Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de abril de dos mil once (2011)

200º y 152

AP21-L-2010-003011

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: L.E.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número E. 83.909.169.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.E.C.O. y M.E.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 14.386 y 97.847 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTUCTORA VACECA, S.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 2005, bajo el N° 40, Tomo 46-A- y los ciudadanos M.A.A.D. y C.A.A.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédulas de identidad Nº 9.480.085 y 11.408.905, respectivamente, en su condición de administradores, demandados en forma personal y solidariamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R. PADILLA BADIA, HENDER J.M.M., M.F.V.G., M.B., E.R., M.N., M.A., A.S. y A.M. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 25.109, 63.972, 51.208, 38.901, 146.819, 100.853, 124.403, 145.731 y 133.048; respectivamente.

MOTIVO: Cobro por prestaciones sociales

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 10 de junio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 11 de junio de 2010 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 14 de junio de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 01 de diciembre de 2010, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 09 de diciembre de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 13 de diciembre de 2010, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 15 de diciembre de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación. En fecha 20 de diciembre de 2010, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 22 de diciembre de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de febrero de 2011 a las 10:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, reprogramándose para el día 31 de marzo de 2011, a las 11:00 a.m dada la insistencia de la parte demandada en la prueba de informes. En fecha 31 de marzo de 2011, se celebró la audiencia con la comparecencia de ambas partes dictándose el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 21 de abril de 2008 ingresó a la empresa dedicándose a realizar trabajos como albañil, siendo el salario de Bs. 152,97 diario que es el salario normal de conformidad con la cláusula contractual, en fecha 30 de octubre de 2008 fue despedido injustificadamente, como consecuencia de ello acudió al Ministerio del Trabajo, siendo infructuosa las gestiones, razón por la cual acude a reclamar los siguientes conceptos:

1) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional conforme a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 5.621,64.

2) Utilidades conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y artículo 1754 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 7.851,95.

3) Prestación de antigüedad conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria y artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 8.566,20.

4) Indemnización por falta de pago oportuno de las prestaciones conforme a la cláusula 46 de l Convención Colectiva de la Industria de la Construcción la cantidad de Bs. 87.129,90.

5) Antigüedad despido injustificado de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 5.710,80.

6) Preaviso por despido injustificado de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 5.710,80.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 120.654,49, y solicita el pago de los intereses de mora y la indexación salarial.

Aduce la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación: Como punto previo, en relación al reclamo solidario del pago de los conceptos de prestación de antigüedad y otros beneficios laborales a los ciudadanos M.A.A. y C.A., por ser éstos administradores de Constructora Vaceca S.A, lo cual considera improcedente por ser personas naturales distintas, autónomas e independiente de la persona jurídica que administran y representan.

Negó que el ciudadano L.C. haya sido contratado como albañil, ya que el mismo proporcionaba servicios a Constructora Vaceca, S.A en calidad de contratista, con sus propios elementos, empleados, materiales y herramientas y que de ninguna manera ésta fue ejecutada de forma permanente por cuanto los servicios como contratista fueron solicitados solo en la fase final de la obra para la cual fue requerido y que dicha actividad no se ubica en el núcleo o área medular desarrollado por la demandada, es decir que la obra ejecutada por este no influye de manera directa y necesaria en la culminación del proyecto, sino más bien constituye una actividad complementaria y de mero acabado, motivo por el cual no se desprende una relación de tipo laboral, estando ausente los elementos que configuran una relación de trabajo, que por tales razones niegan la existencia de una relación laboral entre su representada y el accionante y que en consecuencia le adeuden concepto alguno.

Niega que le corresponda la aplicación de la Convención Colectiva, toda vez que la naturaleza de la relación que unió al demandante fue de un contratista y un beneficiario. Igualmente sin que esto signifique ninguna aceptación de la existencia del vínculo laboral, no consta que la Constructora Vaceca, S.A haya sido convocada de conformidad con el artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo a la instalación de la Reunión Normativa Laboral en la que se discutió la Convención de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares, aunado que no está afiliada a ninguna de las Cámaras de la Construcción que si fueron expresamente convocadas, que en el caso que nos ocupa la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2007-2009) no fue extendida de acuerdo con lo que establece el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora manifestó que su representado comenzó a prestar servicios en marzo del 2008 hasta octubre de 2008 en Constructora Vaseca, S.A, siendo contratado como albañil, en la construcción de paredes, a lo largo del tiempo prestó servicios personales, siendo el motivo de la terminación de la relación el despido injustificado, que le son aplicables los beneficios de la convención de la industria de la construcción. Que el patrono crea un fraude a la ley para no pagar los beneficios de la Convención Colectiva pues la empresa le daba los elementos, que no tiene rif, no declara impuesto, es decir no se evidencia la figura de contratista, lo que existen son las valuaciones consignadas que eran determinadas por el propio empleador.

