Decisión nº 82 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 19 de octubre de 2009

199° Y 150°

EXPEDIENTE N° 10034.

PARTE ACTORA: E.E.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.717.364.

APODERADOS JUDICIALES: C.G.H., A.A.G. y Renia R.C., debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 29038, 83349 y 28948, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.E.N.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.773.674.

APODERADOS JUDICIALES: E.A.R., C.E.S., E.d.J.R.Z., A.P. y M.C.Q., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 83.254, 56.629, 11.629, 56843 y 17.807, respectivamente.

FECHA DE ENTRADA: 18 de diciembre de 2006.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (apelación).

SENTENCIA: Definitiva.

DE LA APELACIÓN

Conoce este tribunal como alzada de la apelación interpuesta por el profesional del derecho, E.R., actuando como apoderado judicial de la parte demandada propuesta en fecha 27 de noviembre de 2006, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 02 de octubre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano E.E.Á., en contra del ciudadano D.E.N.D..

En este sentido, pasa este juzgado a desarrollar la síntesis narrativa de toda sentencia de la siguiente manera:

SÍNTESIS NARRATIVA

En este sentido, se observa minuciosamente que en fecha 20 de mayo de 2005, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.

Por auto de fecha 07 de junio de 2005, el juzgado a-quo admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda.

En fecha 25 de julio de 2005, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención.

En fecha 07 de octubre de 2005, la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 03 de noviembre de 2005, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por la parte demandada.

En fecha 17 de mayo de 2006, las partes consignaron escritos de informes en la presente causa.

En fecha 02 de octubre de 2006, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.

En fecha 27 de noviembre de 2006, el profesional del derecho E.R., actuando como apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el tribunal a-quo y la misma fue oída en ambos efectos en fecha primero (1) de diciembre del año 2.006.

El día 18 de diciembre de 2006; fue recibido en este tribunal el presente expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de los informes.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2007, el juez de este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien mediante fecha 3 de diciembre del año 2008, la parte demandada consignó escrito de informes en segunda instancia.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio se inició por demanda de cumplimiento de contrato, la cual intentó el ciudadano, E.Á., en contra del ciudadano, D.N..

En fecha 02 de octubre de 2006, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, resultando que la misma fue apelada en fecha 27 de noviembre de 2006, por el profesional del derecho, E.R., actuando como apoderado judicial de la parte demandada; en tal sentido este juzgado procede a pronunciarse en segunda instancia de la siguiente manera:

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

• Promovió el documento fundante de la presente acción; autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 23 de abril de 2004.

• Promovió documento suscrito entre los ciudadanos, D.N. y E.Á., autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 23 de abril de 2004.

Los documentos que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en tanto que son documentos públicos, los cuales no fueron tachados de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió planillas de depósito del Banco Occidental de Descuento.

Con relación a las planillas que anteceden este tribunal las estimará cuando se estudie el capítulo relativo a las pruebas de informes. Así se decide.

• Promovió cheque de gerencia, solicitado por E.E.Á..

La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que no fue impugnada por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió comprobante de cheque y solicitud de préstamo.

Estos medios probatorios se desestiman en todo su valor probatorio, en tanto que fueron consignados en copias simples; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió boleta de multa de la Policía Municipal de Maracaibo.

La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto, que es un documento público de carácter administrativo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INFORMES:

• De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó se oficie al Banco Occidental de Descuento.

Ahora bien, si bien es cierto que en actas no riela inserta la información requerida para otorgarle valor a las planillas de depósito consignadas, no es menos cierto que la parte demandada no impugnó las mismas; en tal sentido este juzgador les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó se oficie a la Policía del Municipio San Francisco.

En las actas riela inserta la información requerida de la siguiente manera: “Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo a las comunicaciones … Al respecto cumplo en remitirle copia certificada del Acta Policial signada con el número DP-001999-2005 de fecha 02/03/05; asimismo informo que el jefe de turno el día de los hechos lo era el Inspector J.B. y no aparece registrado en los libros de novedades ni de denuncias la novedad anteriormente señalada, para su conocimiento y demás fines legales consiguientes”

Ahora bien, por cuanto, en las actas riela inserta la información requerida, este tribunal la estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento civil. Asís e decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

• En fecha 11 de enero de 2006, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, realizó la inspección judicial promovida y al efecto dejó constancia de lo siguiente: “ …que en el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal se encuentra en calidad de depósito un vehículo… dejándose constancia que el vehículo antes identificado presenta su pintura totalmente en mal estado, sus asientos tapizados en tela de color azul, los cuales se observan totalmente sucios y manchados … Se deja constancia que el práctico designado, determinó el Quantum de los desperfectos que presenta el vehículo en la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00)…”

La prueba de inspección que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que fue realizada tomando como base los lineamientos legales establecidos, con presencia de juez y secretario. Así se decide.

