Decisión nº 894-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 04 de Septiembre de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 894-10 CAUSA No. 6C-24818-10.-

En el día de hoy, sábado cuatro (04) de Septiembre del año dos mil diez (2.010), siendo las seis y treinta (06:30 PM) horas del mediodía, constituido el Tribunal por la DRA. A.R.H.H., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABG. LIDUVIS G.L., a objeto de presentar al imputado E.E.D.A.G., quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó no tener Defensor, por lo que se realizo llamada telefónica a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, a los fines de designar al Defensor Publico que por turno corresponda, correspondiéndole a la ABG. D.T. Defensora Publica No. 13°, quien manifestó lo siguiente: “…Acepto la designación como defensora publica realizada por el ciudadano E.E.D.A.G.. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: E.E.D.A.G.: Colombiano, natural de Barranquilla, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-1966, estado civil soltero, titular de la la Cedula de Identidad NO. E-83.362.062, de profesión u Oficio Obrero, hijo de M.D.A. y de A.G., residenciado en: Barrio S.F.I., Calle 7 y 8, Casa s/n, a una cuadra del Pool el Calvo, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono No.0416-9623362. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,66 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, cejas pobladas, de piel morena, nariz ancha, orejas mediana, boca mediana, no presenta y no presenta tatuajes. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano E.E.D.A.G. por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ves que en fecha 04/09/10 siendo aproximadamente las 12:45 horas, cuando funcionarios adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía del Comando Regional No. de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en varios sectores de los Municipios San Francisco y Maracaibo, donde practicaban investigaciones de campo y labores de inteligencia, relacionado con el dispositivo Bicentenario de Seguridad, donde observaron un ciudadano que se desplazaba a pie quien al percatarse de la presencia de la comisión intento evadirlos dandole los funcionarios la voz de alto, y solicitándole su documento de identificación personal, identificándose con una cedula de color amarilla, emanada de la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre de E.E.G.D.A., titular de la cedula de identidad No. E-83.362.062, observando que el referido documento de identidad es falso, ya que la firma del ex director de la oficina nacional de identificación y extranjería (ONIDEX), se encuentra ubicada sobre la foto del ciudadano, haciendo una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, percatándose que de la cartera el ciudadano saco una cedula colombiana emanada de la Republica de Colombia, a nombre de E.E.G.D.A., titular de la cedula de identidad No. 72.147.040, es por lo que solicito ciudadana Jueza, le sea impuesta para el imputado E.E.D.A.G., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario y sea decretada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado E.E.D.A.G., expone: “Yo me dirigía a la casa y ellos estaban parados en toda la esquina, me pidieron la cedula y yo fui a la casa a buscar la cedula y cuando yo les mostré la copia de la cedula me dijeron que era falsa, me dijeron que los acompañara, me empezaron a dar vueltas y me llevaron al comando del 4, la cedula me la dieron en el hospital militar en una jornada que hicieron, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “Visto el contenido de las actas procesales se puede evidenciar que no se encuentran llenos los extremos previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal toda vez que los hechos denunciados no revisten carácter penal, pues la norma establecida en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, establece como presupuesto de procedencia para que se encuadra la conducta típica y antijurídica del documento falso, es que la persona haga uso intencionalmente de un documento, en este caso de identidad cuyos datos sean falsos o estén adulterados pero es el caso que en modo alguno