Decisión nº 0052-2006 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlida Rubio
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 15 de Marzo del 2006.-

195º y 147º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

Resolución N° 0052-2006.- Causa Penal Nº CO3-973-2006.-

En el día de hoy, siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada A.R.R.M., en su carácter de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., actuando como Secretaría Suplente la Abogada M.E.O.M., con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: E.J.B.C., por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES SIMPLES GENERICAS, previsto y sancionado en los Artículos 458, en concordancia con el artículo 80 y artículo 413, todos del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano J.R.P.V.. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaría a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentra presente el imputado JEDUARD J.B.C., previo traslado del Retén Policial San C.d.Z., acompañado de su defensor el Abogado S.D.A.A., Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública de Presos de este Circuito y Extensión, se encuentra presente el Abogado P.T.M., en su condición de representante Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, se encuentra presente el ciudadano J.R.P.V., en su condición de victima, es todo”. Acto seguido el Juez de Control hace la siguiente exposición: “Procedo a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del COPP., y se le explica detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal en fecha 15 de Febrero del 2006, en contra del ciudadano E.J.B.C., por estar involucrado en el delito de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES SIMPLES GENERICAS, previstos y sancionados en los Artículos 458, en concordancia con el artículo 80, el primero y artículo 413, al delito correspondiente a Lesiones, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.R.P.V., así mismo, ratifico todas las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para demostrar o para esclarecer en el Juicio correspondiente la responsabilidad del imputado, así mismo solicito respetuosamente a este tribunal que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa en contra del imputado y proceda a ordenar la apertura a Juicio, ya que de actas se evidencia que el imputado esta involucrado en forma directa en la comisión de los delitos que se le imputan, es todo”. En este Estado la Jueza impone al imputado E.J.B.C., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone querer rendir declaración, seguidamente la juez procede a tomarle su identificación respectiva y demás datos filiatorios, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “Mi nombre es E.J.B.C., soy Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, tengo 20 años de edad, nací en fecha 16-04-1.985, de profesión u oficio obrero, soy hijo de E.B. y de M.C., soy titular de la cédula de identidad N° 18.614.040, estoy residenciado en el sector S.C., cerca de la Cancha Deportiva, casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre Estado Zulia, seguidamente se le procede a tomar la respectiva declaración quien estando sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio hace su exposición de la siguiente manera: “Yo estaba en mi casa cuando escuche unos gritos, estaba con mi papá, mi hermano y con dos amigos y un poco de gente y llegue, pregunte que pasaba y nadie me quiso responder y vi a un señor que estaba sangrando, en ese momento me di de cuenta que algo había pasado, empezaron a señalarme que yo era el que había agredido al señor, empezaron a hablar de una ropa y me agarraron dos señores y llamaron a la patrulla, eso es todo”. Acto seguido la Juez procede a darle la palabra a la defensa del imputado, Abogado S.D.A.A., Defensor Público Tercero, adscrito a este circuito y extensión, a los fines de interponga los alegatos de descargo en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusiera esta defensa pública técnica en la oportunidad legal correspondiente y en el cual como punto primero solicito de conformidad con el artículo 328.2, eiusdem, sea revocada la Medida privativa de libertad que pesa en contra de mi representado y en su lugar se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad interponiendo esta defensa la Caución Personal contenida en el artículo 258 eiusdem, y para lo cual se consignó los recaudos correspondientes de las personas que se constituirán como fiadores personales, responsables y solidarios para el otorgamiento de la libertad de mi patrocinado y la cual ratifico en este acto. Como punto segundo, ofreció y así lo ratifico en este acto como testigo para ser evacuado en el Juicio Oral y público a que se pudiera llegar en la presente causa a los ciudadanos E.D.J. BERDI CARDOZO, GERITZA TIBIZAY AMESTY CHOURIO, E.D.J.B.Z. y ADANIS B.R., todos plenamente identificados en el escrito en referencia, los cuales son necesarios y pertinentes al esclarecimiento de la verdad, por haber presenciado directamente los hechos que nos ocupa. Como punto tercero, la defensa se acoge al principio procesal de la comunidad de las pruebas haciendo suyas las ofrecidas por el Ministerio Público, incluso a las que este organismo renunciare expresa o tácitamente, reservándome el derecho de preguntar y repreguntar a testigos, expertos y funcionarios que han de declarar en el Juicio Oral y Público. Por último, la defensa rechaza la presente acusación fiscal, ya que la misma se sustenta en dichos o testimonios referenciales, ya que incluso la victima la cual se encuentra presente en esta audiencia, en su declaración o denuncia, no pudo identificar a la persona que se introdujo en su vivienda y lo lesionó con una pata de cabra, sino que fueron los vecinos quienes de manera apresurada le señalaron a este, que quien lo había agredido era el joven EDAURD BERDI, a quien represento en este acto; tomando en cuenta todas estas consideraciones, lo ajustado a derecho es que este Tribunal le otorgue una Medida Cautelar a mi representado, sea juzgado en libertad como