Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteCarmen Yaquelin Quintero Carrero
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta Ciudad de Tovar

202º y 153º

ASUNTO: EXP.7940

PARTE DEMANDANTE: E.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.330.559, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y hábil.

APODERADO JUDICIAL: R.I.C.V., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 11.590.414, inscrito en el IPSA bajo el Nº 135.295 y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: M.C.S., F.D.J.S., F.E.S., G.O.S. y J.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.286.920, 4.443.451, 6.016.481, 6.115.855 y 8.756.275, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M. y hábiles.

APODERADA JUDICIAL: de las codemandadas M.C.S., F.E.S. y J.M.S., Abogada M.A.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.295.251, inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.013, domiciliada en esta ciudad de T.d.E.M. y civilmente hábil.

DEFENSOR JUDICIAL: del codemandado F.d.J.S., Abogado A.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.084.602 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.347, domiciliado en la población de S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M. y civilmente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD CONCUBINARIA.

La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de marzo del año 2008, por la abogada C.A.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.082.326, inscrita en el IPSA bajo el Nº 39.900 y civilmente hábil, actuando para esa fecha como apoderada judicial de la ciudadana E.A.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.330.559, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y hábil, por Reconocimiento de Sociedad Concubinaria, contra las ciudadanas M.C.S., F.d.J.S., F.E.S., G.O.S. y J.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.286.920, 4.443.451, 6.016.481, 6.115.855 y 8.756.275, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M. y hábiles.

Mediante el cual alegó, que en fecha 12 de febrero del año 1982, la ciudadana E.A.P., comenzó una unión estable, permanente, pública, ininterrumpida y notoria con el ciudadano A.S., quien era soltero y nunca contrajo matrimonio ni engendró hijos, hasta el día 17 de agosto del 2006, fecha en que ocurrió el fallecimiento de éste ciudadano, por lo que dicha unión concubinaria duró veinticuatro (24) años y seis (06) meses, quienes siempre se trataron como marido y mujer delante de familiares, amigos y sociedad en general, prestándose socorro mutuo, respeto, además del cariño y la confianza que son el norte de toda relación afectiva, logrando adquirir bienes con el trabajo y el esfuerzo de ambos. Tal fue el trato que se prodigaron, que en el documento constitutivo de testamento abierto otorgado por el concubino A.S. a favor de la ciudadana aquí demandante E.A.P., el cual expresa “…constituyo a favor de la ciudadana E.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-16.330.559, por ser la persona de quien he recibido los cuidados y atención en todas mis necesidades alimentarias, los desvelos y las angustias de mi enfermedad actuando como fiel compañera durante muchos años de mi vida…” que al haber fallecido éste, sin haber legalizado dicha unión concubinaria, a pesar de que él públicamente le daba el trato de cónyuge y amparada como se encuentra la misma en la posesión de estado de concubina, es por lo que procedió a demandar a los hermanos del causante A.S., ciudadanos M.C.S., F.d.J.S., F.E.S., G.O.S. y J.M.S., para que la reconozcan como la concubina.

Fundamentó la acción en los artículos16 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil y 77 del texto fundamental y solicitó que la acción sea declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 18 de marzo del año 2008 (folio 16), este Tribunal admitió la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento para los demandados M.C.S., F.d.J.S., F.E.S., G.O.S. y J.M.S., para que dieran contestación a la demanda incoada en su contra y que expusieran las defensas que creyeran convenientes.

En fecha 08 de abril del año 2008, mediante diligencia que obra inserta al folio 17, las ciudadanas M.C.S., F.E.S. y J.M.S., asistidas por la abogada M.A.S.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.013, se dieron por citadas para todos los actos del juicio y renunciaron a la expedición de los recaudos de citación. Por diligencia separada, le confirieron poder apud acta a la abogada M.A.S.M. (folio 18).

En fecha 08 de abril del año 2008 (folio 19 y 20) la abogada C.A.R., con el carácter indicado en autos, solicitó se libraran recaudos de citación para los codemandados F.d.J.S. y G.O.S. y señaló las direcciones exactas para la práctica de las mismas.