La representación judicial de la parte demandada adujo que fue pactado en calidad de contratista en virtud que si bien suministraba materiales para cumplir los niveles de calidad, sin embargo no suministraba las herramientas básicas como la palustra, porque la tarea del actor era frisar paredes y construirlas, contaba con sus empleados contratados y pagados por él, los beneficios que devengaba eran muy superiores a los que podía devengar un albañil contratado por una empresa, que conocía los riesgos de la obra de albañilería, las retenciones se hacían como una garantía de fiel cumplimiento, no tenía pactado un horario, muchas veces las prestación eran ejecutada por otros o en colaboración de sus empleados, el beneficio que obtenía por su labor era para él, ningún albañil contratado por una empresa devengaba lo que percibió lo cual consta en los recibos, que no aplica la convención colectiva por que no está obligada no fue convocada una reunión normativa laboral , porque se hace es en gaceta oficial y no está inscrita en la cámara, siendo la única convención de extensión obligatoria la de 1998.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que la parte demandada admitió la prestación personal de servicios del accionante con su representada, pero niega que les corresponda el pago por conceptos y beneficios laborales pues a su decir, la realidad es que prestó servicio en calidad de contratista, en tal sentido, asumió la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor de la parte actora en este caso, según la cual, se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió marcado B cursantes a los folios 03 al 38 del cuaderno de recaudo N° I, copia certificada del registro mercantil de la empresa Constructora VACECA, S.A. Este Tribunal le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el objeto de la compañía es la elaboración de proyectos, construcción e inspección de obras de ingeniería, y que los administradores son los ciudadanos M.A.D. y J.A.D.. Así se establece.-

Promovió marcada C cursantes a los folios 39 al 96 del cuaderno de recaudo N° I copia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cual fue igualmente consignada por la parte demandada cursante al cuaderno de recaudos Nº 2. Este Tribunal deja constancia que por jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, las convenciones colectivas tienen carácter de derecho, por ende no son objeto de prueba y en tal sentido son consideradas por este Tribunal, de la misma se evidencia en su cláusula primera que se trata de la convención colectiva negociada por las partes en reunión normativa laboral convocada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nº 5.017 de fecha 5 de enero de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.599 de fecha 8 de enero de 2007. Así se establece

Promovió marcado con la letra D1 cursante a los folios 97 al 101 del cuaderno de recaudo N° 1, recibos de pago por concepto de valuación y comprobante de egreso por concepto de abono a retenciones albañilería a la cual este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de los mismos se desprende el pago al actor de la cantidad de Bs. 5.635,06 en fecha 04 de abril de 2008 y la cantidad de Bs. 1.2883,17 en fecha 24 de octubre de 2008. Así como las retenciones albañilería por las cantidades de B. 1.000,00. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra F cursante a los folios 102 al 113 del cuaderno de recaudo N° I copia certificada por la Inspectoría del Trabajo del expediente administrativo N° 027-09-03-00168 del reclamo por concepto de prestaciones sociales ante el servicio de reclamos y conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no contribuye a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

Cursante a los folios 114 al 188 del cuaderno de recaudo N° I promovió copia certificada del expediente signado AP21-L-2009-005133, en la cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en fecha 22 de febrero de 2010. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no contribuye a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

Promovió marcado con la letra A y B cursantes a los folios 91 al 227 del cuaderno de recaudo N° 1, comprobantes de pagos los cuales fueron reconocidos en la audiencia por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos son demostrativos de los siguientes hechos:

 El pago en fecha 28-03-2008 por la cantidad de Bs. 1.148, 98 por concepto de albañilería obra gris en Valle Arriba domus.

 El pago en fecha 04-04-2008 por valuación N° 2 albañilería por la cantidad de Bs. 5.635,06, pago por concepto albañilería.

 El pago en fecha 18-04-2008por albañilería Valle Arriba domus por la cantidad de Bs. 3.743,84.

 El pago en fecha 25-04-2008 por valuación albañilería Valle Arriba domus por la cantidad de Bs. 9.000,00.

 El pago en fecha 02-05-2008, la cantidad de Bs. 3.395,20 por valuación N° 6, por concepto de albañilería Valle Arriba Domus.

 El pago en fecha 15-09-2008 por la cantidad de Bs. 1.900,00 por concepto de albañilería Valle Arriba Domus.

 El pago en fecha 19-09-2008 por valuación albañilería Valle Arriba domus por la cantidad de Bs. 1.000,00.

 El pago en fecha 26-09-2008, por valuación albañilería Valle Arriba domus por la cantidad de Bs. 1.260,00.

 El pago en fecha 02-10-2008, por valuación N° 25 albañilería la cantidad de Bs. 1.506,33.

