Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 1539-06

PARTE ACTORA:

E.J.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.127.718.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

P.R.M.Á. y O.J.P.H., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 65.333 y 64.790.

PARTE DEMANDADA:

LIRKA INGENIERIA C.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 29, Tomo 74-A-Qto, en fecha 19-11-1996, y su última modificación según la Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita ante el referido Registro Mercantil, en fecha 15-10-2001, bajo el Nº 77, Tomo 595-A-Qto.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

V.E.V.R., J.G.P.B., I.J.P.B., R.R.F. y M.A.A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 110.773, 30.513, 82.358, 77.328 y 56.178 respectivamente.

MOTIVO:

INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 03-10-2006, por los abogados P.R.M. y O.J.P.H., en su carácter de apoderados judiciales del demandante (folios 1 al 15 pp), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien previa reforma del libelo de la demanda, se admite en fecha 18-10-2006 (folio 45 pp).

En fecha 15-02-2007, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folio 77 pp), prolongándose la misma en una oportunidad (folio 80 pp), siendo la última de ella celebrada el 26-03-2007 en la cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la Audiencia Preliminar por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, incorporando las pruebas promovidas por las partes (folios 168 y 169 pp), y en fecha 13-08-2008, previa contestación de la demanda (folio 184 al 204 pp), se ordenó la remisión del expediente a la URDD.

En fecha 10-04-2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas da por recibido el expediente (folio 173 pp) y el 17-04-2007 procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 174 y 175 pp) y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folio 178 y 179 pp), la cual tuvo lugar el día 17-05-2007, donde se acordó su prolongación, a los fines de que se practicara evaluación médica al ciudadano E.B., para que se le diagnosticará la enfermedad que padece y el grado de incapacidad (folios 180, 181 y 182)

En fecha 12-07-2007 es remitido el presente expediente a este Juzgado por motivo que el Decreto Nº 21 de fecha 12-07-2007, emanado de la Coordinación del Trabajo del Estado Miranda con sede en Guarenas, acuerda la redistribución de expedientes, en vista del que la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, fue designada Juez Superior Segunda del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, lo que le impide seguir conociendo de la presente causa (folio 198 pp).

En fecha 18-07-2007 este Juzgado da por recibido el expediente (folio 199 pp), y previa notificación de las partes del avocamiento de la Juez, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en fecha 18-02-2009 (Folio 77 sp), la cual tuvo lugar en día 24-03-2009 (Folios 80 y 81 sp), incompareciendo la parte accionada, ni por si ni por apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal dictó dispositivo oral declarando la confesión de la demandada en cuanto fuese procedente en derecho las pretensiones del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE.

Indica el apoderado judicial del demandante que su representando padece de una incapacidad absoluta y permanente con ocasión al accidente laboral que ocurrió en fecha 14-10-2005, a las 2:30 a 3:00 post meridien aproximadamente, en las horas de actividades ordinarias de la empresa “Lirka Ingeniería, C.A”, cuando se procedía a la recolección de desechos sólidos (basura), en la ciudad de Guatire frente al Hospital General-Guarenas, donde se encontraba tres (3) contenedores con desechos sólidos, nuestro poderdante procede a indicarle al Conductor del camión compactador de basura, para enganchar los contenedores, maniobra esta que debía realizarse con cuidado y la pericia que esta actividad requiere, y más aun debido a que uno de los contenedores le faltaba una (oreja), gasa donde se engancha la guaya que viene del camión compactador, irregularidad ésta que se había de notificado a la empresa en varias oportunidades, sin que hubieren hecho tal reparación, en ese instante el camión se acercó más de lo adecuado, tanto que aprisionó contra el contenedor al actor, produciéndole un gran dolor en su espalada y piernas, dicho accidente fue presenciado por sus compañeros de trabajo que estaban con él, en esa actividad.