En fecha 21 de abril del año 2008 (folio 21), por auto dictado el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida para la citación de los codemandados G.O.S. y F.d.J.S., dichos recaudos se enviaron con oficio Nº 305.

En fecha 18 de junio del año 2008 (folios 23 al 38), se recibió resultas de las citaciones de los codemandados G.O.S. y F.d.J.S., en la cual el alguacil del comisionado, al folio 29, dejó constancia que la ciudadana G.O.S. no recibió ni quiso firmar el recibo de citación, por lo que al folio 32, la secretaria del comisionado dejó constancia de haber dado cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación del codemandado F.d.J.S. (folio 37) el alguacil expresó que le fue imposible localizarlo.

En fecha 30 de junio del año 2008 (folio 39), la abogada C.A.R.V., con el carácter indicados en autos, solicitó la citación por carteles para el codemandado F.d.J.S..

En fecha 07 de julio del año 2008 (folio 40), por auto dictado éste Tribunal ordenó librar carteles de citación para el codemandado F.d.J.S., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de julio del año 2008 (folio 42), consta diligencia suscrita por la abogada C.A.R.V., quien consignó un ejemplar del diario Los Andes de fecha 15/07/2008, en el cual consta la publicación del cartel de citación acordado por este Tribunal (folio 43).

En fecha 04 de agosto del año 2008 (folios 45 al 48), consta agregada comisión del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la cual al folio 47 consta nota de secretaria de haber dado cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de octubre del año 2008, al vuelto del folio 48, consta nota de secretaria, dejando constancia del vencimiento del lapso de 15 días a que se refiere el artículo 223 Código de Procedimiento Civil.

A los folios 49, 54, 63, 68, 73 y 78, la abogada C.A.R.V., solicitó mediante diligencias separadas, se nombre defensor judicial al codemandado F.J.S. y acordadas mediante autos que obran insertos a los folios 50, 55, 59, 64, 69, 74, por cuanto los abogados defensores designados, no comparecían a los actos de aceptación y juramentación respectivas, declarándose desiertos los mismos.

En fecha 27 de abril del año 2009, (folio 79), el Tribunal por auto designó como defensor judicial del codemandado F.J.S., al abogado A.E.P., a quien se ordenó notificar mediante boleta.

En fecha 10 de junio del año 2009 (folios 80 y 81), el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado A.E.P..

En fecha 16 de junio del año 2009 (folio 82), siendo la oportunidad para la comparecencia del abogado A.E.P., fue juramentado legalmente para el cargo encomendado quien aceptó y juro cumplir fielmente al mismo.

En fecha 06 de julio del año 2009 (folio 83), la abogada C.A.R.V., solicitó que se libraran los recaudos de citación para el defensor judicial designado.

En fecha 07 de julio del año 2009 (folio 84), el Tribunal mediante auto ordenó librar los recaudos de citación para el abogado A.E.P., los cuales se le entregaron al alguacil para su respectiva práctica.

En fecha 13 de julio del año 2009 (folios 85 y 86) el alguacil del Tribunal consignó recaudos de citación debidamente firmados por el abogado A.E.P., defensor judicial del ciudadano F.J.S..

En fecha 17 de septiembre del año 2009 (folios 87 y 88), consta agregado escrito presentado por el abogado A.E.P., defensor judicial del codemandado F.J.S., mediante el cual contestó la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda, así como que en fecha 12/02/1982, E.A.P. haya comenzado una unión estable, permanente, pública ininterrumpida y notoria con el ciudadano A.S. y que entre dichos ciudadanos haya habido relación alguna y que esa supuesta unión haya durado hasta el día 17 de agosto del 2006, es decir 24 años y 6 meses.

