Decisión nº PJ0032012000161 de Tribunal de Juicio de Violencia contra la mujer de Aragua, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorTribunal de Juicio de Violencia contra la mujer
PonenteCruz Marina Quintero Montilla
ProcedimientoCondenatoria Y Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua

Maracay, 19 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-006037

ASUNTO : DP01-S-2010-006037

JUEZ: C.M.Q.M.

FISCAL: Fiscal 25° del Ministerio Publico

VICTIMA: A.D.B.A.

ACUSADO: E.J.E.D.

DEFENSOR: ABG. R.R.

SECRETARIA: M.Z.

SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

E.J.E.D., natural de maracay, nacido el día 19-12-1988, de 21 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en: Calle Principal Nº Uno, Barrio Campo A.M.E.A., teléfono: 0412.536.75.24, titular de la cedula de identidad n° 19.652.644.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio por uno hechos que ocurrieron el 26 de noviembre de 2010, toda vez que la ciudadana A.B. y E.E., tenían una relación amorosa, y el acusado le pedía a su novia tener relaciones sexuales y ella se oponía y la amenazaba que la iba a matar a ella y a sus padres si e.n. accedía a tener el acto carnal, transcurre así las cosas durante varios meses, y el acusado tocaba a la víctima en varias partes de su cuerpos, mas no así se consumo el acto, y cada vez que el iba a visitarla ella tenía miedo de los actos libidinosos, y por cuanto en la última oportunidad él le manifestó a ella que si e.n. accedía el se iba a matar, es por lo que ella entró en un estado de crisis, fue que ella tomó bebidas venenosas y la llevaron al hospital central y estando en la sala de emergencia, el acusado se encontraba en las adyacencia del hospital y sus padres no estaban de acuerdo en esa relación toda vez que el acusado había envenenado a su mascota, además de perseguirla, amenazarla u hostigarla, los familiares avisaron a los funcionarios del hospital y procedieron a su aprehensión.

De igual manera tanto la fiscalía como la defensa promovieron pruebas que iban a ser evacuadas en el debate, las cuales fueron:

TESTIMONIALES

  1. - Declaración de la Ciudadana AGUIRRE A.D., en su condición de victima.

  2. - Declaración de los funcionarios L.A. Y H.R., adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, Comisaría La soledad.

  3. - Declaración de la ciudadana M.C.A.D.B., quien es testigo referencial.

  4. - Declaración de la experta LIC. ARGELI MONTIEL, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.

  5. - Declaración del Dr. M.A.R., Medico Forense adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.

    Documentales, se admiten:

  6. “Procedimiento de la detención de flagrancia, de fecha 26/11/2010, suscrito por funcionario cabo 2do. L.A. y cabo 2do. H.R., adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, Comisaría la soledad.

  7. - Orden de Inicio de Investigación, de fecha 27/11/2010, suscrita por la Fiscal25° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

  8. - Experticia de Medicatura Forense Nº 9700-142-000898, de fecha 07/02/2011, ante el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua. Suscrito por el Dr. M.A.R..

  9. - Acta de audiencia especial de detenido, donde se le impusieron las medidas de protección a la victima y las medidas cautelares.

  10. - Informe Psicológico, de fecha 13/06/2011, bajo oficio Nº 9700-142-04844, suscrito por la Licenciada Argeli Montiel, psicólogo adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.

    En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Privado, en fecha 09-05-2012 el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., encontrándose presente la victima A.D.B., titular de la cédula de identidad Nro. 20.761.862, quien expuso:” solicito que el Juicio se efectuara a puertas cerradas…”. En ese mismo acto la ciudadana Fiscal 25° del Ministerio Público Abg. Maria de los A.P. de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó su alegatos introductorios de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar el enjuiciamiento en contra del ciudadano E.J.E.D., por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 45 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y solicitó la condena del referido acusado por la comisión de los delitos por el cual se formuló la acusación.

    Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del acusado, Quien Expuso:

    se demostrará la inocencia de mi representado y lo hago de tal manera que el día que sucedieron los hechos en el hospital que recibe en un mensaje de texto y por último llega al hospital y la detención la realiza un primo de la víctima, y en varias oportunidades le manifestaba que quería terminar la relación en virtud que ella ya tenia otra pareja, y esta representación demostrará que hay unas paginas donde esas paginas venían enumeradas se saltan las enumeraciones de las cartas que le envió mi representado, es por lo que mi representado pierde tres trabajos uno en verde y verde, otro en el banco bicentenario y otro donde hacia de cuidador, por el acoso que mantenía la víctima al acusado, ella era la que se aparecía en todos los trabajos de mi defendido y es por lo que yo siendo garante de los derechos y por los delitos que se le esta acusando a mi patrocinado, a todas estas doctora se va a demostrar a lo largo y ancho como realmente se ocurrieron los hechos sin darle mas acotación a lo plasmado. Solicito que al final la decisión sea absolutoria, es todo.

    De seguida se le cede la palabra al acusado ESCALONA DIAZ E.J., a quien se le impuso de sus garantías constitucionales, y el mismo manifestó:

    No deseo declarar, es todo.

    CAPITULO III

    DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO

    HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

    Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 353 (actual 336) de la ley adjetiva penal declaró abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.

    Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.

    En esa oportunidad se evacuó el testimonio de la ciudadana A.D.B.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.761.862, quien fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, Se procede a identifica a la ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la norma adjetiva Penal, titular de la Cedula de identidad N° 20.761.862, residenciada en Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: estudiante, quién expuso bajo juramento:

    …Cuando comenzó la relación de noviazgo, el era buena persona, no mostró ninguna actitud agresiva después de cinco meses el comenzó con la amenazas ya yo lo quería dejar, que si yo lo dejaba el se lo iba a decir a mi papá, el me dijo que si me lo iba a dejar si se lo presentaba a mi papa, después él me dijo que él quería la virginidad que así, si me dejaba, después de ahí duré un tiempo con él, ya yo no quería seguir mas con él. El seguía con las amenazas y que él le iba a decir a mi papa, que el evidentemente le iba a decir a mi papá, yo nunca quise darle mi virginidad en varias oportunidades el me dobló el brazo y me mordió, y él confesó que mató el perro y después de tres semanas yo me envenené, es todo

    . Seguidamente a Preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua responde: “duré con él un año, después de lo cinco meses el comenzó con la amenaza, el comenzó a torturar a los perros, amenazas hacia mi que él se iba a matar que primero me iba a matar a mí y a mis padres, están de acuerdo con la relación mi madre era la que sabía, mi papá supo después de siete meses y que le dije que tenía novio y él me dijo que estaba bien, yo lo presenté con la intención de que me dejara, el se masturbaba con mi cuerpo cada vez que él quería, el se montaba y hacia conmigo lo que el quería, yo no estaba de acuerdo, lo llegué a rechazar varias veces, si yo me ponía a llorar y corría por todo el cuarto el se enojaba y comenzaba de nuevo con el acto, mi mamá se la pasaba en la casa de mi prima. Esos actos pasaban en mi cuarto, varias veces no sé cuantas, mi mamá se enteró a los nueve meses que él me tocaba las partes intimas, y después el se ponía agresivo, nunca la terminé se terminó cuando me envenené. Me envenené porque no aguantaba más la presión, era horrible, maltratos verbales y a veces físicos y en pocas ocasiones, me evaluó la psicólogo del equipo, y por una psicóloga de donde trabaja mi tía y me mandó medicamentos, mas nunca he atentado con mi vida, anteriormente unas semanas antes utilicé otro tipo de veneno y no resultó, eso fue durante la relación, después de todo me he sentido bien, yo nunca había tenido otra parejas, el agarraba mi teléfono que me borraba mis contactos y me veía los mensajes y a veces se quedaba con el teléfono, yo si fui a su trabajo, yo fui a su trabajo en verde y verde en la tarde solo a la hora de comer, que él me pedía que fuera a comer con él, después el dejó de trabajar ahí, el no tuvo más trabajo. El 26 de noviembre que ingresé al hospital no me enteré porque estuve una semana inconsciente, yo no tengo familiar que es funcionario, el novio de mi prima es funcionario aíram, mi prima las semana que estuve en el hospital mi hermana tuvo mi teléfono que iba a espera en la casa, y como Karen advirtió a mi papá que él la estaba esperando en la casa, no sé quien le aviso a él que yo estuve en el hospital, al lado estuvo el hermano que trabajó conmigo, de verdad no llegué a leer las cartas, yo estaba en Puerto Ordaz y no leí las cartas que él me enviaba, y en una de ellas tengo entendido que el decía porque mató a mi perro, después de eso el seguía acosándome, actualmente no me acosa, es todo”. Seguidamente a preguntas de la defensa privada respondió: “P: ¿Por qué si el joven la acosaba constantemente porque usted accedía en ir almorzar con él? R: porque prefería, porque tenía miedo de él que me hiciera algo, o que le hiciera algo a mi perro, como los perros lloran. P: ¿porque si usted sabe de lo que estaba haciendo porque no le dijo a su papá? R: No le dije nada a mi papá porque era muy cerrado, y después de todo eso mi papa está abierto a la situación. Mi prima vivió ahí cinco meses, la relación duro un años, y si su mama estuvo en la casa de su oprima tres meses, porque se ausentó unos meses, mi mamá tenia citas en el médico y él trabajaba vendiendo sus correas. P: ¿el joven pernoctaba en su casa cuando su papa tenía tercer turno? R: Si. Porque él quería tocarme. P: ¿Si yo soy una persona que soy siendo acosado porque permite tanto tiempo esta situación? R. yo no sabía cómo terminar esto yo antes era muy callada y sumisa, me daba pena. Y como ahora estoy fuera de mi casa, tengo que defenderme yo sola, la denuncia la puse con mi mamá y papá. P: ¿eso fue dos semanas después de que la joven formulo la denuncia una o dos semana después? R: Fue dos semanas después de que salió la denuncia. En el hospital que estaba consciente, me trajo la denuncia y hable con el funcionario. Yo hable con él y trajo el papelito de lo que yo estaba diciendo eso fue todo. P: ¿Usted conoce a una persona de nombre Gabriel? R: Si él fue mi ex novio, y nunca le di un beso, es todo”. Seguidamente a preguntas del Tribunal respondió: “ P: ¿tu ingresaste al hospital y el funcionario te llevo la denuncia y la firmaste? R: Si. P: ¿Tú eres virgen? R: Si. P: ¿Nunca has tenido relaciones con él? R: No. Si mantengo este verbatum. El delito es de actos lascivos y acoso u hostigamiento. P: ¿El ciudadano que tu denunciaste llego a chantajearte y Hostigarte delante de otras personas? R: No nunca. Yo comencé con él la relación cuando tenía 17 años pero no me acuerdo. P: ¿Porque tu no vistes estos hechos de intentar de suicidarte? R: porque no sabía que hacer, ya el perro estaba muerto, era horrible, del dolor, de mentirle a mi padre, y tenía miedo de decepcionar a mi papá, y él le iba a decir a mi papa que yo no era virgen, yo no pensé que con solo podía demostrarle que era virgen a través de un examen, es todo”.

    Seguidamente se hizo pasara al ciudadano: A.B., Titular de la cedula de identidad N° 8.739.835, Estado civil: Casado, Fecha de Nacimiento: 17.01.60, padre de la Victima, quién es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y del contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, previo juramento expuso:

    … Yo trabajaba y no sabía que ellos eran novios y entonces la hija mía se me acercó a mí que él venía a pedirle mano, y cuando eso el habló conmigo y le dije a él, que yo a ella me la deja estudiar, asimismo le dije yo, que después que ella tenga su carrera lo que vaya a estudiar, yo procedí a dejar que fueran novios, y de repente un día llegué a la casa y la encontré llorando porque a su perro lo había matado y que el señor aquí había envenenado el perro y empezaron las cuestiones y cuando eso le ocurrió que ella se envenenó y que él la estaba presionando demasiado y entonces cuando ella estaba en el hospital y el llegó allá, y ella le tenía mucho miedo a él, y yo dije que no lo dejaran pasar, y paso todo eso y lo detuvieron una jefatura policial y vino la mamá de él, su papá y me preguntó que por qué lo había metido preso, nosotros procedimos a denunciarlo a él para que lo descubrieran, y después que paso todo eso el seguía yendo para allá para la casa y un día vino y tiraba cartas como cuatro cartas, y una decía una póliza de seguro que el firmara era como para tenerla amarrada a ella, y él la tenia amenazada y una vez se metió para la casa y yo estaba trabajando y yo en su momento estaba durmiendo y la mujer mía salió para fuera no sé si con un revólver y él la llevaba empujada y cuando yo salí él salto, y llamamos a la policía y el dijo que no tenia nada que ver con eso, y si es estaba en fiscalía no sé porque los funcionarios lo soltaron, y ella dice que tiene un testigo de al lado y no sé si cuando el salto tenia u pistola, el también mando a una niña hacia la casa con una carta y el llamo a la otra hija mía que estudia en san Juan y la otra hija mía llamo dijo que hay va a San Juan y que mando a una niña y me asome en la puerta y la niña estaba ahí por la puerta y abrí la puerta y cuando fui a salir la niña salió asustada, y le dije que no se metiera mas con mi hija y que no se le acerque más a mi hija y cuando salí hasta la esquina él estaban en la esquina con la bicicleta y le dije no se metiera con mi hija y él se quedo parado ahí y se fue, y él seguía yendo a la casa y yo lo que quiero es estar tranquilo ya tengo estudiando a las hijas mías, y que si le di permiso, y él seguía fastidiando y si no es por medio de la fiscalía no se ha metido mas con ella y si esta caso quede disuelto yo se lo conozco y sé que él es agresivo, es todo