mi defendido no ha tenido el dolo de utilizar un documento para engañar falseando sus datos ya que manifestó que esa era una fotocopia de la cedula al funcionario de la Guardia Nacional, pero los datos le pertenecen tal como se ha podido verificar de la pagina del CNE que los datos pertenecientes a la cedula de identidad 83.362.062 le pertenecen a mi defendido, por lo tanto no hay daño al bien jurídico protegido, pues el ha manifestado ser la persona que es, y no puede ser que por la sospecha del funcionario al decir que supuestamente la firma del ex director de la Oficina nacional de Identificación de extranjería para su proceder que no es experto presenta anormalidades se le imponga una medida de coerción personal como lo es la presentación periódica y la prohibición de salida del país pues aunque esa firma no se le parezca al funcionario no es eso lo que importa en la norma arriba mencionada, lo que importa es que no este engañando a la colectividad con datos falsos, en tal sentido solicito sea restituida su libertad inmediata y no le sea impuesta medidas cautelares por los hechos no constituyen ningún tipo de delito, finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente la Jueza de este despacho, una vez oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado E.E.D.A.G.. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado E.E.D.A.G., se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03 y su vuelto) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho; en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado, es el presunto autor o participe del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 04-09-2010, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía del Comando Regional No. de la Guardia Nacional Bolivariana quienes señalan lo siguiente (…) “QUIENES SUSCRIBEN: SM3. ARRIETA ACOSTA MILKO. S2. BASTIDAS BASTIDAS LUIS, EFECTIVOS MILITARES. ADSCRITOS A LA 3RA CÍA COMANDO UNIFICADO DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD U.Z.D. COMANDO REGIONAL NRO. 3T DE LA GUARDIA NACIONAL BÓLIVARIANA DE VENEZUELA, ACANTONADO EN EL KM 4, PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, MUNÍCIPIO SAN F.E.Z., ACTUANDO COMO ÓRGANO ESPECIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 110,111, 112, 113, 169, 284 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 12 NUMERAL 01 DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJAMOS C.D.L.S.A. Policial. CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO CAPITÁN CMDTE DE LA 3RA CÍA DEL COMANDO UNIFICADO: SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 12:15 HORAS, DEL DÍA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2.010, NOS ENCONTRÁBAMOS REALIZANDO PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUADADANA, ENMAMARCADO EN DISPOSITIVO BICENTENARIO DE SEGURIDAD SAN FRANCISCO 2010, LUGAR DONDE OBSERVAMOS UN CIUDADANO QUIEN SE DEZPLAZA A PIE, EL MISMO VESTÍA UNA FRANELA DE COLOR MORADA Y SHORT AZUL, AL PERCATARSE DE LA PRESENCIA DE LA COMISIÓN INTENTO EVADIRNOS; MOTIVO POR EL CUAL PROCEDIMOS A DARLE LA VOZ DE ALTO, AL ACERCARNOS AL CIUDADANO LE SOLICITAMOS SU DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL, IDENTIFICÁNDOSE CON UNA CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA DE COLOR AMARILLO, EMANADA POR LA REPÚBLICA BOUVARIANA DE VENEZUELA. COMO E.E.G.D. ARMAS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA NRO. E-83.362.062. AL OBSERVAR REFERIDO DOCUMENTO NOS PERCATAMOS QUE ERA UN DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, YA QUE LA FIRMA DEL EX DIRECTOR DE LA OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX). DR. HUGO CABEZAS PRESENTABA ANORMALIDADES EN CUANTO A SU EJECUCIÓN. REFERIDA RUBLICA SE ENCUENTRA UBICADA SOBRE LA FOTOGRAFÍA DEL CIUDADANO, AL OBSERVAR LA ACTITUD NERVIOSA DEL CIUDADANO ANTES MENCIONADO LE INDICAMOS QUE EXTRAJERA TODO LO QUE POSEEIA EN LOS BOLSILLOS Y SU CARTERA YA QUE SERIA OBJETO DE UNA INSPECCIÓN CORPORAL, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 205 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PERCATANDONOS QUE DE LA CARTERA DEL CIUDADANO ANTES MENCIONADO SACO UNA CÉDULA DE CIUDADANÍA COLOMBIANA NOMBRE DEL CIUDADANO E.E.D.A.G., SIGNADA