De la misma manera, negó, rechazó y contradijo, que durante la supuesta relación concubinaria la ciudadana E.A.P. y A.S., se hayan tratado como marido y mujer delante de familiares, amigos y sociedad en general, que se haya prestado socorro mutuo, respeto, cariño y confianza; asimismo que hayan adquirido bienes y los que adquirió A.S., hayan sido con el esfuerzo de ambos.

Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano A.S. haya testado algo a favor de E.A.P. y que tanto ella como A.S., no hayan tenido impedimento legal alguno para contraer matrimonio civil; por último negó, rechazó y contradijo que la ciudadana E.A.P., se encuentre amparada en la posesión de estado, ya que es una supuesta concubina de una relación concubinaria que nunca existió.

En fecha 7 de octubre del año 2009 (folio 89), diligenció la abogada C.A.R.V., mediante la cual renunció al poder que le fuera otorgado por la ciudadana E.A.P..

En fecha 13 de octubre del año 2009 (folio 90), mediante auto dictado, éste Tribunal ordenó la notificación de la demandante, ciudadana E.A.P., haciéndole saber de la referida renuncia, librándose la respectiva boleta.

En fecha 18 de mayo del 2010 (folio 91), diligenció la ciudadana E.A.P., asistida por el abogado R.I.C.V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 135.295, dándose por notificada del auto de fecha 13/10/2009, en la misma fecha al folio 92, por diligencia separada, la demandante le confirió poder apud acta al abogado que la asistió.

En fecha 29 de junio del año 2010 (folio 94), riela auto acordando la notificación de las partes, por cuanto el juicio estaba paralizado, haciéndoles saber que pasados diez días continuos a que constara en autos las notificaciones, el proceso continuaría en el estado en que se encontraba, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de julio del año 2010 (folios 95 y 96), el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado A.E.P., en su carácter de defensor judicial del ciudadano F.d.J.S..

En fecha 03 de agosto del año 2010 (folio 97), consta diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la demandante, abogado R.I.C.V. se dio por notificado para todos los actos del juicio.

En fecha 25 de noviembre del año 2010 (folios 98 y 99), el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada M.A.S., en su carácter de apoderada judicial de los codemandados M.C.S., F.E.S. y J.M.S..

En fecha 07 de diciembre del año 2010 (folio 100), riela nota de secretaria dejando constancia que el día 05/12/2010, venció el lapso de los diez días continuos en cuanto a las notificaciones de las partes.

En fecha 08 de diciembre del año 2010 (vuelto del folio 100), riela nota de secretaria dejando constancia que recibió escrito de pruebas por la parte actora (folio 101).

En fecha 09 de diciembre del año 2010 (vuelto del folio 100), riela nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de 15 días para promover pruebas.

En fecha 13 de diciembre del año 2010 (vuelto del folio 100), riela nota de secretaria dejando constancia que agregó a los autos escrito de pruebas de la parte actora.

En fecha 21 de diciembre del año 2010 (folio 110), el Tribunal mediante auto dictado, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, cuanto ha lugar en derecho y ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que evacuaran la ratificación del justificativo de testigos. Dicha comisión se envió con oficio Nº 13 en fecha 11 de enero del año 2011 (folio 111).

En fecha 04 de abril del año 2011 (folio 133), riela nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de treinta días de despacho, en cuanto a la evacuación de las pruebas.

En fecha 08 de abril del año 2011 (folio 134), la ciudadana Jueza Provisoria de éste Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes.

En fechas 12 de mayo, 06 y 10 de junio del año 2011 (folios 140 al 145), el alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los abogados A.E.P., M.A.M. y R.I.C. con el carácter indicados en autos respectivamente.

En fecha 19 de julio del año 2011 (folios 149 al 153), consta resultas de la notificación practicada a la codemandada G.O.S., por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 20 de octubre del año 2011 (folio 154), mediante auto dictado por el Tribunal, ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que los informes serían presentados al décimo quinto día siguiente una vez constará en autos agregada la última notificación practicada.

En fechas 15, 23 y 29 de noviembre del año 2011 (folios 160 al 166), el alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los abogados M.A.M. y R.I.C. con el carácter indicados en autos respectivamente y devolvió la boleta del abogado A.E.P. por cuanto el mismo no la quiso firmar ni recibir.