lo ordena nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ya que la etapa de investigación culminó, por lo que están totalmente enervados o desvirtuados los presupuestos que hacen necesaria una Medida Privativa de libertad, se trata de un muchacho joven que es Venezolano, su familia a estado pendiente del desarrollo de este proceso, es primera que se ve apartado de su núcleo familiar, nunca ha rehuido al proceso, ni a tratado de interpuestas personas de intimidar a la victima o a los testigos señalados en el escrito acusatorio, por lo que no otorgar una Medida Cautelar en este acto a mi representado sería volver al régimen del proceso penal inquisitorio que nos rigió antes de la entrada en vigencia del COPP., y como quiera que se encuentra presente en este acto la victima ciudadano J.R.P.V., pido que el tribunal le sugiera declarar o exponer lo que ha bien tenga en cuanto a lo expresado al honorable representante del Ministerio Público; el dicho de mi defendido y lo expuesto hasta ahora por esta defensa pública técnica, por último, solicito del Tribunal me provea de copias fotostáticas certificadas del presente acto de audiencia preliminar, es todo”. Acto seguido la juez interroga a la victima ciudadano J.R.P.V., si desea declarar en este acto, quien expuso que si, seguidamente el tribunal le requiere sus datos filiatorios quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “Mi nombre es J.R.P.V., soy Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.280.575, tengo 66 años de edad, soy soltero, soy pensionado del Seguro Social, estoy residenciado en la tercera calle del sector S.C., no recuerdo el número de la casa, a una cuadra de la Cancha Deportiva, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, seguidamente estando legalmente juramentado hace su exposición de la siguiente manera: “El lunes 16 de Enero, a las dos y cuarenta de la mañana, sentí que habían partido un candado, abrí la ventana y no vi a nadie, abrí la puerta, salí a la otra puertas de la calle mire hacia arriba y hacia debajo de la calle, cuando me regrese a meterme a la casa me metí con una linterna y vi que estaba levantada la puerta, me agache para ver si la podía arreglar y estando agachado llegó el ciudadano y me partió la cabeza con el primer golpe que me dio, me fui de manos y me dio otra, como pude me pare y cada golpe que me tiraba en la cabeza yo le metía el brazo izquierdo, el señor andaba descalzo, sin camisa, cuando yo pedí auxilio al señor NEUDIS OSORIO que vive al lado, a lo que oyó que estaban abriendo la puerta, salto de la casa para la calle de la parte atrás, el señor NEUDIS llegó y me preguntó que había pasado y le conteste que me habían asaltado, el señor que me golpeó regresó después a buscar unos zapatos y la ropa que una niña encontró en la esquina y él decía que esa ropa era de él, ahí fue cuando llegó el señor NEUDIS y el señor ERIBERTO y lo agarraron, me llevaron al hospital y cuando estaba en el hospital llegó la Policía y me tomo los datos y me dijeron que al muchacho lo habían agarrado, es todo”. En este Estado la juez procede a decidir de la siguiente manera: “Oída como fue la exposición que hiciera el ciudadano Fiscal del Ministerio Público donde atribuye la comisión del hecho punible al acusado E.J.B.C., por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES SIMPLES GENERICAS, previstos y sancionados en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, y artículo 413, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.R.P.V., de la exposición realizada por la defensa del imputado y su defensa, así como lo expuesto por la victima de esta causa, de la manera como ha sido explanada la acusación, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos aquí narrados, observa el tribunal que lo expuesto y señalado por el representante del Ministerio Público, así como de las actuaciones aquí presentadas por el Ministerio Público, hay elementos de convicción en la que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público funda su acusación, que de las actuaciones mismas se desprende que su fundamento son serios y fundados para considerar que el ciudadano E.J.B.C., es autor y participe y por consiguiente responsable penalmente de los delitos por el cual el Ministerio Público le acusa en esta audiencia preliminar, en consideración a todo lo dicho este tribunal admite totalmente la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa en este acto, así como la comunidad de las pruebas haciéndola de la defensa tal como lo solicitó la defensa en la respectiva causa a objeto de que sena debatidos en Audiencia Oral y Pública por ser necesarios y pertinentes y se ordena el enjuiciamiento del ciudadano E.J.B.C., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES SIMPLES GENERICAS, previstos y sancionados en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, y artículo 413, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.R.P.V.. Ahora bien, en relación al escrito que consignara la representación de la defensa del acusado, donde solicita que el Tribunal le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a su representado, a modo del principio rector existe toda una intención para profundizar de la valides y eficacia de la obligación ineludible de investigar y sancionar los delitos que ofendan derechos fundamentales, tal como lo es el derecho a la seguridad en la vida que todo ser humano requiere y persigue para mantener el sustento de una vida llena a plenitud, del mismo modo como intención de proteger tanto a uno como a otro, se establece la necesidad de proteger a las victimas de los delitos y se procurará que los culpables reparen mediante sanción penal el mal ocasionado, la carga procesal son atribución que han de ejercer las partes y sus faltas de ejercicio acatara consecuencias desfavorables, para el derecho sustantivo que se ventila en el trámite procesal, hay que señalar que las garantías procesales constituyen una serie de escudos protectores de oso individuos para que el ejercicio del poder penal del estado no se convierta en una aplicación arbitraria de