Asimismo, señala que el actor notificó de dicho accidente a la empresa en cuestión y los representantes del patrono le indicaron al trabajador, que acudiera al médico por sus propios medios, al cual fue y en el mismo, se procedió a enyesarle una de sus piernas por un (1) mes, y se le ordenó realización de una Resonancia Magnética a nivel de la columna vertebral, examen que no pudo practicarse, por carecer de los recursos económicos para ello. Posteriormente a esto, continúo trabajando para la referida Empresa en el barrido de Calles y Avenidas este cambio obedeció a las continuas y reiteradas notificaciones al patrón del intenso dolor de su espalda y piernas que venían padeciendo desde el referido accidente. Para el mes de diciembre de 2005, la empresa se fue del Municipio Zamora.

En fecha 24-05-2006, acudió al Modulo del Plan Barrio Adentro de PDVSA Gas, ubicado en Guatire, donde el Doctor O.C.L., IVSS Nº 78086, le diagnosticó (Comprensión AP), y viene presentando dolor lumbar que se irradia, incapacitándolo para sus actividades, indicando la practica de resonancia Magnética de columna lumbro sacra, según consta en Modelo de Referencia de fecha 24-05-2006. Después de la realización de ese examen, fue a la Dirección Municipal de Salud de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, donde le diagnóstico lo siguiente: En estudio paraclínico (Resonancia Magnética) se evidencia Discopatia L3 L4 con imagen de posible fractura antigua del cuerpo vertebral L4; adfemás de compresión radicular L3 L4. Se realiza tratamiento médico y en vista de no mejorar sintomatología se refiere a centro Hospitalario para tratamiento quirúrgico, según consta en Informe Medico.

En virtud del mal estado de salud y del absoluto abandono del cual fue objeto por parte de su patrono, se vio en la necesidad de acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que le suministrara un diagnostico cierto de su incapacidad, y la misma le fue pautada para el mes de abril del año 2007.

En su condición de trabajador en “LIRKA INGENIERIA” C.A, donde se desempeñaba como ayudante del recolector de desechos sólidos y posteriormente en las cuadrillas de limpieza, devengaba un salario mensual de Trescientos Veintiún Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 321,24) para la fecha del accidente. Es por ello, que demanda los conceptos siguientes: Indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización establecida en el artículo 33 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; daño material o lucro cesante, calculado a partir de la edad que contaba el trabajador al momento de la incapacidad absoluta; indemnización por daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.191 ejusdem; estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 377.910,76.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, pautada para el día 24-03-2009, operando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho, en consecuencia, este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Que la accionada el día 24-03-2009, no compareció a la Audiencia de Juicio, operando la confesión de la demandada en cuanto fuese procedente en derecho las pretensiones del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. 3.- Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados conforme a las pruebas aportadas al proceso, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros 0630 y 1865 de fechas 08-05-2008 y 17-11-2008. Y, a tal efecto, observa que:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas aportadas por el demandante:

Documentales:

  1. - Documental marcada “C”, inserta al folio 19 de la primera pieza del expediente, referente a informe médico de la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, la cual se desprende que por medio de Resonancia Magnética Nuclear se evidencia discopatia L3 L4 con imagen de posible fractura antigua de cuerpo vertebral L4; además de comprensión radicular L3 L4, realizando tratamiento médico y en vista de no mejorar sintomatología se refiere a centro hospitalario para tratamiento quirúrgico. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  2. - Documentales marcadas “E” y “F”, insertas al folio 21 de la primera pieza del expediente, referente a recibos de pagos del período 24-01-2005 al 30-01-2005 y 31-01-2005 al 08-02-2005 de la sociedad mercantil Lirka Ingeniería C.A, a nombre del ciudadano E.J.B., la cual durante dichos período percibió un salario de Bs. 75,00. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. - Documentales marcadas “A” y “B”, inserta del folio 84 y 85 de la primera pieza del expediente, referentes a copias de ediciones de periódico la Verdad, la cual se desprende rendición por parte del ciudadano E.J.B., del accidente sufrido con la empresa Lirka Ingeniería C.A. Este Tribunal la desecha por cuanto, las mismas no son oponible a la contraparte por emanar de la misma promovente. Así se decide.