En fecha 08 de marzo del año 2012 (folios 167 al 171), consta resultas de la notificación practicada a la codemandada G.O.S., por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 02 de abril del año 2012 (folio 172), riela nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de 15 días en cuanto a los informes.

En fecha 10 de mayo del año 2012 (folio 173), riela auto mediante el cual el Tribunal, ordenó desglosar el periódico agregado a los folios 44 al 47, asimismo corregir la foliatura de los folios que presentan tachaduras y enmendaduras no salvadas. Se dejó constancia por secretaria de haber dado cumplimiento al mismo.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandante

PRIMERA

Valor y mérito favorable que se desprende del justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDA

Documental:

  1. - Promovió testamento abierto otorgado con la normalidad de todos sus sentidos síquicos y mentales por el ciudadano A.S. a la ciudadana E.A.P., y en pleno uso de sus facultades mentales y con suficiente capacidad legal para testar por el causante A.S. en el cual instituye como sus herederas a su legítima hermana F.E.S. y a su concubina E.A.P..

  2. -Promovió en copia fotostática, contrato de obra celebrado entre los ciudadanos J.A.J.R., A.S. y E.A.P., el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Rivas D.d.e.M., en fecha 09 de abril del 2002, Nº 19, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.

  3. -Promovió copia fotostática de poder otorgado por la ciudadana E.A.P. y su concubino A.S., a la abogada M.d.V.R.S., por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 02 de junio del 2006, inserto bajo el Nº 31, Tomo 55.

De la parte demandada

No promovió prueba alguna a su favor en la oportunidad legal correspondiente.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte actora demanda Reconocimiento de Sociedad Concubinaria con el ciudadano A.S. desde el 12 de febrero del año 1982 hasta el día 17 de agosto del 2006, fecha en que ocurrió el fallecimiento de éste ciudadano, por lo que dicha unión concubinaria duró veinticuatro (24) años y seis (06) meses, logrando adquirir bienes con el trabajo y el esfuerzo de ambos, tal fue el trato que se prodigaron, que en el documento constitutivo de testamento abierto otorgado por el concubino A.S. a favor de la ciudadana aquí demandante y que al haber fallecido éste, sin haber legalizado dicha unión concubinaria, a pesar de que él públicamente le daba el trato de cónyuge y amparada como se encuentra la misma en la posesión de estado de concubina, procedió a demandar a los hermanos del causante en mención, ciudadanos M.C.S., F.d.J.S., F.E.S., G.O.S. y J.M.S., para que la reconozcan como la concubina.

Considera esta Juzgadora, que se debe pronunciar previo al fondo del asunto en los siguientes términos: De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y de la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la circunscripción Judicial del estado Mérida, se evidencia de la comisión recibida, en fecha 04 de junio de 2008, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación sin firmar por el ciudadano F.d.J.S., por cuanto se trasladó al lugar descrito en el mismo, saliendo a la puerta una ciudadana, que se identificó como M.E.S., manifestando que ella era inquilina de esa casa, y que a ella le arrendó el inmueble la ciudadana f.S., la cual vive en Caracas y que el Señor F.d.J.S. no vivía ahí, que tenía tiempo sin saber de él, posteriormente en fecha 30 de junio de 2008, la apoderada de la parte actora solicitó citación por carteles, mediante auto de fecha 07 de julio de 2008, el Tribunal acordó y libró cartel de citación a los fines de su publicación en dos diarios de los de mayor circulación de la localidad Diario “Los Andes” y Diario “El cambio de siglo”, en fecha 16 de julio de 2008, la apoderada de la parte actora consignó ejemplar del Diario Los Andes de fecha 15 de julio de 2008 en el cual aparece publicado en la página 18 cartel de citación del codemandado en autos F.d.J.S..