la puras fuerzas y no termine siendo un elemento señador jerárquico dentro de la sociedad, que el sistema del Código Orgánico Procesal Penal es un sistema procesal que procura la imparcialidad y justicia del proceso, evitando la concentración de funciones, investigación, acusación y decisión en un único funcionario, en tal virtud se estableció en el citado texto adjetivo la implantación de la investigación por parte del fiscal, fase preparatoria, la fase intermedia que es en la que estamos celebrando ante el Juez de Control, la que se precisa el objetivo del proceso, la posterior elevación a Juicio ante un tribunal de juzgamiento distinto aquel que ha intervenido en las fases anteriores, así es que constituye una serie encaminados de actos dirigidos hacia una finalidad pasando por la probabilidad para finalmente arribar a la certeza sobre su comisión, su carácter delictivo, la imputación y responsabilidad a que pueda tener o allí mismo al producirse el debate puede establecer la inocencia del sindicado en esta fase del proceso donde ahí series de pruebas que debatir, condiciones de procedebilidad que permiten clarificar todo lo acontecido en el hecho punible objeto de esta causa, es por lo que el Tribunal mantiene el procedimiento tal como lo señalara y lo solicita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manteniendo la Medida de Privación Judicial Privativa de libertad y no la Medida Sustitutiva de libertad solicitada por la defensa en este acto debido a que también es un hecho de ROBO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, que tiene una pena de prisión de 10 a 17 años, y no obstante de ser concordante con el artículo 80 del mismo Código, da una pena mayor de 3 años, para el caso de ser sancionado en el Juicio Oral y Público, no se presentare, no podría ser enjuiciado por su ausencia, ya que nuestra vigente Ley lo constituye así y no admite juicio en ausencia, podría esta persona con Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, obstaculizar, que constituye un parámetro que se debe valorar por la posibilidad de interferencia del imputado en la investigación para llevar en efecto el debate en el Juicio Oral y Público en la búsqueda de la verdad para finalizar dicho proceso, pueda que este imputado, destruir, ocultar elementos de convicción que están dentro de las actuaciones para ser debatidos en Juicio Oral y Público, en relación a que pueda influir con los testigos que informen falsamente o que se comporten de manera desleal, por todo lo expuesto éste tribunal mantiene la Privación Judicial preventiva de libertad del ciudadano E.J.B.C., ya que el Fiscal decidió calificar el delito y formular la acusación entendiendo el tribunal su planteamiento a través de la presente decisión, llamando a Juicio Oral y Público. En consecuencia se ADMITE, totalmente la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa del imputado, y mancomunadas las pruebas del Fiscal a la defensa, a objeto de que sean debatidos en audiencia oral y público, por ser necesarios y pertinentes y se ordena el enjuiciamiento del ciudadano E.J.B.C., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES SIMPLES GENERICAS, previstos y sancionados en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, y artículo 413, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.R.P.V.. Se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de libertad al acusado E.J.B.C., negando de esta manera la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la defensa técnica del acusado. Así mismo, se acuerda expedir copias fotostáticas certificadas del presente acto solicitadas por la defensa del imputado Abogado S.D.A.A.. Y así se decide. Por todo los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE, totalmente la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, así como de la defensa del acusado, se admite la mancomunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público solicitadas por la defensa del imputado haciéndolas suyas, a objeto de que sean debatidos en el juicio Oral y público por ser necesarios y pertinentes, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de libertad del acusado E.J.B.C., se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad del acusado antes nombrado solicitadas por su defensa en este acto, se acuerda expedir copias fotostáticas certificadas de la presente audiencia preliminar solicitada por la defensa del acusado, ordenando el enjuiciamiento del ciudadano E.J.B.C., quien es venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, tengo 20 años de edad, nací en fecha 16-04-1.985, de profesión u oficio obrero, soy hijo de E.B. y de M.C., soy titular de la cédula de identidad N° 18.614.040, estoy residenciado en el sector S.C., cerca de la Cancha Deportiva, casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES SIMPLES GENERICAS, previstos y sancionados en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, y artículo 413, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.R.P.V., se acuerda el emplazamiento de las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran por ante el Juez de Juicio y se le da instrucciones a la secretaria del despacho para que remita las presentes actuaciones al departamento de alguacilazgo de esta extensión y en su debida oportunidad legal correspondiente con el respectivo auto de apertura al juicio oral y público, para que la misma sea tramitada por ante el Tribunal de juicio de éste circuito y extensión, todo de conformidad con lo dispuesto con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, y siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Se registra la presente decisión bajo Resolución N° 0052-2006. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. A.R.R.M..

EL FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. P.T.M..

EL IMPUTADO,

E.J.B.C..

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 03,

ABG. S.D.A.A.,BULO.

LA VICTIMA,

J.R.P.V..

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.O.M..

CAUSA PENAL N° C03-973-2006.-

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