    TESTIMONIAL: de los ciudadanos:

    R.H., De su deposición se desprende que: con ocasión del trabajo conoció a E.J.B., y que en fecha 14-10-2004 estaban trabajando y al contenedor le faltaba la oreja, como eran novato la misma se desprendió cayéndole al actor. No recibiendo auxilio de la empresa. De este modo, la testimonial evacuada en el proceso, merecen fe al aportar elementos de convicción y al estar presente en el momento del acontecimiento del accidente, y por lo tanto se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    J.P., De su deposición se desprende que: conoció a E.J.B. desde cuatro (4) años aproximadamente, luego de la enfermedad que sufría de dolencia en la columna, quien se le prestó ayuda; que trabajaba para Lirka, desde año 2004. Tiene conocimiento del accidente porque el Señor Bonillo se lo comento. De este modo, la testimonial evacuada en el proceso al ser un testigo referencial, este Tribunal la desecha. Así se decide.-

    La testimonial de los ciudadanos: F.P., S.B., J.A.G.A., y J.N., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio por lo tanto no hay materia sobre que pronunciarse. Así se decide.

    Pruebas de la parte Demandada:

  4. - Documental marcada Anexo B, insertas del folio 90 al 126 de la primera pieza del expediente, referente a Registro Mercantil de la sociedad mercantil Ingeniería Lirka C.A. De las documentales se desprende que parte del objeto de la compañía es el tratamiento y mantenimiento de rellenos sanitarios así como el manejo de residuos sólidos y su comercialización mediante la promoción de vías para su recuperación, reciclaje y reuso; así como todo lo relativo o conexo a ese ramo. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  5. - Documentales marcadas Anexo C, Anexo D, insertas al folio 127 y 128 de la primera pieza del expediente, referentes a Carteles de Notificación para la audiencia preliminar emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  6. - Documental marcada Anexo E, inserta al folio 129 de la primera pieza del expediente, referente a Informe Médico emitido por la Dirección Municipal de Salud de la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.M., la cual se desprende que por medio de Resonancia Magnética Nuclear se evidencia discopatia L3 L4 con imagen de posible fractura antigua de cuerpo vertebral L4; además de comprensión radicular L3 L4, realizando tratamiento médico y en vista de no mejorar sintomatología se refiere a centro hospitalario para tratamiento quirúrgico. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  7. - Documental marcadas Anexo F, insertas del folio 130 al 157 de la primera pieza del expediente, referente a Contrato de Concesión de Servicio de Aseo Urbano. la cual se desprende que el objetivo de la concesión es la prestación por parte de la empresa de los servicios de aseo urbano y domiciliario, residencial, comercial, industrial, institucional y especial, comprendidos los servicios de limpieza, recolección y transporte hasta el sitito de disposición final, generados en el Municipio, así como de la recaudación de los ingresos correspondientes por las respectivas tarifas, en los términos y ámbitos especiales y temporales, en la jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., igualmente el relleno sanitario del Municipio Z.d.E.M. ubicado en el Sector el Rodeo u otro que sea creado para tal fin y de los posibles daños a terceros; asimismo la duración del contrato será de diez (10) años, la empresa por su propia cuenta, riesgo y con sus propios recursos proveerá las dotaciones del personal necesarias para efectuar satisfactoriamente los servicios objeto de la concesión y además la empresa deberá cumplir con la legislación laboral y de seguridad social en vigencia, respecto al personal y serán por su propia cuenta las obligaciones que se deriven de estas normas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  8. - Documentales marcadas Anexo G, insertas del folio 158 al 161 de la primera pieza del expediente, referente a recibos de pagos de los períodos 08-11-2004 al 14-11-2004; 15-11-2004 al 21-11-2004; 21-11-2005 al 27-11-2005; 28-11-2005 al 04-12-2005; de la sociedad mercantil Lirka Ingeniería C.A, a nombre del ciudadano E.J.B., la cual durante dichos período percibió Bs. 75,00, Bs. 65,43 y Bs. 78,93 por concepto de salario y día de descanso. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    TESTIMONIAL: de los ciudadanos: R.H., titular de la cédula de identidad Nº 11.488.598; R.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.927.761; Sommer Noe Vargas Anez, titular de la cédula de identidad Nº 12.161.565; J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.488.874, H.J.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.179.433. Este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse, por cuanto dichos testigos no rindieron declaración en el presente juicio. Así se establece

