Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosa Ramos de Torcat
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, ocho de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : OP02-L-2006-000599

PARTE ACTORA: Ciudadano L.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.800.456, de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados. M.A.L., J.D.R., C.T.B. y EROIKA CORTEZ, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.860, 45.636, 33.646 y 95.056; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO “RESIDENCIAS M.V..” Debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha cuatro (4) de Agosto de 1.989, anotado bajo el Nº 6, tomo 44, protocolo primero, tercer trimestre de 1.989.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.G.F. y M.L.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.854 Y 79.976, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

Alega el actor que inició la relación laboral el 01 de diciembre de 2000, con el cargo de Supervisor para el Condominio del edificio Residencias M.V., administrado por la empresa Administradora Integral Margarita C.A., y terminó el 22 de febrero de 2006 por renuncia; que comenzó devengando un salario mensual de Bolívares 144.000,00, el cual le fue aumentado de manera progresiva hasta alcanzar la cantidad de Bolívares 405.000,00, al momento de la renuncia; que a pesar de haber gestionado el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales la Junta de Condominio no le ha dado respuesta alguna. Con base en estos hechos pretende el actor: pagos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades e intereses sobre prestaciones, fundamentando sus pretensiones en los artículos 86, 89, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 104, 108, 125, 174, 219,223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la contestación de la demanda, la accionada niega la existencia de una relación laboral y que le adeude al actor cantidad alguna derivada de la misma, ya que durante el tiempo que manifestó prestar servicios en la demandada, era copropietario y cónyuge de la Presidenta del Condominio de las Residencias M.V., motivo por el cual y a título de colaboración, se ofreció a realizar ciertas labores de supervisión, que como copropietario le correspondía y le beneficiaban, pero debido a que la colaboración ocasionaría gastos la Asamblea de Propietarios le asignó una partida mensual, la cual pretende el actor hacer ver como salario; que durante el transcurso de las labores de supervisión el actor en ningún momento asumió el rol de trabajador por lo que nunca solicitó los derechos derivados de su supuesta relación laboral ni en la práctica concurrieron los elementos de ajenidad, subordinación y salario; que rechaza y niega las cantidades señaladas como salario y que le adeude monto alguno por concepto de prestaciones sociales.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación quedó admitido que el actor prestó servicios como Supervisor para la demandada.

De esta manera, se evidencia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar en el caso concreto, si la relación entre el actor y el Condominio de Residencias M.V. es de carácter laboral o de carácter mercantil; y, si procede el pago de los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

La carga de la prueba en lo relativo a la inexistencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, corresponde a la demandada, por cuanto alegó estos hechos en su contestación.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Pruebas de la parte actora:

El actor promovió el mérito favorable de los autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

  1. - Promovió, marcadas “A”, “B” y “C” (folios 38, 39, 40), Comunicación de Junta de Condominio de Res. M.V. para Administradora Integral Margarita, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna, donde se evidencia que la Junta de Condominio acordó pagos de salarios al actor durante los años 2000, 2001, 2003. Se les da pleno valor probatorio.

  2. - Promovió, marcados “D”, (folios 41 al 218), facturas de condominio emitidos por la empresa Administradora Integral Margarita, C.A., a los fines de demostrar que el patrono pagaba salarios al actor por su labor como supervisor, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna. Se les da pleno valor probatorio.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos Elvano J.V.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°. 5.779.086; J.G.R.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°. 5.781.566; C.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°. 11.144.595; R.A.J.O.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°. 4.045.193; quienes no comparecieron a rendir sus testimonios por lo que se declararon Desiertos dichos actos.

    Pruebas de la parte demandada:

    Promovió el Mérito Favorable de los autos, se le da el mismo valor que ut-supra.

  3. ) Promovió Marcada “B”, copias de documento de Condominio de la “Residencias M.V.”, tal instrumento no fue impugnado en forma alguna, y no aporta nada al esclarecimiento de los hechos.

    2). Promovió Marcada “C”, copia del Mandato Administrativo suscritos por el Condominio de la “Residencias M.V.”, con la empresa Administradora Integral Margarita C.A., de este instrumento se evidencia que la Administradora Integral Margarita C.A., esta facultada para efectuar pagos acordados por la Junta de Condominio, se le da valor probatorio.