Esta juzgadora advierte, que en fecha 07 de julio del 2008, este Tribunal acordó la citación por carteles del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo cartel de citación. Así mismo consta en el expediente, el cartel de citación librado en el presente juicio, publicado en el diario “Los Andes” en fecha 15 de julio de 2008, no siendo así la consignación de la segunda publicación correspondiente al diario “El cambio de siglo”.

Ahora bien, es necesario transcribir el artículo previamente mencionado de nuestro Código de procedimiento Civil, en el cual dice:

Artículo 223: Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida

Del artículo en comento se evidencia, que ante la imposibilidad de la citación del demandado en forma personal, se practicará la misma mediante carteles publicados en dos (2) diarios que indique el Tribunal, con la exigencia de que dichas publicaciones se hagan con un intervalo de tres (3) días entre uno y otro, todo ello con la finalidad de que efectivamente se asegure el resguardo y garantías del demandado a los fines de que el mismo se encuentre en conocimiento del juicio incoado en su contra, bien sea a través de su propio conocimiento o de un pariente o amigo que vea las publicaciones en la prensa, las cuales deben ser publicadas en la forma prescrita en el articulo 223 ejusdem.

Al respecto, el artículo 257 de nuestra Carta Magna prevé:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales.

Por tanto, constituye la citación al proceso, el mecanismo procesal fundamental, para lograr que la parte demandada venga a juicio. En este orden de ideas, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T. de la República, ha sostenido en sentencia de fecha 16-11-2001 de la Sala de Casación Civil ponencia del Dr. C.O.V. lo siguiente:

…La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. (Cursivas y negritas de la Alzada). Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el derecho a la defensa los cuales, tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…

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En este orden de ideas, es menester señalar, que la citación puede definirse como un acto del juez, mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo determinado que fijará según el procedimiento ordinario o especial escogido al respecto. La orden de comparecencia contenida en el acto formal de citación debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos, a cuyo objeto el legislador ha establecido una serie de formalidades para alcanzarlo.

Asimismo es importante señalar, lo dispuesto por nuestro Legislador en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…

Conforme a todo lo anterior, y en atención a lo dispuesto en nuestra ley adjetiva en su artículo 206, el cual es del siguiente tenor:

Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…

Ahora bien, en atención a la doctrina y jurisprudencia patria, el acto procesal de la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo, siendo entonces la citación, la manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Los vicios relativos al trámite de citación afectan a la nulidad de esos actos, y pueden ser subsanables cuando el mismo cumple su fin, o la parte afectada tácita o expresamente manifiesta su conformidad.

Por su parte, la doctrina ha expresado, que la igualdad procesal, tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, este principio consiste en que, salvo excepciones establecidas en la norma en cuestión, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada con todas las formalidades de ley, a la parte contraria, para que ésta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición; para lo cual una vez comunicada la existencia de la demanda, se le otorga al demandado un plazo para comparecer y defenderse, bajo pena de nulidad; todo quebrantamiento en las formas de emplazamiento entraña el riesgo de que el demandado no haya sido efectivamente citado en el juicio.

En este punto, el Procesalista A.R.R., ha expuesto “…De conformidad con la disposición del artículo 206, sólo en dados casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: “(...omissis...) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez…”; con lo cual hay que atender y apreciar que en la finalidad del acto, no sólo hay que atender a la finalidad subjetiva y contingente del autor del acto, sino a las finalidades que se proponía la Ley al exigir aquellas formalidades.”

Considera quien sentencia, que es bueno dejar establecido, la vieja data de la tesis establecida por nuestro m.T.d.J., en cuanto a la Institución de la Reposición, al señalar “…que esta debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes; … en consecuencia no habrá reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”.- Con lo cual se deduce, como bien se ha señalado en el cuerpo de este fallo, que la citación, en principio es un acto procesal de orden público, el cual no puede ser relajado por las partes, salvo excepciones establecidas previamente en la Ley; cuyo cumplimiento y formalidad están debidamente señaladas en nuestro ordenamiento jurídico para la validez de todo proceso judicial. Así se decide.