    . Seguidamente a preguntas del Ministerio Público Responde: “Tengo dios hijas una de 14 y ella de 20 años. He sido estricto con ellas para los estudios, y nunca le he pegado, y yo a ella la mantenía encerrada en la casa y si es para ir a una fiesta ella iba. Nunca le conocí a ella otro novio. Nunca fue estricto con ellas, solo a él lo conocí de novio, y si ella hubiera tenido otro novio ella me lo dice. No, yo no le di permiso a el que pernotara en mi casa. Nunca le llegue a reclamar a ella de pernotar en la casa. Me entere que él pernotaba en la casa el día que ella se enveneno. Si llegue a observar que él acosara a mi hija. El un día que yo salí y lo vi a él, si es novio de ella porque él no se paro, porque se fue corriendo. Una sola vez que le dije a el que no se metiera más con ella. Es la primera vez que ella se atentaba en contra de su vida y ella me dijo que más nunca se iba a atentar en su contra por medio de la Biblia. El día de los hechos él quería pasar al hospital y le dijimos al señor que cuidaba el hospital que no lo dejara pasar. Nosotros teníamos a los funcionarios ahí y le pedimos ayuda y buscaron a los funcionarios. El día que estaba ahí les pedimos ayuda a los familiares. En ese momento yo no estaba la esposa mía, mis hijas, y la sobrina mía procedió a buscar a los funcionarios. Antes de ese día ya habían acudido a algún cuerpo policial sobre ese momento si. Después que a él se lo llevaron fuimos a la fiscalía, si varias veces. Antes no. Se procedió cuando ella se enveneno, que procedimos a poner denuncia, no procedimos porque yo no sabía nada, yo me entere de todo en ese momento, es todo”. Seguidamente a preguntas de la defensa respondió: “ K.B. y D.B.. Son el nombre de mis hijas. El no procedió a amenazar a mi esposa. Porque él la vio sola. Esa pared es bajita hacia fuera al frente de la casa como dos metros de altura. P: ¿Usted se entera de todos estos por medio de quien? R: Por medio de la mujer mía y por medio de mi hija que me dijo lo que había pasado ahí. Yo me entere de todo cuando ella se enveneno. Yo me entere por parte de los familiares del él. Y yo fui. Porque yo no sabía mas nada. P: ¿Cuando usted vio la situación de que él estaba agrediendo y acosando? R: Yo no hable con ella ni tome acción nosotros procedimos a ir a la fiscalía. Solo cuando ocurrió el envenenamiento de ella. P: ¿Usted antes del envenenamiento usted vio el acoso de su hija porque no hizo nada? R: Porque lo deje pasar. Y ella me aclaro bien lo que había pasado con él. P: ¿Su esposa dormía en la misma casa? R: No sabía que mi esposa no dormía en mi casa. P: ¿Su esposa vive en su casa, la mama está al tanto de lo que está pasando? R: Será mi esposa la que le responsada esa pregunta. P: ¿La joven cuando se enveneno usted fue a la policía a la comisaría a formular la denuncia? R: Fuimos a la policía después que se lo llevan preso, es todo”. Seguidamente a preguntas de la Jueza respondió: “yo me entero de todo solo cuando mi hija intentó suicidarse. P: ¿Cuando ella le presenta como su novio la relación era con problemas? R : yo a e.n. la veía como se ven que son novios ellos dos no. A ella la veía preocupada, e.n. me decía nada, cuando lo vi a el que estaba cerca de mi casa eso fue después del envenenamiento él salto la puerta después del envenenamiento, el llevaba presionada el día ese después del envenenamiento eso fue como a las seis de la mañana, el estaba saltando la puerta para salir, de la casa a las seis de la mañana, el estaba en la casa durmiendo, y ella salió a ver una cuestión en la calle, él salió de la casa, no sé de donde estaba, e.n. estaba ahí en ese momento yo a ella la saque de ahí, la llevamos para una hermana mía fuera estuvo fuera un mes o dos meses, eso paso cuando e.n. estaba, no sé si él ha hecho los mismo. No sé si tengo buenas comunicación, conmigo porque si no desde cuando la había defendido. El día el envenenamiento no llevé ningún funcionario ella estaba hospitalizada, cuando él llego fue cuando nosotros procedimos a denunciarlo en la policía y fue cuando lo llevan a él. La entrevista de mi hija no sé cuando se la toma. A ella la llamaron no se decirle, después de esos días, si porque nosotros pusimos la denuncia la cuestión llevaron la denuncia y ella estaba en tratamiento e.f., estando en el hospital la hicieron firmando una cuestión, ella estaba en la cuestión del tratamiento estaba dopada. No sé si ellos tenía un contacto sexual, nunca llegue a verlo a él en la casa dentro del cuarto y estando dándose besos y abrazos, es todo”.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 16 DE MAYO DE 2012.

    En fecha 16 de mayo de 2012, el Tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de Pruebas y procedió a la incorporación de PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ordinales 1° y y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en Procedimiento de la detención de flagrancia, de fecha 26/11/2010, suscrito por funcionario cabo 2do. L.A. y cabo 2do. H.R., adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, Comisaría la soledad, cuyo contenido fue leído de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 23 de mayo de 2012.

    En fecha 23 de mayo de 2012, se evacuó el testimonio de la ciudadana: M.A., titular de la cedula 8.737.822, A quién se le impone del contenido establecido en el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, previo juramento expuso:

    …Bueno el ciudadano acá fue novio de mi hija, la relación muy bien, después el comenzó a ponerse violento, que supuestamente mi hija la traicionaba o la saludaba cualquier amigo del curso, y a él le molestaban los animales mis dos perros, una vez lo vi lanzando el teléfono contra la pared, y también mi hija se puso nerviosa porque él se puso demasiado bravo, y le dije que pasaba y me dijo que vámonos mami, y después me dijo que él estaba bravo y le dije que él estaba bravo y le dije que se calmara, después me di cuenta la clase de persona que era él, es todo

    . Seguidamente a preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público responde: “P: ¿Usted nos puede indicar el día que su hija ingresa al hospital? R: Ella primero el 22 fue al hospital de los samanes, no sabía sino hasta después que fui a la casa de la mujer no una vez sino cinco veces, y ella me dijo que yo no quería seguir viviendo y la doctora me saco de ahí. No tengo conocimiento de porque mi hija se trato de envenenar, el se ponía bravo porque ella se la pasaba chateando y porque ella saludaba amigos y amigas, si le permitía las visitas, esa visitas eran en el momento que mi esposo estaba trabajando y yo estaba ahí, yo me iba de ahí y me iba a mi cuarto, si llegue a escuchar discusiones, y afuera esbarado el teléfono en contra de la pared y no la deje pasar hasta que se calmara, si me amenazó con una pistola un 26 de diciembre fue como a las 7:20 de la mañana. Mi hija no llego a contarme lo que é l le hacía a ella, lo sé por las formas que se ponía y las carotas que ponía, en el momento que el ingreso a mi casa a amenazarme ya había ocurrido que ella se había envenenado, si el ministerio publico tenía conocimiento de mi denuncia. No recuerdo si la tenia medida de protección, yo siempre pedí una medida cautelar para protección de la niña y mi familia, el ingreso a mi casa después que mi hija se enveneno. Mis animales fueron envenenados porque en las cartas él lo decía, y ella me dijo que él le dijo que el enveneno a osito, mi hija s llama K.c.b., no tengo conocimiento que mi hija supiera de la actitud de muchacho, y ella me dijo que porque yo le permitía a el que fuera a la casa sin que mi papa estuviera presente, ella decidió terminar con él en el momento que él se puso violento y decidimos hablar con su papá y la mama de él, nunca me dijo que el intento abusar de ella, es todo”. Seguidamente a preguntas de la Defensa Respondió: “yo quisiera que usted me enfocara mejor en cuanto al momento que él la amenazo. R: fue un momento que fui a lavar el colador y no sé cómo supo que ella venia en ese momento y me agarro y me dijo que él ya sabía que mi hija venia, él estaba en el patio detrás de una pared, y me amenazo, no sé si pasaría por la pared o por la puerta. P: ¿Que metraje tiene la pared? R: No se cuanto tiene, quiere decir que el salió de la casa, cuando mi esposo salió ya él había salido. Y mi esposo me dijo vamos llamar a la policía y la llamamos, y la policía nos dijeron que fuéramos a buscar al muchacho a su casa. La denuncia mas nunca se consiguió en el expediente, se desapareció en el lugar donde denuncie, yo tenía conocimiento de que él entraba a la casa en el momento que mi esposo no estaba, él estaba hasta que mi esposo llegara. Cuando el turno que era a las 10:00pm él no estaba ahí se iba a las 8:00pm, y cuando estaba de diez a seis se iba de la casa antes que llegara a mi esposo. ¿mi pregunta es en un segundo turno y a veces tercer turnio el tercer turno terminaba a las seis de la mañana, el no se quedaba en la casa el joven se quedaba en las noches en la casa? responde que no. Cuando el llegaba que yo me iba a mi cuarto y él se quedaba en el la sala, y no sabía que él se quedara para algo malo. P: ¿Cómo y cuándo formularon la denuncia? cuando estaba en el hospital. Fue en noviembre un 24 creo. Si después que estaba consiente la niña fue que pusimos la denuncia y cuando estaba consiente fueron los funcionarios a l hospital a que ella la firmara, mi esposo y yo pusimos la denuncia y después la llevaron para que la firmara. Cosa que yo permitía que él se quedara en la casa en la noche, por cosa, porque no se vieran en la calle, no me di cuenta que se quedaran hasta tarde, es todo”. Seguidamente a preguntas del Tribunal responde: “no sé si mi hija tuvo relaciones. Tres turno de seis a dos; de dos a diez y de diez a seis de la mañana. El siempre se iba cuando su esposo llegara, porque nunca estuvo la oportunidad que le pidiera la mano, si mi esposo tiene buena comunicación, el cuándo me amenazo era como las siete y veinte de la mañana, nosotros íbamos a buscar a la niña que estaba de viaje, eso fue después del veneno, cuando la ingreso al hospital no me dijo porque se lo había tomado, e.n. me dijo porque, no quise indagarle mas. Y después que ella está curada no le he preguntado porque lo había hecho. En parte si esta todo disfuncional, y que no hay comunicación entre las hijas. Para entrar al cuarto de mi hija tiene que entrad al casa, ninguna de las niñas me ha llegado informar que el ciudadano ha salido en las horas de la madrugada de la casa, solo vivíamos con la niña pequeña en la casa, mi esposo me dijo que él se llego hasta la casa en una bicicleta y él cuando me amenazo me dijo que él sabia que llegaba ahorita, el después de la denuncia él siguió llevando amenaza, nunca llegue a saber que ellos tuvieron amenazas, es todo”.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 30 de mayo de 2012.

    En fecha 30 de mayo de 2012, el Tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de Pruebas y procedió a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ordinales 1° y y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en Orden de Inicio de Investigación, de fecha 27/11/2010, suscrita por la Fiscal 25° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo contenido fue leído de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 06 de junio de 2012.

    En fecha 06 de Junio de 2012, se evacuó el testimonio del ciudadano R.L.H.E., C.I: 15.921.437, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 10.05.82, quien se desempeña como Oficial jefe, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra y previo juramento expuso:

    … le voy a explicar la parte de nosotros, nosotros estábamos en la comisaría la soledad en el patrullaje y a veces pasamos por el centro médico y en ese momento nos pararon unos señores como de 50 años d edad nos dicen que ahí estaba su hija recluida en el hospital central y que estaba su novio que quería entrar a vela, que en varias ocasiones la había amenazado de muerte entramos en el hospital central y lo pedimos la identificación y lo trasladamos a la comisaría dejamos constancia en el libro y luego fue la mamá y el papá a la comisaría a poner la denuncia, nosotros notificamos a la fiscal auxiliar, nos trasladamos al hospital central y tomamos la denuncia y llamamos a la fiscal el 27.11.2010 y nos dijo que le presentáramos el caso al día siguiente, no estuvo en el comando, no se golpeo, se le dio alimento por parte de nosotros, es todo

    . Seguidamente a preguntas de la Fiscalía responde: “P: ¿Usted confirma su firma? R: Si. P: ¿Cuánto tiempo tiene en la institución? R: ocho años. P: ¿usted ha procedido y actuado en otros procedimiento? R: si P: ¿en violencia de género? R: Si P: ¿Y en caso de flagrancia? R: Si. En ese momento trabaje con ese funcionario y la señorita estaba en la cama por vía intravenosa, el ciudadano estaba solo por lo que recuerdo creo que no estaba acompañado por cuanto recibimos la denuncia de parte verbal y cuando entramos pasando por la patrulla tuvimos que detener la denuncia y nos bajamos a verificar y el ciudadano estaba ahí, y dejarlo por sentado y a verificarlo por sistema y que la fiscal nos dijo que tomáramos la denuncia, y en el acta policial no dejamos constancia que nos trasladamos al hospital central, a tomar la denuncia y que solio que nos abordo en el hospital central y nos trasladamos al hospital central la tomamos por escrito luego la trascribimos y la llevamos de nuevo a que la víctima la firmara y la fiscal nos dijo que lo presentáramos al siguiente día, la víctima estaba consiente solo que estaba acosada y por vía intravenosa eso fue en la sala de emergencia P: ¿usted conoce o había victo al acusado? R: esa fue la primera vez y esta es la segunda vez, es todo”. Seguidamente a preguntas de la defensa responde: “P: ¿nos podría recordar nuevamente como fue el procedimiento? R: se nos acercan dos personas mayores nos informan que estaba el novio de su hija y que él la había amenazado en oportunidades anteriores que estuviera con ella sino que la iba a matar a ella o a sus padres y fuimos al hospital y fue ahí cuando aprehendimos al ciudadano, y verificamos la cedula y se trasladaron sus padres y cuando vimos que era el caso fuerte trasladamos a la fiscalía y previa a la aprehensión, los padres había ido a la comisaría. P: ¿Es normal que usted tome y levante un acta y luego que ella la firme? R No es normal, porque cuando la persona no puede ir a la comisaría, porque no podemos trasladar la computadora ni la impresora. Los padres solo nos notificaron lo que estaban pasando y nosotros tomamos la denuncia. Primero hablamos con los padres trasladamos a la persona a la comisaría, y fuimos a hablar con la víctima y fue cuando nos dijo de las amenazas y fue cuando escribimos y nos trasladamos a la comisaría y transcribimos y la imprimimos y la llevamos para que la víctima la firme. P: ¿La víctima estaba consciente cuando tomaron la denuncia? R: Ella hablaba. No recuerdo si el acusado estaba solo, había mucha gente. P: ¿Recibieron una llamada de que el ciudadano estaba en la adyacencia del hospital? R: No, es todo”. Seguidamente a preguntas de la Jueza responde:“estábamos dos funcionarios en la patrulla. Por mi parte no tengo amistad con los familiares de la víctima, es todo”.