    PRUEBA DE EXPERTICIA ORDENADA: por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, solicitada mediante oficio Nº 630-07, de fecha 21 de mayo de 2007, cursante al folio 186, cuyas resultas se encuentran inserta a los folio 196 de la primera pieza referente a la respuesta parcial emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la respuesta definitiva emanada del Instituto supra mencionado, cursante a los folios 60 y 61 de la segunda pieza del expediente. Al respecto se desprende de dicha documental que el ciudadano E.J.B. padece de Discartrosis L3L4; Protonsión Discal L3L4 y L5S1; Radiculopatia L4L5 y L5S1; Limitación funcional moderada para la marcha y Desnutrición Leve; asimismo que posee un grado de incapacidad para el trabajo superior a dos tercios, que a tenor artículo 13 de la Ley del Seguro Social corresponde con una Incapacidad Total; y el referido ciudadano para la fecha de la comunicación no está apto para laborar. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

PRIMERO

En la presente causa, vista la incomparecencia de la accionada a la Audiencia Juicio en fecha 24-03-2009, tal como consta en el acta levantada por ante este Juzgado (folios 80, 81 y 82 sp). Ahora bien, de conformidad con la sentencia Nº 1865 de fecha 17-11-2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la accionada al no comparecer a la Audiencia Juicio, opera la sanción procesal de la figura de la confesión, siendo que el Juzgador sentenciará, teniendo en cuenta que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo

SEGUNDO

En la presente causa, vista la incomparecencia de la accionada a la Audiencia Juicio en fecha 24-03-2009, al analizar las pruebas aportadas por las partes, y por cuanto no cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los hechos declara confesa a la parte demandada, en cuanto a que: a) la ocurrencia del accidente del trabajo sufrido por el actor; b) el accidente ocurrió en fecha 14-10-2005, a las 2:30 a 3:00 post meridien aproximadamente, cuando se procedía a la recolección de desechos sólidos (basura), en la ciudad de Guatire frente al Hospital General-Guarenas, donde se encontraba tres (3) contenedores con desechos sólidos, nuestro poderdante procede a indicarle al Conductor del camión compactador de basura, para enganchar los contenedores, maniobra esta que debía realizarse con cuidado y la pericia que esta actividad requiere, y más aun debido a que uno de los contenedores le faltaba una (oreja), gasa donde se engancha la guaya que viene del camión compactador, irregularidad ésta que se había de notificado a la empresa en varias oportunidades, sin que hubieren hecho tal reparación, en ese instante el camión se acercó más de lo adecuado, tanto que aprisionó contra el contenedor al actor, produciéndole un gran dolor en su espalada y piernas. c) El actor prestó servicios personales como ayudante de Recolector de desechos sólidos y posteriormente en las cuadrillas de limpieza. d) La actor devengo un salario mensual de Bs.321,24; para la fecha del accidente. Así se decide.

