Decisión nº PJ0082015000312 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-R-2010-000134

PARTE DEMANDANTE: E.B.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.068.790.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: M.E.M.B. y C.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.851 y 49.4287; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.S.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.054.933.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: A.B. y P.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.833 y 13.331; respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Comodato (Apelación).

- I -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Este Tribunal en su parte narrativa dará por reproducida la relación de los hechos descritas por el Juzgado a quo en el procedimiento seguido ante dicho órgano Jurisdiccional, limitándose a señalar las actuaciones relevantes ocurridas en la tramitación en alzada del presente recurso.

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, actuando en alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2.010, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de comodato, intentó el ciudadano E.B.F., contra el ciudadano J.S.G.C.. El Juzgado a quo oyó libremente la apelación ejercida contra el citado fallo, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por providencia de fecha 11 de marzo de 2.010, este Tribunal fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

- ANTECEDENTES –

Los hechos que se indican a continuación, fueron extraídos de la sentencia que resolvió en primera instancia la demanda generadora de las presentes actuaciones.

Se inició el presente juicio mediante formal demanda por acción de cumplimiento de contrato de comodato, que intentó el ciudadano E.B.F. contra el ciudadano J.S.G.C., en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:

  1. Alegatos de la parte Actora:

    o Manifestó la representación judicial de la parte actora que celebró un contrato de comodato con el ciudadano J.S.C., cuyo objeto es un bien inmueble constituido por “un apartamento de su propiedad, distinguido como PH-B, ubicado en el ‘Centro Comercial y Residencial 05 de Julio’, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui”, en el cual las partes acordaron que la duración sería de un (01) año, contado a partir del 01 de julio de 2.006 hasta el 30 de junio de 2.007.

    o Que informó al ciudadano J.S.G.C. sobre la necesidad de ocupar el inmueble objeto del contrato, concediéndole un (01) año adicional para que efectuara las gestiones de mudanza sin presión y con tranquilidad.

    o Que llegado el vencimiento de dicho lapso, el ciudadano J.S.G.C. no ha manifestado la fecha en la que hará la entrega efectiva del inmueble, razón por la cual procedió a demandar el cumplimiento del contrato de comodato.

    La demanda fue admitida mediante auto de fecha 11 de agosto 2.008 por los trámites del procedimiento breve en virtud de la cuantía, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda.

    En fecha 26 de noviembre de 2.009, comparecieron los abogados P.S. y A.B. y consignaron el instrumento poder que les acredita la representación del ciudadano J.S.G.C..

  2. - Alegatos de la Parte Demandada:

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial del accionado alegó lo siguiente:

    o Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su poderdante, alegando que el contrato accionado no contiene un comodato sino un contrato de arrendamiento.

    o Negó que la relación contractual comenzara en la fecha indicada por el demandante, afirmando que la misma tuvo inicio en fecha 01 de febrero de 1.990, y que ha venido renovándose a través de los años.

    o Que si efectivamente se tratara de un contrato de comodato como pretende hacer ver el demandante, no contendrían los contratos suscritos una cláusula penal.

    o Que en los contratos suscritos por las partes, se establecieron cantidades dinerarias mensuales, que fueron aumentando anualmente, lo cual a su decir, desvirtúa la pretensión del demandante.

    o Aceptó por ser cierto, que el ciudadano E.B.F., es legítimo propietario del inmueble objeto de litis, y solicitó del Tribunal sea desestimado el valor de la demanda y declarada sin lugar en la definitiva.

  3. - Del lapso probatorio:

    En la oportunidad legal para promover pruebas en el juicio, la parte demandada hizo uso de tal derecho, y frente a ello, la parte accionante consignó escrito de descargos de los medios probatorios presentados por el demandado.

    Así las cosas, cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de alzada, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista r.D.U..