    De seguidas se evacuó al ciudadano. L.A.A.A., C.I: 15.737.287, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 20.01.83, quien se desempeña como Oficial jefe, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra y previo juramento expuso:

    …está plasmado ahí el procedimiento siempre por la zona tenemos quien estar pendiente del hospital central nos trasladamos a la zona y nos abordo un señor que su hija se había tratado al hospital porque se quería quitar la vida, que estaba su novio que las hostigaba y ella tomo eso por lo que le hacia su novio y nos indica también el padre que el ciudadano estaba ahí, que el quería entrar a la fuerza y mi compañero y yo lo trasladamos tomar los dato y procedimos a llamar a la fiscal 25 del Ministerio Público del Estado Aragua, e.n.s dijo que lo presentáramos al siguiente día, es todo

    . Seguidamente a preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público responde: “la fecha que fue el 26.11.2010 por lo que vi, llevo once años En: ¿en otras oportunidades ha actuado en flagrancia y como es el protocolo cuando ustedes les pide el auxilio? Procedemos analizar la situación si hay un riego latente y ve cual es el procedimiento a seguir, y ese día que logramos la detención lo aprehendimos a la puerta del hospital central y que lo abordamos y él nos dijo que no él quería entrar. Posteriormente lo llevamos a la comisaría y llegaron los padres, la fiscal nos notifico que le tomáramos la notificación de los padres y si la muchachas se estaba consciente, le tomáramos la denuncia y por escrito y después lo transcribimos y la llevamos a que ella la firmara y ella estaba consciente. A la señora Astrid. La he visto, posteriormente he salido poco con una p.d.e., me entero que son familiares después, la prima se llama yo antes no la conocía y yo no había tenido nunca de vista al acusado, a él no se le llevo al calabozo sino en la sala del comedor y después no tuve ningún tipo de contacto, solo salí en dos ocasiones a tomar un café, con el familiar de la víctima, yo no conocía anteriormente a la víctima, y que estos solo comenzó por la denuncia del ciudadano, al señor nunca se le trato con violencia ,y solo se llevo a la comisaría, después que comienza esta amistad con el familiar solo los vi en una ocasión y solo la vi en la casa de la víctima y yo no vivo por Campo Alegre, yo ni me acordaba del señor el tenia hasta gorra, es todo”. Seguidamente a preguntas de la defensa responde: “P: ¿Quisiera que me expresara nuevamente que no conoce al ciudadano antes de estos hecho? R: No lo conozco. Usted no recibió ninguna llamada? R: No. P: ¿Cuando fui al hospital central él estaba solo o acompañado? R: Solo. P: ¿él estaba con la señorita Angi Mejidas? R: No. El padres nos aborda y nos dice que el pela hija había atentado contra su vida y que si podíamos hacer algo con el novio que estaba ahí. Él al momento nos dice que él quería entrar que su padre no lo iba a impedir. P: ¿Con que fin lo trasladan a la comisaria? R: Con el fin de verificar los datos. P: ¿Los padres fueron los que nos señalaron al ciudadano, y después lo trasladamos a la comisaría, y llamamos a la fiscal de ministerio y vimos que ella había atentado con su vida y entramos al hospital vimos que la víctima estaba en la camilla y un poco inconsciente. Los padres que se trasladaron a la comisaria. Y ya estaba el ahí. Cuál es el procedimiento de la comisaría y que los padres nos notificaron y procedimos a llamar a la fiscal, ¿cuando le tomaron la denuncia? Después que llamamos a la fiscal del ministerio público Objeción. Por cuanto no podían trasladar la computadora, Tribunal no le puedo limitar el derecho de la defensa. P: ¿Usted salió con la ciudadana p.d.e.? R :Posteriormente dos o tres veces que es familiar de la víctima. P: ¿Nunca mas estuvo con ella, saliendo con e.N.. La ciudadana cuando le fueron a tomar la denuncia estaba consciente o inconsciente? R: Inconsciente, es todo”. Seguidamente a preguntas de la Jueza responde: “a pesar de que usted es amigo de un familiar de la víctima siempre ha prestado sus servicios a todos los ciudadanos? R: Siempre he prestado la colaboración a las personas independientemente, es todo”.

    Seguidamente el acusado manifestó su deseo de ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le cedió el derecho de palabra identificándose como ESCALONA DIAZ E.J., quien sin juramento expuso:

    “… el Veintiséis de Noviembre, cuando yo me enteré no fue por ninguno de ellos que estaba enferma, y ella fue la que estaba enferma y que a cada rato me trancaba y me dijo que me llegara al hospital primero fui a los samanes y después al central y lo que me hice fue abrir y me puse a hablar con la mujer del policía y él saco su armamento y lo que hice fue quedarme quieto, él me dijo móntate en la patrulla yo nunca armé ningún espectáculo y cuando estaba preso fue que me dijeron porque estaba preso, y soltaron a varios detenidos de ahí porque me iba a dar un tiro, el policía que me dijo consíguete cinco mil y te suelto, que yo voy y resuelvo en el palacio y me defiendo y voy le doy cinco mil dice que estoy prófugo, y lo que dice la señora Astrid que la vi saliendo de un hotel y que el tipo me decía que lo que tú nunca habías hecho y que lo que nunca le hice nada el 26 de noviembre ella llegó a mi casa y ella quería tener relaciones conmigo y que cuanto tiempo me tenia engañado y cuando estábamos saliendo del cuarto y se lo quite y la acompañé a la parada de la camioneta, en la noche ella me dijo que no la podía ir a buscar, al día siguiente fue que me llamó que estaba en el hospital y fue todo lo que paso así tan rápido y sin saber lo que estaba pasando. Seguido a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público responde: “P: ¿cómo fue esa relación que estuvieron juntos? R: Yo la veía normal y era ella la que se exaltaba y era ella la quien me iba a buscar a mi casa yo soy aficionado al pool, ella me iba a buscar y yo le decía a los muchachos que no quería seguir jugando y me iba con ella vivimos a ocho cuadras, el primer día yo hable con la mamá de ella y me decía que el papá era boxeador y que no le llegara porque me iba a caer a golpe porque lo que me expresaran y que ella le decía a mi mama que donde podía denunciar al esposo y me sorprende que cuando yo fui a hablar con el señor y mi mama me dijo que fuera a hablar con el señor y él me puso parámetros que yo lo vi como una falta de respeto y la dejaba afuera de su casa y él me vio y yo hable con ella. Yo llegue a pernotar en la casa varia veces y la señora me decía que contar que me fuera antes el tercer turno desde las 11 hasta las 5:00 de la mañana segundo de 2:00 a las 7:00pm y en el primero 7:00am a 1:00 de la tarde. En ese ínterin ella y yo lo que hacíamos la señora se la pasaba con nosotros hablando casi nunca no las quedamos solos, nunca llegue a tener relaciones sexuales con ella, porque le hice una promesa hasta casarnos y nos íbamos a casar en diciembre y le pedí la mano y el señor dijo que sí, que contar la dejara estudiar y sin cohibirla, y la víctima manifestó aquí le iba a tocar parte intima si nos vimos desnudos pero nunca fue así, yo me controlaba sexualmente, yo tengo problema de erección, si he ido al médico y tengo problemas con la diabetes, y me dio un coma diabético y ella comenzó a aruñar y me desmaye y el muchacho que me llevo al médico. P: ¿cómo es que usted dice que tiene problemas de erección? R: y ya ella lo sabía y mi sueño era casarme, P: ¿usted llego escuchar a la mamá que refirió que la ataco en la mañana en el patio de la casa? R: porque ella estaba ahí y Astrid me llamo que supuestamente venia de san Juan y Astrid me dijo que la esperara en la esquina que tenía mi chequera y que ella me lo mandaba, y que después que yo salí de Alayon el 26 de noviembre, monto un espectáculo y que vieron a una merodeando la casa y la señora mercedes las seguía persiguiendo y el 06 de enero se la mantenía amenazando que yo tenía familiares policía y jueces y yo le decía que eso era difícil comprar a las jueza y yo estaba estudiando. P: ¿Ese día que usted dice que la señora armo un escándalo y la agarro, ese día fue que recibió la llamada que Astrid recibió que venía de san Juan? Yo solo que me acerque a la casa de mi mama y papa y yo no la vi y solo la vi en la preliminar y después no la he visto y yo solo en la llamada me quede en la avenida y el día que iba a entregar el pedido llego la mama y papa, y con unos policías, y que no me encontraron nada y no me pusieron al orden el ministerio publico porque la señora me dijo que yo había tenido saltado una pared de 4 metros y la de afuera tiene 3.15 metros y los policías me revisaron la casa y me quitaron los zapatos y solo que encontraron herramientas, y yo estaba a las siete de la mañana y eso fue a la siete porque fui a buscar el desayuno a casa de mi papa, yo siempre trabajado con mi papa yo fabrico correas y sandalias, y Astrid manifestó que yo la mantenía acosada y era ella era la que me buscaba ella siempre me armaba espectáculos, que por eso me botaron y después de que comencé a trabajar en verde y verde me armo un escándalo delante de mi jefa y botaron, Astrid me mando un cheque con una amiga mía y el cheque de un cliente y que le mande una carta y que hable con usted y le dije que eran cartas mías, que solo dije que ella hiciera su vida y yo la mía, y hay una carta que dice que le dije que si quería volver con ella, pero no se podía pero que dejáramos eso hasta aquí, el ciudadano Gabriel, no sabía quién es porque no me interesó, porque al menos que existiera que el Gabriel soto, el me decía que los dos eran novios que ella tenía a uno que se llamaba Anderson y después me decía Gabriel y yo no le creía el cuento hasta saber que supe que eran otra persona y uno ve el desengaño y que aquella persona que me estaba llamando el plato de comida y después que la señora mercedes él es mi cómplice y envenenaste el perro y me quede así sorprendido y unas semanas antes había envenenando al perro y le preste los primero auxilios, si el psicólogo que se llama Cosme, y otros y por las cosa de la diabetes, solo por ese problema del psicólogo no los tengo, no sé si queda registrado, es todo”. Seguidamente a preguntas de la Defensa responde: “P: ¿cómo era la relación de ustedes y como se veían ustedes en esa relación? R: Ella y yo para arriba y para abajo y si yo no podía ir a su casa ella iba a la mía y se veía interés y no sé porque paso todo esto. P: ¿La mama de la joven siempre estuvo con ustedes? R: Siempre. P: ¿Nunca los dejos solo? R: Era raro que cuando estábamos solos. Solo una semana ella trabajo conmigo, porque le dije que era trabajo para hombre. P: ¿Por qué usted dice que se sentía acosado por la joven? R: porque ella siempre veía a otra persona y que me buscaba para el pool y delante de la jefa mía me decía que con ella estaba saliendo. Yo manifesté que la vi saliendo con otra persona del hotel pero no sé quién era. En el hospital central estaba hablando con la primera de Astrid. P: ¿usted llego a conocer si fue ella que hizo la denuncia? Le reconocí la voz que fue la hermana. Para el 26 de Noviembre estaba Astrid, en el hospital, un día ella me estaba lanzado golpe y luego vino la p.d.e.. Su ex novio para el 26 ella estaba en estaba inconsciente, estaba inconsciente porque eso fue lo que me dijo la víctima, y me dijeron que había hasta hablando con la prima, y se puso a ver para el cafetín y fue cuando paso la patrulla y se bajo luna y me dijo que me montara en la patrulla porque él era p.d.e. y yo le dije que no me iba a montar en la patrulla, es todo”. A preguntas de la Jueza respondió: “P: ¿usted le dio veneno al perro de ella? R: La señora mercedes fue la que me dio veneno y no sabía que tenía veneno. Si le llegue a plantear que mate el perro porque la señora mercedes me dijo que yo le había dado. Yo le debía 700bfs. Porque se los había prometido, en la relación no llegamos a tener relaciones, ella me dijo que era virgen, y que después del matrimonio teníamos relaciones. ¿Cuando usted indica que estuvieran desnudo, y no paso nada porque? R: Porque yo no tenia erección. Y fue ahí que no íbamos a tener nada sino hasta día del matrimonio. ¿El papa dijo que fue a tres cuadras de la casa? R: porque un pana me dijo que le llevaba el currículum y baje y precisamente me vio y el papá me dijo que si me volvía a ver por ahí, y fue a tres cuadras, es todo”.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 12 de junio de 2012.

    En fecha 12 de junio de 2012, el Tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de Pruebas y procedió a la incorporación de PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ordinales 1° y y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en Experticia de Medicatura Forense N° 9700-142-000898, de fecha 07/02/2011, ante el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua. Suscrito por el Dr. M.A.R., CEDULA DE INDENTIDAD N° V- 6.282.262, medico forense del DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES MARACAY, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

    …En Cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, rindo la Experticia del reconocimiento Medico legal practicada al (la) ciudadano (a): A.D.B.A. (18 AÑOS, C.I: 20.761.862) fecha de experticia: 31.01.11. fecha del suceso: hace 8 meses. –Posición ginecológica. –Himen anular con desgarro antiguo y completo a nivel de la hora 3 y 6 según as esferas imaginarias del reloj. –Ano rectal sin lesiones. Conclusiones: -Desfloración positiva antigua. –Ano rectal sin lesiones, es todo

    .

    Seguidamente se suspendió para continuar en fecha 20 DE JUNIO DE 2012, y en fecha 19.06.2012, se deja constancia que se difirió el juicio para el 25.06.2012, toda vez que no se dará despacho 20.06.12; 21.06.2012 y 22.06.2012, ya que los funcionarios adscrito a este Tribunal de Juicio Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, se encontraron recibiendo capacitación por parte de los funcionarios de la comisión de Violencia de genero, de la ciudad de Caracas.

    En fecha 25 de junio de 2012, el Tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de Pruebas y procedió a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ordinales 1° y y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDO, donde se le impusieron las medidas de protección a la víctima y las medidas cautelares, en lo siguientes términos:

    “… ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA. En día de hoy, 27 de Septiembre de Dos Mil Diez, siendo las 11:50 horas de la mañana en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en el piso 1 del edificio Palacio de Justicia, a los fines celebrar la audiencia oral a que se refiere el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se constituyó La Jueza B.G.G.., conjuntamente con la Secretaria AUDIS GUERRA BOGADY, y el Alguacil respectivo. De seguidas, antes de iniciar el presente Acto Judicial se le pregunto al Imputado de marras, si tiene abogado de confianza para que lo asista en el presente caso, manifestando el mismo: Si, si tengo Abogado, en razón de ello, designó a la Defensa Privada E.R.N., INPREABOGADO N° 147.986, con domicilio procesal en Barrio 23 de Enero Nº 114, Maracay Estado Aragua, teléfono:0414-447-77-23, quien fue debidamente juramentada en este Acto por la Ciudadana Jueza de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 Código Orgánico procesal Penal Vigente, quien acepto el cargo recaído en su persona. Acto seguido, se dio inicio al presente acto, por lo que la ciudadana Jueza solicitó a la ciudadana Secretaria verificara la presencia de las partes que han de intervenir en dicha audiencia, dejando constancia la misma la comparecencia de la ciudadana Representante de la Fiscalía 23° del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dra. B.H.. Se deja constancia que NO se encuentra presente la víctima ciudadana B.A.E.D.. De la misma manera, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano E.J.E.D., en su condición de Imputado, debidamente asistido por la Defensora ABG E.R.N.. Verificada como ha sido la presencia de las partes, la representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano E.J.E.D., y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 93 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a la victima, previstas en el artículo 87 ordinales 5º. Y 6º todos de las de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., así como el artículo 256 numeral 3° y , del C.O.P.P. Es todo” Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. De igual manera, aún cuando no es la oportunidad procesal para acogerse a ello, le fue informado al ciudadano supra mencionado, que existen formulas alternativas a la prosecución del proceso, éstas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, aplicables por disposición del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia de Violencia contra la Mujer. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es E.J.E.D., natural de Maracay, nacido el día 19-12-1988, de 21 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio Comerciante , residenciado en: Calle principal Nº Uno, Barrio Campo A.M.E.A., teléfono: 0412.536.75.24, titular de la cedula de identidad N° 19.652.644. Con relación a los hechos manifestó: “ Ella me dijo para tener relaciones y ella se molesto porque le dije que estaba ocupada con un pedido, ella se molesto, nosotros el día mates tuvimos relaciones y ella se molesto porque no la pude ir a buscar, luego la llamo y no me contesto el teléfono, ella luego al otro día me dice que estaba en el Hospital y que quería hablar conmigo y yo le dije si es por hablar con tu papa yo hablo con el, porque tu mama se mete mucho en nuestra relación, después de buscarla por varios hospitales la conseguí en los Samanes. Y su hermano me quería agredir . Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. E.R.N., quien expuso: “Invoco la Presunción de Inocencia para mi defendido, y solicito sean impuestas las medidas de protección a la victima y medidas sustitutivas a mi cliente me opongo al 250 del C.O.P.P., La única amenaza que hizo mi cliente fue decirle a su novia que quería hablar con el papa de esta ya que su mama estaba al tanto de que mantenían relaciones sexuales. es todo”. Acto seguido, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima las previstas en el artículo 87 ordinales 5º. Y 6º todos de las de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., así como el artículo 256 numeral 3° y , del C.O.P.P., Presentaciones periódicas en ante el Alguacilazgo y Fianza de dos fiadores que devenguen como mínimo treinta Unidades Tributarias, en consecuencia el imputado D.J.S.F.. Se le prohíbe realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia, se otorga su INMEDIATA LIBERTAD. una vez que se materialice la fianza impuesta CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor y al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3° de la Ley Especial. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 25° Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 02:00 horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. TERMINO. SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN, es todo”.

