Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 29 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000018

ASUNTO : IP01-P-2010-000018

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito que fuera presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado F.A. NÉUCRATES LABARCA, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado E.J.D.L., quien es Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.151.145 y domiciliado en el sector el beneficio I, calle principal, vía la represa el mamito, casa sin número, Dabajuro, Estado Falcón, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de privación judicial preventiva de Libertad en contra del identificado ciudadano.

En audiencia el Ministerio Público ratificó su solicitud. Se impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado su deseo de no declarar.

La Defensa, representada por la Abogada en ejercicio, CARLIANNY ANZOLA, expuso que no surgen de actas los elementos de convicción que implique a su representado en la comisión del hecho que se le imputa, por lo que solicitó Libertad plena a favor de su defendido.

Escuchados los planteamientos de las partes, para resolver este tribunal atiende lo siguiente:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Puede evidenciarse de actas procesales que surgen fiables elementos de convicción como para estimar que el imputado E.J.D.L. es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido. Lo explanado se obtiene de la concordancia de lo que se desprende de denuncia común formulada por el ciudadano A.J.N.R. cuando expone que siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana del día 03 de Enero de 2010 al levantarse para ir a trabajar en una finca se dirigió a buscar su moto de color rojo, marca century 125cc de su propiedad y so sorpresa fue que no encontró a la misma en el sitio donde la había dejado por lo que de manera inmediata procedió a efectuar la respectiva denuncia, lo que de manera concordante se asienta en acta policial Nº 0002 suscrita por los efectivos J.C., ROJAS ADRIAN, M.E. y R.A., adscritos a la Guardia nacional Bolivariana cuando de la misma se desprende que siendo las 09:00 horas de la mañana compareció por ante esa sede el Ciudadano A.N.R. formulando una denuncia relacionada con el robo de un vehículo tipo moto, de color rojo, Century 12cc la cual alegaba era de su propiedad por lo que se procedió a constituir una comisión a fines de ubicar el vehículo en cuestión, siendo este localizado en un taller de latonería “El garipial” siendo atendido por su propietario ciudadano A.E.G.G., quien al preguntarle sobre la procedencia del vehículo este informo que era propiedad del ciudadano E.J.D.L. la cual la había traído al taller a fines de hacerle unas reparaciones, encontrándose en el vehículo una factura de compra N° 001982 a nombre de A.J.N.R., por lo que se procedió a llamar al ciudadano E.D., quien se presentó en el mencionado taller, procediéndose a su posterior detención. Tales elementos se adminiculan con Constancia de retención inserta al folio 12 de la causa relacionada con un vehículo automotor tipo moto, marca FYM, scooter 125cc, modelo FY125T-3ª, color rojo, año 2006, serial LE8TGJP3261003847 y serial de motor FY152QMIO6F00528 y copia fotostática de la cadena documental que la acredita como propiedad del ciudadano A.J.N.R.,, características del vehículo estas que se especifican de igual manera en Dictamen pericial suscrito por el experto MARVISON DELGADO, lo que de manera indubitable hacer llegar a la convicción a este Juzgador que el Ciudadano E.J.D.L. es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal el cual le imputa la Representación Fiscal.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer corresponde de cuatro a seis años para el delito referido, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación por lo que procede la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en un régimen de presentación periódica por ante esta sede, treinta días por ante la sede del Comando Policial de Dabajuro, Municipio Buchivacoa del estado Falcón y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado E.J.D.L., quien es Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.151.145 y domiciliado en el sector el beneficio I, calle principal, vía la represa el mamito, casa sin número, Dabajuro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de hurto o robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, medida cautelar sustitutiva esta que corresponde a la presentación periódica del imputado por ante la sede del Comando Policial de la localidad de Dabajuro, contados a partir de la fecha de su presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Notifíquese. Cúmplase.

    EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

    A.A.C.L..

    EL SECRETARIO

    JESUS CRESPO CONTRERAS

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