Decisión nº OJ0022014000012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

Coro, dieciocho de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: IP21-L-2013-000017

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.E.A., venezolano mayor de edad, e identificado con las cedula de identidad No 7.608.346.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FRANCYS COLINA, Y.G., CARLA PEROZO, ROSSYBEL CORDOBA, R.T., NEREIDA CAHUAO Y J.E.P.B., M.A., A.S., THAIRYN MENDEZ, ISNARD TORRES, J.P., JULIA GUIÑAN, ANERYS CORDOBA E YRISNEL AMAYA, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos 104.556, 160.931, 168.193 115.115, 53.595, 154.203, 154.459, 171.241, 171.299, 178.810, 135.991, 154.459, 160.902, 171.227 y 188.649. Respectivamente, para que en sus caracteres de Procuradores especiales de trabajadores y trabajadoras.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO UNION DEL ESTADO FALCÓN.

MOTIVO: FONDO DE PENSION Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES.

I) ANTECEDENTES.

Visto los escritos de promoción de pruebas presentador por la Abogada, YRISNEL A.R., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No 188.649, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores, en S.A.d.C., del Estado Falcón, y apoderada judicial del ciudadano: R.E.A., venezolano mayor de edad, e identificado con la cédula de identidad No 3.583.045, por una parte; por otra parte se deja expresa constancia que LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO UNION DEL ESTADO FALCON, no estuvo presente en la Audiencia Preeliminar, ni por medio de representación legal, ni por intermedio del Sindico Procurador Municipal, y siendo esta oportunidad de consignar los medios probatorios; a hora bien, estando en la oportunidad, este Tribunal procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas promovidas por la parte demandante de auto, a los fines de proferirse sobre la admisibilidad o no de los medios de pruebas promovidos, tal como lo establece el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la manera siguiente:

II) PRUEBAS.

II.1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

MERITO FAVORABLE: Invoco y reproduzco el merito favorable que se desprende de la lectura de las actas procesales, especialmente pido al despacho tome en cuenta y aplique para la valoración de las pruebas los principio procesales de la Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal de la misma; las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo: Artículo 3 referido a la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Articulo 60 referido a las normas y principios supletorios. Así mismo, las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, en cuanto al trabajo como hecho social protegido por el Estado, y los Principios Protectores del Derecho del Trabajo, en especial el Principio de la realidad que debe prevalecer sobre la forma o apariencias.

Este sentenciador debe indicar, sobre este particular, que la solicitud de apreciación del Merito Favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de Prueba, o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por lo cual a no ser un medio probatorio de valoración, este sentenciador considera improcedente valorar tal alegación, como lo ha sostenido la Sala de Casación social. Y así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL:

Analizado el capitulo II referido escrito de promoción de la prueba, (folio 54 de la presente pieza), se constata que se indico la prueba testimonial, no obstante observa este sentenciador que la apoderada judicial del actor no, indico la identificación de las personas sobre las cuales se debida evacuar las testimoniales, para que pudieran ser admitidas por este tribunal, es por lo que este sentenciador observa que al no haberse indicado los nombres de las personas que rendirían sus declaraciones en la audiencia Oral, Pública de Juicio, es por lo que no tiene materia sobre que decidir admisibilidad o no de las mismas, y por consiguiente se tiene como desistida la promoción de testimonial. Y así se establece.

PRUEBA DOCUMENTAL:

Promueve las siguientes documentales:

  1. - C.d.T. del IVSS. de fecha 27 de diciembre de 2012, en original.

  2. - Original de la Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 25 de febrero de 2011.

  3. - Original de Contrato Colectivo de Trabajo firmado entre el Sindicato Obrero de la Alcaldía del Municipio Unión y Alcaldía del Municipio Unión del Estado Falcón. S.C.d.B., enero 2000.

  4. - Original de Nombramiento el cual designa el ciudadano R.E.A.L., titular de la cedula de identidad N° 3.583.045. Como chofer del alcalde, cargo que desempeñara a partir de la fecha 08-01-1996.

  5. - Copia de Libreta de Ahorros. Cuenta Nueva nomina Alcaldía del Municipio Unión; bajo el N° 1750271920060763293.

  6. - Acta de la Sala de reclamos y Consignación N° 020-2012-03-482.

El Tribunal admite las enumeradas bajo los números 1, 2, 4, 5 y 6 por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con los artículos 77, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece su valoración cuando estos sean públicos, privados, todo ello en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. A excepción de la Convención Colectiva, signada bajo el No 3, y referida al Contrato Colectivo de Trabajo firmado entre el Sindicato Obrero de la Alcaldía del Municipio Unión y Alcaldía del Municipio Unión del Estado Falcón. S.C.d.B., enero 2000. Por lo que este sentenciador no le da el valor probatorio, por cuanto el Juez, es conocedor del derecho, de manera que al tener, que ser conocido por el operador de justicia, las partes quedan relevadas de aportas pruebas del mismo al proceso, no así de las cargas de las pruebas de alegación pertinentes, referidas a la existencia de la Convención Colectiva y de su aplicación en el caso que se debata judicialmente, ello como consecuencia de ser la misma o asimilarse a las normas del derecho que vinculan a las partes, que deben ser conocida y aplicadas por el operador de justicia, por otro lado, constituyendo tal Convención Colectiva una norma del derecho, escapando del debate probatorio, por cuanto es obligación de buscar oficiosamente la Convención Colectiva y aplicarla. Y así se decide.

INDICIOS Y PRESUNCIONES DEL JUEZ:

Finalmente promueve los Indicios y Presunciones del Juez, a esta alegación no se le atribuye a las presunciones el carácter de prueba, sino que se concibieron como auxilio de los medios probáticas que pudieran cursar en auto, para complementar o corroborar su valor y alcance, circunstancia esta que se encuentra en sintonía con la doctrina mas acreditada en la materia, de donde se concluye, que las presunciones son reglas establecidas por el operador de justicia para la valoración de las pruebas, constituyendo el razonamiento lógico que hace el decidor, partiendo de uno o más hechas probados o acreditados en autos para llegar a la certeza de hecho desconocido.

II.2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, MUNICIPIO UNION DEL ESTADO FALCON, por Órgano de su Alcaldía, no consignó escrito de promoción de pruebas. No obstante, dado su carácter de ente público, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales consagrados en las leyes especiales de la República.

III) DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Admitidas las pruebas documentales; a excepción del Contrato Colectivo, Merito Favorable, testimoniales, e indicios y presunciones del Juez promovidas por la Abogada, YRISNEL A.R., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No 188.649, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores, en S.A.d.C., del Estado Falcón, y apoderada judicial del ciudadano: R.E.A., venezolano mayor de edad, e identificado con la cédula de identidad N° 3.583.045, SEGUNDO: Se deja constancia que la parte demandada, MUNICIPIO UNION DEL ESTADO FALCON, por Órgano de la Alcaldía, no consignó escrito de promoción de pruebas. No obstante, dado su carácter de ente público, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en las leyes especiales de la República. Y así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años, 203 de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.

Nota: La anterior decisión se dictó y público en su fecha 18 de marzo de 2014. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. S.A.d.C.. Fecha ut-supra

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.

Ddch/mp

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