    Seguidamente se suspendió la audiencia para el 02 DE JULIO DE 2012.

    En fecha 02 de julio de 2012, el Tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de Pruebas y procedió a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ordinales 1° y y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en Informe Psicológico, de fecha 13/06/2011, bajo oficio Nº 9700-142-04844, suscrito por la Licenciada Argeli Montiel, psicólogo adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …Fecha de experticia 27.04.2011. Observaciones generales: se trata de un adulto femenino de 19 años de edad natural y procedente de la localidad, bachiller y sin ocupación actualmente. Evaluación Psicológica: se presenta a consulta aseada, arreglada de aspecto alineado, argentada, con actitud colaboradora hacia la entrevista, tiene antecedentes de intentos de suicidio. Refiere que su ex pareja continuamente la llama a su celular le envia mensajes de texto amenazándola con matarle a sus perros si no lo dejaba. Impresión dignostica: se evidencian signos de episodios grave sin síntomas psicóticos. Recomendaciones: realizar evaluación psiquiatrita con carácter de urgencia. Evitar contactos con el agresor. Realizar programas de psicoterapia. Realizar alguna actividad laboral o formativa, todo

    .

    Seguidamente se suspendió para continuar en fecha 10 DE JULIO DE 2012.

    En fecha 10-07-2012, la representante fiscal solicitó el derecho de palabra y expuso:

    …Solicito los ciudadanos M.A. y Ageli Montiel sean conducidos por la fuerza Pública, es todo…

    Seguidamente la defensa expuso:

    … Esta Defensa no se opone a la solicitud Fiscal, es todo…

    Seguidamente la Jueza hizo el siguiente pronunciamiento:

    …Oídas Las Partes Este Tribunal Conforme Al Artículo 340 Del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que los ciudadanos M.A. y Ageli Montiel, sean conducidos por la fuerza pública, toda vez que ambos fueron efectivamente citados, a los fines de que rinda declaración…

    .

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 18 de julio de 2012.

    En fecha 18 de julio de 2012, el Tribunal previa solicitud de Fiscal 25° el Ministerio público del Estado Aragua y la Defensa Privada se procede a la reincorporación de la PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ordinales 1° y y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en Informe Psicológico, de fecha 13/06/2011, bajo oficio Nº 9700-142-04844, suscrito por la Licenciada Argeli Montiel, psicólogo adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …Fecha de experticia 27.04.2011. Observaciones generales: se trata de un adulto femenino de 19 años de edad natural y procedente de la localidad, bachiller y sin ocupación actualmente. Evaluación Psicológica: se presenta a consulta aseada, arreglada de aspecto alineado, argentada, con actitud colaboradora hacia la entrevista, tiene antecedentes de intentos de suicidio. Refiere que su ex pareja continuamente la llama a su celular le envia mensajes de texto amenazándola con matarle a sus perros si no lo dejaba. Impresión dignostica: se evidencian signos de episodios grave sin síntomas psicóticos. Recomendaciones: realizar evaluación psiquiatrita con carácter de urgencia. Evitar contactos con el agresor. Realizar programas de psicoterapia. Realizar alguna actividad laboral o formativa, todo

    .

    Seguidamente. Se suspendió para continuar en fecha 26 DE JULIO DE 2012.

    En fecha 26 de julio de 2012, La ciudadana Secretaria efectuó llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas informando la necesidad de evacuar al Médico Forense M.A.R., informando la Jefa de la División de Medicatura Forense, que el mismo se encontraba de vacaciones y que no acudiría por lo que el Tribunal conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal le indicó si podía enviar a otro experto con el mismo conocimiento, experiencia y pericia en la materia que el médico forense antes identificado, informando que acudiría la ciudadana Solangela Mendoza, Medica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Siendo evacuada en consecuencia la ciudadana: M.G.S., en representación del Dr. M.A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas, C.I: 4.393.558, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 09.09.56, experta que realizo el peritaje, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    …Corresponde a un examen ginecológico a una adulta de 18 años femenina a aparentemente lo que dice el expert6o que fue hace 8 meses que le realiza el 31 de enero del años pasado, la coloca en posición ginecológica, tiene un himen de desgarro de hora tres y horas seis, y que nosotros trabajamos a la hora de reloj, en el ano rectal no tiene lesión, tiene desfloración antigua, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDIÓ: ya sabemos su trayectoria, y es la jefe del departamento medico legal, tengo 25 años en la institución, en base al informen ginecológico, nos podría indicar que cuando se considera una desfloración antigua y reciente, en esto para realizarlo al hacerlo a la posición ginecológica que haga puje, que le vamos a evaluar los genitales los labios menores y menores, que vamos a buscar que si hay signo reciente que si hay trauma, si hay desgarros sangrantes laceraciones, y y si vamos a encontrar trauma, desgarros y vamos a encontrar si la paciente es virgen, que haya desgarra en uno o otra área de la esfera que es reciente desgarro equimosis y que la presión que se hacia en donde se va a hacer y las laceraciones en la reciente es de 3 a 6. y las 6 en adelante es antigua después de los 10 diez, días es que si hay personas que cicatrizan rápido. Que vamos a encontrar la antigua, es la congestión y la consecuencia es los desgarros, el aro que nosotros rompemos en la hora 3 y 6. y las hora 3 y 6 de la tarde y como se rompe la membrana elástica va a producto una cicatriz,. Es que se encuentra cuando es antigua. Claro si es una mujer que no ha dado a luz encontramos los desagarro, y si pared, y es que va formar la clavicular que se forman un unas paredes membranas. En el caos presente se esta tratando de demostrar actos lascivos que tendríamos una conclusión de desfloración antigua, que si los actos lascivos tienen que coincidir no son vinculantes con el caso que estamos planteando? No como tal no. En el casko la ciudadana pudo haber sido víctima lascivos, es que pudo ser objetos de actos lascivos, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. “Esto es lo que nos da a entender que la ciudadana cuando se le hicieron los exámenes que no era virgen? R: Según lo que dice es que tiene una desfloración antigua. Es lo que el plantea aquí es que la víctima no era virgen, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: “¿puede darse el caso que fue evaluada que no ha tenido relaciones previas y que sea positiva la desfloración? R: En estos casos en la congruencia es que se le hace una segunda evaluación es para que ser parte de buena fe, y una valoración, que ella esta diciendo que no ha tenido relaciones, es que si sale lo que esta diciendo es que si esta diciendo la verdad y si sale lo contrario, es que se le hace una experticia para hacer un parámetro. ¿Es que la presente caso es que la víctima esta diciendo que e.n. ha tenido relaciones? Es que es revisar esta experticia y buscar la evacuación y buscar la original, es buscar en el caso que montamos en otras experticias. Yo me puedo comprometer en buscar la original de la experticia, es todo”.

    Seguidamente toma la palabra la fiscal del Ministerio Público del estado Aragua, quien expuso:

    …solicito que es pertinente que la víctima se realice una experticia ginecológica nueva, toda vez que la misma insiste que es virgen, y a modo propio esta representación le ordenó efectuar nuevo reconocimiento médico legal ginecológico, donde se determinó que la misma es virgen, el cual consigno, par que de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, sea incorporando por su lectura y evacuado el médico forense que lo realizó, es todo

    .

    Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso:

    …Esta representación no se opone a que le sea realizada una nueva experticia ginecológica pero con la Dra. Solanuela Mendoza, y no convalida la experticia ordenada a espaldas de la defensa por la fiscalía, sin conocimiento de esta representación ni del Tribunal, es todo

    .

    Seguidamente el tribunal realiza el siguiente pronunciamiento:

    oídas como han sidas las alegaciones de la Fiscal del Ministerio Público y la defensa privada del acusado, y en garantía de lo dispuesto en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, y del debido proceso esta Juzgadora ordena que sea practicada nuevo reconocimiento médico legal ginecológico a la víctima, toda vez que el Ministerio Público mal puede ordenar se efectúen diligencias en fase de juicio cuando ya precluyó la fase preparatoria a espalda de la defensa, toda vez que esa posibilidad de practicar diligencias precluyó y en consecuencia, se ordena practicar nueva experticia a la víctima por un experto distinto al que practicó la primera y el Dr. D.F. quien es el que aparece en el segundo reconocimiento, es todo

    .

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 02 de agosto de 2012.

    En fecha 02 Agosto de 2012 la Representante Fiscal Expuso:

    ”…En vista que no consta en autos las resultas del mandato de conducción, de la Psicóloga A.M., esta representación solicita sea ratificada el mandato de conducción, es todo”.

    Seguidamente la defensa expuso: “Esta Defensa no se opone a la solicitud Fiscal, es todo”.

    Seguidamente la Jueza hace el siguiente pronunciamiento:

    …oídas las partes este tribunal toda vez que no cursan las resultas de los mandatos de conducción que fueron ordenados en su oportunidad conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena ratificar los oficios a fin de que se ubiquen por la fuerza pública a la ciudadana A.M., es todo

    .

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 09 de agosto de 2012.

    En fecha 09 de Agosto de 2012, de seguidas tomó la palabra la Representación Fiscal, quien expuso:

    …El ministerio Público establece que no sabe porque la víctima no se mando a hacer el examen médico forense, pero el delito es que se está debatiendo es actos lascivos y solicito se incorpore el segundo reconocimiento ginecológico que se ordenó realizar, es todo

    Seguidamente la defensa toma la palabra:

    …No se trata del delito, sino del verbatum, coincide con el examen médico forense, y en cuanto al examen del medico forense se trato de incorporar en la etapa de juicio, es ilícita., es por lo que se acordó realizar el mismo, es todo

    .

    Seguidamente el tribunal realiza el siguiente pronunciamiento:

    …toda vez que el Ministerio Público pretende incorporar en esta audiencia un reconocimiento médico legal ginecológico efectuado a la víctima por otro médico forense distinto al Dr. M.A., el cual ordenó practicar el Ministerio Público en días pasados, con conocimiento que ya el presente proceso se encuentra en fase de juicio, por lo que la fase de investigación ya concluyó, no teniendo ya la facultad de continuar realizando actos de investigación a espaldas de la defensa, toda vez que esto vulnera el derecho de la defensa y el contradictorio, siendo que nos encontramos en fase de juicio oral y privado, esta Juzgadora no va a admitir ni permitir que dicho resultado de reconocimiento médico legal sea incorporado al juicio, toda vez que de hacerlo dicha prueba constituiría una prueba ilícita, al haber sido efectuada e incorporada al debate en contravención a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo que vulneraría el contenido de los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se niega la petición efectuada por la representación fiscal, es todo

    .

    De seguidas se evacuó el testimonio de la ciudadana: M.G.A.C., C.I: 16.864.184, estado civil: soltera, fecha de nacimiento: 17.04.85, quien se desempeña el cargo de psicóloga en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    …durante la evaluación se practicaron las pruebas pertinentes, como lo es el de Bender y figura humana, se encontraron trastornos depresivos sin síntomas sicóticos, se recomendó tratamiento psiquiátrico, y trabajo de entretenimiento, por cual ella tiene antecedentes de envenenamiento y acabar con su vida, es todo

    . Seguidamente a preguntas de la Fiscalía del Ministerio público respondió: “en el 20018, y licenciada en psicológica mi ejercicio es de 3 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el departamento de psicología. P: ¿Que motivo la práctica de la experticia? R: la ciudadana compareció al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la práctica de experticia. P: ¿usted tiene intercambio con las personas de conversación? R: Si se le interroga. P: ¿En esa interrogación se logra a determinar porque la ciudadana llega a esta instancia? R: Si. P: ¿Que le dijo ella? R: Que tenía problemas con su ex pareja y que temía que volver con él. P: ¿Usted dijo que ella presentaba un episodio depresivo sin síntomas sicóticos? R: Ella por ser un paciente con intento de suicido y de paciente con antecedentes de depresión, y cualquier evento detonante le puede llevar a una depresión. Y este estado era por el problema con la pareja. P: ¿Porque le recomienda una practica psiquiátrica urgente? R: Por sus síntomas de intento de suicidio es la vía de escape de los problemas, y es importante el tratamiento. P: ¿Usted podría indicarnos si efectivamente en la experticia psicológica podría determinarse la credibilidad de una persona por el motivo que estaba la víctima ahí La experticia psicológica es certera? R: Si las pruebas de bender y de figura humana, nos indica lo que ella vivió, y ella tiene una patología de tipo psiquiátrico. P: ¿Usted menciono que la chica había intentado suicidarse es el motivo por el cual ella estuvo en su consulta? R: Que ella es víctima que está enfrentado por un proceso legal, y que eso tratamiento es por el problema porque ella sigue enfrentado su problema con la pareja. P: ¿Podría indicarnos que el resultado de la experticia evidentemente es víctima de violencia de género? R: Ella es una paciente vulnerable, por los antecedentes de suicidio y depresión, y esto es por el acoso que ella dice tener, y eso le genera por ser estado vulnerable. P: ¿Es una paciente de violencia de género? R: Mi trabajo no es determinar si es víctima de violencia de género, sino que su estado mental, ella refirió que todo es por problemas de la pareja, es todo”. Seguidamente a preguntas de la defensa respondió: “P: ¿qué es sin síntoma sicóticos? R: E.n. estaba presentando alucinaciones, de tipo auditivo, sensoriales, y presénciales. Y al ella permanecer en este estado sin tratamiento, podría llegar al punto de psicosis. P: ¿En la evaluación puedo determinar que otros factores de la llamada pro parte de mi defendido? R: Para las personas con signos defensivos, cualquier evento podría ser detonante y solo se refiere al momento que le produzca estrés. P: ¿Puede decir que en palabras sencillas que no es por parte del mi defendido? R: Forma parte de eso, y ella refirió que por las llamadas y el problema. P: ¿Usted observo que la joven respondió sanamente? R: Nosotros nos basamos en lo que las pruebas nos arrojas y es el resultados que nos manifestó, es todo”. Seguidamente a preguntas de la jueza respondió: “P: ¿el resultado fue por el problema de pareja? R: Ella tiene un problema de antecedentes psiquiátricos. P: ¿En casos que e.n. acuda al tratamiento psiquiátrico puede ser problema para la sociedad? R: Si. P: ¿puede mentir en el caso de tipo judicial? P: Porque este síntoma sicóticos es una alucinación, no solo con mentir sino ideas de tipos delictuales, sino que para ella es verdad, en este caso está presente el caso patológico de esta mentira. Y se requiere un tratamiento. Lo que quiere decir que ella es mentira es para nosotros es la verdad y por lo que pudiera general, es todo”.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 16 DE Agosto de 2012.