TESTIMONIALES:

• El ciudadano I.E.C.M., titular de la cédula de identidad N° 5.850.435, rindió declaración y al ponérsele de manifiesto los documentos insertos en los folios 68 y 69 promovidos en el particular séptimo del escrito de promoción manifestó: “Que la firma que aparecía en la solicitud de préstamo hecha por el ciudadano E.Á., era suya del fondo interno que se tiene en la COOPERATIVA DE TRANSPORTE TAXI POPULAR y que una de las firmas que aparecía en el comprobante de cheque emitida a nombre del señor D.E.N.D., por un MILLÓN DE BOLÍVARES, era suya, todo en calidad de comisionado del FONDO DE AHORROS DE LA COOPERATIVA TAXI POPULAR, solicitándosele al ciudadano E.Á., que debía elaborar un documento Notariado garantizando la transacción por lo cual está solicitando el préstamo, documento este que fue llevado y motivos por los cuales se entregó cheque al ciudadano D.N. en la oficina de la COOPERATIVA y el bauche lo recibe conforme E.Á., que es el responsable ante la COOPERATIVA del préstamo, motivos por los cuales reconoció en su contenido y firma ambos documentos”. Ahora bien procedió el abogado E.R.Z., apoderado judicial de la parte demandada reconviniente a solicitar al tribunal se abstuviera de apreciar en la definitiva la testimonial rendida por el ciudadano I.C., por cuanto la declaración fue hecha condicionada para el caso de que la parte demandada negare la admisión de los testigos de la promoción sexta del escrito de promoción de pruebas de la parte actora por lo que resultaba improcedente la declaración del testigo I.C., e igualmente por cuanto el testigo fue convocado para que reconociera como ciertos los documentos producidos y su declaración se hizo extensiva a hechos y circunstancias que no son objetos de la respectiva promoción.

En este sentido, la testimonial que antecede se desestima en todo su valor probatorio, debido a que nada demuestra en el presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos E.M. y J.H., Agentes Policiales del Municipio San Francisco, desestimándose en todo su valor probatorio la testimonial jurada de los ciudadanos ya mencionados, por cuanto los mismos no comparecieron a rendir su declaración. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Promovió la instrumental constante de ocho (8) folios útiles de las actuaciones practicadas por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, División de Tránsito, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2.005, contentiva del acta de revisión vehicular, boleta de pago por infracción.

• Promovió dos (2) ejemplares de recibos expedidos por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en los cuales consta el pago de la multa impuesta al demandante.

Las pruebas que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en tanto que son documentos públicos de carácter administrativo, los cuales no fueron tachados por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INFORMES:

• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie al Instituto de Policía de San Francisco.

La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TESTIMONIALES:

• El ciudadano, C.A., titular de la cédula de identidad N° 21.752.344, rindió declaración y señaló que conocía de vista, trato y comunicación al demandado reconviniente desde hace unos veinte años, y que conocía al demandante convenido desde hace dos años, cuando le manejaba el carro eventualmente al demandado reconviniente, un Malibú de color gris plateado: que recuerda que el demandado reconviniente le vendió al demandante reconvenido el vehículo Malibú, color gris plata; que le consta que el demandante reconvenido acudió a que el demandado reconviniente para recuperar el referido vehículo, porque él le estaba reparando en el garaje de la casa de D.N., el Kia blanco de su propiedad en compañía de F.B. y otro señor LUVINO, y eran días de semana santa, un miércoles santo y el demandante le dijo que si había posibilidades de ir a buscar el carro porque lo tenía retenido y el demandado le contestó que ahora si lo buscaba pero para pagarle las cuotas que tenía atrasadas no lo buscaba, pero luego llegaron a un acuerdo por cuanto E.Á., le manifestó que no podía seguirle pagando el carro; que era mejor que sacara el carro y se quedara con el carro, porque él no tenía con que pagarle a nadie y salieron a recuperar el carro y se fueron con A.G.; que una vez recuperado el vehículo de POLIMARACAIBO, le evaluó el carro a D.N., y el vehículo estaba en malas condiciones de latonería, pintura, tapicería y hasta el motor le estaba fallando. Y a las repreguntas hechas por la parte demandante reconvenido contestó: Que él tenía 53 años que él presume que el demandado reconviniente para el momento que lo conoció tenía veinte años: que trabajó junto con el demandado reconviniente en varias empresas el primero en el Taller PINCAR durante cinco años, luego en el TALLER MICROMEDIO OCCIDENTE de allí la amistad se ha extendido hasta el día de hoy; que actualmente trabaja en Taller Marcos en la avenida M.N.: que la relación que tenía con D.N., eran normales, que él solicitaba o lo buscaba para que le arreglara el carro, que le ha latoneado el vehículo Malibú dos veces y el carro Kia blanco se lo ha latoneado una vez, que el Malibú lo latoneó en el año 1998 y el Kia lo latoneó el año pasado para los meses de semana santa, en el garaje del demandado reconviniente, que el día que estaba latoneando el Kia propiedad de D.N., los que estaban presentes eran el señor F.B. y LUVINO, pero no A.G., ya que éste llegó con E.Á., a plantear el problema…”.

