Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Quince (15) de M.d.D.M.T. (2013)

203º y 154º

ASUNTO: OP02-L-2012-000248

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Actora: Ciudadano E.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.539.416, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.073.

Partes Demandada: Sociedad Mercantil Empresa “PENTAVEN, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de mayo de 1984, anotado bajo el Nro. 103, Tomo IV, Adicional 1, siendo sus estatutos reformados en su totalidad mediante Acta de Asamblea celebrada en fecha 06 de Junio de 2010, y registrada por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 21 de octubre de 2010, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 61-A, y Sociedad Mercantil “MI PANA, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Junio de 2000, anotado bajo el Nro. 73, Tomo 11-A.

Apoderados de la Parte Demandada: Abogada M.M.M. G, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.24.930 y ciudadana D.F.G.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 15.423.181.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, pasa publicar el texto integro de la presente sentencia en los siguientes términos:

ANTESCEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada en fecha 30 de Abril del 2012, por el ciudadano E.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-5.539.416, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.073, contra las Sociedades Mercantiles Empresa “PENTAVEN, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de mayo de 1984, anotado bajo el Nro. 103, Tomo IV, Adicional 1, siendo sus estatutos reformados en su totalidad mediante Acta de Asamblea celebrada en fecha 06 de Junio de 2010, y registrada por ante el Registro Mercantil en fecha 21 de octubre de 2010, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 61-A, y empresa “MI PANA, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Junio de 2000, anotado bajo el Nro. 73, Tomo 11-A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, en la misma fecha fue recibido el presente asunto por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha 03 de Mayo del 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no contener pretensiones que sean manifiestamente contraria a la ley, al orden público y las buenas costumbres, ordenándose la notificación de las empresas demandadas a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a efecto en fecha 15 de Octubre del 2012, prolongándose en cuatro (4) oportunidades.

En fecha 05 de Febrero del 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, dio por concluida la Audiencia Preliminar y ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su remisión al Juzgado de Juicio, a los fines de su admisión y evacuación, informándole a la parte demandada que debería consignar escrito de Contestación de la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto, lo cual ocurrió en fecha 14 de Diciembre de 2012.

En fecha 01 de Marzo de 2013, se recibió el presente asunto por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ordenándose darle la entrada respectiva, admitiéndose las pruebas en fecha 11 de Marzo de 2013, y el día 13 de Marzo de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del trigésimo (30) día hábil de despacho siguiente.

En fecha 03 de Mayo de 2012, se dio inicio a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, en la cual compareció el ciudadano E.A.G.C., en su condición de parte actora, sin representación alguna, y el Tribunal vista la comparecencia de la parte actora sin asistencia jurídica de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, difiere la celebración de la presente Audiencia Oral y Pública de Juicio, para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del tercer día hábil de Despacho siguiente, lo cual ocurrió el día 08 de Mayo de 2013, y una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió dictar el dispositivo del fallo; declarándose SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.A.G.C., contra la las Sociedades Mercantiles “PENTAVEN, C.A, y “MI PANA, C.A”, ambas plenamente identificadas, por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Manifiesta el accionante en su escrito libelar, que en fecha 20 de Marzo de 2007, comenzó a prestar servicios para la empresa PENTAVEN C.A., en un horario comprendido entre las 08:00 de la mañana, hasta las 05:00 de la tarde, de lunes a viernes, ocupando el cargo de representante de ventas, percibiendo un salario variable el cual el último fue la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.444, 29); que la relación de trabajo, transcurrió en forma normal y la empresa cumpliendo con sus obligaciones laborales, hasta que en fecha 01 de Diciembre de 2011, le fue comunicado que ocurriría una sustitución de patrono, e ingresaría a formar parte de la nómina de la empresa MI PANA C.A., lo cual se hizo efectivo a partir del 02 de enero de 2012 cuando comienza a ingresar ya efectivamente s desempeñar el cargo de representante de ventas para la empresa MI PANA, C.A, la cual desde el primer momento se venía desarrollando en total normalidad, pero con el transcurrir de los días se vendría deteriorando hasta el punto de hacerle exigencias fuera de su horario de trabajo, el cual le fue cambiado hasta los días sábados, y así sucesivamente, una serie de cambios que afectaría el normal desempeño de sus funciones y afectaría directamente sus intereses, ya que empezaron a ejercer presión por cualquier vía para que realizaran cambios drásticos en la empresa que en su fiel condición de cumplidor de sus obligaciones estaba dispuesto a aceptar siempre y cuando fuera en beneficios de todos, pero lo que ocurrió fue que afectó directamente sus intereses; que posteriormente le fue comunicado que querían negociar para que se fuera de la empresa y que pasara por la oficina para el calculo de sus prestaciones; que como requisito para dicha negociación debía firmar la renunciar a lo que les comunicó que efectivamente lo haría en forma justificada, lo cual realizó en fecha 13 de enero de 2012, siendo que el mismo día le realizaron el calculo de sus prestaciones sociales arrojando un monto de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.59.006,81) que al deducirle los anticipos quedó en VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS, (Bs. 25.362,10) y la empresa le ofreció pagar una bonificación por concepto de recargo por trabajo nocturno, horas extras, días de descanso, vacaciones, utilidades, lo cual llegó a la cantidad de bolívares DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (19.337,90); que no le pagaron lo correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto el cual demanda para que la empresa sea condenada en dicho pago, toda vez que se retiró justificadamente producto que la sustitución de patrono afectó directamente sus intereses, como lo establece el artículo 91 ejusdem; que fundamenta su pretensión de conformidad con los artículos 39, 65, 66, 67, 103, Parágrafo Primero del artículo 108, 3, 68, 125, 133, 134, 146, 179, 208 y 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y reclama los siguientes conceptos y montos: Antigüedad, 150 días a razón de Bs. 196,50, Bs. 29.940,00 y Preaviso 60 días a razón de Bs. 196, 60, Bs. 11.796, 00, para un total demandado de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNITIMOS (Bs. 41.286, 00).

ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA PENTAVEN C.A., y MI PANA C.A.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación de las Empresas PENTAVEN C.A., y MI PANA C.A., ya identificadas en autos; admitió los siguientes hechos; que su el accionante laboró para la Sociedad Mercantil PENTAVEN C.A; que en fecha 01 de Diciembre el ciudadano E.A.G.C., fue notificada que comenzaría a laborar para la Sociedad Mercantil MI PANA C.A.; que en fecha 13 de enero de 2012, el ciudadano E.A.G.C., renunció al cargo de representante de ventas que desempeñó en la Sociedad Mercantil MI PANA C.A; que al accionante se le calculó el monto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y el mismo arrojó la cantidad de Bs. 59.006, 81, y que le cancelo al trabajador el monto de Bs. 25.362, 10. De igual manera niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: que le hubiesen hecho en alguna oportunidad exigencias fuera de horario y que se le cambiara el horario hasta los días sábados así como que se le hayan hecho una serie de cambios que afectaran el normal desempaño de sus funciones que pudieran afectar sus intereses; niegan, rechazan y contradicen que en algún momento se le hiciera presión por cualquier vía para efectuar cambios drásticos en la empresa, y que los mismos afectaran las funciones e intereses del accionante; que hubieses llamado al accionante para negociar su salida de la empresa; que le solicitaran al accionante que firmara renuncia a su cargo y que la hiciera en forma justificada, por cuanto su renuncia fue pura, simple y de forma voluntaria, por lo tanto no le corresponde pago alguno por indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que al accionante le corresponda pagos indemnizatorio alguno por el supuesto retiro justificado, motivado a la supuesta afectación de sus intereses, derivados de la sustitución patronal, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, el accionante E.A.G.C., debió manifestar su inconformidad con la sustitución patronal al momento de habérsele efectuado su notificación o en su defecto dentro de los 30 días siguientes, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no hizo, antes por el contrario aceptó la sustitución patronal, según documental marcada “A, debidamente firmada por él y avalada con sus huellas digitales”; por último, niega, rechaza y contradice en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por la parte accionante.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Conforme con los alegatos de las parte, se hace necesario determinar los hechos controvertidos en autos. En tal sentido este Tribunal aprecia de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, en la contestación de la demanda, de los medios probatorios aportados por las partes y evacuado por este Tribunal en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor y a las defensas opuestas por la demandada, van dirigidos a determinar: en Primer lugar, la fecha de la notificación al Trabajador de la sustitución patronal. En Segundo Lugar; determinar la fecha cierta de la materialización de la Sustitución Patronal, y una vez verificado los punto anteriores, establecer si la renuncia firmada por el trabajador cumple con lo los parámetros establecidos en la Ley para que se considere como una renuncia justificada y si le corresponde el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación laboral.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Antes de entrar a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes, se hace necesario establecer la distribución de la carga probatoria en el presente asunto, en tal sentido, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de trabajo establece lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la Ley Orgánica Procesal del la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, estableció un criterio el cual es del tenor siguiente:

…El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.…

En virtud de lo establecido en la norma y la jurisprudencia precedentemente transcrita, considera quien aquí juzga, dejar establecido, cómo debe quedar el balance de la carga probatoria, y para ello se deja claro que depende de los términos en que fue trabada la litis, esto es, dependiendo de como fue dada la contestación a la demanda, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 en concordancia con el 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso sub examine, visto que la parte demandada admitió la prestación del servicio, todo lo cual la obliga, tal como lo ha dicho la jurisprudencia en esta materia, a asumir la carga probatoria, es decir, que en el caso bajo estudio es a la parte demandada a quien le corresponde la carga de probar el motivo de la terminación de la relación laboral, mas no así la desmejora planteada por el trabajador y en consecuencia de ello el retiro justificado que alega el actor, es decir, que admitido como ha sido que la relación laboral culmino por retiro, es a la parte actora a quien le corresponde probar que el mismo fue justificado tal como lo plantea en su libelo de demanda.

Ahora bien, establecidos como han quedado los términos de la controversia, y la distribución de la carga probatoria, este Tribunal procede a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes y evacuadas de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

DOCUMENTALES:

1). Promovió y reprodujo marcado con letra “R” (Folio, 7), Recibo de Bonificación Especial, Graciosa, Única y Voluntaria de fecha 16 de Enero de 2012, por la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.19.337, 90). Dicha documental no fue observada por la parte accionada, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la empresa Sociedad Mercantil MI PANA C.A., en fecha 16 de Enero de 2012, le otorgó una bonificación especial, graciosa, única y voluntaria, al ciudadano E.A.G.C., y que el trabajador declara haber recibido a su entera y cabal satisfacción el pago de los conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y el beneficio contenido en la Ley de Alimentación. Así se establece.-

2). Promovió, marcado con letra “C” (Folio, 8), comunicación de sustitución patronal de fecha 01 de Diciembre de 2011, dirigida por la Empresa MI PANA C.A., al ciudadano E.G.. Documental no observada por la parte accionada, en razón de ello el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado, que la representación de la empresa MI PANA C.A., le notificó al ciudadano E.A.G.C., que a partir del 01 de Diciembre de 2011, pasaría a formar parte de su nómina, conservando su mismo cargo como REPRESENTANTE DE VENTAS, y manteniendo sus mismas condiciones contractuales, así como lo correspondiente a sus prestaciones sociales. Así se establece.-

3). Promovió, Marcado “L”, (Folio, 9), recibo de Finiquito por terminación de la relación laboral de fecha 16 de enero de 2012. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la Empresa MI PANA C.A., pagó al accionante la cantidad de Bs. 25.362,10 por concepto de prestaciones sociales, por la prestación del servicio para las empresas PENTAVEN C.A, y MI PANA C.A., desde el 20 de Marzo de 2007, hasta el 13 de Enero de 2012, monto éste que arrojó luego de hacerle la deducción de Bs. 33.644, 71 a la cantidad total de Bs. 59.006,81. Así se establece.-

PRUEBAS DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS. (FOLIO, 82 y 83).

PRUEBAS DOCUMENTALES.

1). Promovió, marcado “A” (Folio, 84), Carta de aceptación de la sustitución patronal que se efectúo entre la empresa PENTAVEN C.A., y LA SOCIEDAD MERCANTIL MI PANA C.A, emanada y suscrita por el ciudadano E.A.G.C., en la cual manifiesta que queda entendido que a partir del 01 de diciembre de 2011 pasa a continuar prestando servicios personales subordinados bajo la dependencia de la última de la prenombrada. La parte accionante manifestó que existe discordancia entre la aceptación de la sustitución, y sustitución patronal propiamente; que fue en enero de 2012, cuando se materializó y las condiciones de trabajo cambiaron. Por su parte, la representación de la parte promovente insistió en hacerla valer. El Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual queda plenamente demostrado, que en fecha 29 de Noviembre de 2011, el ciudadano E.A.G.C., ampliamente identificado, manifestó su aceptación a la sustitución patronal entre las empresas PENTAVEN C.A., y la Sociedad Mercantil MI PANA C.A, y que a partir del 01 de Diciembre de 2011, se llevaría a cabo la misma. Así se establece.-