    3). Promovió Marcada “D”, (folios 255 y 256), copia de Acta de Asamblea General Ordinaria de propietarios de la Residencias M.V., de fecha 18 de Diciembre de 2000, donde se evidencia que por decisión unánime, la Junta del Condominio contrató como Supervisor al ciudadanos L.E.R.G., con sueldo mínimo, este Tribunal le da valor probatorio.

    4). Promovió las testimoniales de los ciudadanos G.F., portador de la cédula de identidad N°. 8.024.760, M.d.Q., portadora de la cédula de identidad N°. 7.887.529; M.M., portadora de la cédula de identidad N°. 13.800.455; Á.d.D.V., portador de la cédula de identidad N°.615.901; quienes no comparecieron a rendir sus testimonios, por lo que los actos se declararon desiertos.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juzgadora interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las siguientes conclusiones:

    El actor al interrogatorio respondió que en reunión realizada en el condominio fue designado como supervisor y le fue asignado sueldo, que dentro de sus funciones estaba la supervisión de las paredes, pisos y de todas las instalaciones del edificio, y cuando se requería cualquier remodelación de las estructuras, se encargaba realizar informe y luego pasarlo a la administradora del condominio, Empresa Administradora Integral Margarita C.A., quien se encargaba de aprobarlo o desaprobarlo, de ser aceptado era a él a quien se le notificaba y se encargaba de buscar a la personas que realizaran las mejoras; que el pago del salario los percibía mensualmente, mediante cheques emitidos por Administradora Integral Margarita, C.A.,.

    El apoderado de la accionada el interrogatorio manifestó que la Administradora Integral Margarita, C.A., es la encargada de la administración del Condominio de Residencias M.V., la cual se encarga de los pagos ordenados por la Junta de Condominio, siempre y cuando cuente con disponibilidad económica.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En la presente causa el actor alega que en fecha 01 de Diciembre de 2000, ingresó a trabajar formalmente con el cargo de Supervisor para el Condominio Residencias M.V., administrado por la Empresa ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A., hasta el 22 de febrero de 2006, fecha en la cual presentó formal renuncia al cargo, sin lograr que la accionada cumpliera con el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Por su parte la accionada, tanto en su escrito de contestación de la demanda, así como en la audiencia oral y pública de juicio, negó y rechazó la relación laboral alegada por el actor, por cuanto era copropietario de Residencias M.V. y cónyuges de la presidenta de la Junta de Condominios, quien a título de colaboración se ofreció a realizar ciertas labores de supervisión que como propietario del condominio le correspondía y le beneficiaban, por lo cual la Asamblea de Propietario le asignó una partida mensual para cubrir gastos ocasionales que se generarán, sin que la cantidad proporcionada constituyera salario .

    De lo antes señalado se evidencia que la parte accionada al contestar la demanda reconoció la prestación del servicio calificándola, en su escrito de promoción de pruebas, como una relación eminentemente mercantil y no laboral, por tanto nace a favor del actor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza lo siguiente:

    La presunción de existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, es una presunción relativa, es decir, iuris tantum, por lo tanto, admite prueba en contrario.

    En este sentido, se pronunció esta Sala en fallo de fecha 24 de mayo de 2000, al apuntar:

    "Con respecto al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción iuris tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba. Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá, tal y como se dijo anteriormente, a la parte accionada demostrar lo contrario, y debe el juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada."

    Presunción de existencia de la relación de trabajo que se debe concatenar con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, según lo establecido en los Artículo 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señalan:

    Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    Artículo 67. El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

    Es decir, para que exista la relación laboral debe tratarse de una prestación personal de servicios por una persona natural, por cuenta ajena y bajo dependencia de otra.