    En fecha 16 de Agosto de 2012, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a declarar cerrado el lapso de evacuación de pruebas y concedió el derecho de palabras a las partes para que expusieran sus conclusiones. Seguidamente el Ministerio Público, manifestó:

    …efectivamente el Ministerio Público con el fin de finalizar el presente debate de juicio oral y privado, concluye con el hecho que efectivamente ha quedo demostrado que la ciudadana víctima que desde año 2010, sostuvo una relación amorosa con E.E., que el día de hoy es el acusado, donde se ha demostrado que la misma es Victima, de quién era su novio, por la presunta comisión del delito de acto lascivos, ya que el mismo acusado, ejercía actos violentos con ellas, y mostró su estado de celopatía, que mantuvieron una relación por siete meses a escondidas, hasta el momento que decidió manifestar y hacer pública a su progenitores, y que decidió terminarla, siendo que este ciudadano con el fin que e.n. terminara con la relación procedió a amenazarla, en noviembre del 2011 que ella intento hacerse daño para tomarse un raticida dada que no aguantaba la presión del ciudadano, ya que el mismo le manifestaba a ella que iba a ser público que ella se dejaba tocar las partes intimas con él, luego estando en el hospital ella se vio en la obligación moral de contarle a sus progenitores por lo que estaba pasando, dado a las amenazas constantes de su novio, que por eso ella decidió envenenarse, es por lo que ciudadana jueza por eso hechos es que se encuadra perfectamente la conducta de E.E., en los delitos de acoso u hostigamiento y amenaza y que constituye, en aras de la justicia, y nosotros siendo los operadores de la misma, garantizar el derecho y dignidad de la ciudadana A.B., y a través de su verbatum, se demostró que el ciudadano hoy acusado, está inmerso en la comisión de unos hechos punibles, que también constituye y quedo demostrado que el señor imputado ejecuto acto de persecución y que fueron observado por los padres, asimismo que la declaración de la psicóloga A.M. que se logro determinar que el a victima presenta una alteración de tipo psicológica y que la deposición que el actuar del ciudadano influyo en el estado depresivo de la ciudadana al ser evaluada, en consecuencia por todos y cada uno de los elementos que fueron debatidos en esta sala, solicito que la sentencia en contra del ciudadano EDUADO ESCALONA, sea condenatoria, es todo

    .

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:

    …buenos días a la partes, comienzo mis conclusiones que esta causa viene siendo en tanto reiterativa que las personas utilizan esta Ley para destruirle la vida a otros, ya que el fin de la Ley es garantizar el derecho de la mujer, y es por lo que es evidente que la presunta victima ha trasgredido toda información, con el fin de demostrar la supuesta comisión del mi defendido en algún delito, porque digo todo esto con todo respeto a las partes presentes que la víctima en su declaración manifestó a preguntas de la jueza que si era virgen, y la presunta víctima respondió que sí, y en el 28 folio dice que mantuvo relaciones con el acusado y que acá diga que es virgen y que dice en la entrevista que se le hizo para la denuncia y que dice que mantuvo relaciones con mi patrocinado y por otro lado puso en evidencia que la medicatura forense que dice que no es virgen y que no se que dice en otra práctica de la medicatura que la cual la joven se le solicita que le practique otra medicatura forense para poder esclarecer y que no estamos buscando que era virgen o no, y que la ciudadana y los familiares manipularon la prueba porque la joven negó hacerse una prueba, estamos en lo cierto que no se le puede obligar a que se realice otra prueba, pero si bien es cierto que el que no la debe no la teme; pues ciudadana jueza y fiscal, estamos en evidencia que la víctima y sus familiares han armado todo este aparataje, para inculpar al ciudadano, en la declaración de los funcionarios se contradicen, que uno dice que se lo llevaron y le quitaron la cedula sin saber quién era, y otro dice que a él lo reconocieron en la comisaría, y que uno de los funcionarios es novio de un familiar de la víctima y que se manipularon los hechos, y quien llamo a l acusado la misma joven, porque ella lo quería ver, y que él no lo estaba acosando, y que en el acoso de ser novios y que mi patrocinado sufre de azúcar y que la importancia de él fue completa y que en esta acción e.n. quiso mantener relaciones con él, y que ella mantuvo relaciones con otra persona, y que mi patrocinado vio a la víctima con otro muchacho y tuvo que terminar y que el acoso es que la victima quien mantuvo el acoso, y que la joven se pudo demostrar que no estamos si estamos viendo la responsabilidad es de los padres y que el papa no sabían nada que estaba sucediendo en la casa y que la mama no le quiso poner un freno y que la joven veía que cuando salía el papa del trabajo le decía que viene su papa, venimos a la ultima parte que viene la psicóloga que puede ser la joven pudio ser el detonante de ella y que ella confirmo que ella es una bomba ambulante y que usted le hizo la pregunta y que la joven hubo cualquier causa ser el detonante de la joven y que mi patrocinado no fue el detonante, y que la misma tiene que estar bajo medicamento para estar apta para la sociedad y no hacer el daño en la sociedad y fue el diagnóstico de la psicóloga, y que mi patrocinado no fuera del país y que el no fue fuera de país porque el tenia esta causa que estamos en presencia que es una joven que no tiene una mente bien sembrada y que hoy dice una cosa y mañana dice otra, y que los padres dicen que él las amenazo con una pistola, y que no hubo una denuncia por parte de los padre para eso. Y que si en sentencia N° 272 de fecha 15.02.2007 de la Dra. C.Z.d.M., que no se puede tomar solo el dicho de la víctima sino otros elementos que sea objeto de los hechos a que se le impute el delito al acudo, y con todo respeto que merece la joven y todos los presente la misma ha inventado todos los hechos para desprestigiar a mi patrocinado y que el mismo ha en virtud de todo esto es que mi defendido no hay ningún tipo de elemento que lo comprometa y que evidenciamos la mentira en contra de la joven y que la joven es de un tratamiento psicológico y no hay denuncia que indique que hay un hecho de amenaza y que la mamá de la joven que le llevara la comida al perro para que ella quería para que inculparlo a él y se observa en el folio 114 donde dice que en vista que en lo que paso con tu perrito te voy a regalar otro y que espero que lo cuides, y que en cuidado que él le hizo al perrito el salvo al perrito y que muere el perrito él le dice a ella, que hay mucho que desear, y que mi patrocinado en ningún momento había mantenido relaciones con la víctima, y aparece que sí , es por lo anteriormente expuesto solicito la sentencia absolutoria, en virtud que la defensa no encuentra los elementos para culparlo, es todo

    .

    Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que ejerza replica a las conclusiones planteadas por la defensa privada, a lo que la expuso:

    …observa que la defensa pretende satanizar que el dicho de la víctima, y por cuanto la fiscal mando a practicar otra médico forense y que aquí no se esta debatiendo eso, sino en un unos actos lascivos, que en tal caso estamos debatiendo es el dicho de los médico forense y que la persona que trascribió en el resultado del médico forense y que solo se tenía que verificar que si fue por error, y total eso no es lo que se estaba debatiendo y que la ciudadana fue objeto de actos lascivo y acoso u hostigamiento y que la psicóloga si manifestó que si era una bomba ambúlate que cualquier cosa la pondría detonar, en cuanto al momento de la evaluación fue por los hechos que estaba pasando con su pareja y que estaba por los hechos que ella tenía y que había presentado, es todo

    .

    Seguidamente la defensa al serle concedido la palabra para replicar, expuso:

    …Si bien estamos debatiendo es la verdad o la mentira, es que solo es que si mintió en esta manera y quien no mintió en todas las oportunidades y que si dijo la médico forense que si se pudo trascribir mal, pero si es que emite otra solicitud del tribunal le esclarecía los hechos, en cuanto a la medicatura forense, y la defensa y todavía para dejar todo en claro se le dice a la joven que se le va a hacer otra evaluación y puso excusas diferente y por último no se practico la prueba, lo veo como una burla que a la final no se va a hacer ninguna evaluación y que si es verdad lo que la joven ha dicho o es mentira que se le formulara una simulación de hecho punible, y una averiguación, es todo

    Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana A.B. a lo que esta manifestó: “no deseo hablar, es todo”.

    Seguidamente se le cedió la palabra al acusado E.E., a quien se le impuso nuevamente de sus garantías constitucionales y sin juramento manifestó:

    …yo lo que quiero es salir de esto porque me influye en el caso que tengo que viajar al norte, yo soy inocente, es todo

    .

    Acto seguido de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró clausurado el debate.

    CAPÍTULO IV

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

    VALORACIÓN Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 09-05-2012, 16-05-2012, 23-05-2012, 30-05-2012, 06-06-2012, 12-06-2012, 25-06-2012, 02-07-2012, 10-07-2012, 18-07-2012, 26-07-2012, 02-08-2012, 09-08-2012 y 16-08-2012, todo de conformidad con el artículo 344 (hoy 327)del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia.

    Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 (hoy 336) del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva.

    En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

    c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

    d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

    .

    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

    .

    Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

    Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

    Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.

    Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.

    .

    Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

    (..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.

    Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:

    Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente nº 00-158, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde se estableció lo siguiente:

    …en efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell, en los términos siguientes:

    …para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del código orgánico procesal penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    .

    También La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y por qué condenan o absuelven”. Cuando se condena o absuelve, y el juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en sentencia nº 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada B.R.M. De León, como a continuación se transcribe:

    …Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

    .

    Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, sostuvo que:

    …la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)

    .

    Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(SENTENCIA Nº 402 DEL 11-11-2003 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PONENTE LA MAGISTRADA BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente nº c07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del derecho. para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. en tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra carta fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

    .

    Lo que conlleva que para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    …Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (VÉANSE LAS SENTENCIAS NÚMEROS 1665 DEL 27 DE JULIO DE 2005 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO, Y LA SENTENCIA NÚMERO 726 DEL 30 DE MAYO DEL 2000 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).

    En esta fase la labor de esta juzgadora, es llenar de contenido procedimental la sentencia penal; hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (SENTENCIA Nº 656 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2005 (EXPEDIENTE 05-0092), CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN)

    Así las cosas, esta Juzgadora observa que el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate es el siguiente:

    Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio por uno hechos que ocurrieron el 26 de noviembre de 2010, toda vez que la ciudadana A.B. y E.E., tenían una relación amorosa, y el acusado le pedía a su novia tener relaciones sexuales y ella se oponía y la amenazaba que la iba a matar a ella y a sus padres si e.n. accedía a tener el acto carnal, transcurre así las cosas durante varios meses, y el acusado tocaba a la víctima en varias partes de su cuerpos, mas no así se consumo el acto, y cada vez que el iba a visitarla ella tenía miedo de los actos libidinosos, y por cuanto en la última oportunidad él le manifestó a ella que si e.n. accedía el se iba a matar, es por lo que ella entró en un estado de crisis, fue que ella tomó bebidas venenosas y la llevaron al hospital central y estando en la sala de emergencia, el acusado se encontraba en las adyacencia del hospital y sus padres no estaban de acuerdo en esa relación toda vez que el acusado había envenenado a su mascota, además de perseguirla, amenazarla u hostigarla, los familiares avisaron a los funcionarios del hospital y procedieron a su aprehensión.

    Sentado como han sido los hechos que señaló la Representante Fiscal iba a demostrar durante el debate; en esta fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (Sentencia Nº 656 De La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia Del 15 De Noviembre De 2005 ( Expediente 05-0092), con ponencia De La Magistrada B.R.M. De León)

    Lo que conlleva que para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    …Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (VÉANSE LAS SENTENCIAS NÚMEROS 1665 DEL 27 DE JULIO DE 2005 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO, Y LA SENTENCIA NÚMERO 726 DEL 30 DE MAYO DEL 2000 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).

    Así las cosas, conforme a la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. el acoso u hostigamiento, es una modalidad agravada del tipo penal de violencia psicológica, toda vez que constituyen acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión de derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad. Pero la define como una forma de violencia independiente de la violencia psicológica, y a todo evento, se observa:

    En primer lugar que la Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”.

    En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

    En segundo lugar El acoso u Hostigamiento, conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género en contra de las mujeres, en su artículo 15 numeral 2, como “…toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que pueden poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él …”.

    En cuanto al tipo penal de acoso u hostigamiento, concebido como acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión de derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad, en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa que se configura cuando: “…La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses…”

    Lo que conlleva a, que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de acoso u hostigamiento, los siguientes supuestos:

  11. - Que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, entendida está como comportamientos, (palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos, expresiones verbales) sean dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer, con el fin de atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

  12. - Que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, se refiera a actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa.

    En este particular, es necesario definir lo que se refiere el acoso y luego el hostigamiento y, así se observa:

    En cuanto al acoso, la Real Academia Española, en el Diccionario de la Lengua Española (2001), expresa que es”…la acción y efecto de acosar”. Entendiéndose por acosar como “…Perseguir, apremiar, importunar a alguien con molestias o requerimientos…”

    Conforme al Cabanellas Guillermo, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I (1998) señala que acoso se refiere a “…Acosamiento…” y, por Acosamiento, esgrime que se refiere a la “…Persecución. II Insistencia que fatiga en el trabajo. II Importunar…”.

    En cuanto al Hostigamiento, la Real Academia Española, en el Diccionario de la Lengua Española (2001), expresa que es”…la acción y efecto de hostigar”. Entendiéndose por hostigar como “…Molestar a alguien o burlarse de él insistentemente. II Incitar con insistencia a alguien para que haga algo…”.

    Conforme al Cabanellas Guillermo, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I (1998) señala que hostigamiento se refiere a “…Hostigar…” y, por Hostigar, esgrime que se refiere a“…Molestar, perseguir, perturbar….”.

    De lo anterior, es menester señalar la diferencia entre perseguir y persecución, tomando como base la definición efectuada por Ossorio Manuel, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas y señala que Perseguir, significa “…llevar a cabo una persecución…” y por persecución se refiere “…Materialmente, seguimiento del que escapa, para agredirlo (…). I Apremio, Acoso. I Exigencia Inoportuna…”

    Así pues, esta juzgadora, se permite inferir que el ACOSO U HOSTIGAMIENTO en el caso sub iudice, se refiere que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, verse a la persecución sistemática y frecuente para apremiar, importunar al sujeto pasivo mujer con molestias o requerimientos, con el fin de atentar contra la estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

    Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que de los hechos se desprende que del tipo penal de acoso u hostigamiento, se origina en ocasión de que el ciudadano E.J.E.D., mantuvo una relación con la ciudadana A.D.B.A., relación de noviazgo que no llegó a una convivencia estable, y que se mantuvo durante el lapo de 1 año, relación que se tornó violenta, toda vez que el acusado inició actos no acordes con una relación de pareja, obligándola a realizar actos no deseados por la misma, persiguiendo y hostigando a la ciudadana víctima, hasta el punto de ingresar a su viviendas en altas horas de la noche, en sentido de vigilancia, prohibiéndole a la misma visitas en su propia residencia, envenenando a la mascota de la misma, tomado atribuciones que no le competían con relación a la vida de la ciudadana A.B., hasta el punto de llegar a amenazar a la propia madre de esta, ciudadana…. Y enfrentarse con el padre de la misma, lo que incidió en que la víctima no soportara más e intentara quitarse la vida, ingiriendo una sustancia tóxica siendo recluida en un Centro Asistencial, afectando su estabilidad emocional.

    Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana A.D.B.A., quién expuso bajo juramento que cuando comenzó la relación de noviazgo, el acusado era buena persona, no mostró ninguna actitud agresiva, más sin embargo luego de cinco meses el mismo comenzó con las amenazas y ella ya lo quería dejar, amenazándola que si ella lo dejaba el se lo iba a decir a su papá, y después él comenzó a decirle que quería la virginidad y que así si la dejaba, después de ahí duré un tiempo con él, ya yo no quería seguir mas con él, y él le confesó que mató al perro y después de tres semanas ella se envenenó, indicó que duró con él un año, y que luego el acusado comenzó a torturar a los perros, amenazas hacia mi que él se iba a matar que primero me iba a matar a mí y a mis padres, que el se ponía agresivo y que nunca terminó la relación, que esta se concluyó cuando se envenenó, resaltó que se envenenó porque no aguantaba más la presión, era horrible, maltratos verbales y a veces físicos y en pocas ocasiones, me evaluó la psicólogo del equipo, y por una psicóloga de donde trabaja mi tía y me mandó medicamentos, recalcó que mas nunca intentó en contra de su vida, señaló que el acusado agarraba su teléfono le borraba sus contactos y le veía los mensajes y a veces se quedaba con el teléfono, y luego el acusado le envió varias cartas, señalando que en una de ellas el decía por qué mató a su perro, y después de eso el seguía acosándola, indicó que e.f. la denuncia cuando se encontraba hospitalizada, y que intentó suicidarse porque no sabía que hacer, y que el perro estaba muerto, que la situación era horrible del dolor de mentirle a su padre, y tenía miedo de decepcionar a su papá, y él le iba a decir a su papa que e.n. era virgen, testimonio que a criterio de esta juzgadora es hábil y conteste y tiene plena credibilidad y certeza por ser testiga directa de los hechos al manifestar bajo juramento ante esta juzgadora que el ciudadano E.J.E.D., la acosaba y la hostigaba, y de las preguntas formuladas fue conteste al manifestar que el acusado la amenazaba con indicarle a su padre que ella ya no era virgen, entre otras cosas, resaltó que el acusado le mató a su perro que era su mascota, que le prohibió hasta la comunicación con terceros, y que en virtud de lo desesperada que se encontraba intentó suicidarse.

    En este orden, ha señalado la sala de casación penal en sentencia Nro. 179, expediente 04-0239, de fecha 10-05-2005, con ponencia del Dr. H.C.F., que:”…el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, al no existir en nuestro p.p. el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”

    Sigue considerando la sala, que el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, por tener un peso importante en el proceso, siendo que tiene conocimiento que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, mas sin embargo, no por ello quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona, toda vez que el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad o absolución del ciudadano, no sólo debe valorar lo dicho por la víctima, sino también otros elementos probatorios (sentencia Nro. 714 de fecha 13-12-2007, expediente Nro. C07-0382 con ponencia de la Dra. B.R.M.).

    En este orden, además de la deposición de la víctima se incorporó al debate el testimonio del ciudadano A.B., padre de la victima, quién previo juramento expuso que el trabajaba y no sabía que ellos eran novios y entonces la hija se le acercó y le dijo que el ciudadano E.E., iba a ir a la casa a pedirle su mano, y que efectivamente así sucedió, y que efectivamente el permitió que fueran novios, recalcó que en una oportunidad llegó a su casa y encontró llorando a su hija, porque a su perro lo había matado y ella le comunicó que había sido el acusado, y empezaron los problemas, a los pocos días su hija se envenenó informándole su hija que había sido porque el acusado la estaba presionando demasiado y cuando ella se encontraba en el hospital E.J.E. se presentó en el lugar, señaló que su hija le tenía mucho miedo al acusado, y fue cuando lo detuvieron, resaltó que luego de sucedidos los hechos, el acusado continuaba yendo a su residencia, manifestó el deponente que en una oportunidad se acercó y comenzó a lanzar varias cartas dirigidas a su hija, señaló que el acusado tenía amenazada a la víctima, fue enfático al manifestar que en una oportunidad el acusado se metió para su casa cuando el deponente estaba durmiendo, toda vez que había llegado del trabajo, y la mujer de él, salió para fuera y es cuando el acusado de manera violenta la llevaba empujada y cuando salió él saltó, y llamaron a la policía, indicó que el acusado en una oportunidad mandó a una niña a su residencia con una carta, resaltó que le había dicho al acusado que no volviera a acercarse mas a su hija, resaltó que en una oportunidad salió y estaba el acusado en la esquina con la bicicleta y le dijo que no se metiera mas con su hija y por último indicó que fue hasta el día que lo denuncian que el se quedó tranquilo, además de señalar que el se enteró de todo fue cuando su hija intentó suicidarse, la veía muy preocupada pero que e.n. le decía nada, cuando vio al acusado que estaba cerca de su casa fue después del envenenamiento y que eso sucedió el día después del envenenamiento como a las seis de la mañana, manifestó que vio al acusado saltando la puerta para salir, indicó que eso sucedió cuando ya su hija no estaba en la casa, toda vez que la alejó de allí por un lapso de dos meses, testigo este hábil y conteste, el cual tiene plena credibilidad y certeza, al manifestar bajo juramento que el ciudadano E.J.E.D., quien sostuvo una relación de noviazgo con su hija, que resultó ser D.B., había efectuado actos de intimidación, persecución y hostigamiento con su hija, hasta el punto de matarle su perro y lograr que la misma se envenenara, y que luego de haber sido denunciado ingresó nuevamente a la residencia de esta y se acercó enviando cartas a la víctima, y que llegó un momento en que el deponente quien es padre de la misma tuvo que enfrentarlo e indicarle que se alejara de su hija y no se le acercara y no fue sino hasta que la fiscalía actuó que el acusado se quedó tranquilo. Es decir, el ciudadano A.B., corrobora el desarrollo de los hechos señalados por la víctima D.B. y la forma en que ocurrieron los mismos, y al momento de declarar lo hizo de una manera clara y precisa no mostrándose dudoso al responder las preguntas que se le hicieron relacionadas con el hecho, logrando explicar con sus palabras, la forma en que se desarrollaron los mismos que ella presenció y en este sentido la prueba es valorada por esta Juzgadora para la comprobación del delito de Acoso u Hostigamiento, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como de la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado E.J.E.D. en la comisión del mismo.

    Asimismo se confirma con la deposición de la ciudadana M.A., quien previo juramento expuso que el acusado fue novio de su hija, resaltó que la relación era muy bien, después comenzó a ponerse violento, celoso, indicó que al acusado le molestaban los animales sus dos perros, resaltó que en una oportunidad lo vio lanzando el teléfono contra la pared, indicó que su hija le había manifestado que no quería seguir viviendo, no sabía por qué motivo su hija se había intentado envenenar, recalcó que el acusado se ponía bravo porque su hija recibía mensajes en el teléfono, o porque saludaba a algún amigo, señaló que escuchó varias discusiones, y que el acusado la había amenazado en una oportunidad con una pistola, indicó que su hija no le contaba lo que sucedía pero que ella se daba cuenta por las caras que ponían ambos, resaltó que el día en que ingresó a u casa y la amenazó y había sucedido lo del envenenamiento de su hija, recalcó que sus animales habían sido envenenados por el, siendo dicha ciudadana una testiga hábil y conteste, cuya deposición tiene plena credibilidad y certeza, cuya testimonial en principio pudiera considerarse como inidónea para ser valorada, quien sentencia, una vez efectuado el análisis de la deposición con la declaración de la víctima y la testimonial del ciudadano A.B. y la ciudadana M.A., y habiéndolos confrontados entre sí procede a valorar el mérito probatorio de dicho testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción que se tuvo del testigo por lo que se le otorga credibilidad y eficacia probatoria y en consecuencia es valorada como PLENA PRUEBA al ser testigo presencial de varios eventos de violencias suscitados entre el acusado E.J.E.D. y la ciudadana D.B., y con la misma de demuestra la ocurrencia del tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado en la comisión del mismo.

    Deposiciones éstas que se adminiculan a la deposición de la psicóloga M.G.A.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento expuso que durante la evaluación se practicaron las pruebas pertinentes, como lo es el de Bender y figura humana, y se encontraron trastornos depresivos sin síntomas sicóticos, por lo que recomendó tratamiento psiquiátrico, y trabajo de entretenimiento, por cuanto la víctima tenía antecedentes de envenenamiento y había intentado acabar con su vida, indicó que tenía 3 años en el ejercicio de la profesión, manifestó que la victima le había señalado que tenía problemas con su ex pareja y que temía que volver con él. Que era una mujer deprimida y que en el caso en particular su depresión se debía a problemas con la pareja, resaltó que la víctima era una paciente vulnerable, por los antecedentes de suicidio y depresión, y eso se debía al acoso que ella decía tener, y eso le genera por ser estado vulnerable. Recalcó que en caso de que la víctima no fuese tratada podía llegar al punto de psicosis, siendo dicho testimonio hábil y conteste, teniendo plena credibilidad y certeza, en razón de sus conocimientos técnicos científicos al manifestar que la evaluada presentó malestar psicológico, y si bien indicó que la víctima presentaba un antecedente por haber intentado quitarse la vida, señaló que esos hechos a decir del verbatum de la evaluada se debió a problemas con el acusado, quien la hostigaba continuamente, le diagnosticó depresión y síntomas sicóticos, recomendó que la misma se sometiera a tratamiento psiquiátrico, motivado a sus antecedentes y que de no tratarse podía convertirse en una bomba explosiva para la sociedad, que podía terminar en psicosis, y por su parte los instrumentos utilizados durante la evaluación fueron la entrevista clínica y los test de Bender y la figura humana manifestó que el verbatum de la victima fue el siguiente: “su ex pareja continuamente la llama a su celular y le envía mensaje de texto amenazándola con hacerle daño sino vuelve con el. Manifiesta que en ocasiones la amenaza con matarle a sus perros si no lo dejaba”, en razón de ello le fueron practicadas las pruebas o test correspondiente manifestando que no podía establecer si ella mintió o no, sólo que lo que es verdad para ella pudiera ser mentira para nosotros, pero que esa era la verdad de la víctima, mas sin embargo recomendaba urgentemente que la misma fuera sometida a un tratamiento psiquiátrico, por cuanto de no hacerlo podía llegar al punto de psicosis.

    En este orden, fue aprehendido el acusado por funcionarios adscritos a la Comisaría La S.D.L.P.D.E.A., quienes acudieron al debate probatorio y bajo juramento manifestaron: R.L.H.E., expuso que estaban en la comisaría la soledad en el patrullaje y a veces pasaban por el centro médico y en ese momento los paran unos señores como de 50 años de edad y les dice que en hospital central estaba su hija recluida y que estaba su novio que quería entrar a verla, que en varias ocasiones la había amenazado de muerte, por lo que proceden a ingresar en el hospital central, le piden su documentación y lo trasladan a la comisaría dejando constancia en el libro y luego fue la mamá y el papá a la comisaría a poner la denuncia, señaló que luego se trasladan al hospital central y toman la denuncia y proceden a detenerlo, recalcó que tenía 8 años como funcionario policial, y que la víctima estaba consciente, solo acostada recibiendo tratamiento endovenoso y que todo sucedió en la sala de emergencia, y por último fue enfático al señalar que no lo unía ningún tipo de amistad con los familiares de la víctima. Declaración que es valorada, toda vez que el deponente es un testigo hábil, conteste y sin contradicciones narró la forma como fue aprehendido el acusado Escalona Diaz Eduardo, por lo que su deposición es valorada como plena prueba para la comprobación de la aprehensión del ciudadano E.J.E.D., y como indicio para la comprobación del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado en la comisión del mismo.

    Deposición que coincide con el testimonio del ciudadano L.A.A.A., quien previo juramento expuso que fueron abordados por un señor quien le indicó que su hija se había hospitalizado en el Hospital De Maracay porque se quería quitar la vida, que estaba su novio que las hostigaba y ella tomó eso por lo que le hacia su novio y les indicó también el padre que el ciudadano estaba ahí, que el quería entrar a la fuerza y su compañero y el se trasladan a tomar los datos y aprehenden al acusado. Declaración que es valorada, toda vez que el deponente es un testigo hábil, conteste y sin contradicciones narró la forma como fue aprehendido el acusado Escalona Diaz Eduardo, por lo que su deposición es valorada como plena prueba para la comprobación de la aprehensión del ciudadano E.J.E.D., y como indicio para la comprobación del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado en la comisión del mismo.

    Hecho el análisis anterior y estando fundamentado con las declaraciones de la ciudadana A.D.B.A. en su condición de víctima, constituyendo un elemento probatorio idóneo para formar la convicción de esta juzgadora, en razón de que el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO en el presente caso, fue por parte de la ex pareja de ella, el ciudadano E.J.E.D., contra la misma A.D.B.A., aunado a las declaraciones de los testigos A.B. y M.A., quienes son hábiles y contestes, así como del testimonio de la experta ARGELLY MONTIEL, cuya deposición es hábil y conteste y tiene plena credibilidad y certeza en base a sus conocimientos científicos, permitiendo demostrar que la conducta del acusado E.J.E.D., encuadra en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., por quedar evidentemente demostrado la persecución sistemática y frecuente por parte del ciudadano E.J.E.D., a la ciudadana A.D.B.A, ocasionándole una depresión y malestar emocional, además de presentar la víctima síntomas sicóticos, que se agudizaron por la situación vivida con el acusado, producto del acoso y persecución.

    En consecuencia, considera esta Juzgadora que la acción desplegada por el sujeto activo, en el presente caso es típica. En este orden, la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia En Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

    (…) ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, es aquel en el cual el juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la subsunción debe exteriorizarse y plasmarse en la motivación de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos. En el campo del derecho penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la teoría general del delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del código penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)

    .

    Así las cosas, no basta con adecuar un hecho en la norma sino verificar si existen elementos concomitantes que establezcan una relación de ese hecho con un sujeto, en el presente caso, se tiene que la doctrina exige estudiar la estructura básica del tipo, esta estructura básica se refiere a verificar si en una norma sustantiva están dados los elementos básicos como los son sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y objeto jurídico, encontrándonos que efectivamente en el presente caso, existe un sujeto activo como lo es el acusado E.J.E.D., un sujeto pasivo que es la ciudadana A.D.B.A., un objeto material que es sobre quien recae la acción siendo en este caso la propia víctima y el objeto jurídico que es el bien que protege la norma, en el presente sería las estabilidad emocional o psicológica y salud mental de la mujer.

    Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijuricidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale Di Diritto Penale, Parte Generale, Settima Edizione, Dott. A. Giuffre Editore 1975, Pág. 136), esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de acoso u hostigamiento el bien jurídico protegido es la salud mental, física y emocional además de la integridad psicológica de la mujer y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico.

    En este orden, y toda vez que la antijuricidad se ve entendida como la reprochabilidad de la conducta típica, o comportamiento desplegado por una persona en contra del deber que le impone la norma, se tiene, que el ciudadano E.J.E.D. con su conducta infringió la norma sustantiva penal, al haber efectuado una conducta que estaba prohibida por la norma como lo es dirigirse hacia una mujer a través de improperios, y violencia, acosándola, persiguiéndola y amenazándola de distintas formas, hasta el extremo de matar a su propio perro, dañarle el teléfono celular, ingresar a la residencia en hors de la madrugada, lo que desencadenó en que la víctima, quien además presenta síntomas de psicosis se desesperara, se deprimiera y concluyera en un intento de suicidio, toda vez que no conseguía salida a la situación de violencia en la cual se encontraba sumergida, por lo que este elemento positivo, a criterio de esta Juzgadora se encuentra satisfecho.

    En cuanto a la imputabilidad, el ciudadano E.J.E.D. es mayor de edad, y no padece ninguna enfermedad mental grave que afecte la posibilidad de discernir y lo haga inimputable, toda vez que no fue aportado por la Representación Fiscal o por la defensa del acusado, ningún medio probatorio que estableciera que el mismo estuviera mentalmente insano, en consecuencia este elemento también se encuentra satisfecho en el presente caso.

    Ahora bien, con relación a la CULPABILIDAD, la doctrina en este aspecto nos habla de lo que es la CULPA y EL DOLO, actúa con culpa una persona cuando de manera negligente, falta de pericia, inobservancia de reglamentos comete un hecho y actúa de forma dolosa, aquella persona que realiza un acto volitivo y consciente para conseguir un fin determinado, evidenciándose en el presente caso que el ciudadano E.J.E.D. realizó hechos de manera consciente y voluntaria, con el fin de perturbar la paz mental de la ciudadana A.D.B.A. dirigiéndose hacia ella a través de improperios, y violencia, acosándola, persiguiéndola y amenazándola de distintas formas, hasta el extremo de matar a su propio perro, dañarle el teléfono celular, ingresar a la residencia en horas de la madrugada, lo que desencadenó en que la víctima, quien además presenta síntomas de psicosis se desesperara, se deprimiera y concluyera en un intento de suicidio, toda vez que no conseguía salida a la situación de violencia en la cual se encontraba sumergida, y si bien, el acusado negò en todo momento haber cometido de alguna manera los hechos expuestos por la víctima además de sus progenitores ciudadanos A.B. y M.A., señalando que él se presentó al hospital, toda vez que fue llamado por la propia víctima, aunado al hecho de manifestar que el acosado y hostigado era el por parte de ella, resaltando que el era una persona honrada, responsable y trabajadora, que era deportista y tenía planes de irse de Venezuela, aduciendo que la víctima no era virgen que lo había mantenido engañado por un buen tiempo, toda vez que el era impotente motivado a una enfermedad de diabetes, lo que fue ratificado por su defensa en las conclusiones al señalar que del informe psicológico efectuado por la Licenciada Argelli Montiel, se determinó que la víctima tenía problemas sicóticos, que podía resultar en un daño a la sociedad, y que debía ser tratada con un psiquiatra, y que además habían contradicciones entre el verbatum de la víctima y sus progenitores, recalcando que uno de los funcionarios policiales sostenía una relación amorosa con un familiar de la víctima, solicitando al Tribunal dictara sentencia absolutoria a favor de su representado, por insuficiencia probatoria o en última instancia por la aplicación del principio indubio pro reo, toda vez que habían dudas, con relación a la participación de su representado en los hechos.

    En este sentido, ha expresado la Sala de Casación Penal de nuestro m.t. que:

    …Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia…

    Criterio que ha sostenido y ha mantenido la Sala en sentencia Nro. 460 de fecha 19-07-2005, con ponencia del magistrado Dr. H.C.F., la cual estableció en cuanto a este particular lo siguiente:

    …El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley..

    Partiendo de ello, esta Juzgadora a los fines de garantizar a las partes que se ha decidido conforme a la verdad procesal, considera prudente señalar que si bien, el acusado ha negado en todo momento su participación en los hechos, lo que fue ampliado por su defensa al momento de concluir, quien ratificó el verbatum del mismo; esta sentenciadora observa lo siguiente: quedó plenamente demostrado que la ciudadana A.D.B.A., sostuvo una relación de noviazgo con el ciudadano E.J.E., hechos que quedaron comprobados con la deposición de a víctima, de sus padres y lo que no fue negado por el acusado o su defensa durante el contradictorio; asimismo quedó demostrado que el acusado luego de varios meses inició comportamientos violentos para con la víctima, siendo entre otros, dirigirse hacia la víctima a través de improperios, y violencia, acosándola, persiguiéndola y amenazándola de distintas formas, hasta el extremo de matar a su propio perro, dañarle el teléfono celular, ingresar a la residencia en hors de la madrugada, lo que desencadenó en que la víctima, quien además presenta síntomas de psicosis se desesperara, se deprimiera y concluyera en un intento de suicidio, toda vez que no conseguía salida a la situación de violencia en la cual se encontraba sumergida, hechos que quedaron comprobados con la deposición de la víctima, quien se expresó con un lenguaje, natural y sencillo, verbatum que fue ratificado y corroborado sin contradicciones por el ciudadano A.B. y M.A., y si bien, se evacuó el testimonio de la Licenciada Argelli Montiel, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien indicó que la víctima presenta trastornos depresivos y síntomas de psicosis, y recomendó que la víctima fuese evaluada y recibiera tratamiento psiquiatrico, motivado al antecedente de intento de suicidio, no obstante la experta jamás indicó que la evaluada hubiese mentido, distorsionado la realidad o que no estuviera ubicada en sus tres planos, lo que si indicó es que en un futuro si no era medicada pudiera llegar a un estado crítico de psicosis, pero fue enfática que el estado en el que se encontraba la víctima era por problemas suscitados entre ella y su ex pareja, quien la perseguí u hostigaba, es decir, fue dicha experta la que tuvo la oportunidad de evaluar a la víctima y pudo dar un diagnóstico preciso de lo que como especialista evidenció luego de aplicar los test correspondientes en cada una de las pruebas efectuadas, lo que quedó demostrado con las pruebas supra valoradas, motivo por el cual no le cabe lugar a dudas a esta sentenciadora que ocurrió un hecho que produjo un cambio en el mundo exterior y que ese hecho se encuentra tipificado en la Ley Orgánica obre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. como punible, y en tal sentido, el argumento de duda sustentado por la defensa del acusado quien solicita se tome en cuenta el PRINCIPIO INDUBIO PRO REO o sea exculpado por insuficiencia probatoria, es desechado por esta juzgadora y en consecuencia quien sentencia considera que efectivamente los elementos positivos del tipo penal como lo es LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA IMPUTABILIDAD, LA CULPABILIDAD Y LA PENA, se encuentran satisfechos con relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, motivo por el cual la sentencia ha de ser CONDENATORIA. Y así se declara

    CAPÍTULO V

    DE LA ABSOLUCIÓN

    En este orden el Ministerio Público acusó y solicitó sentencia condenatoria en contra del ciudadano E.J.E.D., por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En ese sentido, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se expresa lo concerniente al tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a lo que se verifica lo siguiente:

    …Artículo 45. Quien mediante el empleo de la violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años….

    La Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”.

    En este sentido el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

    En colorarlo a lo anterior, esta Juzgadora considera necesario analizar el tipo penal de actos lascivos y parte de la definición del autor Grisanti Aveledo en su libro “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, que en relación a los actos lascivos refiere que son “las acciones que tienen por objetos despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la masturbación, etc.”.

    Como bien, lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 960, de fecha 12 de julio de 2000, expediente Nº C00-0222, con ponencia del Magistrado Dr. J.L.R.C., al respecto es necesario señalar, que el delito de actos lascivos requiere de la violencia “o” amenazas, en este particular la violencia conforme a Muñoz Conde, Francisco en su obra de Derecho Penal Parte Especial, “se aplica vis absoluta, o cuando se emplea violencia física con la amenaza de que a mayor resistencia que ponga la víctima, mayor será la energía física que aplicara el delincuente” y en cuanto a la amenaza “ha de tener cierta gravedad y guarda relación con la agresión sexual”. Agregando que ciertamente la “gravedad del mal con que se amenaza debe medirse de forma objetiva y debe tener, además, un carácter de inmediatividad en su realización que prácticamente no le deje a la persona intimidada otra salida que aceptar realizar lo que se le pide”.

    Lo que conlleva, que se obligue a una mujer por el mismo hecho de ser mujer entendida esta adulta, adulta mayor, niña o adolescente, acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, sin llegar a existir un acto carnal, propiamente dicho, es decir, sin que exista la penetración vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

    Planteado lo anterior, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados así como verificar si efectivamente fue demostrado por parte de quien tiene la carga de probar la corporeidad material de los hechos, así como la culpabilidad del acusado. En este sentido el hecho acreditado por esta decisora es el siguiente:

    Quedó plenamente demostrado que la ciudadana A.D.B.A., sostuvo una relación de noviazgo con el ciudadano E.J.E., hechos que quedaron comprobados con la deposición de a víctima, de sus padres y lo que no fue negado por el acusado o su defensa durante el contradictorio; asimismo quedó demostrado que el acusado luego de varios meses inició comportamientos violentos para con la víctima, siendo entre otros, dirigirse hacia la víctima a través de improperios, y violencia, acosándola, persiguiéndola y amenazándola de distintas formas, hasta el extremo de matar a su propio perro, dañarle el teléfono celular, ingresar a la residencia en hors de la madrugada, lo que desencadenó en que la víctima, quien además presenta síntomas de psicosis se desesperara, se deprimiera y concluyera en un intento de suicidio, toda vez que no conseguía salida a la situación de violencia en la cual se encontraba sumergida.

    Ahora, si bien, la ciudadana A.D.B.A., manifestó al momento de deponer que fue obligada durante varias oportunidades por parte del acusado E.J.E., a permitir que éste la tocara por varias partes del cuerpo e incluso por su parte íntima, hechos que ocurrieron en el interior del cuarto localizado en su vivienda, deposición que en principio debiera ser valorada como PLENA PRUEBA para la comprobación no sólo de la materialización del delito de ACTOS LASCIVOS sino para la culpabilidad del acusado E.J.E.D., no obstante, tal y como lo ha señalado la sentencia, debe adminicularse a la versión de la víctima alguna prueba que haga que cobre fuerza y valor esa versión.

    En este sentido, además de la deposición de la víctima, no fue evacuado durante el contradictorio algún testigo sea referencial o presencial que corroborara o ratificara su deposición en cuanto a este particular, toda vez que la madre de éste ciudadana M.A., quien fue evacuada y depuso bajo juramento, jamás manifestó haber observado que el ciudadano acusado ingresara o saliera de la habitación de su hija, hecho que de igual manera señaló o indicó el progenitor ciudadano A.B., versiones estas que de alguna manera pudieron haber ayudado a cobrar fuerza la deposición de la víctima. De igual manera fue evacuado el testimonio de la Licenciada Argelli Montiel, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien indicó que dentro del verbatum de la víctima, esta no le manifestó que hubiese sufrido tocamientos, no deseados por parte del acusado.

    En este orden, ha señalado la Jurisprudencia conpiscua, reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-06-2007, Nro. 313, con ponencia de la Dra. M.M.M., que:”…es precisamente a la parte acusadora, representada por el Fiscal del Ministerio Público a quien le incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, de manera que el derecho de presunción de inocencia que ampara a los acusados, únicamente puede ser desvirtuado con las pruebas legales obtenidas en debido proceso...”

    Así las cosas, ha afirmado C.C., que: “el juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la constitución “, la sentencia debe constar del preámbulo que identifica la causa, del relato del caso, de la motivación normativa y finalmente de la parte dispositiva, todo juzgador al realizar una sentencia debe alcanzar la determinación de los hechos que consten procesalmente a través de la apreciación de cada una de las pruebas conforme a la ley, a través de la sana crítica con las que se valoran las pruebas libres y no tasadas legalmente, siendo que nuestra norma adjetiva permite la libre valoración de las pruebas, de esto se deduce la importancia de las máximas de experiencia en relación al juez profesional y de la lógica y la sana crítica.

    Asimismo El Tribunal Supremo De Justicia En Sentencia 210-17-0-2.004, con Ponencia De La Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, ha señalado lo siguiente: “… ES CIERTO QUE EL SISTEMA DE LA LIBRE CONVICCIÓN O SANA CRÍTICA, ADOPTADO POR NUESTRO P.P., SIGNIFICA QUE EL JUEZ TIENE EL DEBER Y LA LIBERTAD DE APRECIAR Y ASIGNARLE EL VALOR A LOS ELEMENTOS DE PRUEBA REPRODUCIDOS EN EL JUICIO, PERO NO DE MANERA ARBITRARIA, (…), SINO QUE DEBE HACERLO DE FORMA RAZONADA”. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

    En este orden de ideas es necesario traer a colación la sentencia 369-10-10-2.003 en ponencia de la magistrada ponente BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN mediante la cual señala lo siguiente: “… CABE DESTACAR AL RESPECTO, LA JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA POR ESTA SALA DE CASACIÓN PENAL, EN RELACIÓN CON LA CORRECTA MOTIVACIÓN QUE DEBE CONTENER TODA SENTENCIA, QUE SI BIEN LOS JUECES SON SOBERANOS EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y EN EL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS, ESA SOBERANÍA ES JURISDICCIONAL Y NO DISCRECIONAL, RAZÓN POR LA CUAL DEBEN SOMETERSE A LAS DISPOSICIONES LEGALES RELATIVAS AL CASO PARA ASEGURAR EL ESTUDIO DEL PRO Y DEL CONTRA DE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN EL PROCESO…” (SUBRAYADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL).

    Igualmente señalan los doctrinarios que en el p.p. lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el p.p. debe imperar la verdad de correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es, queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el m.d.p. penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el p.p. debe procurarse, pues buscar esa verdad de correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.

    Planteado lo anterior, esta Juzgadora considera que la Fiscala del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal, le incumbía la carga de probar no sólo la materialización o corporeidad del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sino también que efectivamente el ciudadano E.J.E.D., haya tenido algún tipo de participación en la comisión del mismo, a titulo de autor, coautor, cómplice o cooperador, más sin embargo no se evacuó ninguna prueba que corroborara el dicho aportado por parte de la ciudadana A.D.B.A., por lo que al existir insuficiencia probatoria, toda vez que no fue evacuado por no constar su admisión en el auto de apertura a juicio, alguna prueba científica, o testimonial que de alguna manera corroborara el verbatum de la víctima.

