Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AH12-X-2014-000020

Admitido como se encuentra el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano F.N.H.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.838.344, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 37.009, quien actua como apoderado judicial del ciudadano C.E.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 17.457.405 contra el ciudadano P.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.893.907, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que su representado C.E.A.B., ya identificado, suscribió con el ciudadano P.E.R.G., contrato bilateral de opción de compra venta del apartamento distinguido con el numero y letra 3-E, código catastral 02-07-06-03-05-3-E, situado en el piso 3 del edificio Epsilon, conjunto residencial Guatire Plaza III, Urbanización Plaza Oro, Guatire, Municipio Z.d.E.M..

2) Que mediante el referido contrato bilateral de opción de compra venta, el ciudadano P.E.R.G., en su condición de único y exclusivo propietario del precitado inmueble, se comprometió a vendérselo a su representado, y éste a su vez, se comprometió a comprarlo por el precio estipulado de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000,00), monto que se mantendrá fijo e inalterable por el termino de la opción y hasta la protocolización definitiva por ante el correspondiente registro público.

3) Que el referido acto su representado entregó al ciudadano P.E.R.G., la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), por concepto de reserva imputable al precio total pactado o convenido, quedando saldo deudor de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000,00), que sería cancelados el día de la protocolización del documento definitivo de compraventa.

4) Que el 16 de julio del 2013, dentro del término establecido en el contrato bilateral de opción de compra venta, el Banco de Venezuela aprobó a su representado la solicitud de crédito hipotecario, a fin de cancelar el saldo deudor del precio de venta del apartamento.

5) Que llegada la fecha de protocolización del documento de compraventa, el día jueves 26 de septiembre del corriente año, el vendedor P.E.R.G., ya identificado, se negó a realizar la tradición en el Registro Público, pretendiendo un precio del apartamento superior al convenido.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con los Artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, sobre el apartamento propiedad del demandado C.E.A.B..

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

JUNTO A LA DEMANDA

  1. copia certificada del Contrato Opción de Compra venta firmado ante la Notaria pública del Municipio Plaza Guarenas Estado Miranda.

  2. copia simples de los cheques de Gerencia de Banesco.

  3. Poder original otorgado por el ciudadano C.E.A.B. al abogado F.N.H.A..

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro m.T.d.J..

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.

En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:

...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre el siguiente bien inmueble:

“un apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero y letra 3-E, situado en el piso 3 del Edificio Epsilon, ubicado Conjunto, ubicado Conjunto Residencial Guatire Plaza III, situada en la Urbanización Plaza Oo, en la ciudad de Guatire, Jurisdicción del Municipio Z.d.E.B. de Miranda, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran suficientemente descritos en documento de condominio, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Z.d.E.M., el siete (7) de febrero de 2011, bajo en Nro 18, folio 59, tomo 3, del Protocolo de Trascripción del año respectivamente, y sus aclaratorias en fecha 27 de abril de 2011, bajo el Nro 16, folio 161, tomo 11, tres (03) de agosto de 2011, bajo el Nro 16, folio Nro 161, tomo 11, 03 de agosto de 2011, bajo el Nro 44, folio 357, tomo 21, ambas del protocolo de trascripción del año 2011, el apartamento tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (57,22 MTS2)aproximadamente y sus dependencias son; una (1) habitación; un (1) baño; un (1) puesto de estacionamiento para un (1) solo vehiculo, con área de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (12,50 Mts2)identificado con el Nro 77, los linderos particulares del apartamento descrito son: Norte: Apartamento 3-f; Sur; Apartamento 3-D; Este; Área de circulación y Oeste; fachada Oeste del edificio los linderos particulares del puesto de estacionamiento descrito son; Nro 77, con capacidad para un vehiculo, con superficie de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (12, 50 MT2), situado dentro del Área del Estacionamiento 21 y dentro de los siguientes linderos; Norte; puesto de estacionamiento 76; Sur; área de circulación; Este; vialidad; y Oeste; Área de circulación. Al apartamento le corresponden los siguientes porcentajes sobre las cargas y derechos que derivan de la comunidad de propietarios, sobre el edificio Epsilon el 1,21750% y sobre el conjunto residencial Guatire Plaza III, el 0,25535%. Código Catastral 02-07-06-03-05-3-E. Dicho inmueble pertenece a la parte demandada según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Z.d.E.M., en fecha 27 de julio de 2012, inscrito bajo el Nro 2012.2110, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 237.13.11.1.7585, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.

A tal efecto se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.

EL JUEZ,

EL SECRETARIO,

L.R.H.G..-

J.M..-

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