2). Promovió, Marcado “B” (Folio, 85), carta de renuncia de fecha 13 de enero de 2012. La parte accionada insiste que se retiro justificadamente en esa fecha; que en enero de 2012 fue cuando se materializó la sustitución patronal. Por su parte la representación del accionante, manifestó que el accionante renunció de manera pura y simple, sin hacer alusión al retiro justificado; que renunció trece (13) días después de vencido el lapso que la Ley prevé el cual es taxativo. Quien decide, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano E.A.G.C., en fecha 13 de enero de 2012, manifestó de manera expresa su voluntad de renunciar al cargo que venía desempeñando dentro de la empresa MI PANA, C.A., desde el 20-03-2007, sin evidenciarse manifestación de inconformidad con la sustitución patronal, aunado al hecho de haber agradecido la oportunidad brindada por la relación laboral sostenida, ni mucho menos haber indicado alguna desmejora en cuanto a la sustitución patronal. Así se establece.-

3). Promovió, Marcado “C” (Folio, 86), Finiquito de terminación laboral de fecha 16 de enero de 2012. Este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio y la misma consideración que la documental promovida por la parte accionante y valorada por este Tribunal marcada “L”. Así se establece.-

4). Promovió, Marcado “D” (Folio, 87), Recibo de Bonificación Especial, graciosa, única y voluntaria, de fecha 16 de enero de 2012. Este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio y consideración que la documental promovida por la parte accionante y valorada por este Tribunal marcada “R”. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, la Juzgadora interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las siguientes conclusiones:

La parte actora al interrogatorio respondió lo siguiente: que comenzó a prestar servicios personales para la empresa PENTAVEN C.A., en marzo de 2007; que en noviembre de 2011, le fue informado que se llevaría a cabo una sustitución patronal; que fue a partir del primero de diciembre de 2011, cuando se llevó a cabo la sustitución patronal; que el 13 de Diciembre de 2011, le manifestaron que no tenía salario por cuanto no había cumplido con las metas planteadas, ya que esa eran las nuevas condiciones de trabajo, a la vez le informaron que si no le gustaba podía renunciar a su cargo; que las comisiones se le pagaban los 15 del mes siguiente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal antes de entrar a analizar y decir el fondo del presente asunto, considera necesario exponer algunos puntos relacionados con la figura jurídica, conocida como SUSTITUCIÓN DE PATRONO.

La sustitución de patronos es la transmisión o cesión, total o parcial, de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, por cualquier acto jurídico de una persona natural o jurídica a otra, en la cual ésta asume todos los activos y pasivos, pasados, presentes y futuros derivados de la relación de trabajo y continúa con la misma actividad, por lo que se puede afirmar entonces, que en el caso de la sustitución de patrono, si bien es cierto que se sustituye al deudor (patrono sustituido) por un nuevo patrono (sustituto) también es cierto que el contrato de trabajo no se extingue y además el acreedor (trabajador) no libera al patrono sustituido de sus obligaciones, por lo menos temporalmente. Por disposición expresa de la Ley, el patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo nacidas antes de la sustitución del patrono, en las condiciones y lapsos previstos en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El patrono debe notificar al trabajador de la sustitución, ya que de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma no producirá efecto en perjuicio del trabajador si no se realiza su notificación por escrito, esta consecuencia también la prevé el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 31, cuando establece expresamente que la notificación deberá practicarse por escrito, con suficiente antelación, cuando ello dependiere de la voluntad del patrono y deberá contener una amplia identificación del patrono sustituto, la fecha en que se realizará la sustitución y sus causas. Notificado el trabaja, éste debe consentir expresa o tácitamente, si la sustitución del patrono es conveniente a su intereses. La manifestación de voluntad tácita de parte del trabajador ocurrirá cuando éste permanece en la empresa ejecutando sus labores habituales, en cuyo caso se debe entender que consintió en el cambio patronal. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada jurisprudencia que para que pueda considerarse que se ha perfeccionado la sustitución de patrono no basta que se haya traspasado la titularidad de la empresa, sino que es preciso que la misma sea notificada al trabajador o que éste la haya aceptado implícita o explícitamente.

En caso de que el trabajador no estuviere de acuerdo con dicha sustitución patronal, al ser notificado de la misma conforme a lo establecido en los artículos 91 y 101 de la Ley Orgánica del Trabajo recientemente derogada, en conexión con el artículo 31 de su Reglamento, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones como si se tratara de un despido injustificado, en consecuencia el trabajador, una vez cumplido estos extremos, debe recibir, además de sus prestaciones sociales y demás beneficios contenidos en la Ley, contrato individual o en la convención colectiva de trabajo, el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la citada Ley, es decir, sólo le compete al trabajador decidir dentro de los 30 días siguientes a su notificación, si se retira, en cuyo caso podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las indemnizaciones que le hubieran correspondido por despido injustificado.