    Así las cosas, esta sentenciadora no tiene dudas de que efectivamente entre el ciudadano E.J.E.D y la ciudadana A.D.B.A. existió una relación amorosa, pero tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 277 de fecha 14-07-2010, en la cual estableció que:”…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” (NEGRILLA Y CURSIVAS DEL TRIBUNAL), criterio que es compartido en todas y cada una de sus partes por esta sentenciadora, considerando que debe haber certeza y convicción plena no solo de la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal entre el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto, lo que va en consonancia o correspondencia con el principio de presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la constitución, además, se encuentra prevista en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela.

    En este sentido quien hoy emite el presente pronunciamiento, observa una vez evacuados los órganos de prueba que se recepcionaron en las distintas audiencias sucedidas a partir del día 09-05-2012, que efectivamente el Ministerio Publico en la apertura de juicio oral y privado, al realizar los alegatos introductorios de la acusación, señalo que iba a demostrar la responsabilidad del ciudadano E.J.E.D., en la comisión entre otros hechos punibles, del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., tipo penal este que dio pie a que se siguiera enjuiciamiento al hoy acusado, en distintas audiencias que sucedieron a la apertura y si bien no tiene dudas esta juzgadora de que efectivamente entre el ciudadano E.J.E.D y la ciudadana A.D.B.A. existió una relación amorosa, no obstante no demostró el Ministerio Público que los hechos denunciados por la víctima, con relación a este punto en particular, hayan verdaderamente ocurrido, tal y como se señaló supra, prevaleciendo en el presente caso el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2º del artículo 49 eiusdem, considerando esta juzgadora que el Ministerio Público no logró desvirtuar ese manto de inocencia que cubre al hoy acusado y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar al ciudadano E.J.E.D., NO CULPABLE y la sentencia por estos hechos punibles ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPÍTULO VI

    PENALIDAD

    El artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tipifica el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y establece una consecuencia jurídica de OCHO (08) A VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN, el cual llevado a su término medio tal y como lo establece el articulo 37 del Código Penal, queda en CATORCE (14) MESES DE PRISIÓN, y toda vez que el acusado no tiene antecedente penales por un hecho anterior, lo que se extrae del expediente al no cursar ninguna certificación de antecedentes emanada del Ministerio de Interior y Justicia, esta Juzgadora toma en cuenta la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, que señala que el juez podrá bajo su arbitrio el establecer una pena por debajo del término medio sin bajar del mínimo, por lo que acuerda en consecuencia aplicar la pena en DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, pena que en definitiva deberá cumplir el acusado. Y así se declara.

    CAPITULO VII

    MEDIOS DE PRUEBA QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL:

    1° PRUEBA DOCUMENTAL consistente en Procedimiento de la detención de flagrancia, de fecha 26/11/2010, suscrito por funcionario cabo 2do. L.A. y cabo 2do. H.R., adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, Comisaría la soledad. Cuya lectura se efectuó a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esta prueba que fue incorporada por su lectura, al haber sido admitida por el Juzgado en Función de Control Audiencias y Medidas, conforme a lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no es valorada por esta Juzgadora toda vez que la misma no constituye prueba documental, siendo que se refiere a un acto de investigación efectuado por funcionarios de la Policía del Estado Aragua relativo a la aprehensión del ciudadano E.J.E., lo que en ningún modo constituiría un elemento de prueba sino una actuación administrativa por parte de los funcionarios, quienes dicho sea de paso acudieron al Tribunal y sus testimonios fueron evacuados y valorados por esta sentenciadora en el capítulo correspondiente. En consecuencia es desechada la prueba.

    2° PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en Orden de Inicio de Investigación, de fecha 27/11/2010, suscrita por la Fiscal 25° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cuya lectura se efectuó a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esta prueba que fue incorporada por su lectura, al haber sido admitida por el Juzgado en Función de Control Audiencias y Medidas, conforme a lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no es valorada por esta Juzgadora toda vez que la misma no constituye prueba documental, siendo que se refiere a un acto de investigación efectuado por la Fiscalía del Ministerio Público relativo a ordenar el inicio de una investigación con motivo de una denuncia interpuesta por la víctima, lo que en ningún modo constituiría un elemento de prueba sino un medio de impulsar el inicio del proceso, por lo que mal pudiera esta juzgadora darle valor probatorio a un acto de impulso procesal y constituirlo en prueba, cualidad que no tiene dicho escritura. En consecuencia es desechada la prueba.

    3° PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en Experticia de Medicatura Forense N° 9700-142-000898, de fecha 07/02/2011, ante el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua. Suscrito por el Dr. M.A.R., CEDULA DE INDENTIDAD N° V- 6.282.262, medico forense del DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES MARACAY, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

    …En Cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, rindo la Experticia del reconocimiento Medico legal practicada al (la) ciudadano (a): A.D.B.A. (18 AÑOS, C.I: 20.761.862) fecha de experticia: 31.01.11. fecha del suceso: hace 8 meses. –Posición ginecológica. –Himen anular con desgarro antiguo y completo a nivel de la hora 3 y 6 según as esferas imaginarias del reloj. –Ano rectal sin lesiones. Conclusiones: -Desfloración positiva antigua. –Ano rectal sin lesiones, es todo

    .

    Este medio de prueba, si bien se incorporó al proceso al haber sido admitida en la audiencia preliminar, no obstante no es valorada por esta Juzgadora, toda vez que en el presente caso no se discutió si la ciudadana A.D.B. fue o no penetrada sexualmente, siendo que ni ella ni el acusado llegaron a manifestar en algún momento que sostuvieron relaciones sexuales, por lo que en consecuencia se desecha la misma.

    4° PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDO, donde se le impusieron las medidas de protección a la víctima y las medidas cautelares, en lo siguientes términos:

    “… ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA. En día de hoy, 27 de Septiembre de Dos Mil Diez, siendo las 11:50 horas de la mañana en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en el piso 1 del edificio Palacio de Justicia, a los fines celebrar la audiencia oral a que se refiere el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se constituyó La Jueza B.G.G.., conjuntamente con la Secretaria AUDIS GUERRA BOGADY, y el Alguacil respectivo. De seguidas, antes de iniciar el presente Acto Judicial se le pregunto al Imputado de marras, si tiene abogado de confianza para que lo asista en el presente caso, manifestando el mismo: Si, si tengo Abogado, en razón de ello, designó a la Defensa Privada E.R.N., INPREABOGADO N° 147.986, con domicilio procesal en Barrio 23 de Enero Nº 114, Maracay Estado Aragua, teléfono:0414-447-77-23, quien fue debidamente juramentada en este Acto por la Ciudadana Jueza de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 Código Orgánico procesal Penal Vigente, quien acepto el cargo recaído en su persona. Acto seguido, se dio inicio al presente acto, por lo que la ciudadana Jueza solicitó a la ciudadana Secretaria verificara la presencia de las partes que han de intervenir en dicha audiencia, dejando constancia la misma la comparecencia de la ciudadana Representante de la Fiscalía 23° del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dra. B.H.. Se deja constancia que NO se encuentra presente la víctima ciudadana B.A.E.D.. De la misma manera, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano E.J.E.D., en su condición de Imputado, debidamente asistido por la Defensora ABG E.R.N.. Verificada como ha sido la presencia de las partes, la representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano E.J.E.D., y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 93 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a la victima, previstas en el artículo 87 ordinales 5º. Y 6º todos de las de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., así como el artículo 256 numeral 3° y , del C.O.P.P. Es todo” Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. De igual manera, aún cuando no es la oportunidad procesal para acogerse a ello, le fue informado al ciudadano supra mencionado, que existen formulas alternativas a la prosecución del proceso, éstas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, aplicables por disposición del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia de Violencia contra la Mujer. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es E.J.E.D., natural de Maracay, nacido el día 19-12-1988, de 21 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio Comerciante , residenciado en: Calle principal Nº Uno, Barrio Campo A.M.E.A., teléfono: 0412.536.75.24, titular de la cedula de identidad N° 19.652.644. Con relación a los hechos manifestó: “ Ella me dijo para tener relaciones y ella se molesto porque le dije que estaba ocupada con un pedido, ella se molesto, nosotros el día mates tuvimos relaciones y ella se molesto porque no la pude ir a buscar, luego la llamo y no me contesto el teléfono, ella luego al otro día me dice que estaba en el Hospital y que quería hablar conmigo y yo le dije si es por hablar con tu papa yo hablo con el, porque tu mama se mete mucho en nuestra relación, después de buscarla por varios hospitales la conseguí en los Samanes. Y su hermano me quería agredir . Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. E.R.N., quien expuso: “Invoco la Presunción de Inocencia para mi defendido, y solicito sean impuestas las medidas de protección a la victima y medidas sustitutivas a mi cliente me opongo al 250 del C.O.P.P., La única amenaza que hizo mi cliente fue decirle a su novia que quería hablar con el papa de esta ya que su mama estaba al tanto de que mantenían relaciones sexuales. es todo”. Acto seguido, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima las previstas en el artículo 87 ordinales 5º. Y 6º todos de las de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., así como el artículo 256 numeral 3° y , del C.O.P.P., Presentaciones periódicas en ante el Alguacilazgo y Fianza de dos fiadores que devenguen como mínimo treinta Unidades Tributarias, en consecuencia el imputado D.J.S.F.. Se le prohíbe realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia, se otorga su INMEDIATA LIBERTAD. una vez que se materialice la fianza impuesta CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor y al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3° de la Ley Especial. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 25° Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 02:00 horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. TERMINO. SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN, es todo”.

    El acta levantada con ocasión a la celebración de una audiencia para calificar si hubo o no flagrancia es un acto formal que debe necesariamente cumplirse por parte del Tribunal, con presencia de todas las partes, y antes de proceder a emitir un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, en el presente caso el de acusación, toda vez que de no cumplir con este requisito formal la acusación sería nula de nulidad absoluta, por violación del artículo 49 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 125, 130 y 131 todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal; siendo que de no hacerse la audiencia una vez aprehendido el acusado y por ende no ser imputado no puede continuarse el proceso, pero este acto procesal, no constituye prueba alguna que pueda utilizarse para demostrar los hechos controvertidos, siendo que el acto en sí forma parte del proceso judicial, pero no del hecho en si. En consecuencia esta Juzgadora si bien, incorporó por su lectura la misma al haber sido admitida en la audiencia preliminar, procede a desechar la misma, por las consideraciones realizadas.

    5° Declaración de la ciudadana M.G.S., en representación del Dr. M.A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas, C.I: 4.393.558, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 09.09.56, experta que realizo el peritaje, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    …Corresponde a un examen ginecológico a una adulta de 18 años femenina a aparentemente lo que dice el expert6o que fue hace 8 meses que le realiza el 31 de enero del años pasado, la coloca en posición ginecológica, tiene un himen de desgarro de hora tres y horas seis, y que nosotros trabajamos a la hora de reloj, en el ano rectal no tiene lesión, tiene desfloración antigua, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDIÓ: ya sabemos su trayectoria, y es la jefe del departamento medico legal, tengo 25 años en la institución, en base al informen ginecológico, nos podría indicar que cuando se considera una desfloración antigua y reciente, en esto para realizarlo al hacerlo a la posición ginecológica que haga puje, que le vamos a evaluar los genitales los labios menores y menores, que vamos a buscar que si hay signo reciente que si hay trauma, si hay desgarros sangrantes laceraciones, y y si vamos a encontrar trauma, desgarros y vamos a encontrar si la paciente es virgen, que haya desgarra en uno o otra área de la esfera que es reciente desgarro equimosis y que la presión que se hacia en donde se va a hacer y las laceraciones en la reciente es de 3 a 6. y las 6 en adelante es antigua después de los 10 diez, días es que si hay personas que cicatrizan rápido. Que vamos a encontrar la antigua, es la congestión y la consecuencia es los desgarros, el aro que nosotros rompemos en la hora 3 y 6. y las hora 3 y 6 de la tarde y como se rompe la membrana elástica va a producto una cicatriz,. Es que se encuentra cuando es antigua. Claro si es una mujer que no ha dado a luz encontramos los desagarro, y si pared, y es que va formar la clavicular que se forman un unas paredes membranas. En el caos presente se esta tratando de demostrar actos lascivos que tendríamos una conclusión de desfloración antigua, que si los actos lascivos tienen que coincidir no son vinculantes con el caso que estamos planteando? No como tal no. En el casko la ciudadana pudo haber sido víctima lascivos, es que pudo ser objetos de actos lascivos, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. “Esto es lo que nos da a entender que la ciudadana cuando se le hicieron los exámenes que no era virgen? R: Según lo que dice es que tiene una desfloración antigua. Es lo que el plantea aquí es que la víctima no era virgen, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: “¿puede darse el caso que fue evaluada que no ha tenido relaciones previas y que sea positiva la desfloración? R: En estos casos en la congruencia es que se le hace una segunda evaluación es para que ser parte de buena fe, y una valoración, que ella esta diciendo que no ha tenido relaciones, es que si sale lo que esta diciendo es que si esta diciendo la verdad y si sale lo contrario, es que se le hace una experticia para hacer un parámetro. ¿Es que la presente caso es que la víctima esta diciendo que e.n. ha tenido relaciones? Es que es revisar esta experticia y buscar la evacuación y buscar la original, es buscar en el caso que montamos en otras experticias. Yo me puedo comprometer en buscar la original de la experticia, es todo”.

    Deposición esta que se evacuó de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no acudió el médico forense quien practicó la experticia de reconocimiento médico legal, más sin embargo no es valorada por esta Juzgadora, toda vez que el testimonio se basó en ampliar y explicar los resultados de una experticia médico legal que no fue valorada por esta instancia, por las consideraciones expuestas en la misma. En consecuencia se desecha la testimonial.

    CAPÍTULO VIII

    DISPOSITIVA

    Por Las Razones Antes Expuestas, Este Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Juicio Unipersonal, Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estdo Aragua, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal condena al ciudadano E.J.E.D., Natural De Maracay, Nacido El Día 19-12-1988, De 21 Años De Edad, Estado Civil: Soltero, Profesión U Oficio Comerciante, Residenciado En: Calle Principal Nº Uno, Barrio Campo A.M.E.A., Teléfono: 0412.536.75.24, Titular De La Cedula De Identidad N° 19.652.644, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V.. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 Del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE AL CIUDADANO E.J.E.D., de la comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. TERCERO: Se exime al acusado, del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. CUARTO: Se mantienen Las Medidas De Seguridad Y Protección dictadas a favor de la víctima A.D.B.A. Dictadas Por El Juzgado En Función De Control, En Contra Del Ciudadano Acusado QUINTO: Se mantiene el estado de libertad que viene disfrutando el acusado, hasta tanto el tribunal en función de ejecución emita una decisión distinta. Y toda vez que el acusado permaneció detenido desde el 27-11-2010 hasta el 02-12-2010, lo que equivale a cinco (05) días, mas sin embargo actualmente se encuentra en libertad, el tribunal procede a no señalar fecha provisional del cumplimiento de la pena. Remítase el expediente en su oportunidad legal para el juzgado de ejecución a los fines establecidos en el artículo 479 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 08:30 am del día 19 de octubre de 2012, 202° años de la independencia y 153º Federación. Notifíquese a las partes.

    LA JUEZA,

    C.M.Q.M.

    LA SECRETARIA,

    M.Z.

    En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA,

    M.Z.

    08:30 am.

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