La anterior declaración se desestima en todo su valor probatorio; por cuanto manifestó ser amigo de la parte demandada al responder a la Segunda Repregunta hecha por la parte demandante reconvenida formulada de la siguiente manera: “Dice el testigo que conoció al ciudadano D.N., desde hace 20 años y que lo conoció cuando trabajaron juntos. Diga el testigo, en qué empresa trabajaron juntos; respondió: Nosotros trabajamos juntos en varias empresas, primero trabajamos juntos en el Taller PINCAR, trabajamos alrededor de 5 años juntos y luego trabajamos juntos en MICROMEDIO OCCIDENTE, de allí la amistad se ha extendido hasta los días de hoy, por lo que están incurso en lo expresamente establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

• El ciudadano A.J.G.V., titular de la cédula de identidad N° 10.424.057, rindió declaración y señaló que conoce de vista, tato y comunicación al demandado reconviniente, y al demandante reconvenido: que le constaba que D.N., le vendió a E.Á., un Malibú, Color gris plateado, porque él fue el intermediario; que le consta que E.Á., acudió ante D.N., para recuperar el vehículo que había sido retenido por POLIMARACAIBO, ya que son compañeros de trabajo de la Línea de Taxi donde trabajan y le comentó que no tenía dinero para sacar el vehículo ni para pagar la multa y le pidió que lo acompañara al día siguiente a la casa de D.N., para hablar con él y al llegar a la casa de DANIEL lo recibió haciéndole un reclamo diciéndole que ahora sí venía porque se encontraba en esa situación, pero anteriormente él lo llamaba y se le escondía: que ese día después de discutir llegaron a un acuerdo y E.Á. le dijo a D.N., que no tenía dinero para cancelar la multa ni para cancelar el vehículo y le dijo que retirara el vehículo y se quedara con el mismo porque no tenía como seguir pagándolo : que le consta que el vehículo se encontraba en mal estado, malo el tren delantero, el aire y en general en mal estado. A las repreguntas hechas por la parte demandante reconvenida contestó: que el ciudadano D.N., vive en Altos de Jalisco, pero no sabe el número de la calle y el número de la casa es 20 A-31 y el teléfono es 7427825; que E.Á. vive en la Zona Sur a la altura del Barrio La Popular, M.S., que le constaban los desperfectos del vehículo porque como trabajan juntos él se montaba en su carro y E.Á., se montaba en el suyo, que eso era diario así como tenía conocimiento de los atrasos en el pago.