    Del análisis de las pruebas quedó demostrado que la Junta de Condominio de Residencias M.V., notificó a la Administradora Integral Margarita C.A., reconoce el trabajo que el actor ha venido realizando como Supervisor, bajo las instrucciones de la Junta de Condominio, asignándole un salario mínimo, que era pagado mensualmente por la referida administradora, tal como se refleja de comunicaciones de fechas 01 de diciembre de 2000; 01 de mayo de 2001 y junio de 2003 y en los recibos de relación mensual del condominio, en los cuales se indica con el código 57 sueldo supervisor, instrumentos a los que se les otorgó valor probatorio. Igualmente en la declaración de parte la accionada reconoce que la Administradora Integral Margarita C.A., acata las decisiones tomadas por la Junta de Condominio, toda vez que se ocupa de llevar la parte contable del mismo. En base a las anteriores consideraciones, se evidencia que en la presente causa la Junta de Condominio de Residencias M.V. quiso obligarse de manera permanente con el actor para que le prestara servicios como supervisor, habiendo girado instrucciones a la Administradora Integral Margarita C.A, para que de manera regular y durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo le efectuara el pago mensual de salario mínimo. Por lo que, a criterio de esta juzgadora quedó demostrado la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como desempeño por cuenta ajena, la subordinación y el salario, toda vez que la prestación de servicios del actor consistía en la supervisión regular y permanente de las instalaciones de las residencias, debiendo presentar informe detallado de las averías que se presentaren en las mismas y, una vez, que la administradora autorizaba las reparaciones, se encargaba de gestionar el personal, los materiales y supervisar los trabajos requeridos hasta la finalización de los mismos, y como contraprestación de sus servicios percibía el pago de salario mínimo correspondiente.

    Ahora bien, alegó el actor que el Condominio de Residencias M.V. le adeuda lo correspondiente a las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, solicitando el pago de los mismos por cuanto en ningún momento disfrutó tales beneficios. Respecto al pago de tales conceptos:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”

    El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

    Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    En este caso, dado que la demandada no demostró haber concedido vacaciones, pagado el bono vacacional y las utilidades durante la prestación de servicios por parte del actor, deberá pagar lo correspondiente a estos conceptos.

    En consecuencia, demostrada como ha quedado la relación laboral, esta Juzgadora procedió a revisar los conceptos y montos reclamados, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecidos de la siguiente manera:

    Asignaciones

    Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar

    Antigüedad 108 375,00 4.231.003,70

    Intereses S/ Prestaciones 108 1.475.316,97

    Vac. y Bono Vac. 00-01 225 22,00 13.500,00 297.000,00

    Vac. y Bono Vac. 01-02 225 24,00 13.500,00 324.000,00

    Vac. y Bono Vac. 02-03 225 26,00 13.500,00 351.000,00

    Vac. y Bono Vac. 03-04 225 28,00 13.500,00 378.000,00

    Vac. y Bono Vac. 04-05 225 30,00 13.500,00 405.000,00

    Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 5,33 13.500,00 72.000,00

    Utilidades 00 174 1,25 13.500,00 16.875,00

    Utilidades 01 174 15,00 13.500,00 202.500,00

    Utilidades 02 174 15,00 13.500,00 202.500,00

    Utilidades 03 174 15,00 13.500,00 202.500,00

    Utilidades 04 174 15,00 13.500,00 202.500,00

    Utilidades 05 174 15,00 13.500,00 202.500,00

    Utilidades Fraccionadas 174 1,25 13.500,00 16.875,00

    Sub-Total 8.579.570,68

    Montos y conceptos que alcanzan a la cantidad de BOLIVARES OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA CON SESENTA Y CNCO CENTIMOS (Bs. 8.759.570,65).

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana, de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros beneficios derivados de las leyes, incoada por el ciudadano L.E.R.G., en contra del Condominio RESIDENCIAS M.V..

SEGUNDO

Se condena al Condominio RESIDENCIAS M.V. pagar al ciudadano L.E.R.G., por concepto de Antigüedad, Intereses Sobre Prestaciones sociales, Vacaciones y Bono Vacacional. 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y Utilidades Fraccionadas, la suma de BOLIVARES OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA CON SESENTA Y CNCO CENTIMOS (Bs. 8.759.570,65). Cantidad esta última que se ordena sea indexada, desde el momento de la ejecución, en caso de que la demandada perdidosa no cumpliere voluntariamente con la presente sentencia, hasta su materialización y correrá desde el decreto de la Ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, siendo éste el criterio aplicable en acatamiento a la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2.006. Así mismo, deberán ser calculados los intereses de mora, a partir de la terminación de la relación de trabajo hasta el momento del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que serán calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses. Montos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo con la designación de experto contable.

TERCERO

Se condena en costas al Condominio RESIDENCIAS M.V. por haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los ocho días del mes de agosto de dos mil siete.

LA JUEZ

ROSA RAMOS DE TORCAT

EL (La) SECRETARIO (A)

En la misma fecha (08-08-2007), siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.-Conste.-

EL (LA) SECRETARIO (A)

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