Decisión nº 613-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 08 de Mayo de 2014.-

204° y 155º

Causa Penal N° C02-36310-2014.-

Causa Fiscal N° MP- 198922-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 613-14.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F..

Fiscal actuante: Abg. E.J.M., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: A.J.A.Q..

Defensa Técnica: ciudadana Y.P., Defensora Pública Nº 01 (A), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en San C.d.Z..

Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, jueves ocho (08) de mayo del año 2014, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sede del Centro de Detenciones y Arrestos preventivos “San C.d.Z.”, en virtud de la Jornada Integral al Privado y a la Privada de Libertad y el Plan Contra el Retardo Procesal que adelanta el Ministerio público del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual el ciudadano abogado E.J.M.F., Fiscal (A) XVI en colaboración de la fiscalia XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano A.J.A.Q., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano A.J.A.Q., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de un Defensor Público, expuso: “Ciudadana Jueza, solicito me sea designado un Defensor Público, para que me defienda en este proceso, es todo”. Inmediatamente la abogada Y.P., Defensora Pública Nº 01 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “acepto el cargo como abogado defensor que me hace el ciudadano A.J.A.Q., y juro cumplir bien y fielmente el cargo en mi recaído”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. A continuación la Jueza de Control, declaró abierta la audiencia oral y dio inicio al acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado E.J.M., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, en colaboración de l fiscalia XXI, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano A.J.A.Q., quien fuera aprehendido el seis (06) de mayo de 2014, aproximadamente a las cinco hora y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, momento en que se encontraban en labores de investigaciones en materia de hurto, de robo de vehículos automotores desmantelamiento de bandas y contra el Micro Trafico de diferentes causas por esa oficina y dándole cumplimiento al plan de seguridad “Patria Segura”, abordo de la unidad identificada P-30733, en el sector R.B., específicamente en la calle la Ángela, Parroquia R.G., Municipio Sucre, Estado Zulia, cuando avistaron a un sujeto con las siguientes características: contextura fuerte, piel morena, quien vestía una franela tipo chemise de color blanco, un short de color amarillo, y al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, intentando emprender veloz huida, por lo que se procedió inmediatamente a abordarlo, identificándose como funcionarios activos al servicio de la Subdelegación Caja, procediendo de inmediato a ubicar algún testigo de dicho procedimiento entre los transeúntes y moradores del lugar, quienes no quisieron identificarse plenamente, negándose rotundamente en prestar su colaboración, por temor a futuras represalias por lo que pasaron a preguntarle al ciudadano si tenía adherido a su cuerpo u oculto entre su vestimenta, algún elemento que constituya la comisión de un delito y en caso de poseerlo lo exhibieran manteniendo un silencio absoluto a la interrogante, de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente con las medidas de seguridad del caso, a realizarle el respectivo chequeo corporal, encontrándole empuñado en su mano derecha dos (02) envoltorios de material sintético, color azul y blanco, atado en uno de sus extremos con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo beige de presunta droga, identificándolo de la siguiente manera A.J.A.Q., siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza, quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO y solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la pena prevista para el delito no excede de ocho (08) años, es todo”. DE LA IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES AL IMPUTADO: Seguidamente la Jueza impuso al imputado A.J.A.Q., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del precepto constitucional, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, e igualmente que puede hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del citado Código, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes (acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, como tampoco de querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: A.J.A.Q., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, nacido el 01/11/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.332.865, residenciado en el sector San Isidro, casa S/N Parroquia Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., Estado Mérida, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado Y.P., Defensora Publica N° 01 (A) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, sólo en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor del patrocinado, sin embargo pido que sea de inmediato cumplimiento, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia del defendido, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: ha solicitado el abogado E.J.M., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración de la fiscalia XXI, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano A.J.A.Q., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, el imputado de autos, impuesto del precepto constitucional y acompañado de su defensa, guardó silencio, mientras que la Defensora bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares de inmediato cumplimiento. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación policial S/N, de fecha seis (06) de mayo de 2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, ese mismo día aproximadamente a la cinco hora y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano A.J.A.Q., momento en que se encontraban en labores de investigaciones en materia de hurto, de robo de vehículos automotores desmantelamiento de bandas y contra el Micro Trafico de diferentes causas por esa oficina y dándole cumplimiento al plan de seguridad “Patria Segura”, abordo de la unidad identificada P-30733, en el sector R.B., específicamente en la calle la Ángela, Parroquia R.G., Municipio Sucre, Estado Zulia, cuando avistaron a un sujeto con las siguientes características: contextura fuerte, piel morena, quien vestía una franela tipo chemise de color blanco, un short de color amarillo, y al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, intentando emprender veloz huida, por lo que se procedió inmediatamente a abordarlo, identificándose como funcionarios activos al servicio de la Subdelegación Caja, procediendo de inmediato a ubicar algún testigo de dicho procedimiento entre los transeúntes y moradores del lugar, quienes no quisieron identificarse plenamente, negándose rotundamente en prestar su colaboración, por temor a futuras represalias por lo que pasaron a preguntarle al ciudadano si tenía adherido a su cuerpo u oculto entre su vestimenta, algún elemento que constituya la comisión de un delito y en caso de poseerlo lo exhibieran manteniendo un silencio absoluto a la interrogante, de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente con las medidas de seguridad del caso, a realizarle el respectivo chequeo corporal, encontrándole empuñado en su mano derecha dos (02) envoltorios de material sintético, color azul y blanco, atado en uno de sus extremos con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo beige de presunta droga, identificándolo como A.J.A.Q., razón por la cual le fue leído su derecho y puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control, para ser oído, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, acta policial de fecha 06/05/2014, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el hecho y la aprehensión del encausado de autos ( folio 06 y su vuelto y 07); así como del acta de los derechos de imputado (folio 08 y su vuelto), del acta de inspección técnica N° 270 efectuada en el sitio del suceso (folio 09 y su vuelto), de la planilla de Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 073-14 (folio 11 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día seis (06) de mayo de 2014, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del país, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho descrito. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano A.J.A.Q., ante identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho descrito. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano A.J.A.Q., a quien el Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado E.J.M., en colaboración de la Fiscalia XXI, le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por disposición del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano A.J.A.Q., el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y diez minutos de la tarde de hoy (03:10 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), en presencia de las partes, se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 613- 2014 y se ofició con el Nº 2.222-2014.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

El representante Fiscal,

Abg. E.J.M.

El Imputado,

A.J.A.Q.

La Defensa Pública,

Abg. Y.P.

la Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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