    - III -

    - MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

    Este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

    El asunto sub examine se refiere al conocimiento de este Juzgado, en razón del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2.010, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de comodato, intentó el ciudadano E.B.F., contra el ciudadano J.S.G.C., fundamentando su decisión con base a lo siguiente:

    (…) Sobre esta asunto, aprecia este juzgador, que los recibos privados emanados del propio arrendador son demostrativos del carácter oneroso de la relación de las partes, a pesar que han suscrito varios contratos de comodato (que sugieren gratuidad). Como se sabe, corresponde a los jueces calificar los contratos conforme dispone el artículo 12 del CPC, independientemente de las calificaciones. En este sentido, llama la atención a este juzgador que desde 1990 si alguien le presta en uso a otro un inmueble –como se alega en el libelo-, deba suscribir al término de cada año un supuesto nuevo contrato de comodato, lo cual no tiene lógica para este juzgador si su intención es que “permanezca en el inmueble”.

    En efecto, en juicio se demostró que los contratos aunque denominados de comodato por las partes, son realmente contratos de arrendamiento simulados, porque de otra forma el demandante no hubiera librado recibos de pago de alquiler, y seguramente con el objeto de evadir las consecuencias legales previstas en la Legislación Inquilinaria.

    En consecuencia, al no haber plena prueba de los hechos demandados como exige el art. 254 CPC, debe preferirse habiendo elementos razonables, la situación del poseedor, en este caso, del demandado.

    Ahora bien, con el propósito de resolver la presente controversia, este Sentenciador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

    En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

    En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue la ejecución de un contrato de comodato celebrado con el ciudadano J.S.C., cuya duración fue establecida en un (01) año, y que llegado el vencimiento de dicho lapso el hoy demandado no ha manifestado la fecha en la que hará la entrega del inmueble. Frente a ello, la parte demandada negó que la relación contractual comenzara en la fecha indicada por el demandante, afirmando que la misma tuvo inicio en fecha 01 de febrero de 1.990, y que ha venido renovándose a través de los años, en los cuales se establecieron cantidades dinerarias mensuales, que fueron aumentando anualmente, lo cual a su decir, desvirtúa la pretensión del demandante.

    - DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA -

    Fijado lo anterior, corresponde de seguidas analizar el fondo de lo debatido cuyo hecho controvertido se basa en la relación jurídica que existe entre las partes, alegando la parte actora que tal relación fue incumplida por el demandado al no hacer entrega del bien inmueble de autos, ante lo cual se opone la parte demandada.

    Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante aportó a los autos el documento contentivo contrato de comodato en original, cuyo objeto es un inmueble propiedad del hoy demandante, constituido por: “un apartamento de su propiedad, distinguido como PH-B, ubicado en el ‘Centro Comercial y Residencial 05 de Julio’, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui”, suscrito por los ciudadanos M.E.M.B. en representación del ciudadano E.B.F., actuando con el carácter de comodante, y el ciudadano J.S.G.C. de fecha 28 de junio de 2.006. Al respecto, se observa que dicha documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este servidor le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con la norma contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

     Asimismo, acompañó el documento contentivo del acuerdo de entrega del inmueble objeto del contrato accionado, suscrito por los ciudadanos E.B.F. y J.S.G.C., en fecha 27 de abril de 2.007. Respecto a dicha prueba, se observa que no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este servidor le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con la norma contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

     Copia simple del documento que acredita la propiedad del inmueble objeto del contrato accionado, a favor de los ciudadanos E.J.B.F. y M.E.S.d.B., el cual se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

     Copia certificada de un contrato comodato suscrito en fecha 20 de enero 1.990, por los ciudadanos E.B.F., actuando con el carácter de comodante y S.G.C. actuando con el carácter de comodatario, que al no haber sido tempestivamente impugnado, este Tribunal lo aprecia y valora según ordena el artículo 1.384 del Código Civil.

