Decisión nº PJ0062016000114 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 29 de julio del 2016

206º y 157º

ASUNTO: GP21-L-2016-000073

PARTE DEMANDANTE: E.A.Z.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.A.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD MERCANTIL C.D. C.A

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ

MOTIVO: COBRO DE E PRESTACIONES SOCIALES.

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SENTENCIA DEFINITIVA.

Se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano E.A.Z.T., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 3.470.458, asistido por la abogada, G.A., inscrita en el inpeabogado Nº 35.279 quienes en fecha 22 de julio del 2016 en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de 2 folios útiles y anexos marcado A, relativo a planilla de liquidación realizada por la empresa demandada al trabajador. El Tribunal, dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la empresa demandada, C.D. C.A. Ni por si ni por medio de apoderado alguno, y trajo como consecuencia, lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio., reservándose el lapso de cinco días hábiles para dictar la sentencia de fondo, siendo hoy la oportunidad, para dictar dicho fallo definitivo, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Afirma que ingresó a prestar sus servicios en fecha 12 de marzo del año 2014 bajo relación de dependencia para la sociedad de comercio C.D. C.A desempeñándose vigilante cumpliendo una jornada de trabajo de en un horario de viernes a miércoles de 6PM a 6 AM, devengando un salario de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.9.800,oo) hasta el día 24 de diciembre del 2015 fecha está en que aduce renuncio de manera voluntaria teniendo un tiempo efectivo de servicio de 1 año 09 meses y 21 13 , en tal sentido, y como objeto de la presente demandada reclama la cantidad de ( BS.115.811.95), por concepto de diferencia de prestaciones sociales que no le han sido cancelado hasta la presente fecha, como son antigüedad, utilidades 2015 fraccionadas, vacaciones fraccionadas, 2105 bono vacacional fraccionadas, 2015 y diferencia de bono de alimentación, diferencia de domingos laborados salarios retenidos correspondiente al mes de diciembre 2015

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No compareció a la realización de la audiencia eliminar, en tal sentido se declara la admisión de los hechos absoluta, Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción, el cual este juzgado lo revisara prudentemente, asi como la valoración de alguna prueba que traída al proceso por el demandante, se pueda desvirtuar o señalar algún hecho jurídico que pueda beneficiar a la demandada.

MOTIVA

Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden al trabajador, este juzgado primeramente pasa a pronunciarse con respecto al concepto seguidamente el cálculo de la antigüedad, utilidades, y vacaciones indemnización por despido justificado, respectivamente.

1) RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS

Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.

En lo que respecta al salario señala el demandante que devengaba las cantidades que expone en el escrito libelar, y vista la admisión de los hechos debe tenerse como ciertos. Sin embargo debe señalar este Tribunal que la parte demandante yerra en el cálculo del salario integral por cuanto su base para su cálculo de las alícuotas de vacaciones y utilidades a los efectos del salario integral, para el pago de la antigüedad, no se corresponden con lo aducido en su pedimento formal de la demanda, en tal sentido, aclara este juzgado que las alícuota de utilidades, más la alícuotas de vacaciones, se calculan de forma independiente, y sus resultados se le adiciona al salario normal, para obtener el salario integral a los efectos del pago de la antigüedad. En tal sentido, pasa este juzgado a determinar mes a mes, año a año el salario integral, tomando como basa el salario establecido en la norma aplicable, para verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:

A los efectos del cálculo de los conceptos reclamados, se toma como cierto que el tiempo efectivo de servicio prestado por el trabajador a la empresa demandada, fue de UN AÑO NUEVE meses (09) y TRECE (13) ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, vistos los salarios normales suministrados los mismos se toman como ciertos , en virtud de la ya aludida admisión de los hechos de carácter absoluta, pero a los efectos del salario integral este juzgado los calcula para tomar como base la antigüedad de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo de la manera la siguiente :

Mes /Año Salario Mensual Alícuota Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Días Monto Prestaciones

mar-14 9.800,00 13,61 27,22 367,50 0,0

abr-14 9.800,00 13,61 27,22 367,50 0,0

may-14 9.800,00 13,61 27,22 367,50 0,0

jun-14 9.800,00 13,61 27,22 367,50 15 5.512,5

jul-14 9.800,00 13,61 27,22 367,50 0,0

ago-14 9.800,00 13,61 27,22 367,50 0,0

sep-14 9.800,00 13,61 27,22 367,50 15 5.512,5

oct-14 9.800,00 13,61 27,22 367,50 0,0

nov-14 9.800,00 13,61 27,22 367,50 0,0

dic-14 9.800,00 13,61 27,22 367,50 15 5.512,5

ene-15 9.800,00 13,61 27,22 367,50 0,0

feb-15 9.800,00 13,61 27,22 367,50 0,0

mar-15 9.800,00 13,61 27,22 367,50 15 5.512,5

abr-15 9.800,00 13,61 27,22 367,50 0,0

may-15 9.800,00 13,61 27,22 367,50 0,0

jun-15 9.800,00 13,61 27,22 367,50 15 5.512,5

jul-15 9.800,00 13,61 27,22 367,50 0,0

ago-15 9.800,00 13,61 27,22 367,50 0,0

sep-15 9.800,00 13,61 27,22 367,50 15 5.512,5

oct-15 9.800,00 13,61 27,22 367,50 0,0

nov-15 9.800,00 13,61 27,22 367,50 0,0

dic-15 9.800,00 13,61 27,22 367,50 15 5.512,5

38.587,5

Visto el cálculo de las prestación de antigüedad desde la fecha de inicio hasta su culminación, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley orgánica del Trabajo,, durante dicho tiempo efectivo, y según el salario portado por el trabajador , se la causaron la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 38.857,5) el cual a dicha sume se le debe descontar lo recibido como adelanto el cual está reflejado en la liquidación que a bien aportó el demandante, marcada A, folio 20 del expediente, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 7.335,00) en consecuencia le entidad de trabajo demandada deberá cancelar la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS(Bs.31.522.50) por diferencia de prestación de antigüedad a si se declara.