 El pago en fecha 24 de octubre de 2008, por valuación por la cantidad de Bs. 1.283,17 por valuación N° 26 por Instalaciones sanitarias.

 El pago en fecha 19 de septiembre de 2008, por la cantidad de Bs. 1.000,00.

Asimismo, se evidencia los abonos a retenciones por retenciones Albañilería valle arriba domus. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra C cursantes a los folios 228 al 243 del cuaderno de recaudo N° I recibos de transferencia a terceros en Banesco, los cuales no obstante provenir de terceros, en la audiencia de juicio la parte actora los hizo valer, manifestando que eran transferencias depositadas en la cuenta del actor por un acuerdo de la compañía para que los viernes le pagara a los demás trabajadores. Ahora bien, del análisis efectuado por este Tribunal se observa de dichas documentales que se trata de cantidades de dinero transferidas en la cuenta bancaria de Banesco, siendo su único beneficiario el ciudadano L.C. por concepto de albañilería Valle Arriba Domus. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra D cursante a los folios 224 al 286 del cuaderno de recaudo N° I, valuaciones emitidas por el ciudadano Ildemaro León, las cuales fueron ratificadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien al ser preguntado contestó reconocer su firma y el hecho de que fueron elaborados por él, en tal sentido, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prueba es demostrativa de las cantidades por metro cuadrado correspondientes a las cantidades por metro cuadrado contratadas, el precio del metro cuadrado así como el monto de la valuación, ejecutadas por el demandante en calidad de contratista en la obra de albañilería gris Valle Arriba Domus. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Ildemaron León, F.M., J.B. y C.G. haciendo solo acto de presencia los ciudadanos Ildemaro León y C.G. a quienes se les tomó juramento de ley y a las preguntas y repreguntas efectuadas contestaron lo siguiente:

Ildemaro León: Que conoce al ciudadano L.C.d. la obra Valle Arriba, donde era contratista para realizar trabajo de albañilería en general, el era contratista básicamente era su mano de obra las cuales se llevaba por construcciones siendo medidas semanalmente, tenía trabajadores a su cargo en la obra, disponía de herramientas como metro, cuchara, es decir las herramientas menores, no tenía horario. Igualmente tenía ayudante, los abonos de retención consistían en una garantía a los fines que en caso que el trabajo no se efectuará correctamente, a los empleados de la constructora no se le hacía ningún tipo de retención, los empleados de la obra si tenían horario

A las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora contestó: que era el Ingeniero Residente y que él fue quien contrato al ciudadano L.E.C. , que estaban a su cargo seis personas, que existe una cuenta en el Banco en la cual la empresa deposita los conceptos ejecutados en la semana de la mano de obra, el contrato finalizó de forma verbal, la carretilla era propiedad de la empresa y las herramientas menores eran propiedad del ciudadano L.C. y que a los demás empleados se le cancelaba por medio del tabulador.

C.G.: Que conoce al ciudadano L.C.d. la obra Valle Arriba donde trabaja actualmente, que a L.C. se le pagaba por contrato por negocio y mete a sus trabajadores y a él se le cancelaba un salario estimado por medio de un tabulador de la industria de la Construcción sus herramientas e.d.V., el señor Luis tenía sus trabajadores el mismo los llevó y el mismo les pagaba.

A las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora contestó: que en Vaseca va para tres años trabajando, que L.C. colocó a unos trabajadores, aún cuando el no estuvo presente cuando les pagaba la empresa y que a él le pagaban por tabulador y los medios y herramientas las pagaba Vaseca

De un análisis a las deposiciones trascritas, las mismas fueron contestes y dieron razón de sus dichos en cuanto a la forma en que el demandante efectuaba su labor, la forma de pago y en cuanto a la propiedad de las herramientas menores que necesitaba el actor para efectuar su trabajo, por lo cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Prueba de informes a Banesco banco Universal la cual no consta en autos las resultas y la parte promovente no insistió en su evacuación, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..-

Declaración de parte:

La Juez en uso de la atribución conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a realizar en la audiencia de juicio, la declaración de parte al ciudadano L.E.C.R., parte actora quien manifestó lo siguiente:

Que tiene en el oficio de Albañilería más de 37 años, la cual consiste en pegar bloques, paredes y demás trabajo de albañilería que para realizar su trabajo cuenta con las herramientas de palustra, metro, martillo y a veces un nivel eso es de su propiedad, que la relación con Vaseca comenzó en virtud que se encontraba cerca de la Embajada Americana vio una obra habló con el encargado le manifestó que conocía el plano, el señor M.Á.A. lo contrató, le solicitó unos salpicadores, para ese momento tenía dos amigos que les presentó, las herramientas eran suyas, al inicio comenzó por días ganaba Bs. 800,00 a 900 Bs. semanal, ese monto lo fijó el patrono, en comparación con lo que se paga en el área por ese trabajo depende de la compañía, por cuanto había empresas que pagaban mejor que otras, el patrono le propuso que le cancelara a otras personas y para no complicarse lo aceptó cobraba los cheques y le pagaba a los demás el ganaba Bs. 1.000 y los otros Bs. 700,00, una vez le cancelaron Bs. 9.000,00, dicha cantidad la dividía entre varios, ganaba un salario semanal de Bs. 1.000,00 no por metros, la exigencias que le hizo el patrono es que hiciera el trabajo bien si no lo despedían, la relación finalizó por despido realizado por el ciudadano M.A.A. no conoce el motivo.