No obstante lo expresado, existen vicios que configuran la irregularidad del acto de citación y que conllevan a la falta absoluta de la misma si estos no son subsanados por la parte, ya sea porque nunca se presentó en el juicio o en la primera oportunidad que se presentó alegó el vicio y pidió la reposición, y esta fue negada, con lo que se le quebrantaría a ésta su derecho de defensa, ya que la omisión o error del juez en ordenar correctamente la citación, le niega a la no citada, toda oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con ello, el debido proceso.

En este sentido, la Sala ha afirmado que la falta absoluta de la citación si interesa al orden público en absoluto, por sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, la cual expresa:

...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....

En el caso concreto, es necesario señalar, que la parte infine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Ahora bien, tal y como consta del auto de fecha 07 de julio del 2008, la citación por carteles en el presente juicio, fue ordenado conforme a las pautas que establece el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, por tanto la publicación del cartel de citación debió haberse publicado dos diarios de los de mayor circulación de la localidad, estableciendo este Tribunal el diario Los Andes y el diario El Cambio de Siglo con un intervalo de tres (3) días entre uno y otro, siendo solamente publicado y consignado al expediente una sola publicación del cartel emitido por el diario Los Andes en fecha 15 de julio de 2008, faltando anexar al expediente la consignación de la segunda publicación respectiva y visto que durante la sustanciación del proceso no se hizo presente la parte demandada llamada mediante cartel ni por si, ni por medio de apoderado, sino el defensor Ad-Litem designado para este demandado, actuación esta que no subsana el vicio, ya que no se hizo presente el codemandado ciudadano F.d.J.S. en el presente juicio y por tanto, no se convalidó el vicio de la citación aquí detectado. Así se decide.

En el presente caso, para el momento en que la parte demandante publicó en el Diario “Los Andes” en fecha quince (15) de julio de 2008 y posteriormente lo consigna por ante este Tribunal, no realiza lo propio con la segunda publicación respectiva omitiendo lo establecido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que establece la publicación del cartel en prensa en dos (02) diarios que indique el Tribunal de mayor circulación en la localidad, lo que obviamente ocasionó una violación de normas de orden público, que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, pues afecta la seguridad y la estabilidad jurídica del juicio, siendo procedente en aras de la limpieza y sanidad de la litis la reposición de la causa, en este caso, al estado de librar nuevo cartel de citación conforme lo establece la norma procesal en comentarios, dejándose sin efecto las actuaciones practicadas a partir del auto de fecha quince (15) de julio de 2008. Así se decide.

Por tal razón, quien aquí juzga le es forzoso concluir que el acto no cumplió su fin, y así lo demuestra el hecho de habérsele designado defensor judicial al demandado, quien llevó hasta la presente actuación, las incidencias del proceso como representante del demandado, así como tampoco convalidó con su presencia en el juicio, el vicio detectado, razón por la cual le es forzoso a esta sentenciadora, ordenar la reposición de la causa en el presente proceso. Así se decide.

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta inoficioso analizar las pruebas aportadas durante el desarrollo del proceso y emitir pronunciamiento sobre el mérito o procedencia de la presente demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 07 de julio de 2008, que acordó la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, de la parte demandada, ciudadano F.d.J.S., identificado en autos.

SEGUNDO

En consecuencia se repone la presente causa al estado de que la parte actora publique los carteles de citación del demandado, por los diarios Los Andes y El Pico Bolívar, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose igualmente que la secretaria fije en la morada, oficina o negocio de la demandada el referido cartel, para que el demandado F.d.J.S., comparezca a darse por citado en el termino de quince (15) días continuos, a partir de la constancia en autos de haberse cumplido con la ultima formalidad. Con la advertencia que de no comparecer en el lapso señalado, se le designará defensor ad-litem, con quien se entenderá la citación y demás tramites del juicio.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los (23) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. C.Y.Q.C..

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 am). Una copia se agregó al expediente Nº 7940. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR

EXP.: 7940 CYQC/SC/AC.-

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