que la DISCAPACIDAD que padece es permanente, actual, cierta e irreversible, pues debido a la misma, se le hace imposible cumplir con las responsabilidades derivadas de cualquier relación laboral.

  24. Que requiere, en parte, de reposos extensos, de atención médica, así como de terapias regulares y permanentes para que no se agrave aun más su situación, toda vez que, al encontrarse imposibilitado de realizar actividades físicas, evidentemente se altera su integridad física y psíquica.

  25. Que la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con ocasión al trabajo realizado para la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A. (INVEAUTO), vulnera sus capacidades para el trabajo, impidiéndole desenvolverse laboralmente.

  26. Que devengó como último salario diario la cantidad de CIENTO ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 111,84).

  27. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Objetiva, de conformidad con el artículo 43 de la LOTTT.

  28. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT.

  29. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Daño Moral, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

  30. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Indemnización por daño permanente, deformaciones y secuelas, de conformidad con el tercer aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 71 ejusdem.

  31. Que LA EMPRESA debe pagar los intereses de las indemnizaciones, la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas.

    De acuerdo a esto, EL DEMANDANTE le solicita a LA DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:

  32. Por concepto de responsabilidad objetiva, la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.410,80), de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la LOTTT.

  33. Por concepto de responsabilidad subjetiva, la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.821,60), la cual proviene de multiplicar el último salario diario devengado, por los días correspondientes a 1 año (365 días), siendo éste la media aplicable para la mencionada indemnización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

  34. Por concepto de daño moral, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), prudencialmente estimado de conformidad con los parámetros emanados del Tribunal Supremo de Justicia.

  35. Por concepto de indemnización por daño permanente, deformaciones y secuelas, de conformidad con el tercer aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 71 ejusdem, la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 204.108,00), que proviene de multiplicar el último salario devengado (Bs. 111,84), por 1.825 días (5 años * 365).

    Los anteriores conceptos son solicitados por EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente. Así, EL DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de LA DEMANDADA, en total, la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 270.340,40).

    III

    RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DEL DEMANDANTE

    LA DEMANDADA rechaza los alegatos y solicitudes que hace EL DEMANDANTE en la cláusula anterior de esta Acta por cuanto LA DEMANDADA considera que:

  36. No es cierto que a EL DEMANDANTE el ejercicio de sus funciones, le exigía una postura de bipedestación prolongada, así como realizar movimientos continuos de miembros superiores con la utilización de las herramientas manuales, levantamiento de cargas mayores a 20 Kgrs., realizando un esfuerzo postural de columna cervical, movimientos de flexión y torsión del tronco, por cuanto en las funciones que le correspondía no implicaba en modo alguno ningún esfuerzo, además del hecho que nunca existieron movimientos continuos de miembros superiores, ni levantamientos de cargas mayores a 20 Kgrs., y el demandante cambiaba normalmente a sedestación en ciertos períodos a los fines de evitar bipedestación prolongada, y evitar afección a la salud.

  37. No es cierto que las condiciones, movimientos y posturas le agravaron a EL DEMANDANTE un trastorno lumbar, y como consecuencia un dolor en el área lumbar, por cuanto existía una total ergonomía adecuada al sitio de trabajo.

  38. No es cierto que a pesar que en la realización de las actividades siempre utilizó los implementos de seguridad dotados por INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A. (INVEAUTO), el dolor presentado por EL DEMANDANTE se agravó con ocasión al trabajo realizado para la empresa, por cuanto precisamente los implementos de seguridad fueron otorgados en la medida que fueron estrictamente necesarios posterior al control en la fuente, tal como lo establece las normas técnicas.

  39. No es cierto que EL DEMANDANTE acudió a diversas consultas médicas de las cuales se evidenciaron PROMINENCIAS CENTRALES PARA EL ANILLO L3-L4-L5 y L5-S1, QUE CONTACTAN EL SACO TECAL EN SU CARA ANTERIOR NO DEFORMANDOLA.

