Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES

Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nª 05

Carúpano, 2 de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003885

ASUNTO: RP11-P-2016-003885.

Celebrado como ha sido el día 02 de octubre de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano E.J.L.U..

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y el Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano E.J.L.U., plenamente identificado en autos, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 01 de octubre de 2016, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, quienes dejan constancia: (…) “El día Sábado 01 de octubre del año en curso a eso de las 1:00 horas de la madrugada, cumpliendo con instrucciones con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana por la jurisdicción de esta ciudad específicamente por la población de Río C.M.A., pudimos observar a un ciudadano que se encontraba en la plaza bolívar de la antes mencionada población el cual vestía un pantalón tipo jeans color azul, una camisa manga larga color beige y zapatos casuales de color negro, quien al ver la presencia de la comisión adopto una actitud sospechosa por lo que procedimos abordar al mismo quien de igual manera intento sacar su arma de fuego para hacer frente a la comisión siendo infructuosa su acción debido a que el mismo se le quedo el arma de fuego trabada en su pantalón procediendo de manera inmediata a su captura, de igual manera procedimos a buscar un testigo del hecho ocurrido en vista de que el ciudadano es conocido de la población nadie quiso prestarse de testigo, por lo que se le informo al ciudadano que quedaría detenido, de igual manera se le retuvo un [01] arma de fuego, calibre 9mm, marca browining, color plateado [cromada], seriales ilegibles con un cargador contentivo de diez cartuchos del mismo calibre sin percutir, empuñadura color […]. En virtud de lo antes narrado, es por lo que solicito se le decrete en contra del ciudadano E.J.L.U., una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Solicito que la presenta causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: E.J.L.U., venezolano, Natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad 20.376.123, nacido en fecha 17/11/1990, hijo de A.L. y Á.U. y residenciado en: calle 23 de enero, sector N° 04, casa s/n, cerca del mercal, Municipio A.d.E.S., y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Me opongo a la solicitud hecha por la representación fiscal por considerar que la misma no esta ajustada a derecho en virtud de que las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi representado en los hechos delictivos imputados aunado a que nos e configuran los mismos, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales lo que significa que no están dados los supuestos previsto en el artículo 236 del COPP para que proceda alguna medida de coerción personal, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones tomando en consideración que no registran antecedentes policiales , y solicito copias simples de las actas.

Es Todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado: E.J.L.U., plenamente identificados en autos, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 01/10/2016 donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 01 de octubre de 2016, cursante en el folio 01 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, quienes dejan constancia: (…) “El día Sábado 01 de octubre del año en curso a eso de las 1:00 horas de la madrugada, cumpliendo con instrucciones con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana por la jurisdicción de esta ciudad específicamente por la población de Río C.M.A., pudimos observar a un ciudadano que se encontraba en la plaza bolívar de la antes mencionada población el cual vestía un pantalón tipo jeans color azul, una camisa manga larga color beige y zapatos casuales de color negro, quien al ver la presencia de la comisión adopto una actitud sospechosa por lo que procedimos abordar al mismo quien de igual manera intento sacar su arma de fuego para hacer frente a la comisión siendo infructuosa su acción debido a que el mismo se le quedo el arma de fuego trabada en su pantalón procediendo de manera inmediata a su captura, de igual manera procedimos a buscar un testigo del hecho ocurrido en vista de que el ciudadano es conocido de la población nadie quiso prestarse de testigo, por lo que se le informo al ciudadano que quedaría detenido, de igual manera se le retuvo un [01] arma de fuego, calibre 9mm, marca browining, color plateado [cromada], seriales ilegibles con un cargador contentivo de diez cartuchos del mismo calibre sin percutir, empuñadura color […]. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 01 de octubre de 2016, cursante en el folio 06 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, quienes dejan constancia de las evidencias incautadas tal como: un [01] arma de fuego, calibre 9mm, marca browining, color plateado [cromada], empuñadura color negro, seriales ilegibles con un cargador contentivo de diez cartuchos del mismo calibre sin percutir. MEMORANDUM N° 9700-0226-0529, de fecha 02 de octubre de 2016, cursante en el folio 7, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia que el imputado de autos no NO presentan registros policiales ni solicitud alguna. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0901, de fecha 02 de octubre de 2016, cursante en los folios 08 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de octubre de 2016, cursante en el folio 09 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de la recepción del detenidos y de las actuaciones. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público por lo que configurado el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a analizar el 2º del referido articulo, en donde se evidencia que existen suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al imputado en el delito que se le imputa por lo que a criterio de quien decide en el caso que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económica, para el ciudadano E.J.L.U., por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano: E.J.L.U., venezolano, Natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad 20.376.123, nacido en fecha 17/11/1990, hijo de A.L. y Á.U. y residenciado en: calle 23 de enero, sector N° 04, casa s/n, cerca del mercal, Municipio A.d.E.S., por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Consistente en una Caución Económica, por lo que deberán PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese oficio al comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, informando que los imputados E.J.L.U., quedará en calidad de detenido a la orden de este tribunal hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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