     Contrato de comodato suscrito privadamente por los ciudadanos E.B.F., actuando con el carácter de comodante y S.G.C. actuando con el carácter de comodatario, del cual se observa al final del documento aparece una nota manuscrita con la leyenda: “01 de febrero de 1.991.” Este medio no fue impugnado por la parte accionante, teniéndose en tanto reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

     Contrato privado de comodato, suscrito privadamente por los ciudadanos E.B.F., actuando con el carácter de comodante y S.G.C. actuando con el carácter de comodatario, del cual se observa al final del documento aparece una nota manuscrita con la leyenda: “17 de enero de 1.992”. Este medio no fue impugnado por la parte accionante, teniéndose en tanto reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

     Cursante a los folios del 210 al 212, contrato de comodato suscrito privadamente por los ciudadanos E.B.F., actuando con el carácter de comodante y S.G.C. actuando con el carácter de comodatario, del cual se observa que solo aparece firmado por una de las partes, no pudiendo ser desconocido por la parte a quien se le está oponiendo, en virtud de lo cual se desecha del presente debate procesal, no siendo objeto de valoración alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

     Contrato de comodato suscrito privadamente en fecha 29 diciembre del año 1.993, por los ciudadanos E.B.F., actuando con el carácter de comodante y S.G.C. actuando con el carácter de comodatario. Este medio no fue impugnado por la parte accionante, teniéndose en tanto reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

     Contrato de comodato suscrito privadamente en fecha 01 febrero del año 2.002, por los ciudadanos E.B.F., actuando con el carácter de comodante y S.G.C. actuando con el carácter de comodatario. Este medio no fue impugnado por la parte accionante, teniéndose en tanto reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

     Contrato de comodato suscrito privadamente en fecha 01 febrero del año 2.003, por los ciudadanos E.B.F., actuando con el carácter de comodante y S.G.C. actuando con el carácter de comodatario. Este medio no fue impugnado por la parte accionante, teniéndose en tanto reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Contrato de comodato suscrito privadamente, por los ciudadanos E.B.F., actuando con el carácter de comodante y S.G.C. actuando con el carácter de comodatario. Este medio no fue impugnado por la parte accionante, teniéndose en tanto reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

     Contrato de comodato suscrito privadamente, por los ciudadanos E.B.F., actuando con el carácter de comodante y S.G.C. actuando con el carácter de comodatario, del cual se observa al final del documento aparece una nota manuscrita con la leyenda: “02 de julio de 2.005”. Este medio no fue impugnado por la parte accionante, teniéndose en tanto reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

     Contrato de comodato suscrito privadamente en fecha 28 de junio de 2.006, por los ciudadanos E.B.F., actuando con el carácter de comodante y S.G.C. actuando con el carácter de comodatario. Este medio no fue impugnado por la parte accionante, teniéndose en tanto reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

     Planillas de depósitos bancarios cursantes a los folios de 232 al 238, efectuados por el ciudadano S.G.C. del Banco Provincial, de varias fechas y años, todas por cantidades distintas, a favor del ciudadano E.B.F., que este Tribunal siguiendo la doctrina del M.T. de la República, conforme a la cual, dichas probanzas constituyen tarjas escritas que se aprecian y valoran conforme a la norma contenida en el artículo 1.383 del Código Civil.

     Recibos privados marcados “E” y “E1” donde el ciudadano E.B. reconoce haber recibido del ciudadano J.G. cantidades de dinero por concepto de alquiler de apartamento, los cuales no fueron impugnados por la parte accionante, teniéndose en tanto reconocidos a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

     Recibos privados consignados en forma original, emanados del ciudadano E.B., que aparecen suscritos con rubrica original, que al no ser desconocidos por la parte contra quien se oponen, se tienen por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

     Planillas de gastos de condominio correspondientes al bien inmueble de marras, de las cuales se observa que las mismas emanan de terceros que no forman parte de la relación procesal, y al no haber sido ratificados en juicio se desechan del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

     Prueba de informes a los bancos Canarias y Provincial, cuya evacuación no consta en el expediente, motivo por el cual se desconocen los beneficios que tales pruebas hubiesen aportado a la resolución del proceso.

    Ahora bien, siguiendo este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos, y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también, a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es oportuno invocar el siguiente articulado del Código Civil:

    Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

    .

    Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas

    .

    Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos, y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.

    En cuanto a la ejecución de los contratos, el artículo 1.160 del Código Civil expresa:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

    .

    La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de este, y en consecuencia, ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil el cual es del tenor siguiente:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello

    .

    Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas aportadas por las partes, considera oportuno quien decide, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano establece lo siguiente:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Una vez analizada la norma anterior, podemos inferir que el vocablo “cumplimiento” tiene un significado bastante amplio, pues denota no sólo pago como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, bien sea la entrega de una suma dineraria, sino también de la cosa, o acciones a que se comprometió según el contrato. El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.

    Sobre la figura del comodato, el profesor J.L.A.G. en su obra Contratos y Garantías, define el comodato, lo diferencia de otras instituciones jurídicas y lo ubica dentro de la clasificación de los contratos así:

    El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra una gratuitamente una cosa, para que sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa (C.C. art. 1.724).

    El arrendamiento se diferencia del comodato en tres aspectos fundamentales: a) el arrendamiento es un contrato consensual mientras que el comodato es real; b) el arrendamiento es esencialmente oneroso, mientras que el comodato es esencialmente gratuito; y c) el arrendamiento asume una obligación de hacer gozar de la cosa al arrendatario, que no asume el comodante.

    Aunado a lo anterior, este Juzgador observa que en relación a la clasificación de los contratos, el comodato es un contrato real, unilateral y gratuito por su esencia, y E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones lo define como:

    Contratos unilaterales: El contrato es unilateral cuando surgen obligaciones para una sola de las partes contratantes (artículo 1.134 CC), se requiere el consentimiento de ambas partes; una sola de las partes es deudor y la otra parte es acreedor.

    Contratos gratuitos: Son aquellos contratos en los cuales uno de los contratantes le proporciona al otro una ventaja sin equivalente alguno. El artículo 1135 del Código Civil los define así: “El contrato… es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente”.

    En los contratos gratuitos la parte efectúa su prestación sin perseguir una contraprestación o equivalente de la otra parte.

    Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada, y a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.

    En este sentido, tratándose de un contrato en el que se encuentran plasmadas la voluntad de ambas partes, la normativa aplicable a sus relaciones, deviene, en primer lugar, del mismo contrato con fundamento al principio de la autonomía de la voluntad, y supletoriamente por las normas de derecho común que regula este tipo de contratos.

    Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al juicio, observa este sentenciador que el demandando aportó a los autos un primer contrato de comodato celebrado por las partes en fecha 01 de febrero de 1.990, y otros con fechas sucesivas de vencimiento, y quedó demostrado que el hoy actor recibió cantidades de dinero por concepto de alquiler del bien inmueble de marras, tal como se evidencia de los recibos privados emanados del propio demandante, por concepto de: “alquiler por el apartamento” correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2.003, circunstancias que demuestran el carácter oneroso de la relación existente entre ambos litigantes, a pesar de haber celebrado varios contratos de comodato que sugieren gratuidad, lo cual, evidentemente altera la naturaleza gratuita del contrato de comodato objeto del presente juicio, con el añadido de que tales recibos fueron suscritos en la ciudad de Puerto La Cruz, donde precisamente se encuentra ubicado el bien inmueble de marras.

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, por cuanto de autos no consta prueba alguna aportada por el accionante, mediante la cual se alcance a verificar la existencia de los hechos alegados en su escrito libelar, en atención al principio de verdad procesal, tipificado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por consiguiente, y a tenor de lo que establece el artículo 254 del citado Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador debe desechar la demanda interpuesta, por cuanto, a su criterio no existe la plena prueba que exige el Legislador de los hechos alegados en la demanda, y por cuanto y conforme a esa misma norma procesal, eventualmente y en caso de duda, la cual no existe en el caso de autos, debe sentenciar a favor de la parte demandada. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido en todas sus partes. Así se decide.

    - III -

    - DISPOSITIVA -

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, intentó el ciudadano E.B.F., contra el ciudadano J.S.G.C., ambos identificados al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano E.B.F., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2.010, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda CONFIRMADA en todas sus partes.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, intentó el ciudadano E.B.F., contra el ciudadano J.S.G.C..

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la apelación a la parte demandante.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Julio de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-R-2010-000134

CAM/IBG/Lisbeth.-

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