TERCERO

Constatando quien decide, que al existir una relación laboral, en la cual se constató la ocurrencia del accidente de trabajo, mediante el cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales diagnóstico Discartrosis L3L4; Protonsión Discal L3L4 y L5S1; Radiculopatia L4L5 y L5S1; Limitación funcional moderada para la marcha y Desnutrición Leve; asimismo un grado de incapacidad para el trabajo superior a dos tercios, que a tenor artículo 13 de la Ley del Seguro Social corresponde con una Incapacidad Total; y la inaptitud para laborar. En este sentido, las peticiones del actor no es contraria a derecho, por tener su fundamento las acreencias demandadas en lo establecido en el articulo 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26 de Julio de 2005 (vigente al momento de ocurrir el accidente laboral) y el Código Civil. Así se establece

CUARTO

En cuanto a los montos reclamados por el actor por concepto de indemnización por accidente del trabajo, lucro cesante y daño moral esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

Fecha del Accidente del Trabajo: 14-10-2005

Salario Mensual: Bs. 321, 24

Salario Diario: Bs. 10, 70

Determinación de las Indemnizaciones:

1-INDEMNIZACIÓN POR LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

En este orden de ideas, es imperioso indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delineando, a través de una ardua y constante valoración hermenéutica, el alcance de la teoría del riesgo profesional, una visión que tuvo su génesis jurisprudencial en decisión N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la cual se reproduce parcialmente:

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

(…Omissis )

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

(…Omissis…)

De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

(…Omissis…)

Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, Artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

(…Omissis…)

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

En ese caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem.

Ahora bien, en el caso de autos, no se constata que el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha del accidente, y por ende amparado por el seguro social obligatorio, constatándose la existencia del daño, demostrando como ha sido el oficio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante el cual diagnóstico Discartrosis L3L4; Protonsión Discal L3L4 y L5S1; Radiculopatia L4L5 y L5S1; Limitación funcional moderada para la marcha y Desnutrición Leve; asimismo un grado de incapacidad para el trabajo superior a dos tercios, que a tenor artículo 13 de la Ley del Seguro Social corresponde con una Incapacidad Total; y la inaptitud para laborar. De este modo, se afirma la relación de causalidad, siendo que el hecho de la cosa, es decir, el camión compactador de desechos sólidos es el que causó el daño al ciudadano E.J.B., dando lugar a declarar procedente la responsabilidad objetiva de la accionada por guarda de cosas, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

(…) en caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

Por consiguiente, al actor le corresponde la indemnización establecida en el artículo arriba citado, esto es, el resultado de aplicar el salario mensual Bs. 321,24 por 25; por consiguiente la indemnización a que tiene derecho el actor y, por ende, se le debe pagar es la cantidad de OCHO MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 8.031,00). Así se decide.

2- INDEMNIZACIÓN POR LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:

Ahora bien, en cuanto a la reclamación de la indemnización por accidente de trabajo conforme la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-09-2007, estableció que de conformidad con la regla tempus regit actum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización; en consecuencia, la Ley a ser aplicable en este caso concreto es aquella vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, lo cual ocurrió el 14 de octubre de 2005.

De este modo, para la referida fecha encontraba vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio de 2005, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.236, y es ésta en su artículo 130 la que corresponde aplicar en la presente causa.

En este sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (vigente para el momento del accidente) tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales e incumplimiento de la normativa, la responsabilidad del empleador y de la empleadora, y sus representantes ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, cuando existiere dolo o negligencia de su parte, así como normar las prestaciones derivadas de la subrogación por el Sistema de Seguridad Social de la responsabilidad material y objetiva de los empleadores y empleadoras ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 130 y siguientes, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En consecuencia, al quedar demostrado la incapacidad total, así como el último salario devengado por el actor Bs. 10,70 salario diario, se acuerda como indemnización por tal incapacidad, la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 21.480,25), la cual se obtuvo de multiplicar el salario diario de Bs. 10,70 por 365 días, y el monto obtenido por cinco años y medio (5,5) de salarios, que es el termino medio del salario establecido en dicha normativa, es decir, no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral. Así se decide.

3- INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE O DAÑO MATERIAL:

Ahora bien, en relación al lucro cesante de conformidad con lo previsto en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en los siguientes términos:

(…) que el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón. Criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, la cual se transcribe:

‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.)’”. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

De este modo, es doctrina de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que quien pretenda ser indemnizado debe demostrar que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono.