2) DEL RECLAMO DE LAS DE UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS 2015.

La parte actora reclama por las utilidades fraccionadas no pagadas desde el enero 2015 del 2015 hasta el 24 de noviembre del 2015, fecha en que cesó la relación de trabajo, reclama un total de 30 días con el argumento de lo establecido en el artículo 131de la Ley Orgánica del Trabajo, y verificada la admisión de s hechos este Juzgado declara con lugar dicho pedimento en consecuencia se ordena a la entidad de trabajo demandada a cancelar al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.9.800,oo) así se establece.

  1. -) DEL RECLAMO BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACCIONADAS 2015

    En cuanto a la solicitud de vacaciones vista la admisión de los hechos este Tribunal debe tener como cierto el hecho que la empresa no cancelo no dio el disfrute al trabajador por el concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados 2015 con el argumento de lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo,, y verificada la admisión de s hechos este Juzgado declara con lugar dicho pedimento en consecuencia se ordena a la entidad de trabajo demandada a cancelar al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas 12 días y bono vacacional fraccionados 12 días a razón del salario normal devengado al cese de la relación de trabajo fraccionadas la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES ( Bs. 7.840, oo) así se establece

    4) RECLAMO DEL CONCEPTO DE DIFERENCIA BONO DE ALIMENTACIÓN: EL actor en su escrito de demanda reclama la cantidad de bolívares (Bs. 57.750.00, por concepto de diferencia bono de alimentación, correspondiente a los mese de enero a diciembre del 2015 la parte actora arguye que la entidad de trabajo le canceló erróneamente el bono de alimentación durante el periodo de de enero a diciembre 2015, y que la diferencia arroja la cantidad de bolívares ( Bs. 57.750,oo), revisado el libelo de la demanda se evidencia que del mismo se desprende que el actor, no especifica de manera detallada y determinada los días efectivamente laborados, el monto pagado por la entidad de trabajo, el monto especifico de la diferencia de dicho bono, es decir lo reclama de una manera vaga e imprecisa, por lo que este tribunal desestima dicho reclamo. Así se declara

    Ahora bien, de la misma forma la parte actora reclama el pago de el bono de alimentación causados el mes de diciembre del año 2015, por la cantidad de Bs. 5.583,33, infiere este juzgado que en virtud que la renuncia fue el 24 de diciembre del 2015, la entidad de trabajo no cancelo dicho concepto, e3l cual debe ser cancelado en base a la unidad tributaria ( actual es decir a razón de Bs177 ), en consecuencia se condena al pago de 18 días de bono de alimentación por el equivalente al 50% de la unidad tributaria actual, lo que arroja la cantidad de bono de alimentación del mes de diciembre del 2016, es la suma de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.593,00,). ASI SE DECLARA

  2. -DEL RECLAMO DE SALARIOS RETENIDOS CORRESPONDIENTES AL MES DE DICIEMBRE DEL 2015.

    Relativo a este pedimento y vista la admisión de los hechos absoluta este juzgado declara `procedente este reclamo, en tal sentido se verifica que la renuncia fue el 24 de diciembre del 2016 y que para la fecha el trabajador devengaba un salario de (9.800,oo) mensuales y (Bs. 326,66) diarios corresponden por este concepto la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS. 7.840,oo) Así se establece

  3. - DEL RECLAMO POR DIFERENCIA DE SALARIO POR DOMINGOS LABORADOS En cuanto al pedimento, de la diferencia del pago de los días domingos trabajados durante la relación de trabajo, es menester señalar que el Artículo 120 de la L.OT.T.T, ESTABLECE: “Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario. De tal forma, que encontrándonos en el supuesto legal de la admisión de los hechos absoluta en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, y estando determinados en el escrito libelar los montos por diferencia de los días domingos trabajados y no pagados correctamente, este Juzgado, declara con lugar dicho reclamo y condena a la entidad de trabajo demandada, a cancelar al trabajador la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO DIECISITE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 32.117,82). Así se declara.

    En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, este Juzgado en administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano E.A.Z.T., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 3.470.458, en contra de la empresa C.D. C.A.

    En tal sentido la empresa deberá cancelar al trabajador la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs, 90.733, oo), mas lo que resulte de la experticia complementaría del fallo, ASI SE DECLARA

    Se ordena a pagar los intereses por el concepto de prestación de antigüedad de conformidad previstos en el cuarto acápite de el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Trabajadoras b), se ordena el pago de los interese de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia C) se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (12/04/2016), hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello a los (29) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.

    EL JUEZ

    ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

    LA SECRETARIA

    ABG. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ

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