Al respecto, este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a título de confesión sobre los asuntos que fue interrogado con relación a la prestación de sus servicios. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que la presente controversia se circunscribe a determinar la naturaleza de la relación que vinculó a las partes, en virtud del alegato de la parte demandada de inexistencia de una relación de trabajo, con fundamento al hecho de que a decir de la parte demandada el accionante prestó sus servicios como contratista. En tal sentido, le correspondió a la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción de la existencia de una relación de trabajo, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un hecho admitido por la parte demandada la prestación de servicios.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

La doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Es por ello, que debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono), ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

Los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo cual, al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Adicionalmente, para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social ha incorporado los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

.

En el presente caso, de los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio, específicamente de las pruebas documentales correspondientes a las valuaciones, testimoniales, en concordancia con las respuestas dada por el accionante en la declaración de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este Tribunal lo siguiente:

  1. Forma de determinación de la labor prestada: El tipo de servicio realizado por el demandante, involucra la realización de actividades propias de una labor realizada por cuenta propia cuya especificidad radica en la construcción de paredes, albañilería obra gris, tal y como se constata de las instrumentales cursantes a los folios 191 al 207 del cuaderno de recaudo N° I al demandante le pagaban por valuaciones, que la obra contratada al actor fue por metro cuadrado para la obra de albañilería gris Valle Arriba Domus.

  2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, supervisión y control disciplinario: De las testimoniales se verificó que el actor no estaba obligado a cumplir un horario de trabajo, que las labores realizadas eran en colaboración con ayudantes que contrataban para hacer las paredes con los llamados salpicadores.

  3. Forma de efectuarse el pago: Se desprende de autos, que la contraprestación que recibían el demandante a cambio de la labor desarrollada, no revestía los caracteres propios del salario, por cuanto consistía en el pago por valuaciones entregadas y aceptadas por el contratante, aunado a que del tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares de Venezuela 2007-2009 cursante a los folios 39 al 96 del cuaderno de recaudo N° I un obrero percibía la cantidad de Bs. 41,36 y un albañil la cantidad de Bs. 49,65 en el año 2008, del tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva de trabajo, con lo cual se observa que el quantum de la contraprestación recibida por el servicio que prestó el actor es muy superior a la remuneración que reciben otros trabajadores realizando una labor idéntica o similar, tal y como quedó demostrado que en el período comprendido entre el día 28 de marzo de 2008 al 25 de abril de 2008 el accionante percibió la cantidad de Bs. 19.529,90 sumatoria de las valuaciones en dicho período. -

  4. Asunción de ganancias o pérdidas: En este sentido se desprende de las pruebas cursantes a los autos que el riesgo sobre las ganancias o pérdidas eran por cuenta del demandante, toda vez que el pago dependía de la cantidad de metro cuadrado ejecutado por el demandante en calidad de contratista en la obra de albañilería gris Valle Arriba Domus. Así se establece.-

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: En atención a las testimoniales y la propia declaración de parte, el actor contaba con sus propias herramientas de palustra, metro, martillo y nivel, que son las denominadas en el área de la construcción herramientas menores.

En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal estima que en el presente caso la parte accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la ajenidad como elemento característico de la relación de trabajo, a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales surge como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral y en el caso de autos consta que la parte accionada logró demostrar que las herramientas indispensables para el accionante desarrollar su labora es decir, los factores de producción eran de su propiedad, quien asumía los riesgos del proceso de producción, por lo cual lo que existió entre las partes fue un contrato de obra de naturaleza civil, en el cual una parte (contratista u operario) se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio (retribución u honorarios) que la otra (comitente o dueño) se obliga a satisfacerle, es decir, en el que el objeto de la prestación lo constituye un resultado determinado, es decir, un opus, como consecuencia de ello, constituye forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano L.E.C.R. contra CONSTRUCTORA VACECA, S.A. e igualmente en forma personal contra los ciudadanos M.A.A.D. y C.A.A.D., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil once (2011). 200º y 152°

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LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 07 de abril de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

AP21-L-2010-003011

MML/ab/al.-

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