En este sentido, este Juzgado declara improcedente de la presente solicitud, en vista que el actor no demostró que el daño sea producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono. Así se decide.

4- INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL:

Finalmente, comprobados los extremos que tanto la legislación especial laboral como el derecho común prevén en los casos de enfermedad profesional o accidente de trabajo, bien se trate de un caso de responsabilidad objetiva o subjetiva, conforme a lo señalado en la presente decisión, podrá prosperar la indemnización por daño moral, para lo cual el juzgador deberá inexorablemente considerar a los fines de su estimación, los parámetros fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez

. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002)

En este sentido, conforme los elementos señalados esta Juzgadora procede a determinar el daño moral:

- Entidad del daño: quedo demostrado la incapacidad total del actor, considerada como un daño físico que lo limita a ciertas actividades que requieran de esfuerzo físico de importancia, levantamiento y traslado de cargas (halar, empujar), posturas estéticas e inadecuadas mantenidas, bipedestación, sedentación, deambulación, subir y bajar escaleras, por consiguiente, el daño psíquico es notorio, por sentirse el accionante, incapacitado, tanto laboralmente como en algunas desenvoltura personal.

- Grado de culpabilidad del accionado: en este caso no quedo demostrado la conducta negligente de la empresa en la producción de daño al actor.

- Conducta de la victima: de las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia que la victima haya desplegado una conducta negligente o imperita que haya contribuido a causar el daño.

- Grado de educación y cultura de la accionada: el accionante era un obrero, ayudante del camión de recolección de desechos sólidos, por lo cual su nivel de instrucción era básico, al igual que es precaria su condición social y económica.

- Capacidad económica de la accionada: se evidencia en autos que la empresa para el momento de su constitución conforme a la copia del Acta Constitutiva y Estatutaria su capital ascendía a la cantidad cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00 equivalente a Bs.F. 40.000,00).

- Atenuantes a favor de la accionada: en el presente caso no quedó demostrado alguna atenuante a favor de la empresa.

-Retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar: en criterio de este Tribunal es equitativo indemnizarlo con una cantidad que le permita pagar ciertos servicios que lo ayuden a procurarse sus necesidades básicas, con la finalidad que dichas actividades y servicios le permitan sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad.

- Las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: este Tribunal puede establecer, en concordancia con lo previsto en la legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del hombre, se extiende a los 60 años de edad. En el caso de autos, el trabajador lesionado para el momento del accidente 14-10-2005, tenía 33 años de edad, por lo que podría considerarse que tenía para entonces una e.d.v. útil de veintisiete (27) años, la cual resultó truncada por el accidente sufrido, no así las posibilidades para rehacer su vida en el futuro y poder cumplir una actividad que implique menos esfuerzo físico.

En consecuencia, por lo cual considera este Tribunal, una suma equitativa y justa como indemnización del daño moral, la cantidad de TREINTA MIL DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00). Así se declara.

TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 59.511,25), según los conceptos reclamados por la actora, y discriminados ut supra.

Se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:

Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de indemnización por accidente de trabajo por la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que asciende a la cantidad de Bs. 29.511,25, a partir de la fecha de notificación de la demandada, es decir, 30-10-2006 (F. 14 pp), hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) De conformidad con la sentencia Nº 0161 de fecha 02-03-2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de indemnización por daño moral, que asciende a la cantidad de Bs. 30.000,00 se calcularan desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución voluntaria; 3º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

A estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente Con lugar la demanda incoada por el ciudadano E.J.B., contra de la sociedad mercantil LIRKA INGENIERIA C.A., en consecuencia, se ordena la empresa accionada a pagar al trabajador accionante las cantidades por indemnización por accidente del trabajo de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral los cuales fueron cuantificados en la motiva del presente fallo. Así se establece. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la demandada por la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los Treinta y Un (31) del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA

M.N.P..

SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:00 p.m.

SECRETARIO ACCIDENTAL

Exp. Nº 1539-06

MNP/JB/yt

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