CON EL NUMERO C.C. 72. 147.040, EMANADA POR LA REPÚBLICA DE C.E.

LA CUAL SE OBSERVAN LOS SIGUIENTES DATOS FECHA DE NACIMIENTO 11/NOV/66

LUGAR DE NACIMIENTO BARRANQUÍLLA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, FECHA Y

LUGAR DE EXPEDICIÓN 16SEP-1985 BARRANQUÍLLA. MOTIVO POR EL CUAL FUE

TRASLADADO HASTA LA SEDE DEL COMANDO UNIFICADO DE LA TERCERA

COMPAÑÍA, UBICADO EN EL KM-4. CON LA FINALIDAD DE SOLICITAR LOS POSIBLES

ANTECEDENTES PENALES O POLICIALES DEL MENCIONADO CIUDADANO. SIENDO

LAS 01:30 HORAS DE LA DE LA MADRUGADA SE PRATICO LA DETENCIÓN

PREVENTIVA DEL CIUDADANO E.E.D.A.G., C.C. 72.

147.040, QUIEN FUE IMPUESTO EL MOTIVO DE SU DETENCIÓN, ENCONTRARSE

PRESUNTAMENTE INCURSO EN UNO DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN EL CÓDIGO

PENAL VENEZOLANO. A QUIEN LE FUERON LEÍDOS SUS DERECHOS COMO

IMPUTADO CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 125 DEL CÓDIGO

ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SEGUIDAMENTE SE ELABORO EL ACTA DE

RETENCIÓN DE LAS SIGUIENTES EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO: UNA (01)CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA COLOR AMARILLO, EXPEDIDA POR LA REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA, A NOMBRE E.E.G.D.

ARMAS. SIGNADA CON EL NRO. E.- 83.362.062 EN LA CUAL SE REFLEJAN LOS

SIGUIENTES DATOS FECHA DE NACIMIENTO 11/06/66, FECHA DE EXPEDICIÓN

25/05/04, FECHA DE VENCIMIENTO 09/2014, ESTADO CIVIL SOLTERO, NACIONALIDADCOLOMBIANA, CONDICIÓN RESIDENTE, PROFESIÓN ALBAÑIL. UNA (01) CÉDULADECIUDADANÍA LAMINADA, EXPEDIDA POR LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SIGNADACONEL NRO. 72.147.040 A NOMBRE E.E.D.A.G.. EN LA CUAL SE REFLEJAN LOS SIGUIENTES DATOS FECHA DE NACIMIENTO 11/NOV/66,LUGAR DE NACIMIENTO BARRANQUÍLLA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, FECHAYLUGAR DE EXPEDICIÓN 16SEP-1985 BARRANQUÍLLA. SEGUIDAMENTE SE NOTIFICO LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA SEXTA (XLVI) DEL MINISTERIO PUBLICO CON SEDEENEL MUNICIPO SAN F.D.E.Z., A FIN DE HACER DE SU

CONOCIMIENTO EL PROCEDIMIENTO EFECTUADO. EL CIUDADANO EDUARDO

E.D.A.G., FUE TRASLADADO HASTA LA SEDE DEL

INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO "POLISUR",

MEDIANTE OFICIO NRO. CR3-DESUR-ZUL-SIP: 293 DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE

2.010 EN CUANTO A LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD SERÁN ENVIADOS A

MENCIONADA REPRESENTACIÓN FISCAL EN EL ULTIMO FOLIO DEL PRESENTE

PROCEDIMIENTO. ES TODO, SE LEYÓ, SE TERMINÓ Y CONFORMES FIRMAN . Es todo.” inserta al folio (03 y su vuelto) 2.- Acta de notificación de derechos inserta al folio (04). 3.- constancia de retención inserta al folio (06 y 07). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose de esta manera llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado E.E.D.A.G., plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días, y Ordinal 4° La prohibición de salida del País, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la libertad plena. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Respecto a la solicitud de práctica de diligencias, en virtud de que el imputado se encontrará en libertad, y que son actuaciones propias del Ministerio Público, se insta en este acto al Representante fiscal a los fines de que practique en caso de considerarlo, las diligencias solicitadas por la defensa Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado E.E.D.A.G., por encontrarse incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano E.E.D.A.G.: Colombiano, natural de Barranquilla, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-1966, estado civil soltero, titular de la la Cedula de Identidad NO. E-83.362.062, de profesión u Oficio Obrero, hijo de M.D.A. y de A.G., residenciado en: Barrio S.F.I., Calle 7 y 8, Casa s/n, a una cuadra del Pool el Calvo, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono No.0416-9623362, por encontrarse incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días, y ordinal 4° La prohibición de salida del País.

TERCERO

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las ocho (08:00 PM) horas de la noche. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

DRA. A.R.H.H..

EL FISCAL 46 DEL M. P.

ABG. LIDUVIS G.L.,

EL DEFENSOR PÚBLICA No. 13°

ABG. D.T.,

EL IMPUTADO,

E.E.D.A.G.,

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUB

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 894-10, y se oficio bajo Nº 4064-10.

EL SECRETARIO.

ARHH/ha.

CAUSA No. 6C-24818-10.

ASUNTO: VP02-P-2010-040338.-

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