  40. No es cierto que como consecuencia de las actividades realizadas por EL DEMANDANTE con anterioridad al inicio de la relación laboral y durante la misma, sufrió lesiones a nivel intervertebral, las cuales le ocasionaron una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

  41. No es cierto que EL DEMANDANTE empezó a disminuir sus actividades en la empresa hasta el punto de imposibilitarse de forma permanente el ejercicio de sus funciones, debido a un supuesto intenso dolor que le ocacionaba realizar las mismas.

  42. No es cierto que EL DEMANDANTE tras no notar mejoría alguna a su estado de salud, y pese al cumplimiento de las terapias y recomendaciones pertinentes realizadas por la Empresa, participó su voluntad de finalizar la relación de trabajo con la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A. (INVEAUTO), porque se le hacía imposible cumplir con las funciones por las cuales fue contratado, ya que su renuncia a la empresa atendió a motivos estrictamente personales y fue absolutamente voluntaria.

  43. No es cierto que EL DEMANDANTE se comunicó con el Departamento de Recursos Humanos para preguntarle sobre el pago de las indemnizaciones relativas a la enfermedad ocupacional que padece con ocasión al trabajo realizado para la empresa, sin obtener respuesta alguna de éstos.

  44. No es cierto que se comunicaron con EL DEMANDANTE unos abogados, quienes en representación de la empresa le ofrecieron una cantidad de dinero por concepto de enfermedad ocupacional.

  45. No es cierto que EL DEMANDANTE rechazó la cantidad ofrecida por los abogados de la empresa, en virtud de que dicha cantidad de dinero no contenía los derechos laborales que realmente le corresponden en virtud de la patología que posee, la cual fue agravada con ocasión al trabajo que desempeñó para la empresa, por cuanto tal ofrecimiento por parte de unos supuestos representantes de la empresa nunca se efectuó.

  46. No es cierto que AL DEMANDANTE le corresponden las indemnizaciones por la supuesta enfermedad ocupacional que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE como consecuencia, en parte, de la relación de trabajo con la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A. (INVEAUTO), por cuanto el mismo no padece de ningún infortunio laboral.

  47. No es cierto que la empresa ostenta la responsabilidad de la supuesta enfermedad ocupacional que le genera una discapacidad parcial y permanente que hoy día padece con ocasión al trabajo realizado para beneficio de la misma.

  48. No es cierto que la empresa incurrió en hecho ilícito al quebrantar disposiciones de la LOPCYMAT, y por lo tanto hizo que se agravara la condición de salud que traía antes de ingresar a la empresa, por cuanto LA DEMANDADA siempre cumplió con las normas de Seguridad y S.L., protegiendo la salud de sus trabajadores.

  49. No es cierto que las condiciones en que desarrolló EL DEMANDANTE la actividad para la empresa implicaba esfuerzo que le incrementaron el dolor que presentaba antes de iniciar la relación de trabajo con la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A. (INVEAUTO).

  50. No es cierto que la supuesta enfermedad ocupacional que actualmente sufre, puede considerarse de una gravedad relativa a una Discapacidad Parcial y Permanente.

  51. No es cierto que la supuesta DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE que alega padecer le limita para el trabajo, y actividades tales como halar, empujar, sostener, levantar cargas mayores a 10 Kgrs., desplazarme con facilidad, permanecer de pie por tiempo prolongado y flexión repetitiva de tronco.

  52. No es cierto que la supuesta enfermedad ocupacional sea una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE que le imposibilite cumplir con las funciones derivadas de cualquier relación laboral.

  53. No es cierto que EL DEMANDANTE requiere, en parte, de reposos extensos, de atención médica, así como de terapias regulares y permanentes para que no se agrave, aun más, su situación.

  54. No es cierto que EL DEMANDANTE al supuestamente imposibilitarse a realizar actividades físicas, traiga como consecuencia una alteración evidente en su integridad física y psíquica.

  55. No es cierto que la supuesta DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con ocasión al trabajo realizado para la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A. (INVEAUTO), vulnera sus capacidades para el trabajo, impidiéndole desenvolverse laboralmente.

  56. No es cierto que EL DEMANDANTE haya devengado como último salario diario la cantidad de CIENTO ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 111,84), por cuanto el verdadero salario diario era por la cantidad de NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 98,09).