En relación a la anterior declaración este Juzgador la desestima en todo su valor probatorio, por cuanto el mencionado ciudadano se contradijo en su declaración, al momento de responder la repregunta realizada por la parte demandante reconvenida que señala: “Si el testigo dice que conoce a E.Á., podría el testigo decir donde vive E.Á., respondió: vive en la zona sur a la altura del barrio La Popular, M.S., tenía relación, ya trabajábamos en la misma línea de taxis”, contradiciéndose el testigo en dicha declaración con la acta policial de fecha 02 de marzo de 2005, levantado por el Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, en la cual se hace constar que el ciudadano E.E.Á., antes identificado, se encuentra residenciado en el Barrio Día de la Madre II y no en el Barrio La Popular, M.S., como lo indica el testigo en dicha declaración, de lo que se desprende que dicho testigo, atestigua sobre hechos que no conoce, en consecuencia no le brindó fe a este juzgador en su declaración, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• El ciudadano, F.F.B.G., titular de la cédula de identidad N° 9.731.107, rindió declaración y señaló que conoce a las partes del presente litigio. Que conocía al señor D.N. desde hace muchos años y a E.Á. desde hace 11 o 12 meses, es decir, un año; que D.N., le vendió a E.Á., un vehículo Malibú. Que E.Á., acudió a que D.N., para recuperar el vehículo Malibú que había sido retenido por POLIMARACAIBO, y eso fue el miércoles Santo porque fue a casa de DANIEL a preguntarle sobre unos juegos de Voleibol de Playa que se iban a efectuar en la vereda del lago cuando llegó a la casa estaba Carlos el latonero y el señor LUVINO, posteriormente llegó el señor ARAN y le plantearon al señor DANIEL que POLIMARACAIBO, le había retenido el vehículo y que para retirar el carro debía ir el dueño del vehículo, y DANIEL le reclamó que para los problemas si iba a buscarlo pero se le escondía para pagarle, pero EDUARDO le contestó que no tenía para pagar la multa, que fuera a retirar el vehículo y dejara el negocio que habían hecho así. Y a las repreguntas hechas por la parte demandante reconvenida, contestó: Que conocía al señor D.N., desde hace aproximadamente 25 o 28 años, porque se conocieron jugando Voleibol y desde allí nació la amistad de tantos años y se aunó más porque actualmente la esposa vivía allí”.

Por lo que este Juzgador, teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, se desestima en todo su valor probatorio la declaración del ciudadano F.F.B.G., por cuanto manifestó ser amigo de la parte demandada. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer momento, hablaremos de la venta con reserva de dominio, la cual es denominada como aquella venta a plazos de cosas muebles por su naturaleza, en la cual el vendedor se reserva el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad o una parte convenida.

El Dr. R.G. en su texto “Contratos y Garantías” señala que con la reserva de dominio, al dejarse al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a terceros, se asegura al vendedor una garantía en sentido económico, que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni a aumentar desmesuradamente el precio para cubrir los grandes riesgos de pérdida del mismo.

De igual forma, el autor J.L.A.G., en su libro “Contratos y Garantías”, Pág. 291, señala que la venta con reserva de dominio es: “la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio…”.

Es por lo que la venta con reserva de dominio constituye la más enérgica protección del derecho que tiene el vendedor de cobrar el precio en materia de venta de bienes muebles, de modo que facilita las ventas mobiliarias a crédito con las ventajas (y también eventuales desventajas), que ello implica para vendedores y compradores.

En este mismo orden de ideas, y teniendo en cuenta lo referente a la venta con reserva de dominio, observamos que estamos ante una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, referente a un contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre los ciudadanos E.E.Á. y D.E.N.D., denominados en el referido contrato como COMPRADOR y VENDEDOR, respectivamente, en relación a un vehículo, cuyas características y particularidades son las siguientes: Marca: Chevrolet, modelo: Malibu, año: 1981, color: plata, placa VCW537, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, serial de carrocería: D1T69ABV324434. Dicho contrato fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 23 de abril de 2004, anotado bajo el N° 57, tomo 59.