Así las cosas, de acuerdo con los fundamentos de derecho antes esbozados, en el caso bajo análisis se evidencia de las actas que conforman el presente juicio, tales como el material probatorio aportado por las partes, entre ellos: notificación realizada al trabajador de la sustitución de patrono de fecha 01-12-2011, emanada de la empresa sustituta MI PANA, C.A, cursante al folio 08; aceptación expresa por parte del trabajador de la sustitución patronal de fecha 29-11-2011, cursante al folio 84; carta de renuncia voluntaria por parte del trabajador de fecha 13-01-2012 dirigida a la empresa MI PANA, C.A, cursante al folio 85 y finiquito por terminación de la relación laboral de fecha 16-01-2012, cursante al folio 86); de la declaración de parte realizada por el tribunal y vistas las exposiciones de las mismas, tanto en el escrito libelar, la contestación de la demanda, así como en la audiencia oral y pública de juicio, esta Juzgadora considera que los hechos controvertidos en la presente causa se circunscriben en determinar, en primer lugar, la fecha de la notificación que se le hiciere al trabajador de la sustitución patronal; en segundo lugar; determinar la fecha cierta de la materialización de la Sustitución Patronal, y una vez verificado los punto anteriores, establecer si la renuncia firmada por el trabajador cumple con los parámetros establecidos en la Ley, antes señalados, para que se considere como una renuncia justificada y si le corresponde el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación laboral.

En tal sentido este Tribunal, adminiculado como ha sido el acervo probatorio aportado por las partes, en primer lugar, considera que quedó plenamente demostrado, de la documental marcada “C” promovida por la parte actora, cursante al folio 08, que la empresa MI PANA C.A, en fecha 01 de Diciembre de 2011, cumplió con su carga legal de notificar al ciudadano E.G., sobre la sustitución patronal entre las empresas antes señaladas y que a partir de la misma fecha (01-12-2011) pasaría a formar parte de su nomina, conservando el mismo cargo y condiciones contractuales, aunado al hecho que el accionante en la declaración de parte realizada por este tribunal en el desarrollo de la audiencia de juicio, confesó que en fecha 15 de diciembre de 2011, la empresa le notificó que no tenía salario por no haber cumplido con las metas establecidas, por cuanto había nuevas condiciones de trabajo, manifestándole que podría renunciar, hechos estos que llevan a este Tribunal, a considerar que el trabajador tenía pleno conocimiento que la sustitución se llevó a cabo el primero de Diciembre de 2011, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo y 31 de su reglamento, el extrabajador disponía de un lapso de 30 días continuos para expresar si estaba conforme o no con la sustitución patronal o si exigía la terminación de la relación de trabajo justificadamente, lapso este, que para el día 13 de Enero de 2012, fecha en la cual el extrabajador presentó formal y voluntaria renuncia al cargo que desempeñó, sin hacer alusión a ninguna inconformidad o desmejora relacionada con la sustitución patronal, habían transcurrido 44 días, desde la fecha en que se produjo la misma, superando con creces el lapso establecido en los artículos supra mencionados, del mismo modo quedó demostrado de la documental Marcada “A”, promovida por la parte demandada, la y cursante al folio 84, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, que el ciudadano E.A.G.C., ya identificado en autos, en fecha 29 de Noviembre de 2011, aceptó la sustitución patronal que se efectuó entre las empresa PENTAVEN C.A, y la Sociedad Mercantil MI PANA C.A., en la cual declara que le queda entendido, que a partir del 01 de Diciembre de 2011, continuaría prestando sus servicios, pero bajo la dependencia de la empresa MI PANA C.A;, motivo por el cual, quien decide, considera que la finalización de la relación laboral, fue producto de una renuncia voluntaria la cual fue presentada en forma extemporánea por el trabajador, a los fines de que se le considerara como un retiro justificado que se equipararía con un despido injustificado, y poder ser acreedor de la indemnización correspondiente, en consecuencia, este Tribunal forzosamente declara que en virtud de la renuncia voluntaria, pura y simple, presentada por el trabajador de autos, después de transcurrido el lapso de 30 días previstos en la Ley, no le corresponde al accionante el pago por la indemnización prevista en el artículo 125 ejusdem, ni ningún otro concepto en virtud de que consta de los autos que el mismo recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tal como ha sido admitido por el propio trabajador. Así se establece.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el Ciudadano E.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.539.416, de este domicilio, en contra de las empresas “PENTAVEN, C.A, Sociedad Mercantil “MI PANA”, ambas plenamente identificadas en autos, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, quince (15) de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. R.M.S.

LA SECRETARIA

En la misma fecha (15-05-2013), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-Conste.-

LA SECRETARIA

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