  57. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de responsabilidad objetiva, la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.410,80), por cuanto EL DEMANDANTE no padece de ninguna enfermedad ocupacional.

  58. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de responsabilidad subjetiva, la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.821,60), por cuanto EL DEMANDANTE no padece de ninguna enfermedad ocupacional, además que mi representada no ha cometido ningún hecho ilícito, el cual es un requerimiento sine qua non para la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

  59. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de daño moral, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), por cuanto EL DEMANDANTE no padece de ninguna enfermedad ocupacional, y por lo tanto, no se ocasionó ningún daño moral o psicológico.

  60. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de indemnización por daño permanente, deformaciones y secuelas, de conformidad con el tercer aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 71 ejusdem, la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 204.108,00), por cuanto EL DEMANDANTE no padece de ninguna enfermedad ocupacional, además del hecho que no se cumplen los requisitos legales para su procedencia, como lo es, la ocurrencia de un hecho ilícito, la pérdida de la capacidad de ganancia y la vulneración de la facultad humana.

  61. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por los intereses de las indemnizaciones y la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas, pues nada adeuda al DEMANDANTE por las cantidades solicitadas.

  62. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 270.340,40).

    Por las razones antes expuestas LA DEMANDADA considera que a EL DEMANDANTE NO le corresponde pago alguno por concepto de la supuesta discapacidad que EL DEMANDANTE alega sufrir, en virtud de que la misma no tiene origen ocupacional y la DEMANDADA por consiguiente no tiene responsabilidad alguna respecto de EL DEMANDANTE.

    IV

    DE LA MEDIACIÓN

    Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ha mediado entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.

    V

    ACUERDO TRANSACCIONAL

    No obstante a lo señalado por EL DEMANDANTE y por la DEMANDADA, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada, en todas y cada una de sus partes, la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y solicitudes del DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el cuatro (04) de noviembre de 2008, hasta el treinta (30) de julio de 2013, así como períodos anteriores o posteriores; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder AL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE así como los honorarios profesionales de sus abogados. La cantidad acordada será pagada mediante cheque a nombre del actor el cual será consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas de este Circuito Judicial Laboral en fecha TREINTA (30) DE OCTUBRE DEL 2013.

    VI

    ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

    La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la entidad de trabajo por los conceptos mencionados en éste documento, ni por daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; gastos de farmacia; medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño moral; daño material; daño emergente; lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos o accidentes comunes, y/o enfermedades ocupacionales o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral de cualquier tipo y grado producto de accidentes de trabajos o comunes y/o enfermedades ocupacionales o comunes; indemnizaciones por hechos ilícitos; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; costas procesales, costos y gastos procesales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; indemnización por secuelas o deformidades permanentes; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, así como las indemnizaciones por las discapacidades determinadas de dichos accidentes o enfermedades; indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva que pudiere existir incluyendo las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Seguro Social y su Reglamento General, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley para Personas con Discapacidad, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de EL DEMANDANTE, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA, INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A. (INVEAUTO) el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

    VII

    COSA JUZGADA

    Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le imparta la homologación correspondiente.

    VIII

    DE LA HOMOLOGACIÓN

    Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL DEMANDANTE, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente una vez que conste a los autos el pago acordado en la presente acta. Por ultimo, la parte demandada solicita se le acuerde un ejemplar de la presente acta a los fines de ser entregado en la contabilidad de la entidad de trabajo demandada a los efectos de procesar el pago acordado en la presente acta. Se acuerda en este acto la expedición de un ejemplar de la presente acta para ser entregada a la parte demandada, por solicitud de la misma. Se deja constancia que en virtud del presente acuerdo las partes no consignaron escritos de pruebas ni demás elementos probatorios. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y cuarenta y cinco (11:45) de la mañana, del día de hoy, veintinueve (29) de octubre del año dos mil trece (2013). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    LA JUEZA,

    Y.B.

    PARTE ACTORA

    ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

    LA SECRETARIA.

    ABG. JUBELY FRANCO

    Exp. DP11-L-2013-001234.

    YB/jf

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