Ahora bien, se observa de las actas que integran el presente expediente que la parte demandada reconviniente en su escrito de informes en segunda instancia alegó lo siguiente: “…se evidencia que la parte actora nada probó a favor de su pretensión, especialmente acerca del hecho de que mi defendido al recuperar el vehículo vendido de POLIMARACAIBO, haya tomado la justicia en sus manos, que haya obrado por su cuenta. Por el contrario, CON LAS DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS A.G., CARLOS AREYANES Y F.B., SE DEMUESTRA QUE REAL Y CIERTAMENTE EL DEMANDANTE OCURRIÓ POR ANTE MI REPRESENTADO PARA RECUPERAR EL VEHÍCULO Y QUE CONVINO EN DEJAR SIN EFECTO LA COMPRAVENTA Y EN ENTREGAR EL MISMO A MI REPRESENTADO. Igualmente con las actuaciones practicadas por POLIMARACAIBO y por el INSTITUTO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, inserta en autos, se evidencia que la parte actora miente, que falsea la verdad, que los hechos no se sucedieron como los narra en el libelo de la demanda. Además, ciudadano Juez, la parte actora no probó que el precio convenido por la venta del vehículo fue la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00), como falsa y tendenciosamente lo señala en el libelo de la demanda precio este que se contradice con el convenido en el documento autenticado, acompañado con el libelo de la demanda y durante el lapso probatorio. De donde se evidencia una vez más la falsedad de lo alegado por la actora-reconvenida. Por otra parte, ciudadano Juez, la actora no probó haber entregado a mi representado como inicial, un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00); por dos (2) cuotas, un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,00); y, novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), con los cuales, según la parte actora, apertura una cuenta en el B.O.D., tampoco probó haber pagado a mi representado la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), como alega en el libelo de la demanda. La parte actora, en el libelo de la demanda, no determinó en que consisten ni cuales son los daños que supuestamente le ocasionó mi representado, no hizo la determinación concreta y especifica de dichos daños, para que proceda en derecho tal acción, ni mucho menos hizo probanza alguna sobre los mismos. RAZÓN POR LA CUAL NO ES PROCEDENTE EN DERECHO TAL RECLAMO Y ASÍ SOLICITO LO ACUERDE EL TRIBUNAL. Ciudadano Juez, de lo anteriormente expuesto y considerando que hemos dado por probado nuestros alegatos y argumentos, como lo son el precio de la venta y el pago inicial alguna, como se evidencia del referido contrato de compraventa; la solicitud a mi representado para que recupere el vehículo, probado con las testimoniales rendidas; las actuaciones policiales cursantes en autos que evidencian la falsedad de los argumentos de la actora; y, muy especialmente LA CONFESIÓN de la parte actora al señalar en el propio libelo de la demanda, folio 43, renglón del 10 al 17, que realizó en total veintidós (22) depósitos parciales y fraccionados, los cuales enumera; y, expresamente manifiesta … Dicho este que prueba su estado de insolvencia y el monto que efectivamente había pagado para la fecha de la demanda…”

Tomando en consideración lo anteriormente señalado, y una vez estudiadas minuciosamente las actuaciones que integran el presente expediente, observa este Juzgador que queda claro que la parte actora demostró que canceló la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300,000,oo) como parte del precio convenido en el contrato respectivo, no obstante a ello, en el caso que nos ocupa, tal como lo señaló el tribunal a-quo la parte demandada no demostró que la obligación estuviera de plazo vencido, porque en el documento no se estableció fecha en la cual se deberían comenzar a pagar la primera de las cuotas mensuales convenidas, razón por la cual el demandante no se encontraba en mora.

No se puede dejar aun lado el hecho de que tal como lo expresó el tribunal a quo, el artículo 1.212 del Código Civil, que indica que cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal. Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal; en este sentido, este Juzgado considera que la parte demandada reconviniente en ningún momento probó en autos haber solicitado la fijación del plazo en el cual debería comenzar a correr el pago de las sumas convenidas, es por lo que de conformidad a lo anteriormente expuesto lo procedente en derecho es declarar parcialmente con lugar la demanda intentada por ciudadano E.E.Á., en contra del ciudadano D.E.N.D.; en consecuencia el demandado deberá hacer entrega y de esta manera devolver a la parte actora el vehículo automóvil cuyas características y particularidades son las siguientes: Marca: Chevrolet, modelo: Malibu, año: 1981, color: plata, placa VCW537, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, serial de carrocería: D1T69ABV324434.

En relación a la demanda por daños y perjuicios intentada por la parte demandante reconvenida por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), este Juzgado observa que no fueron especificados los daños causados, en este sentido no se demostraron los alegatos; por lo que se debe declarar improcedente la misma. Así se decide

Por otro lado, en lo que respecta a la reconvención propuesta por el ciudadano D.E.N.D., en contra del ciudadano E.E.Á., el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).

Respecto a esta norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (cursivas del tribunal). Código de Procedimiento Civil comentado, E.C.B. pp. 356-358.

Así pues, y, por cuanto, en el presente caso la parte demandada no probó lo pretendido en su reconvención, es por lo que este juzgador procede a declararla sin lugar.

En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuestos, este tribunal procede a confirmar en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de octubre de 2006, y así quedará sentado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta fecha 27 de noviembre de 2006, por el abogado en ejercicio, E.R., actuando como apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.E.Á., en contra del ciudadano, D.E.N.D.; en consecuencia el demandado reconviniente deberá hacer entrega y devolver a la parte actora el vehículo automóvil, Marca: Chevrolet, modelo: Malibu, año: 1981, color: plata, placa VCW537, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, serial de carrocería: D1T69ABV324434. TERCERO: SIN LUGAR, la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la parte demandante reconvenida en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000, oo). CUARTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano D.N., en contra del ciudadano, E.Á. y QUINTO: CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de octubre de 2006, todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres (3:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia signada con el N° 82.-

La Secretaria

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/ro-fa/

Exp. N° 10.034

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