Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonentePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedimientoJustificativo De Perpetua Carga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 17 de junio de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-000579

SOLICITANTE: Ciudadano E.A.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 15.388.421.

BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA., de 3 años de edad.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.

En fecha 1 de abril de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el Defensor Publico Tercero (e) abogado C.O. REMOLINA VENTURA, a petición del ciudadano E.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.388.421, domiciliado en la calle 3 entre 1 y 2 del sector S.B., Sabana de Parra del Municipio J.A.P. del estado Yaracuy, quien solicita que se le declare JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA., de 3 años de edad, domiciliado en la calle 3 entre 1 y 2 del sector S.B., Sabana de Parra del Municipio J.A.P. del estado Yaracuy, en virtud que desde hace tres años asumió el cuidado y alimentación de su sobrino el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA., de 3 años de edad, ya que su madre la ciudadana E.J.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.469.483, es madre soltera y no cuenta con un trabajo fijo que le permita generar ingresos para cubrir los gastos mínimos necesarios a su hijo; siendo el solicitante él que se ha hecho cargo en brindarle al niño de autos un nivel de vida adecuado, ocupándose del sustento, cubriendo todas sus necesidades tanto económicas como afectivas, al igual que la madre biológica, pero quien en los actuales momentos cuenta con el apoyo del solicitante. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA., de 3 años de edad, cursante al folio 4 del expediente, constancia de expensas, cursante al folio 7 del expediente, constancia de trabajo del solicitante cursante al folio 6 del expediente y la constancia de residencia del solicitante, cursante al folio 8 del expediente.

En fecha 4 de abril de 2014, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó designar defensor público a favor del niño de autos, haciendo del conocimiento al solicitante que debe hacer comparecer ante este despacho a los testigos, a los padres biológicos del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA., ciudadanos E.J.C. y E.J.R., a fin de que emitan sus opiniones en el presente asunto, y prescindió de la opinión del niño de autos debido a su corta edad.

Al folio 13 del expediente, cursa la declaración de la ciudadana E.J.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.469.483, madre biológica del niño de autos; quien manifiesto estar de acuerdo con la solicitud realizada por el ciudadano E.A.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.388.421, quien es la persona que cubre los gastos del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA., de 3 años de edad.

A los folios 14 y 15 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos YARLIZ YARIMAR J.I. y A.J.H.Q., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 22.315.482 y 7.309.425, ambos domiciliado en el Municipio J.A.P. del estado Yaracuy.

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2014, suscrita y presentada por el abogado C.R., Defensor Publico Tercero de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar aceptación de su designación sobre su recaída para representar judicialmente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA., en la presente causa.

Por auto de fecha 15 de abril de 2014, se fijó nueva oportunidad para el día 2 de mayo de 2014, a las 2:00 p.m. En fecha 5 de mayo de 2014, se prolongo la audiencia para el día 9 de junio de 2014, a las 11:00 a.m.

En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia del solicitante ciudadano E.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.388.421, domiciliado en la calle 3 entre 1 y 2 del sector S.B., Sabana de Parra del Municipio J.A.P. del estado Yaracuy, de la ciudadana E.J.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.469.483, madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA., de 3 años de edad, así como de la comparecencia del Defensor Publico Auxiliar abogado O.R., representante judicial del niño de autos, se acordó prescindir de oír la opinión del padre del niño de autos, en virtud de que la presente solicitud va en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA., de 3 años de edad; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:

De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación, este Tribunal en interés superior de la adolescente, procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA., de 3 años de edad, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 4 del expediente, documental que se le otorga justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil. 2) Las declaraciones de los testigos ciudadanos YARLIZ YARIMAR J.I. y A.J.H.Q., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 22.315.482 y 7.309.425, ambos domiciliado en el Municipio J.A.P. del estado Yaracuy, cursantes a los folios 14 y 15 de este expediente, los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De las constancias cursantes a los folios 6, 7 y 8 del expediente, las mismas se refieren a documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante ciudadano E.A.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 15.388.421 y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA., de 3 años de edad. Así como también, se desprende que el solicitante es la persona que sufraga los gastos del niño ante mencionada. Asimismo vista la declaración de la madre biológica del niño de autos, donde manifiesta estar de acuerdo con la presente solicitud y no desvirtúan, de ninguna manera los alegatos del solicitante, sobre el hecho de que es el solicitante la persona que se ha encargado de la manutención del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA., de 3 años de edad, siendo que la presente autorización va en beneficio del niño de autos.

En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el Defensor Publico Tercero (e) abogado C.O. REMOLINA VENTURA, a petición del ciudadano E.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.388.421, domiciliado en la calle 3 entre 1 y 2 del sector S.B., Sabana de Parra del Municipio J.A.P. del estado Yaracuy. SE DECLARA COMO CARGA FAMILIAR del ciudadano E.A.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 15.388.421, al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA., de 3 años de edad.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a la parte.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. P.C.V.M.

LA SECRETARIA,

Abg. V.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:15 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. V.C.

ASUNTO: UP11-J-2014-000579

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